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El blanqueo de capitales no es un delito de sospecha, sino que exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes. Incluso refiere el Supremo que el delito de blanqueo de capitales no goza de un régimen probatorio relajado, pues no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo, sino que además de la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico, se exige que la idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas, y del mero manejo de dinero en metálico o la simple tenencia de este, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen.

El acusado en su recurso argumenta que el hecho probado no permite afirmar la existencia del presupuesto fáctico preciso para la aplicación del artículo 301 CP (LA LEY 3996/1995), esto es, la adquisición de bienes patrimoniales y valores sin referir la recepción de esas compras con la finalidad típica del blanqueo de dinero e, igualmente, tampoco el requisito, preciso de la tipicidad, referido al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes objeto del blanqueo.

Y el Supremo comparte su tesis de que es necesario que el hecho probado de la sentencia declare que el acusado conocía que el dinero transformado procedía del tráfico de drogas, o un ilícito anterior, y que indique la concurrencia del tipo subjetivo concretado en el dolo exigido para la realización del hecho delictivo, esto es, el conocimiento de la ilícita procedencia y la voluntad de actuar sobre el dinero de ilícita procedencia para su blanqueo.

En el caso, el relato fáctico solo refiere que el acusado era administrador único de una sociedad que se identifica y que a través de la sociedad que regentaba adquirió bienes y valores que identifica, así como operaciones en cuentas corrientes y la adquisición e coches y relojes cuyo valor se declara en el hecho probado, pero en los hechos probados no se detallan elementos esenciales que permitan inferir la existencia del blanqueo de capitales, que aunque no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva si exige al menos la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, siendo necesario que esa actividad criminal deba concretarse, aunque sea mínimamente.

Así, y cuando el hecho probado de la sentencia no refiere los elementos precisos para la subsunción del hecho en el tipo penal del art. 301 CP (LA LEY 3996/1995), y la fundamentación de la sentencia, en el que se alude al origen de los bienes, de forma tangencial, no es el espacio en el que deben figurar los datos fácticos precisos para la subsunción en la norma penal, pues el hecho susceptible de ser subsumido en la norma penal es el expresamente declarado probado y debe figurar en el apartado correspondiente de los antecedentes de hecho, debe declararse la absolución.

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