I. Introducción
La reciente publicación de la Ley del Derecho de Defensa, aprobada por la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre (LA LEY 25554/2024), nos invita a su lectura y análisis para una mejor valoración de la disposición que pretende regular una materia tan importante como el Derecho de Defensa a efectos de estudiar su concreta aplicación por el Tribunal Supremo y en materia penal. Veamos, por tanto, a qué se refiere y cuál es su verdadera intención.
1. Derecho de defensa
Como punto de partida para comprender el alcance de la norma en relación con el Derecho de defensa, brevemente podemos señalar que su nacimiento se corresponde con los derechos de primera generación, pues como afirma Barja de Quiroga (2) «la primera generación de Derechos fundamentales aparece en el siglo XVIII que es cuando se reconocen los derechos y libertades individuales. Es la época del Estado liberal. Posteriormente en el siglo XIX ya no se concibe que sea posible el individualismo propio de la ideología liberal, sino que se reivindica la participación de los ciudadanos en la acción de poder y surgen los derechos políticos, esto es, los de participación. Las libertades de expresión, etc., la participación mediante el sufragio»; y que, junto a estos, «se abandona el Estado liberal y se da paso a un Estado social. Y, dentro de él lo que se ha llamado el Estado del bienestar. Surgen aquí los derechos sociales y de prestación, que conforman los derechos fundamentales de tercera generación. La 4ª generación surge evolutivamente sin cambio en la fisonomía del Estado» (3) .
En la actualidad, además de su proclamación a nivel constitucional mediante el artículo 24 que declara «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (4) ; su desarrollo se encuentra la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), pues como sostiene Martínez Arrieta (5) «el artículo 118 relaciona los derechos sobre los que se desarrolla el derecho de defensa. Desde el derecho a ser informado al derecho a conocer el contenido de la imputación, de la causa abierta contra él; el derecho a guardar silencio; a no declarar contra sí mismo, etc. En diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) se relacionan los momentos en los que tal designación es preceptiva y el contenido esencial del derecho de defensa en los distintos procedimientos».
Este derecho, además, goza de un reconocimiento a nivel europeo en cuanto se ha expresado que «la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional han alterado sustancialmente las posibilidades de casación en un juicio sobre el fondo de la cuestión deducida ante la jurisdicción» (6) ; ya que «al prohibir una valoración del material probatorio que incorpore un cuestionamiento de la culpabilidad del enjuiciado, tanto por la falta de inmediación como por la afectación del derecho de defensa, el tribunal de casación, como también el de apelación, no pueden empeorar la situación procesal del acusado sin su presencia en la vista del recurso» (7) .
En concreto, en cuanto a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podemos encontrar pronunciamientos que ponen de manifiesto que:
«96. Al valorar si el procedimiento en su totalidad es justo, debe darse particular atención a si se han respetado los derechos de defensa. Debe examinar en particular si al demandante se le dio la oportunidad de contradecir la autenticidad de esa prueba y de oponerse a su uso. Además, debe también tomarse en consideración la calidad de esa prueba, incluyendo si las circunstancias en las que se obtuvo, arroja dudas sobre su fiabilidad y su precisión. Mientras ningún problema de equidad se plantea necesariamente cuando la prueba obtenida no se encuentra corroborada por otro material, puede advertirse que cuando la prueba es muy fuerte y no hay riesgo de que sea poco fiable, la necesidad de aportar prueba corroboradora es consecuentemente más débil (véanse, inter alia, Kahn, citada más arriba, §§35-37; Allan, citado más arriba, §43)» (8) .
En definitiva, y como culminación de este breve resumen, tal y como señala Calaza López (9) «el derecho de defensa cabría conceptuarlo como el derecho fundamental que asiste a todo investigado o encausado, en el marco del proceso penal, orientado a preparar una pretensión exculpatoria o, en su caso, a dar u omitir respuesta, a la pretensión punitiva, con plena libertad, información y asistencia técnica y lingüística, bajo los principios de legalidad, contradicción, audiencia bilateral e igualdad de armas»; en particular, «el relevante precepto 118 de la LECrim (LA LEY 1/1882) acomete una relación de los derechos mínimos, básicos, esenciales o elementales que corresponden a "toda persona a quien se atribuya un hecho punible", quién podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento» (10) .
A modo de ejemplo de su aplicación, la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS), Sala Segunda, n.o 406/2020, de 17 de julio, ha mantenido que:
«la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882)). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia —ya en calidad de acusado y no de mero imputado— cuando se le da traslado de la acusación (art. 784 LECrim. (LA LEY 1/1882)), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 (LA LEY 7274/2001))».
Asimismo, resulta interesante la STS, Sala Segunda, n.o 1356/2002, de 17 de julio (LA LEY 135373/2002), por cuanto explica que:
«En coincidencia con el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 6 (LA LEY 16/1950), y con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 (LA LEY 129/1966), el artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) consagra el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, lo que tiene su desarrollo en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que permite designar Letrado o solicitar uno de oficio desde que se produce la imputación, y en cuanto al Procedimiento Abreviado en el artículo 788, que asimismo permite tal designación, y en el artículo 791 que impone la intervención del Letrado desde la apertura del juicio oral. Tal defensa ha de ser una defensa efectiva y no meramente formal, como han reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional —sentencia del TEDH de 25 abril 1983, Caso Pakelli, entre otras, y sentencia del Tribunal Constitucional 178/91 de 19 septiembre (LA LEY 1782-TC/1991)—. En cuanto a la indefensión, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, entienden por tal situación en la que se encuentra el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa de forma, o dentro de un marco, objetivamente razonable».
Sin perjuicio de estos apuntes introductorios, pasamos a continuación al análisis y valoración de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), no sin antes adelantar la importancia que esta norma atribuye a la figura del abogado, respecto de la cual Barja de Quiroga (11) manifiesta que «la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ) se refiere a los abogados en el Título III (arts. 54 y sigs.), Libro VII que lleva por rúbrica "Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia". En esta línea, el Estatuto General de la Abogacía»; de este modo, «el art. 55.1 de este Estatuto (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021)) señala que "en su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados"» (12) .
No obstante, especifica Barja de Quiroga (13) que «es cierto que, en otros ordenamientos se configura al defensor como un órgano de la Administración de Justicia, lo que constituye una diferencia importante. Pero, ahora no es preciso desarrollar las diferentes formas de conceptuar a la defensa letrada. Pues, sea como fuere, lo cierto es que no es un colaborador de la Administración de Justicia, en el sentido de ayudar a una búsqueda más correcta de la verdad»; por ello, «aunque se quiera decir que el abogado defensor coopera con la Administración de Justicia, lo cierto es que tiene ciertos e importantes límites, pues no puede ni debe perjudicar a su cliente, ni puede revelar lo que éste le haya dicho» (14) .
2. Preámbulo de la norma
Acudiendo ya a la norma, con carácter general en el apartado I del Preámbulo se realizan una serie de manifestaciones iniciales, donde como principal idea se afirma la vinculación del derecho de defensa con el Estado de Derecho, que se consagra como un derecho básico junto a la tutela judicial efectiva, en cuanto «vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva» (15) .
En especial resulta interesante destacar la conexión que realiza con el orden penal, más aún cuando se trata de una persona privada de libertad, pero sin restringir la norma exclusivamente a este ámbito, sino que se extiende a «toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición» (16) .
A efectos de reconocer el contenido del derecho de defensa, en consonancia con la norma de interpretación que dispone el artículo 10.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), se invoca el artículo 119 de la Carta Magna, la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) de 4 de noviembre de 1950, y el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (LA LEY 129/1966).
Especial atención nos merece el último párrafo de este apartado I del Preámbulo por cuanto señala que «también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente, teniendo en especial consideración, en todos ellos, un enfoque de género y discapacidad».
El apartado II del Preámbulo, quizá, ya centra el verdadero objeto de regulación de esta norma como es la defensa letrada por su clara conexión con el derecho de defensa, en relación con la labor de protección de la tutela judicial efectiva que realizan los jueces/zas y magistrados/as; y, en concreto, de este apartado destacamos la definición de los tres derechos garantizados al acusado por el derecho de defensa, como son: «a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita (SSTC 181/1994, de 20 de junio (LA LEY 13516/1994), y 29/1995, de 6 de febrero (LA LEY 13029/1995))».
El apartado III del Preámbulo es el encargado de justificar la razón de ser de esta norma de nuevo cuño, amparándose en la Constitución, la jurisprudencia y la práctica judicial respecto de la protección del citado derecho de defensa, ahora referido a los diversos órdenes jurisdiccionales, que trata de recoger la evolución tanto nacional como de los países de nuestro entorno y de los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, por lo que afirma que:
«no es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento».
Finalmente, mientras que en el apartado IV del Preámbulo se puede encontrar un resumen de lo que se regula en cada Capítulo de esta norma y disposiciones adicionales; en el apartado V del Preámbulo se determina el ámbito competencial que ampara a la Ley Orgánica.
II. Contenido de la norma
Expuesto este resumen de la parte introductoria de la norma, y descendiendo ya al articulado, podemos apreciar que el primer Capítulo está dedicado a las «Disposiciones generales», y en concreto el artículo 1 regula su objeto referido al derecho de defensa que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). El artículo 2 es el encargado de determinar el ámbito de aplicación donde, pese a la especial referencia que se hacía en el apartado I del Preámbulo en cuanto al orden penal, en concreto este precepto realiza un reconocimiento amplio para todas las personas físicas y jurídicas ante todos los órdenes jurisdiccionales, pues admite su aplicación ante «cualquier tipo de controversia» que pueda suscitarse «ante los tribunales y administraciones públicas»; es decir, ya no se circunscribe exclusivamente al ámbito judicial sino que se extiende a las actuaciones ante las administraciones públicas, y especialmente reveladora es su aplicación también a «las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación» (17) .
Quizá uno de los artículos más importantes que podamos encontrar en esta norma es el precepto tercero (18) , pues describe el contenido del derecho de defensa que, en lo que a nosotros nos interesa, dice así:
«1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos.
2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de indefensión.
3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LA LEY 1018/1989), y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LA LEY 147/2000). Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen (...)».
Con el artículo 3 se cierra el Capítulo I dedicado a las «Disposiciones generales», y se avanza hacia el «Derecho de defensa de las personas» que es la denominación que identifica al Capítulo II. El primer artículo de este Capítulo II, artículo 4, regula el «Derecho a la asistencia jurídica» que corresponde al profesional de la abogacía, salvo los casos de defensa propia renunciando a la asistencia jurídica profesional, tanto de las personas físicas como jurídicas, del Estado y de los menores de edad, con especial reconocimiento del derecho a «solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva, de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho» (19) ; y con especial reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; mientras que el artículo 5 determina el «Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica».
A continuación, el artículo 6 regula el «Derecho de información», aspecto básico en el derecho de defensa, respecto del cual cabe destacar la información que de forma simple y accesible debe proporcionar el profesional de la abogacía; y donde se conmina al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado, al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a las comunidades autónomas a que ofrezcan información básica sobre los procedimientos judiciales, solicitudes, reclamaciones, acciones y recursos, de nuevo con especial protección en el acceso a la información en personas de la tercera edad o con discapacidad.
El artículo 7 reconoce el «Derecho a ser oídas» las personas en este precepto descritas, antes de que se dicte resolución que les pueda afectar, con especial detalle a los casos de menores y estableciendo expresamente los casos de excepción, por cuanto declara que «en el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes en un momento inmediatamente posterior para ratificar o levantar la medida».
El artículo 8 se encarga de regular el «Derecho a la calidad de la asistencia jurídica» en relación con la formación continua y por especialidad; junto con el artículo 9 que establece el «Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales», con especial mención de las personas con discapacidad con dificultades de comprensión y menores, donde se determina un mandato dirigido, entre otros servidores públicos, al Ministerio Fiscal y Letrados de la Administración de Justicia, otorgando a los Jueces y Magistrados la salvaguarda de este derecho en general y, en especial, dice la norma, en interrogatorios y declaraciones.
Otro precepto de especial interés es el artículo 10 que regula los «Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia», donde se reconocen una pluralidad de derechos (20) , entre los que destacamos el derecho de identificación, de uso de las lenguas oficiales, a la puntualidad, a la relación preferente de forma electrónica, así como a distintas formas de protección en la declaración y en los datos de carácter personal, entre otros.
El artículo 11 regula el «Derecho a intérprete y/o traductor»; y el artículo 12, que cierra este Capítulo, se encarga de establecer la «Protección del derecho de defensa», donde destaca la mención a la accesibilidad universal, el ejercicio de las acciones que legalmente procedan para su protección, el derecho de indemnización y, también especialmente revelador, la siguiente especificación: «las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos» (21) , en una clara adaptación a la norma sobre digitalización de la Justicia por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
A partir de aquí, la norma se centra en la regulación del servicio de los profesionales de la abogacía como instrumento necesario para el ejercicio del derecho de defensa definido en las páginas anteriores, de manera que el Capítulo III que se denomina «Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa», se divide en dos secciones, la Sección 1ª «De las garantías de la abogacía» y la Sección 2ª «De los deberes de la abogacía». En la sección 1ª, por tanto, se regulan las siguientes garantías: de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía en el artículo 13, la regulación del profesional de la abogacía en el artículo 14, el encargo profesional en el artículo 15, la confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional en el artículo 16, la libertad de expresión del profesional de la abogacía en el artículo 17 y el aspecto del profesional de la abogacía con discapacidad en el artículo 18.
Mientras que en la sección 2ª del mismo Capítulo III se incluyen solo dos artículos, el artículo 19 dedicado a la regulación de los deberes de actuación de los profesionales de la abogacía, y el artículo 20 relativo a los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía.
El último capítulo es el Capítulo IV dedicado a las «Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía», que se encarga de regular las garantías de la institución colegial en el artículo 21, las garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos en el artículo 22, las garantías de las circulares deontológicas en el artículo 23 y las garantías de procedimiento en casos especiales en el artículo 24.
Asimismo, interesa destacar la Disposición adicional quinta relativa a la «Garantía de los derechos ante los órganos con jurisdicción en todo el Estado», pues supone un mandato al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que habilite los medios técnicos necesarios que permitan hacer efectivo el ejercicio de los derechos del apartado d) del artículo 10 (lenguas oficiales) ante los órganos con jurisdicción en todo el Estado; así como también la disposición transitoria que determina el «Régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica».
Para terminar con este resumen, baste señalar que esta Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024) mediante las disposiciones finales primera a quinta modifica varias normas, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de «Habeas corpus», la Ley de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), la Ley de asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y la Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
III. Aplicación de la norma por el Tribunal Supremo
Expuesto lo anterior que sirve para comprender de forma resumida el alcance de la norma a efectos de su aplicación, la realidad es que, por su corto período de vigencia, actualmente, no se han dictado demasiadas sentencias que permitan hacer un estudio de la aplicación del derecho de defensa reconocido por la norma. Por ello, resultan escasas las sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que procedemos a analizar.
La primera es la STS, Sala Segunda, n.o 223/2025, de 12 de marzo, que sobre la aplicación de esta Ley señala que:
«La indefensión que se debe postular y plantear en estos casos no es meramente la correspondiente a un aspecto circunscrito a la forma, sino al aspecto material del contenido del ejercicio del derecho de defensa ahora plasmado en desarrollo en la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre (LA LEY 25554/2024), en cuyo art 3.2 se contempla la referencia a la necesidad de que la parte en un proceso judicial no sufra indefensión, y ello lo relaciona con que el derecho de defensa "incluye también las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y el acceso al proceso público con todas las garantías sin que en ningún caso puede producirse situación alguna de indefensión"».
Recordemos que, además, el precepto que indica la sentencia, junto a lo recogido en esta, también declara que «el derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos» (22) , en clara consonancia con el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, la STS citada resuelve que:
«No existe vulneración alguna respecto a contenido del artículo 3.4 de la citada ley, en cuanto a la igualdad procesal de la parte en el proceso penal, ya que en modo alguno existe circunstancia, o razón de ser, que determine que se haya producido esa indefensión material en cuanto a la vulneración de la igualdad de la parte en el procedimiento judicial, ya que no existe ninguna merma de derecho alguno que invoque en ambos motivos en los que se suscita la presente queja, ya que una vez producido el acceso al proceso, ha tenido todos los derechos para poder defenderse y realizar los medios de proposición de prueba que ha estimado necesarios».
En este primer pronunciamiento no encontramos ninguna concreción diferente a las manifestaciones que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo a través de su jurisprudencia consolidada en lo relativo al ejercicio del derecho de defensa sin indefensión (también STC n.o 40/2002, de 14 de febrero (LA LEY 3591/2002)) que deba ser digno de especial mención, más allá de hacer expresa cita a la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024).
El segundo pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal sobre esta norma es la STS, Sala Segunda, n.o 264/2025, 26 de marzo, que reconoce que:
«El derecho de defensa recogido en la nueva Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) no conlleva el derecho a la "suspensión de una causa con preso". Y menos en el plazo tan cerca a la celebración del juicio como en este caso ocurrió.
Hay que añadir que el derecho a la renuncia de letrado del art. 5 de la citada Ley no lo es en cualquier momento, ya que existiendo causa con preso es preciso que si se deseara esta renuncia hay que hacerlo con el tiempo suficiente para evitar las dilaciones indebidas que supone lo que en este caso se iba a producir, además de sin una causa justificada más allá de las meras "diferencias" que se alegaron en justificación de un escrito presentado poco antes de la celebración del juicio».
Este segundo pronunciamiento resulta más interesante por cuanto el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), en su apartado 1, reconoce que «todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones justificadas». Pese a que la cuestión planteada en esta segunda sentencia sea sobre un aspecto más concreto del derecho de defensa, debemos señalar que tampoco supone una manifestación que difiera de la doctrina ya consolidada sobre el derecho de defensa cuando afecta al cambio o renuncia de letrado, tal y como se resume en la STS, Sala Segunda, n.o 821/2016, de 2 de noviembre (LA LEY 156110/2016), que reproduce la doctrina del TEDH, TC y TS en cuanto a que la facultad de libre designación de este derecho no es ilimitado, toda vez que está modulado por su ejercicio sin abuso de derecho (23) .
En tercer lugar, podemos citar la STS, Sala Segunda, n.o 1197/2024, de 22 de abril, que es interesante por cuanto presenta una crítica a la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), en concreto a su artículo 19 cuando expone que:
«Como es de ver, no se establece ningún estándar para la comprobación de la calidad de la defensa, aspecto éste que sigue estando ausente de toda regulación, por lo que serán de aplicación los principios ya proclamados por la jurisprudencia.
Dicho de otro modo, la alegación que articula el motivo requiere una cierta exploración a fin de obtener una mínima base que permita ese juicio de ponderación necesario para determinar si en este caso el recurrente estuvo bien defendido» (24) .
Otra manifestación de la aplicación de esta Ley se puede apreciar en la STS, Sala Segunda, n.o 379/2025, de 30 de abril, cuando afirma, respecto al derecho a guardar silencio, que:
«Pues bien, con respecto al derecho al silencio del acusado hay que recordar que recoge el art. 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) que en las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia...
Ello implica que si el interrogatorio de las acusaciones se dirige a intentar conseguir una respuesta del acusado que le puede incriminar, o solicitar alguna explicación respecto a alguna de las pruebas propuestas por la acusación que haya sido de contenido relevante incriminatorio, aquél pueda negarse a responder y guardar silencio sobre esta cuestión, sin que ello le pueda suponer, o reportar, una manifestación probatoria que pueda ser tenida en cuenta en la sentencia para entenderse que se ha enervado la presunción de inocencia, porque existe el derecho a negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones».
No obstante, en cuanto al artículo citado en esta STS, Sala Segunda, n.o 379/2025, de 30 de abril, sí podemos señalar el cambio producido por la Ley orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), que modifica el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) a efectos de introducir la posibilidad de que el acusado declare en último lugar, que consolida la doctrina introducida por la STS, Sala Segunda, n.o 714/2023, de 28 de septiembre, y que sin embargo no se introdujo en la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), cuando se trata de un claro exponente de este tan citado derecho de defensa, por otro lado, ampliamente interpretado (por todas véase la STS, Sala Segunda, n.o 947/2024, de 6 de noviembre).
Finalmente, con cita también del artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), la STS, Sala Segunda, n.o 484/2025, de 28 de mayo, sin mucho desarrollo, simplemente constata la falta de afectación del derecho de defensa por ausencia de indefensión material.
IV. Conclusión
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) cumple con su objetivo, como reconoce en su Preámbulo, de regular el derecho de defensa, en especial el derecho a la defensa letrada, por su íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el marco de su proclamación constitucional, como una forma de reconocimiento de la profesión de la abogacía tanto en su ejercicio, como en sus garantías y obligaciones, sin que tenga como objetivo realizar una recopilación de normas procesales a nivel legal o constitucional, o en el marco de la organización colegial; sino que explica su razón «en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa» (25) .
Su aplicación por el Tribunal Supremo resulta, de momento, muy limitada
No obstante, y precisamente por la propia naturaleza declarativa así reconocida por la norma, su aplicación por el Tribunal Supremo resulta, de momento, muy limitada, tanto por el escaso tiempo de vigencia desde su publicación, como porque respecto de las vulneraciones asociadas al derecho de defensa, en especial a las indefensiones relacionadas con el derecho a la asistencia letrada, existe un amplio cuerpo de jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre aspectos varios relacionados con este derecho.
V. Bibliografía
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