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Introducción

El Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), subraya que las modificaciones introducidas por el legislador en el ámbito de la jurisdicción social ambicionan -como en el resto de órdenes- obtener una mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos sin merma alguna de las garantías exigibles.

Analizado con detalle el marco y extensión de la reforma, es evidente y notorio que la misma no resulta comparable con la llevada a cabo por el legislador en otros sectores del ordenamiento. Ocurre así en la comparativa con el espacio organizativo y estructural de la planta y sistema judicial (modificaciones en la LOPJ (LA LEY 1694/1985)), con la cuestión de los controvertidos MASC («Medios Adecuados de Solución de Controversias») o con la conexión de estos con los esquemas procesales contemplados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

No obstante lo anterior, la íntima relación de la jurisdicción social con la realidad económica y laboral en España hace más que aconsejable analizar de forma singular, con detalle y rigor, los aspectos reformados por la Ley de Eficiencia, y ello al objeto último de poder responder si, realmente, la nueva norma será capaz de introducir más agilidad en una jurisdicción con tendencia a la congestión y que, en no pocos lugares, asume una pendencia de asuntos elevadísima.

La oralidad de las sentencias, los actos de conciliación o las diligencias de preparación de la prueba son algunos de los puntos en los que el legislador español ha decidido introducir el bisturí procesal y articular modificaciones que, en último término, dependerán de los operadores jurídicos y de la auténtica utilidad de las reformas.

La modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) por la Ley de Eficiencia abre un Diálogo necesario e inaplazable. Un Diálogo de análisis y examen.

1º.- ¿Qué opinión general merece la modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con la LO 1/2025, de 2 de enero?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«En términos generales, se ha procedido a intentar agilizar el procedimiento por medio de la aportación de la prueba documental y pericial con una antelación de 10 días a la fecha de juicio; introduciendo el procedimiento testigo; la celebración de los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en distinta fecha a la que se señale para el acto de juicio; o la instauración de los tribunales de instancia.

Como se cuida de advertir el propio preámbulo de la ley, se trata de afianzar que el acceso a la justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa; y que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.

Para ello, es necesario adaptar además las estructuras de la Justicia. Primero, para poder hacer frente a las dificultades en el desenvolvimiento normal de los juzgados y tribunales; después, para poder superar el enorme reto de ofrecer un servicio público eficiente y justo a la ciudadanía; y, finalmente, para incorporar los valores de solidaridad y de humanismo entre los que la Justicia es la espina dorsal y el elemento imprescindible de la paz social. En este contexto, también es responsabilidad de la ciudadanía contribuir a la sostenibilidad del servicio público de Justicia.»

Juan Carnicero Fernández (Letrado de la Comunidad de Madrid. Letrado Coordinador Departamento de Personal)

«Distinguiría aquí, el propósito de la modificación por un lado y el resultado por otro. No hay duda de que, así consta en la Exposición de Motivos, los fines son muy loables, pretendiendo la agilización efectiva de esta Jurisdicción. Sin embargo, soy muy escéptico con que vaya a tener el resultado esperado. Las novedades introducidas pudieran incidir un poco en reducir tiempos y acortar señalamientos; incluso también en el desarrollo de las actuaciones judiciales, pero no creo que tenga una trascendencia drástica dada la litigiosidad y peculiaridades inherentes a esta Jurisdicción. Así las cosas, un pequeño parche, sí, pero lejos del ansiado objetivo final.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«Vista la relación de artículos modificados, al menos en lo que refiere a la fase declarativa del proceso social, no se trata de una reforma muy extensa, sino que se concentra en pocos preceptos, eso sí, claves para el desarrollo del procedimiento que determinarán una nueva dinámica en el discurrir del proceso social.

Teniendo en cuenta el contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025), no puede valorarse en conjunto positivamente la reformada operada habida cuenta de las diferentes propuestas que desde los todos los colectivos jurídicos se venían formulando ante una eventual futura reforma de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y que fácilmente hubieran podido incluirse dicha Ley Orgánica, al no representar cualitativamente una mayor complejidad que las modificaciones sí recogidas en el texto publicado, razón por la cual puede entenderse que la reforma aprobada se ha quedado corta en lo que se refiere a expectativas creadas.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Debo reconocer que soy bastante escéptica.

En las primeras lecturas de la norma (pues he tenido que leerla varias veces) pensé: "¡quienes han ideado y aprobado estos cambios no ha pisado un juzgado de lo social en su vida!", o al menos, no lo ha hecho como abogado/a.

Creo que los cambios introducidos, sobre todo aquellos que se refieren a la aportación de la prueba con diez días de antelación a la fecha señalada para la celebración de la vista dará lugar a diversos problemas procesales; si bien va a contribuir a facilitar la configuración del expediente judicial electrónico, sin embargo va a generar diversos problemas procesales, algunos de ellos, que afectan directamente a la tutela judicial efectiva, que van a tener difícil o imposible resolución cuando se produzcan.

Desde mi humilde punto de vista la jurisdicción social (probablemente, el resto también) tiene un problema de base que no se solventa con ciertos cambios en el procedimiento, que se han dictado desde mesas de despachos (no me refiero a despacho de abogado) sino con un estudio profundo en el que estén implicados todos los operadores jurídicos, Magistrad@s, LAJ, Aboga@s, Gradual@s sociales, Ministerio Fiscal, pero operadores jurídicos que "trabajan a diario en el terreno" y que conozcan los problemas y necesidades reales de esta jurisdicción y sus particularidades (por ejemplo en la jurisdicción social en cualquier procedimiento la persona trabajadora puede comparecer y defenderse a sí misma, esto no ocurre como regla general en otras jurisdicciones), y que sean capaces de analizar la situación real, con preguntar reales que nos hacemos a diario, es decir, ¿Cómo es posible que una vista de un despido se señale para un año o 18 meses? ¿por qué ocurre esto? ¿Qué hay que cambiar para que esto no siga sucediendo?»

2º.- El legislador se ocupa, primeramente, de la regulación de las sentencias orales (art.50). ¿Es una modificación necesaria? ¿Aporta alguna ventaja? ¿Qué supondrá en la práctica?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Se dice que una cosa es la teoría y otra la práctica. En más de 15 años de ejercicio jurisdiccional nunca he tenido ocasión de dictar una sentencia oral, lo que nos sitúa en contexto.

Actualmente, el juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos formales establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 97 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y apartado 3 del art. art. 248 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

La realidad del día a día nos muestra, no obstante, que la complejidad de los asuntos y las pruebas a practicar requieren y exigen de juez una meditada y estudiada valoración de los hechos que hayan de resultar probados, acompañados de la debida fundamentación jurídica, lo que, en definitiva, hará que la posibilidad de dictar sentencia in voce sea residual y para supuestos muy concretos, bien por su falta de complejidad o tratándose de "confesas"».

Juan Carnicero Fernández (Letrado de la Comunidad de Madrid. (Letrado Coordinador Departamento de Personal)

«No sé si necesaria, pero seguro que no era primordial; ya existía esta opción y en la práctica, como Administración ya habíamos tenido múltiples sentencias in voce insertas en pleitos masa. En la práctica poca incidencia barrunto, dado que muchas veces, resulta más sencillo el dictado escrito, contando con el soporte audiovisual, que depender de una exposición oral detallada para no dejar nada en el tintero. Y ello, sin contar las excepciones a la oralidad que seguirán suponiendo un escollo para su dictado.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«La modalidad oral de las sentencias, dentro de la dinámica del proceso social, es muy escasa, por no decir anecdótica. En todos mis años de experiencia profesional, no recuerdo ningún procedimiento que haya concluido de este modo.

La necesidad o no de la modificación del redactado del artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), entiendo que se ha apreciado en mayor intensidad por el Poder Legislativo que por el Poder Judicial.

En este sentido, debe haberse considerado necesaria desde el Poder Legislativo por razones evidentes, ya que en caso contrario no habría dotado de un nuevo redactado a este artículo pero, desde el Poder Judicial, aprecio que no concurre la misma sensación de necesidad por cuanto nunca he oído defender a ningún miembro de la carrera judicial que una nueva regulación de las sentencias orales fuera del todo punto imprescindible, bien para mejorar la calidad del servicio público de justicia o bien para mejorar sus condiciones de trabajo.

Del nuevo redactado del artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), no atisbo ventaja o practicidad alguna en cuanto a un eventual aumento del número de sentencias orales que a partir de la reforma se pudieran dictar ya que siempre se llega al mismo punto final, es decir, el redactado escrito de la sentencia, que deviene del todo ineludible para el miembro de la Carrera Judicial e imprescindible para los fines del proceso.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«La posibilidad de que el juez o la jueza dictasen sentencia en forma oral ya existía, no es una novedad; quizás la novedad está en la ampliación de procedimientos en los que se prevé la posibilidad de dictar sentencia oral, pues en la anterior redacción esta opción no cabía en aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía procedía recurso de suplicación, como por ejemplo el despido, las reclamaciones de cantidad (salarios, bonus, …) de más de 3.000,00 €, tutela de vulneración de derechos fundamentales, sin embargo parece (o al menos yo lo interpreto así) que según la actual redacción cabría sentencia oral en todos los procedimientos incluso en los de tutela de vulneración de derechos fundamentales.

En la práctica, al menos en mi experiencia, es muy excepcional el uso de esta facultad por parte del juez o jueza, y creo que esto va a seguir siendo así; por tanto, considero que no es una modificación estrictamente necesaria, le auguro poca utilidad práctica, pero tendremos que esperar, quizás en un año podamos analizar si esta modificación ha sido o no útil/práctica.»

3º.- El señalamiento de los actos de conciliación y juicio y la posible diferenciación de los mismos (art.82) es una medida que no ha terminado de encontrar una aceptación total y unánime entre los operadores. ¿Por qué? ¿Qué beneficios puede traer la reforma y qué riesgos?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Bajo mi personal criterio, se corre el riesgo de "quemar naves". Me explico, si la conciliación ante el LAJ se lleva a cabo con anterioridad a la fecha señalada para juicio puede tener lugar el efecto perverso de que cualquiera de las partes, seguro de ver reconocido su derecho, o no se persone o simplemente acuda como un mero trámite formal, sin mostrar ninguna conducta conciliadora.

Además, si esta práctica se generaliza, los días de señalamiento de juicios pueden extenderse en su duración a lo largo de la jornada, pasando de 5 o 6 juicios celebrados, como ocurre por lo general ahora, a ser 12 o 14, por lo que atendidas las horas de audiencia (de 9 a 14 horas), se podría producir una mayor pendencia. Esto o, simplemente, que el juez, por una sobrecarga de trabajo, se vea incapaz de asimilar y/ o celebrar todos los señalamientos del día. La presión que supone el señalamiento para el mismo día de los actos de conciliación y de juicio con objeto de lograr una conciliación ante el LAJ o un acuerdo ante el juez se diluye, a mi entender, con la posible diferenciación de ambas fechas.»

Juan Carnicero Fernández (Letrado de la Comunidad de Madrid. (Letrado Coordinador Departamento de Personal)

«Como Administración poco podemos decir aquí, al no poder conciliar; de manera expresa la Ley nos señala para el acto del juicio.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«La previsión normativa de señalar en días diferentes los actos de conciliación de los actos de juicio, rompiendo así la tradición sucesiva que hasta el momento ha regido el proceso social, ha estado rodeada de escepticismo desde el mismo momento en que se introdujo en el proyecto normativo de reforma.

Visto el texto articulado reformado, considero que según la dinámica del proceso social esta nueva modalidad distanciada de ambos señalamientos es contraproducente por cuanto:

En primer lugar, supone de facto una doble agenda simultánea para el Juzgado y para los intervinientes, convirtiendo así en más gravoso aún el transcurso del procedimiento social, teniendo presente que tanto la agenda judicial como la agenda de los propios profesionales e intervinientes se encuentra comprometida, con lo que un nuevo señalamiento pudiera no celebrarse en la fecha inicial por causas como, entre otras, la coincidencia de señalamientos, los supuestos de baja médica o bien permisos de paternidad/maternidad…

En segundo lugar, no se aprecia la necesidad de establecer dicho doble señalamiento a los efectos conciliatorios, por cuanto la posibilidad de conciliación anticipada ya se prevé en la propia normativa vigente, aún incluso antes de la reforma, de manera que la solución conciliada del litigio es posible en cualquier momento del proceso antes de la fecha señalada para el acto de juicio

Finalmente, tampoco se aprecia dicha necesidad a los efectos de anunciar o alegar las demás cuestiones de orden procesal que pudieren impedir la válida celebración de la vista por cuanto en la práctica ya se han venido tratando estas cuestiones previamente al señalamiento (de oficio o a instancia de las partes), siendo sólo tratadas en la vista cuando ha surgido en ese mismo acto la cuestión o bien cuando su decisión exige la audiencia de todas las partes.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Con esta medida también soy escéptica.

Desde mi punto de vista (aunque l@s LAJ no lo perciban así), en ocasiones se llega a acuerdo en conciliación judicial porque todas las partes están presentes (persona trabajadora, representante legal de la empresa) y además están los testigos, peritos, etc. Esto hace que ese momento sea un momento de tensión, presión e incertidumbre para todas las partes, y si no se alcanza un acuerdo la única alternativa es pasar a Sala a celebrar el juicio, y como suelo decirle a mis clientes ya sean personas trabajadoras o empresas "Sabes como entras en Sala pero no cómo sales de Sala", y esta "situación" (vamos a denominarla así, pues es difícil de describir con palabras, hay que estar en los Juzgados y vivirla para saber cómo es) hace que se alcancen acuerdos en conciliación judicial; con la separación del acto de conciliación y el juicio esta "situación" va a desaparecer, y por tanto, las conciliaciones judiciales perderán efectividad, y habrá más celebración de vistas.

Ahora mismos, hay algún Juzgado de lo Social de Madrid que está citando las conciliaciones de forma separada, concretamente en un asunto que llevo, presenté la demanda en representación de una persona trabajadora a medidos de abril de 2025, me han citado a conciliación para finales de junio, sin embargo, no me ha citado para juicio, sino que me citarán cuando se celebre la conciliación si es que esta es sin acuerdo ¿esto puede agilizar, proporcionar eficiencia? No lo sé; el hecho objetivo es que en ese procedimiento no tengo señalada fecha de juicio.

Tendremos que esperar al menos unos meses para ver si aquellos LAJ que se deciden a señalar las conciliaciones separadas tienen los mismos índices de asuntos conciliados que cuando las señalaban de forma sucesiva.»

4º.- Las diligencias de preparación de la prueba (art.90.3) es otro de los elementos que el legislador subraya como decisivos para lograr una mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos laborales. ¿Será así? ¿Qué valoración merece la nueva redacción del precepto?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Con la reforma operada con la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), el modificado art. 90.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) señala textualmente que "Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio".

Dicho precepto debe ponerse en directa relación con el art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), conforme al cual "En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen."

Los anteriores preceptos, no obstante, parecen colisionar para un sector de la doctrina con el mandato del art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) (no reformado), según el cual "1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario".

Sin embargo, a mi parecer no existe contradicción alguna, atendido que el art. 87.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) se refiere a los restantes medios de prueba no contemplados expresamente en el modificado art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Considero que el legislador lo que ha pretendido es que las partes acudan a juicio conocedores de los medios de prueba documentales y periciales que vayan a practicar, con respeto al principio de igualdad de armas, lo que puede, desde luego, facilitar una posible conciliación, allanamiento e, incluso desistimiento – total o parcial - de la acción.

En cualquier caso, aportada la prueba documental y pericial deberá darse traslado a las partes antes del juicio, pues otra interpretación frustraría la finalidad de la reforma.»

Juan Carnicero Fernández (Letrado de la Comunidad de Madrid. Letrado Coordinador Departamento de Personal)

«Tampoco aprecio, desde nuestra perspectiva, claro está, una gran trascendencia.

Para nosotros, como Administración, supone más problema y tiene más relevancia el cambio ya acaecido de presentación telemática de la documental y su consiguiente recepción en los distintos Juzgados. Sobre esta cuestión, orientada a agilizar trámites, seguimos adaptándonos a día de hoy y no se debe, precisamente, a ninguna cuestión introducida por la presente LO.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«La nueva redacción del artículo 90.3 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social esconde una pequeña mentira, y es que no se trata de una regulación novedosa, sino que supone la vuelta al plazo que ya se preveía en el derogado Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LA LEY 1444/1995), por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En mi opinión, la ampliación del mencionado plazo no supone por sí misma una mejora en la agilidad de la tramitación de los procedimientos, por cuanto sigue dependiendo de tres cuestiones básicas:

  • a) la anticipación a dicho plazo con que sean solicitadas por las partes, no demorando hasta el mismo día anterior preclusivo;
  • b) la concisión y precisión de las diligencias solicitadas, facilitando así la apreciación de utilidad y pertinencia, evitando la petición de diligencias propias de procedimientos de instrucción penal;
  • c) la configuración del propio proceso social, que determina con carácter general la obligación de las partes de concurrir al acto de la vista con aquellas pruebas de las que pretendan hacerse valer, con lo cual dichas diligencias sólo tienen una vocación de auxilio o última ratio para la parte solicitante y debieran ser residuales en este sentido.

No obstante, en eta materia debe tenerse en cuenta también la inclusión del nuevo apartado 5º del artículo 82 LRJS (LA LEY 19110/2011), según el cual se prevé con carácter general la aportación anticipada de la prueba documental y/o pericial de la que pretendan hacerse valer las partes en el acto de juicio, y que ha originado mucha polémica sobre cuestiones como su traslado previo o no a las demás partes antes del acto de juicio o bien la total incoherencia de tener que aportar una documental y/o pericial cuya utilidad y/o pertinencia no se valorará hasta el acto de juicio, que es precisamente el momento de su proposición y admisión, y más aún cuando todavía queda pendiente tanto la ratificación/ampliación de la demanda por la parte actora como la contestación de la misma por la parte demandada.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Con la anterior redacción del artículo 90.3 el plazo era de 5 días hábiles, con la actual redacción son 10 días. Esta medida sí la comparto y creo que puede ser efectiva para evitar suspensiones, que se producen cuando a pesar de haber solicitado la prueba en plazo no ha sido posible su tramitación por el Juzgado, o en el caso de las testificales, el juzgado la ha acordado y tramitado, pero no le ha llegado la citación a la persona que ostenta la condición de testigo.

El cambio introducido en el artículo 90.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) no debe confundirse con la previsión del artículo 82.5 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que obliga a aportar la documental de la que intentes valerte en el acto de la vista con diez días de antelación, y que es o está siendo más "polémica" que la prevista en el artículo 90.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y que creo que sí va a suscitar problemas procesales.

La modificación introducida en el artículo 82.5 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) es una medida que no va a agilizar los procedimientos "stricto sensu", lo que agilizará será la configuración del expediente judicial electrónico, pues el juzgado dispondrá de más tiempo para subir la documentación, pero sin embargo creo puede plantear problemas procesales importantes que afectan directamente al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 94.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), que prevé que el traslado de la prueba se llevará a cabo en el acto de juicio no ha sido modificado. Y creo que no será raro encontrarnos con supuestos en los que el juzgado una vez que reciba la prueba dé traslado a las partes de ellas, llegando a situaciones en las que una de las partes aún no haya aportado su prueba (por estar en el plazo de los 10 días) sin embargo ya haya tenido acceso a la de la otra parte, produciéndose la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE (LA LEY 2500/1978)).»

5º.- La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación (art.210.3)… La Sala ya ha hecho uso de esta facultad (Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025). ¿Qué opinión merece el Acuerdo? ¿Se limita el derecho de defensa?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«Volvamos a la práctica forense. Existe un cierto abuso en la extensión del relato fáctico de las causas alegadas en los recursos formulados en casación e impugnación. Pareciera que todo lo que se exponga sabe a poco, que quien recurre pueda quedarse corto en su exposición y limitando la prosperabilidad de su recurso o impugnación.

Sin embargo, reitero, no se trata de alegar más que lo estrictamente necesario, lo que realmente sea conducente a poner de relieve y en el sano convencimiento del juzgador los errores de hecho y de derecho que deban conducir a la revocación, total o parcial, o a la confirmación de la sentencia recurrida.

Poner un límite en la extensión de los escritos considero que es positivo. Como todo en esta vida, exige práctica y dominio del arte de la síntesis, pero con ello estaremos facilitando la labor del tribunal y del ponente, por lo que no puede hablarse en términos absolutos de una limitación del legítimo ejercicio del derecho de defensa sino de un acotamiento a los elementos estrictamente necesarios en orden a considerar los motivos del recurso y de su impugnación por las partes procesales.»

Juan Carnicero Fernández (Letrado de la Comunidad de Madrid. Letrado Coordinador Departamento de Personal)

«En primer lugar, no veo cercenado el derecho a la defensa puesto que no se elimina o restringe trámite o escrito alguno, es una mera cuestión formal. Dicho lo cual, sorprende que, frente al antiformalismo extremo de la primera instancia, la casación va a hacer gala ahora de su carácter extraordinario, con este rigorismo en cuestiones como ésta –más allá de la introducción del interés casacional-.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«Publicado en el Boletín Oficial de Estado el día 29 de Abril de 2025 el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, el mismo persigue según su tenor literal "facilitar la claridad y la precisión exigidas en a los escritos procesales, así como la evitación de defectos u omisiones que puedan perjudicar la tutela judicial o, sencillamente, la correcta tramitación de los recursos. Por otra parte, el presente Acuerdo también está orientado a facilitar a la Sala Cuarta de este Tribunal la comprobación de que se cumplen en cada caso los presupuestos formales y de contenido que exige la Ley, así como la identificación de los elementos esenciales de cada actuación."

De su contenido, considero que ni la propia habilitación normativa ni tampoco el contenido del Acuerdo suponen por sí mismos un límite al derecho de defensa ni tampoco una merma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que la finalidad perseguida no es otra que la de mejorar la presentación, el planteamiento y los términos del debate jurídico que se alegan en el recurso de casación, ganando así en eficacia y eficiencia.

No obstante, entiendo que residiendo la principal dificultad en la superación del trámite de admisión del recurso (como sucede en el ámbito del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), debieran haberse reformulado los presupuestos exigidos a fin de que parámetros como el de identidad en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, vieran ampliada su delimitación y evitar que por razones extrínsecas al debate jurídico planteado, sean inadmitidas cuestiones controvertidas por no concurrir la plena, total y absoluta igualdad de supuestos en que se ha gestado la contradicción alegada.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Pues debo decir que comparto las medidas recogidas en el Acuerdo sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, pues como se recoge en el mismo, la síntesis, la claridad y la precisión debe estar presente en todos los escritos procesales (no sé si yo misma lo consigo, pero lo intento).

En otras jurisdicciones se viene haciendo desde hace años y al parecer ha tenido y tiene un resultado positivo.

La limitación en la extensión máxima no tiene por qué afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (derecho de defensa), cuando, además, el apartado 2 in fine, prevé una excepción cuando indica expresamente "En su caso, deberá justificar la superación de la extensión máxima prevista cuando concurran circunstancias especiales y singulares de carácter excepcional, debidamente reseñadas."; con estas medidas tendremos que "cambiar el chip" y ser sintéticos incidiendo en lo que para nosotros es fundamental transmitir a la Sala en aras a la estimación de nuestra pretensión, ya sea de estimación o desestimación del recurso.

Con estas medidas creo que nos va a ocurrir como con la medida prevista en el artículo 90.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que tenemos que cambiar el chip, olvidarnos de lo que llevamos años haciendo, y hacerlo como toca ahora es un: adaptarte o morir»

6º.- ¿Qué se ha dejado sin reformar el legislador español en la jurisdicción social? ¿Qué medidas y de qué tipo serían precisas para que en algunos juzgados de lo social los señalamientos no se demoren durante años? ¿Ayudará en algo el nuevo modelo de tribunales de instancia o sólo será una modificación de naturaleza nominativa?

Pedro Tuset del Pino (Magistrado)

«En primer lugar, creo que el legislador debiera haber modificado la planta judicial con la creación de nuevos juzgados, lo que supone un mayor número de jueces.

En carta dirigida a las asociaciones profesionales de jueces y de fiscales, de fecha 22.5.2025, el Ministro de Justicia pone el acento en que "desde el Gobierno estamos impulsando la mayor transformación de la Justicia en décadas, con el fin de consolidar un servicio público ágil, digital y cercano al ciudadano.

En este marco, estamos llevando a cabo múltiples iniciativas y promoviendo la aprobación de normas en las que se ha estado trabajando durante años en el Ministerio de Justicia, por gobiernos de distinto color, que han sido reivindicadas tanto por los operadores jurídicos como por muchos sectores de la sociedad. Estas reformas son imprescindibles para abordar los retos de la Justicia del siglo XXI, actualizando estructuras que no se han modificado en lo sustancial desde la segunda mitad del siglo XX y, en ocasiones, desde el siglo XIX.

Algunas de ellas ya son derecho vigente, como la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), o la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024). Y otras comenzarán este mismo año su tramitación parlamentaria, como la futura Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, que sustituirá la norma vigente desde 1882."

Sin embargo, continúa existiendo un grave déficit en la ratio de jueces. Según datos del propio CGPJ, en España hay 5.419 jueces y magistrados, lo que equivale a 11,6 jueces por cada 100.000 habitantes. Esta cifra está por debajo de la media europea de 21,2 jueces por cada 100.000 habitantes.

Por su parte, según el Cuadro de Indicadores de la Justicia de la UE de 2016 presentado por la Comisión Europea, hay países de nuestro entorno con ratios más bajos como Italia (11), Chipre (11), Francia (10), Malta (9,5), o Irlanda (3,5). En la parte más alta de la tabla se encuentran, con más de 40 jueces por cada 100.000 habitantes, Eslovenia, Croacia y Luxemburgo. En cuanto al número de abogados, y siempre según el citado estudio, la cifra se dispara, siendo España el sexto país de la Unión Europea con mayor número de abogados por cada 100.000 habitantes, con un total de 291. La cifra más alta de letrados se encuentra en Grecia (388), seguida de Luxemburgo (387), Italia (368), Chipre (363) y Malta (346). En este sentido, resulta curiosa la coincidencia de que algunos de los países que antes aparecían como los que con menos jueces tenían por habitante, sean los mismos que reflejan las cifras más elevadas de letrados.

Con el actual panorama, se requiere una mejor dotación presupuestaria para hacer realidad que nuestra Administración de Justicia esté a la altura de que nuestros justiciables y profesionales del Derecho nos merecemos. Mientras ello no ocurra, me temo que los nuevos tribunales de Instancia fracasarán en su intento de agilizar la justicia en nuestro país.

Otro aspecto que debiera haberse abordado hubiera sido la posibilidad de contestación escrita a la demanda, dejando abierta la posibilidad de poder resolver por sentencia sin necesidad celebración de juicio cuando se prescinda de medios de prueba como el interrogatorio de parte, la testifical, o la reproducción de la imagen y/o el sonido; simplemente, extendiendo tal posibilidad a los procedimientos de Seguridad Social.

Para finalizar, debiera haberse abordado y promovido la cultura de la mediación y la conciliación en el seno del procedimiento social. En ocasiones, es preferible un buen acuerdo a una sentencia, y aunque jueces y LAJ acumulan experiencia en este ámbito, no estaría de más haber creado un órgano auténticamente mediador que sustituyera a los actuales y vigentes servicios de mediación y conciliación dependientes de cada Comunidad Autónoma, que se han convertido en un apéndice administrativo y pre procesal obligado más que mediador.»

Juan Carnicero Fernández (Letrado de la Comunidad de Madrid. Letrado Coordinador Departamento de Personal)

«Partiendo por el final, estoy de acuerdo que el riesgo que tienen los nuevos Tribunales de instancia es que queden como un mero maquillaje de carácter nominal, pero hasta que no entren en funcionamiento, esta circunstancia no podrá saberse.

Por lo que a las medidas que habrían sido interesantes introducir voy a esbozar, simplemente un par de ellas.

Así como se habla –en la anterior pregunta- de poner limitaciones formales a los escritos dirigidos al Supremo, podría intentar acotarse la laxitud con que la Ley regula el contenido de las demandas en el art. 80. Se ha modificado únicamente el artículo en lo que a le exigencia de copias se refiere, pero sigue sin exigirse la fundamentación jurídica en relación a los hechos denunciados, cuestión capital en modalidades procesales tales como las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas o la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. La consecuencia es que muchos de estos juicios acaban suspendiéndose por falta de claridad, así como por el hecho de velar por la tutela judicial efectiva de la Administración demandada. Todo esto hace que vuelva a demorarse la resolución del pleito.

En segundo lugar, entiendo que habría que llevar a la práctica, de modo más imperativo, la agrupación de señalamientos que el artículo 82.1 prevé para las Administraciones Públicas, y ello con el fin de agilizar la agenda del Juzgado y evitar así esperas innecesarias, especialmente para los demandantes.»

Raúl Díaz Sáez (Letrado de la Administración de Justicia)

«Retomando la valoración efectuada en la primera respuesta, sorprende que dos propuestas realizadas comúnmente por los diferentes colectivos que han intervenido con sus aportaciones en el proyecto normativo de reforma, no hayan visto la luz en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), y que son la inclusión en el proceso social de la contestación escrita de la demanda y la conclusión del proceso social sin necesidad de celebración de vista.

En ambos casos concurría la misma finalidad, a saber, agilizar la tramitación de los procedimientos de forma que la celebración de vista sólo fuera necesaria a los efectos de la práctica de la prueba testifical y/o pericial. De este modo, aquellos procedimientos en que la prueba a practicar fuera sólo de naturaleza documental, pudiera efectuarse un previo trámite de audiencia a las partes para la valoración de la misma, quedando así el procedimiento concluso y visto para sentencia sin necesidad de celebración de vista. Con ello, se pretendía reducir el número de señalamientos y acercar la fecha de la presentación de la demanda y la del acto de juicio o bien la de la resolución que pusiera fin al procedimiento.

Por otro lado, el modelo de Tribunales de Instancia desarrollado por la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), supone una nueva dinámica del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, pasando a generalizar a todos los órganos judiciales las notas propias del carácter colegiado. En este sentido, se persigue la unidad de respuesta judicial para todos aquellos pronunciamientos de carácter análogo y una mayor homogeneidad en la carga de trabajo de los miembros de la Carrera Judicial.

El futuro de este modelo dependerá, en todo caso, de claridad y precisión de los parámetros en que se definan los roles de actuación de los diferentes perfiles profesionales en que se integran los Tribunales de Instancia, así como de la debida dotación de medios personales y materiales que requiere la Administración de Justicia.»

Rosario Romero Bolívar (Abogada)

«Voy a empezar por el final.

No sé si ayudará el nuevo modelo de tribunales de instancia, pero si a través de ese modelo es posible tener protocolos o unificar criterios que sean aplicables a todos los Juzgados (secciones) sería estupendo, y nos facilitaría el trabajo; al menos, en algunas cuestiones los abogad@s sabríamos a qué atenernos, pues ahora por ejemplo en Madrid capital hay 51 Juzgados de lo Social, y en determinados cuestiones no hay uniformidad, así que no sabes a qué atenerte (sé que esto que acabo de indicar no es compartido por LAJ y Magistrad@s, pero es lo que pensamos muchos abogad@s).

Creo, como decía anteriormente, que el legislador se ha dejado muchas cosas pendientes, y ello porque para hacer las reformas no se parte de un estudio real y profundo del funcionamiento de esta jurisdicción ni se busca la raíz de los problemas.

Hay una reflexión que alguna vez he tenido con una compañera, también laboralista, y es que es curioso que siendo nuestra legislación laboral cada vez más proteccionista para con las personas trabajadoras, después, se vulneren sus derechos en sede judicial, por ejemplo, con señalamientos de juicios por despido a 12 meses, y no nos rasguemos las vestiduras sino que lo hayamos normalizado.»

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