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En el litigio principal se declaró el concurso de una persona física que no ejerce actividad económica. La mayor parte de los créditos incluidos en la lista elaborada por la administración concursal procedían de un contrato de préstamo hipotecario suscrito por el deudor, en su condición de consumidor, doce años antes. Dichos créditos fueron íntegramente reconocidos y la lista correspondiente fue aprobada por el juez comisario.

El tribunal del concurso, órgano jurisdiccional remitente, considera que, a pesar de haberse reconocido todos los créditos, el contrato de préstamo hipotecario podría contener cláusulas abusivas susceptibles de nulidad, cuestión que no ha sido examinada previamente. De confirmarse dicha abusividad, los créditos del Banco serían inferiores a los incluidos en la lista, o incluso no existirían en absoluto.

No obstante, conforme al Derecho polaco, el tribunal del concurso no está facultado para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en esta fase del procedimiento, al estar vinculado por la lista de créditos aprobada por el juez comisario. En consecuencia, solo puede suspender el procedimiento y plantear la cuestión a dicho juez para una posible modificación de oficio de la lista de créditos. Además, las normas procesales no permiten adoptar medidas cautelares para adaptar la situación del consumidor concursado, a la espera del resultado de dicho examen.

En este contexto, el tribunal del concurso plantea al TJUE si resulta contraria al Derecho comunitario una normativa nacional que impide al juez del concurso examinar el carácter abusivo de cláusulas contractuales por estar vinculado a una lista de acreedores previamente aprobada, y que, además, no prevé la adopción de medidas cautelares en el procedimiento concursal.

El art. 6.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) es una disposición imperativa que impone al juez nacional la obligación de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas incluidas en su ámbito de aplicación tan pronto disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, a fin de subsanar el equilibrio entre el consumidor y el profesional.

Los procedimientos aplicables al examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual se rigen por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, a condición de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

En el presente asunto, el TJUE subraya que la obligación del tribunal del concurso de acudir al juez comisario retrasa la conclusión del procedimiento concursal y prolonga la situación económica precaria del concursado debido a la alimentación continua de la masa activa del concurso con retenciones sobre el salario de este durante todo el procedimiento. De este modo, la prolongación del procedimiento puede disuadir al concursado de hacer valer su derecho a solicitar la protección derivada de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y llevarle a aceptar un plan de pago que incluye un crédito que trae causa de un contrato que contiene cláusulas eventualmente abusivas.

Por tanto, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que puede disuadir al concursado de hacer valer su derecho a solicitar la protección derivada de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), puede hacer excesivamente difícil la aplicación de dicha Directiva en el marco del mismo procedimiento.

En consecuencia, en la medida en que, en el presente asunto, no ha tenido lugar el examen del carácter abusivo de cláusulas que figuran en un contrato del que trae causa un crédito incluido en la lista de créditos aprobada por el juez comisario, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) obliga al tribunal del concurso a apreciar el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas y a extraer de ello las consecuencias necesarias.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el TJUE establece que los arts. 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en un procedimiento concursal relativo a personas físicas, una vez aprobada la lista de créditos por un órgano jurisdiccional sin que se haya realizado un examen del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trata y una vez abierto el procedimiento ante el tribunal del concurso, este último está vinculado por esa lista, de modo que no puede apreciar el carácter abusivo de las cláusulas que figuran en un contrato de préstamo en el que se fundamenta un crédito incluido en dicha lista ni modificarlo, sino que debe suspender el procedimiento y plantear la cuestión del carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas a ese órgano jurisdiccional.

En cuanto a la adopción de medidas cautelares en el procedimiento concursal, la necesidad de tales medidas debe evaluarse a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), que es garantizar un elevado nivel de protección del consumidor.

El juez nacional debe poder aplicar medidas cautelares para permitir la plena eficacia de los derechos que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) confiere al consumidor.

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección garantizada a los consumidores por esta Directiva requiere que el órgano jurisdiccional nacional competente para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual pueda adoptar una medida cautelar apropiada si ello es necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución que se dicte en cuanto al carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Así, una medida cautelar dirigida a reducir las retenciones practicadas sobre el salario del concursado a la espera de una resolución que ponga fin al examen del carácter abusivo de una cláusula contractual podría ser necesaria para garantizar la protección garantizada por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y la tutela judicial efectiva que de ella se deriva.

A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto, entre ellas, en particular, la existencia de indicios suficientes de que las cláusulas contractuales de que se trata son abusivas, así como la situación económica del concursado y el riesgo de que tenga que soportar una prolongación del procedimiento concursal que podría dar lugar a un deterioro injustificado de su situación económica a la espera de la conclusión de ese procedimiento.

En atención a lo anterior, el TJUE establece que los arts. 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento concursal relativo a personas físicas, no prevé la posibilidad de que el tribunal del concurso adopte medidas cautelares al objeto de adaptar la situación del concursado a la espera del resultado del examen del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en un contrato de préstamo del que trae causa un crédito incluido en la lista de créditos aprobada por otro órgano jurisdiccional sin haber examinado el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato.

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