Cargando. Por favor, espere

Portada

Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público (LA LEY 22193/2025)

Resumen:

Se establece una relación de iniciativas y programas como «acontecimientos de excepcional interés público», a los que será de aplicación determinados beneficios fiscales y otras ventajas para las entidades y organizaciones que participen en la gestión de dichos programas.

Publicación:

BOE de 9 de julio de 2025

Vigencias y efectos:

— Entrada en vigor: 9 de julio de 2025

El Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio (LA LEY 22193/2025), establece una relación de iniciativas y programas como «acontecimientos de excepcional interés público», a los que será de aplicación determinados beneficios fiscales y otras ventajas para las entidades y organizaciones que participen en la gestión de dichos programas.

Son considerados como «acontecimientos de excepcional interés público», aquellos eventos y programas de gran relevancia cultural, deportiva o de otros ámbitos, de gran incidencia económica e impacto social.

El Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio (LA LEY 22193/2025) consta de 3 artículos:

— En el artículo 1 (LA LEY 22193/2025), se relacionan los nuevos eventos y programas a los que les es reconocido el carácter de «acontecimiento de excepcional interés público», en el ámbito de la cultura, de los deportes y de otros ámbitos.

Conforme a lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, será de aplicación a estos eventos y programas, como máximo, los siguientes beneficios fiscales:

1º. Deducción del 15 % de los gastos de propaganda y publicidad que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, sobre la cuota íntegra de los impuestos devengados por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente.

El importe de esta deducción no podrá exceder del 90 % por 100 de las donaciones efectuadas a las entidades encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Si el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado; y en caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

2º. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio.

3º. Bonificación del 95 % de la cuota aplicable a las transmisiones sujetas al ITPAJD, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, a la realización de inversiones con derecho a la deducción establecida en el art. 27.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002).

4º. Bonificación del 95 % en el IAE en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que tengan lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento.

5º. Bonificación del 95 % en los impuestos y tasas locales que recaigan sobre las operaciones relacionadas en el desarrollo de dichos programas para las empresas o entidades que los gestionen.

En el caso del «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de los Ángeles 2028», las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los espónsores patrocinadores a las entidades encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 27.3.1º, 2º párrafo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002).

Estas cantidades satisfechas en concepto de patrocinio mencionadas no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

— En el artículo 2 (LA LEY 22193/2025), se establece la duración de cada uno de los programas de apoyo a los «acontecimientos de excepcional interés público».

— En el artículo 3 (LA LEY 22193/2025), se regula la certificación de la adecuación de los gastos realizados en dichos programas, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002).

Scroll