El notario que autorizó la escritura de compraventa de una finca que linda con un monte vecinal en mano común interpone recurso gubernativo contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad, que suspendió la inscripción de la escritura por no constar en la misma referencia alguna a la notificación fehaciente de dicha transmisión a la Administración titular del monte, a efectos del posible ejercicio de su derecho de adquisición preferente.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación impugnada.
Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal están sometidas a determinados límites, entre los cuales se encuentra que la libre disposición por parte de los propietarios privados para enajenar sus terrenos se condiciona al ejercicio del derecho tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
Para el estudio del ámbito de aplicación de los bienes afectados por dicha limitación, la resolución analiza el art. 57.1 de la Ley de Montes de Galicia (LA LEY 12926/2012), que establece que «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados».
El organismo señala que la expresión «superficies colindantes» no resulta excesivamente técnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, rústica o urbana, forestal o no. Sin embargo, dicho término ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, poniendo en relación el art. 57.1 (LA LEY 12926/2012) con el art. 2.2 de la misma Ley (LA LEY 12926/2012), que excluye de la consideración de monte o terreno forestal, el suelo urbano y el suelo urbanizable delimitado.
Por ello, en un sentido literal, debe entenderse que el ámbito objetivo del derecho de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana, máxime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.
En el mismo sentido, el art. 57.3 (LA LEY 12926/2012) indica que «las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años». Esta función de calificación del jurado de monte se limita, exclusivamente, a calificar un monte como monte vecinal en mano común; lo que en ningún caso es posible es cambiar dicha naturaleza jurídica, incluyendo dentro del perímetro del monte elementos que no son compatibles, como ocurre en el presente caso en relación con la vivienda objeto de venta.
En base a lo expuesto, la resolución concluye que es necesario que haya una coincidencia entre el bien objeto de la venta y el bien objeto del retracto, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el objeto de la venta tiene naturaleza rústica/urbana.