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I. Introducción

Los Juicios Rápidos han sido introducidos por primera vez como un procedimiento independiente a raíz de la Ley 38/2002 (LA LEY 1490/2002) en el Título III del Libro IV bajo la denominación de «Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos».

Así, los Juicios Rápidos se definen, en palabras de GIMENO SENDRA como «un proceso especial de la competencia de los Juzgados de lo Penal, aplicable a los delitos flagrantes o con instrucción sencilla, en los que su autor sea detenido o esté a disposición de la Autoridad Judicial, que haya sido incoado mediante atestado y se haya concentrado la instrucción en el Juzgado de Guardia, de tal suerte que permita la inmediata conformidad del acusado o la celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal en un plazo no superior a quince días» (1) .

Los Juicios Rápidos se regulan en los artículos 795 a (LA LEY 1/1882)803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y se trata, por tanto, de un procedimiento penal más breve y se tramita de forma inmediata a la comisión del delito en caso de delitos flagrantes y de menor gravedad.

Además, como novedad de esta clase de procedimientos, los Juicios Rápidos podrán terminar por conformidad del acusado.

Conformidad que consiste en la reducción de un tercio de la pena solicitada, esto es, la pena más grave de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos señalados en el art. 801 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Analizaremos pues, a continuación, el procedimiento de los juicios rápidos, la conformidad en los distintos procedimientos europeos, los requisitos que establece el art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) para que pueda darse la conformidad en los Juicios Rápidos y la doctrina más importante señalada por el Tribunal Supremo sobre la conformidad de los Juicios Rápidos.

II. El procedimiento de los juicios rápidos

El Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) versa sobre los procedimientos especiales y en su Título III trata del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Así, en el Capítulo Primero se regula su ámbito de aplicación y dispone el artículo 795 LECrim (LA LEY 1/1882) del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y para ello determina los requisitos para su aplicación, que son los siguientes:

  • Se aplicará a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con penaprivativa de libertad que no exceda de cinco años o cualquier otra pena cuya duración noexceda de diez años, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia.
  • Que se trate de delitos flagrantes, esto es, el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente es sorprendido en el acto y también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo y además a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometer un delito con efectos, instrumentos o vestigios del mismo.
  • Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
  • Que se trate de un hecho punible cuya instrucción se presuma sencilla.

    La instrucción sencilla es un concepto jurídico indeterminado que ni siquiera define el legislador, si bien, del sentido literal de sus palabras parece ser que se trata de toda instrucción que no presenta dificultades, y tal y como se define en el artículo «La conformidad en los juicios rápidos ante el juez de guardia» publicado en la editorial vLex el 1 de octubre de 2006 «atendiendo al contexto y en aras de una interpretación integradora con el Título III debe ser aquella que pueda hacerse en plazos realmente breves, que permitan por lo tanto un enjuiciamiento rápido» (2) .

Por otra parte, el citado precepto señala los supuestos que no se podrán enjuiciar por el procedimiento del juicio rápido, cuales son:

  • Delitos conexos con otros no comprendidos en el apartado anterior.
  • Cuando se decrete el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 LECrim. (LA LEY 1/1882)

Los capítulos siguientes del Título III regulan las distintas fases del juicio rápido que se pueden resumir en las siguientes:

  • La primera fase es la detección del delito: se trata de las actuaciones de la Policía Judicial que se regulan en el Capítulo II (art. 796 LECrim (LA LEY 1/1882)) al objeto de identificar al autor de un delito flagrante y su detención inmediata o en su caso, citación para que comparezca ante el juzgado de guardia. Los agentes de la Policía Judicial efectuarán un atestado policial donde conste la identificación de la persona investigada así como los demás hechos relevantes como son las declaraciones de los implicados y las circunstancias observadas e informes de los facultativos sanitarios existentes.
  • La segunda fase son las diligencias previas: se regulan en el Capítulo III (arts. 797 a (LA LEY 1/1882)799 LECrim (LA LEY 1/1882)) y pueden llevarse a cabo tanto por la policía judicial como por el Juzgado de Guardia o ambas.

El Juzgado de Guardia podrá practicar las diligencias urgentes que sean necesarias tales como recabar los antecedentes penales del acusado, solicitar informes que sean pertinentes y no figuren en el atestado policial, tomar declaración al acusado y a los testigos y practicar cualquier otra prueba que sea necesaria y se pueda llevar a cabo en el mismo acto.

Como novedad, cabe señalar que contra el auto que acuerda incoar diligencias urgentes no cabe recurso alguno.

La tercera fase es la preparación del juicio oral: se regula en el Capítulo IV (art. 800 LECrim (LA LEY 1/1882)) y tiene por objeto solicitar la continuación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral o en su caso, interesar el sobreseimiento de las actuaciones a petición, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular. En el primer caso, presentarán el correspondiente escrito de acusación oralmente o por escrito y a continuación, el acusado presentará su escrito de defensa en el plazo de cinco días y una vez presentado, se citará a las partes a la celebración del juicio oral dentro del plazo de los quince días siguientes ante el Juzgado de lo Penal competente.

Por tanto, se puede decir que, el Juicio Rápido presenta una serie de ventajas con respecto a los demás procedimientos (ordinario y abreviado) tales como, una tramitación inmediata con plazos más cortos, menor coste económico y la posibilidad de terminar el proceso con conformidad del acusado con el beneficio de la rebaja de la pena en un tercio.

Por otra parte, este procedimiento especial también presenta alguna desventaja tales como menos tiempo para la preparación de la defensa y las pruebas, por lo que el acusado se podrá ver mermado de sus derechos de defensa.

III. La conformidad en el Derecho Comparado

Según autores como URBANO CASTRILLO, podemos decir que en el Derecho Comparado existe una clasificación tripartita: el modelo norteamericano, los países europeos con más tradición en la institución y las últimas realizaciones en el marco de la Unión Europea.

a) El modelo U.S.A. Este modelo surgió espontáneamente en los Tribunales hace más de cien años y posteriormente regulado en las Federal Rules of Criminal Procedure y las Guidelines elaboradas por la United States Sentencing Commission, en la década de los ochenta.

El sistema es fundamentalmente casuístico y se dicta una bargaining sentence (sentencia consensuada o negociada) al reconocerse culpable el acusado a cambio de algunas ventajas, como reducción de la pena, retirada de algunos cargos, no oponerse a una posterior petición de clemencia, acordar el lugar de cumplimiento de la condena y fundamentalmente, el acusado debe colaborar con la Administración de Justicia y reparar a la víctima. Todo ello, fruto de conversaciones previas entre Fiscalía y Defensa que presentan la propuesta al Juez. Sin embargo, este modelo es muy difícil de llevar a la práctica debido a que cada Estado en U.S.A. tiene sus propias normas y tribunales penales, así como una policía y régimen penitenciario singular, pese a lo cual, la expansión del delito y la jurisdicción federal con un sistema de conformidad aplicado en todos los Estados.

b) El modelo europeo. En Europa no existe un modelo único, sino que tradicionalmente los países que aplican el sistema de conformidad penal son Alemania, Portugal, Italia y Gran Bretaña.

Así, en Alemania, el Absprache es un sistema de conversaciones informales entre el Fiscal y la defensa, se aplica a los delitos menos graves y se caracteriza por no perseguir determinados delitos, renunciar a solicitar pruebas, archivar el incoado, todo ello a cambio de una confesión y compromiso de no recurrir y cumplir determinadas condiciones en la ejecución de la pena. En este sistema el Ministerio Fiscal ostenta el monopolio de la acción penal, otorgándole un notable poder para solicitar una pena determinada y que el Juez convierte en sentencia firme si no se recurre por el imputado (es una clara manifestación del principio de oportunidad).

En Portugal, se incluye la conformidad en el Código procesal penal para los delitos con pena privativa de libertad hasta tres años y para los restantes delitos que no conllevan pena privativa de libertad, esto es, para la criminalidad menor y se exige además la confesión del acusado a cambio de la reducción de la pena a la mitad y además, debe contar con la conformidad de la víctima, que interviene en el proceso con un asistente.

En Italia, el patteggiamento es el sistema de conformidad que permite llegar a un acuerdo, que puede darse incluso, en la pase de instrucción. Su funcionamiento se basa en una riquesta (petición) del acusador y un consenso (consentimiento) del interesado.

Se aplica a delitos con pena de hasta tres años y se reduce la pena en un tercio y se exige la firma previa del imputado e incluso el Juez puede someterlo a un interrogatorio para asegurarse de la conformidad, pues en caso contrario, puede rechazar el acuerdo y continuar el procedimiento ordinario.

Por último, en el Reino Unido, en la Criminal Justice and Public Order de 1994 se establece un sistema de plea guilty, pues se sigue un sistema similar al norteamericano en el cual el acusado personalmente debe realizar la alegación de culpabilidad y no su defensor.

c) Las últimas realizaciones en la Unión Europea. El documento más importante es el llamado «Libro verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la creación de un Fiscal europeo», elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 11 de diciembre de 2001.

Se trata de crear un Fiscal europeo con amplios poderes de investigación y que actuaría en base al principio de legalidad con las siguientes excepciones:

  • De minimis no curat praetor que significa no proceder respeto a asuntos de insuficiente entidad para justificar una intervención del Fiscal.
  • Hay que tener en cuenta la utilidad de las actuaciones a emprender, es decir, desde el punto de vista pragmático, de los resultados previsibles que se van obtener.
  • Empleo de la técnica de la transacción, sobre todo cuando resulte difícil obtener una condena por problemas de prueba.

Por tanto, de todos ellos podemos resumir como notas comunes las siguientes: aplicación a los delitos no graves, acuerdos entre Fiscal y defensa, reconocimiento de los hechos por el imputado, participación de la víctima y control judicial al objeto de obtener una reducción de la pena y tratamiento penitenciario más ventajoso para el imputado.

IV. La conformidad en el Juzgado de guardia español

En el artículo 801 LECrim (LA LEY 1/1882) se regula como novedad del Juicio Rápido la conformidad del acusado como forma de terminación del procedimiento. Esta novedad fue introducida por la Ley 38/2002 de 24 de octubre (LA LEY 1490/2002) de reforma parcial de la LECrim (LA LEY 1/1882) sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos, complementada por la LO 8/2002 (LA LEY 1489/2002) de la misma fecha.

La conformidad consiste en que el acusado preste su consentimiento con la mayor de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular al objeto de obtener una rebaja de un tercio de dicha pena solicitada.

En palabras de URBANO CASTRILLO «se trata de reconocer unos hechos cuando realmente sea su autor, con la finalidad ciertamente práctica y utilitarista —como la experiencia enseña— de obtener a cambio, el mejor trato posible, facilitando de este modo, la más rápida recuperación del daño social y particular producido —si existe víctima concreta— y ello sin necesidad de que le sea exigible un arrepentimiento moral (3) ».

Al igual que el juicio rápido, la conformidad del art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) presenta una serie de ventajas y desventajas. Así, podemos decir a favor que, gracias a la negociación existente entre el Ministerio Fiscal y los Letrados del acusado se pueden conseguir propuestas que sólo necesitan la ratificación del acusado ante el órgano judicial, lo que da lugar a una justicia más rápida y mayor seguridad para el imputado tanto sobre la pena como respecto al juicio en sí.

Por otra parte, las desventajas que presenta la conformidad es una posible vulneración del principio de legalidad, dejando al arbitrio de las partes el objeto del proceso, además se cuestiona el ius puniendi del Estado y se merman las garantías del acusado, pues se le manifiesta que si no se conforma con la pena, se le impondrá otra más grave.

Sin embargo, la mayoría de los autores vienen manteniendo la primacía de los pros sobre los contras, así el propio URBANO CASTRILLO ya señaló que «se aliviaría la dificultosa labor de la oficina judicial, empeñada en la búsqueda de testigos, peritos, etc, ahorrándose muchas suspensiones por dichos problemas y concentrándose los esfuerzos en los asuntos que sí requieren prueba, alegación y medios técnicos aún no generalizados —pantallas videográficas, por ejemplo— al objeto de celebrar juicios con el sosiego y atención necesarios (4) ».

V. Requisitos para la conformidad del artículo 801 LECrim

El art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) señala que para que el Juez de Guardia pueda dictar una sentencia de conformidad deben concurrir los siguientes requisitos:

  • 1. Que no haya acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitare la apertura del juicio oral.
  • 2. Que el delito tenga pena de prisión de hasta tres años, multa de cualquier cuantía o de otra naturaleza que no exceda de diez años.
  • 3. Que la suma de las penas privativas de libertad solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

Por otra parte, algunos autores como URBANO CASTRILLO, prefieren clasificar los requisitos en objetivos, subjetivos y formales.

En este sentido, los requisitos objetivos serían los siguientes:

  • La competencia del delito ha de corresponder al Juzgado de lo Penal.
  • En caso de pena privativa de libertad, la pena no puede exceder de tres años de prisión (se incluye tanto un delito como varios siempre que la suma no exceda de dicho límite).
  • Para las penas no privativas de libertad el límite máximo es de diez años, excepto la pena de multa que no tiene límite alguno.

En cuanto a los requisitos subjetivos tenemos:

  • Que no exista acusación particular, o si existiere, el acusado debe conformarse con la más grave de las acusaciones formuladas en su contra.
  • Que exista acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
  • La conformidad debe ser prestada por el acusado y por su letrado defensor para otorgar una doble garantía del derecho de defensa.
  • El acusado debe prestar una conformidad absoluta sobre toda la acusación (y no sólo de una parte), además ha de ser personalísima, voluntaria y sin error ni vicio del consentimiento.

Y por último los requisitos formales serían:

Es de reseñar que todos los requisitos anteriores son imprescindibles, pues si no se da alguno de ellos, no cabe la conformidad o la misma sería inválida, por lo que habría que continuar el proceso por sus cauces y trámites ordinarios.

Además, el art. 801.2 LECrim (LA LEY 1/1882) señala que el Juez de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el art. 787, esto es, la corrección de la calificación aceptada y la procedencia de la pena y por otra parte, la libertad en la prestación de la conformidad y el conocimiento de sus consecuencias.

En otras palabras, podemos afirmar que la conformidad queda sujeta a un control efectuado por el Juez de Guardia que efectuará en una doble vertiente:

  • Un control técnico al objeto de comprobar que dicha conformidad se ajusta a la legalidad.
  • Un control subjetivo que consiste en comprobar si dicha conformidad se prestó con el consentimiento del acusado, esto es, con plena libertad del mismo.

Por tanto, una vez efectuado el control judicial, el Juez de guardia dictará la sentencia de conformidad, cuyo contenido esencial será la imposición de la pena solicitada reducida en un tercio y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá también sobre su suspensión o sustitución (art. 801.2 LECrim (LA LEY 1/1882)).

En cuanto a la suspensión, ésta queda condicionada al compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles y de obtener certificación de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento, si es el caso. En ambos casos, basta el compromiso de cumplir por el acusado sin necesidad de previa acreditación como sucede en el régimen general.

La sentencia puede dictarse de forma oral, pero en todo caso, en el plazo de tres días deberá notificarse a las partes, pudiendo declarase su firmeza si en el acto de la conformidad las partes declaran su voluntad de no recurrirla.

Por último, queremos hacer incapie en la reciente LO 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) que instaura por primera vez en el procedimiento abreviado la llamada audiencia preliminar, cuya finalidad primordial es la conformidad de las partes, sin embargo, esta audiencia preliminar no está prevista en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos por estar excluida expresamente en el art. 802.1 reformado por la reciente Ley.

Esta supresión resulta lógica debido a que la penalidad a imponer en este procedimiento no requiere de una tramitación compleja.

VI. Criterios jurisprudenciales del TS

En primer lugar, citaremos la STS 831/2022 (LA LEY 262978/2022), 20octubre que nos define la institución de la CONFORMIDAD en todos los procesos penales como:

«El instituto de la conformidad rinde culto a lo que se ha venido denominando justicia de consenso. Tienen razón quienes, desde hace ya muchas décadas, recuerdan que la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 de la CE (LA LEY 2500/1978)) sólo se alcanza después de una actividad probatoria desplegada ante un Tribunal imparcial, independiente y sometido únicamente al imperio de la ley, sin que merezca el calificativo de «proceso justo» aquel cuyo desenlace no es el resultado del esfuerzo probatorio que asume cada una de las partes, sino la consecuencia de un acuerdo que sustrae al órgano decisorio la valoración de las pruebas practicadas.

En la búsqueda de un equilibrio entre las necesidades impuestas por la agobiante estadística de causas pendientes y las cautelas a que obliga el instituto de la conformidad, la LECrim (LA LEY 1/1882) fija unos límites penológicos por encima de los cuales no es posible la conformidad, Así se desprende de los arts. 655 y 688.II de la LECrim (LA LEY 1/1882) en el ámbito del procedimiento ordinario; 784.3 y 787 para el procedimiento abreviado y 801 en los juicios rápidos. En todos ellos se arbitra unprocedimiento específico de validación judicial del acuerdo alcanzado por laspartes, debiendo el órgano jurisdiccional ponderar si es correcta la calificaciónde los hechos y si resulta procedente la pena solicitada».

Por otra parte, la recientísima STS 196/2025 de 4 demarzo de 2025 (ROJ: STS 1010/2025) recopila la doctrina de la jurisprudencia relativa a la conformidad en relación con el derecho comparado, analiza las conformidades parciales y señala la reforma efectuada por la reciente LO 1/2025 de 2 de enero (LA LEY 20/2025) en materia de conformidades y señala:

«TERCERO.-La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no da cabida a las conformidades parciales… como dice nuestra jurisprudencia, las «conformidades parciales» no son realmente tales ni tienen preciso encaje en los arts. 787 (LA LEY 1/1882) y 694 a 700 LECrim, por todas y con cita de otras anteriores, SSTS 287/2020 de 4 de junio (LA LEY 52292/2020); 280/2020 de 4 junio (LA LEY 52280/2020); 744/2017 de 16 noviembre (LA LEY 162679/2017); 91/2019 de 19 de marzo o 422/2017 de junio.

También la STS 526/2023 de 29 de junio (LA LEY 147520/2023), se ocupa de las conformidades parciales en juicio oral, debiendo distinguirse la conformidad prevista en nuestro derecho procesal penal de otros sistemas de consenso previstos en el sistema de la «common law» como el «guity plea» anglosajón o el «plea bargaining» estadounidense.

La diferencia más clara es que el sistema español de conformidad, a diferencia de los sistemas expuestos, no produce, al menos teóricamente, una transacción jurídico procesal entre el acusado y la acusación.

En efecto, al menos desde el punto de vista de la teoría la conformidad se produce con la más grave de las acusaciones como se prevé en el art. 655 LECrim (LA LEY 1/1882) y en el art. 787 LECrim (LA LEY 1/1882) y se traduce como un acto procesal y unilateral de la defensa del acusado que reconoce y acepta la pena solicitada por la acusación.

En la práctica sabemos que además de laconocida figura de la conformidad de la guardia por la vía del art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882),las conformidades que se producen en los juicios orales se verifican tras un acuerdo de rebaja de la más grave de las acusaciones, que es, en realidad, el sistema de pacto, acuerdo o consenso anglosajón.

Por ello, dice la Sentencia citada, fue creado «Fiscal de conformidades» por la Fiscalía General del Estado, que podrá coadyuvar a facilitar estos pactos antes del juicio oral facilitando el trabajo de la oficina judicial y evitando molestias a los ciudadanos si se espera al día señalado para el juicio, ya que pese a que se intente afirmar que no es el sistema español el del acuerdo, la práctica nos dice lo contrario.

No existe pues, técnicamente un pacto o acuerdo, pero en esencia, es como si lo fuera, porque la defensa tiene derecho a pactar antes del juicio (aunque el pacto no sea técnicamente la esencia pura de la conformidad, aunque sí en otros modelos más prácticos) y el mismo día de su celebración, una rebaja de la pena, y que ello sea aceptado por las acusaciones.

CUARTO.-La nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), ha modificado el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), de manera que, siempre bajo un criterio de obiter dictum en esta resolución judicial, y tal como se expresa en su Preámbulo, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose límites penológicos a su ámbito de aplicación. Se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado, lo que igualmente se traslada al artículo 785. De manera que, como dice el legislador, no existen ya límites para la pena conformada, en tanto que, con la entrada en vigor de la misma, se dispone, en el apartado 1, que al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Y para una mayor claridad y constancia sobre lo que tal conformidad supone para el acusado, se impone a su letrado o letrada que facilite por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado, añadiéndose que «Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. …

La mecánica de la conformidad, una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad será la siguiente:

a) El presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación la requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

b) A pesar de tal conformidad, cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio. Estas dudas tendrán que ser motivadas en la Sentencia que dicte finalmente, tras la celebración del juicio, porque tal aspecto pudiera ser recurrible.

c) Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

d) Desde luego, y en esto se sigue nuestra jurisprudencia, no vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

e) Previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Sobre la forma de dictar la sentencia de conformidad, la nueva regulación señala que se dictará oralmente, y se documentará en acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción. Aunque parece más apropiado que la motivación lo sea en el marco de la resolución judicial que en la propia acta, la ley exige tal motivación también en dicha acta.

Dedica la ley algunas reglas sobre la recurribilidad: a) primeramente, que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad.

b) Y señala también que la razón de la discrepancia, que va a sostenerse en el recurso, siempre ha de descansar en razones formales, nunca de fondo, pues la persona acusada no puede impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

c) Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuere posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

Así como no se admitirán conformidades parciales, este régimen es distinto en caso de que el acusado sea una persona jurídica, pues en dicho caso podrá llevarse a cabo la conformidad con independencia (dice la ley) de la posición que adopten las demás personas acusadas y, naturalmente, su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Respecto a las personas jurídicas: a) Su conformidad se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores (tanto respecto al mecanismo de la conformidad, adopción de ésta y en caso de su recurribilidad).

b) Debe prestarla el representante de la persona jurídica especialmente designado, siempre que cuente con poder especial.

A partir de ahí, el precepto enuncia, de nuevo, una serie de reglas generales, como las siguientes:

a) Si la conformidad no fuese la procedente según la calificación (del delito), sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. Añadimos aquí, que, si no fueran ajustes estrictamente técnicos, se comprometería la imparcialidad del Tribunal, al entender una calificación de mayor gravedad y ordenar la continuación del juicio.

b) También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad (parece referido la ley a las personas jurídicas, en caso de ser varias, aunque esta disposición que distingue entre una y varias personas jurídicas, es bastante confusa).

c) Finalmente, y como es lógico, cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba o discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.»

VII. Conclusiones

Recapitulando lo más importante de la conformidad premiada del art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) en los Juicios Rápidos debemos reconocer su carácter positivo en nuestra sociedad actual.

Así se vino instaurando en el Derecho comparado de nuestro entorno, no sólo en el sistema norteamericano, sino también en la Europa tradicional y más tarde, en el entorno de la Unión Europea, consolidándose en todos ellos como una negociación entre el Fiscal y los Abogados a cambio de la reducción de la pena y otros beneficios para otorgar la conformidad del acusado con el debido control judicial.

En el derecho procesal penal español se instaura por primera vez en la Ley 38/2002 (LA LEY 1490/2002) en el Título III del Libro IV bajo la denominación de «Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos» y en el art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) (5) .

Por tanto, podemos concluir que la conformidad que se establece para los juicios rápidos en el citado art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) requiere de varios factores obligatorios:

  • La conformidad se debe celebrar ante el Juez de guardia.
  • La conformidad se podrá acordar en el enjuiciamiento rápido para los delitos castigados con pena de prisión de hasta tres años, con pena de multa de cualquier importe o con penas privativas de derechos de hasta diez años de duración.
  • La conformidad se ha de prestar respecto de la pena más grave de las solicitadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular.
  • Debe existir previa acusación por un delito de la competencia del enjuiciamiento rápido.
  • Antes de la prestación de la conformidad, el LAJ (antes Secretario Judicial) debe informar al acusado de las consecuencias de dicho acto en presencia judicial.
  • Además de la conformidad del acusado, también debe producirse la de su Letrado, aunque en caso contrario, no impediría que se dictase una sentencia de conformidad, si el Juez así lo acordara.
  • La pena solicitada y aceptada en conformidad vincula al órgano judicial, quien no podrá alterarla, salvo que se plantee a las partes y lleguen a un nuevo acuerdo que acepte el Juez.
  • Para el caso de existir responsabilidad civil o atenuante o eximente incompleta de drogadicción o alcoholismo, basta con el compromiso del acusado para que se dicte sentencia de conformidad, pero en caso de incumplimiento tiene consecuencias en dejar sin efecto la suspensión de la pena y también, deja sin efecto la propia conformidad, no pudiendo ejecutarse ante el Juzgado de lo Penal, por lo que el acusado deberá cumplir la pena sin la rebaja del tercio impuesta en la sentencia.
  • Por último, es posible recurrir las sentencias de conformidad en apelación ante la Audiencia Provincial y en revisión, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por los motivos 1º y 4º señalados en el art. 954 LECrim (LA LEY 1/1882), esto es, únicamente sentencias contradictorias que condenen a dos o más personas por un delito y que pongan de manifiesto que el delito sólo ha podido ser cometido por una persona y por aparición de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado.

En resumen, la conformidad premiada del art. 801 LECrim (LA LEY 1/1882) presenta grandes ventajas a día de hoy, tales como el ahorro en la duración y coste del procedimiento, la certidumbre para el imputado del resultado del proceso, mayor brevedad del procedimiento, una rápida recuperación de la víctima y en definitiva, permite a la Administración de Justicia ocuparse de otros asuntos de mayor envergadura.

VIII. Bibliografía

— CABELLO CHAVES F., «Procedimientos ante el Juez de Instrucción», Curso Universitario sobre Juzgado de Guardia. Universidad de Vitoria

— GIMENO SENDRA, «Filosofía y principios de los Juicios Rápidos». Diario La Ley n.o 5667 de 2 diciembre 2002.

— SANCHEZ MELGAR J., «Práctica procesal de los juicios rápidos», Sepin 2003.

— MUÑOZ CUESTA J., «La nueva audiencia preliminar en la LECrim (LA LEY 1/1882) introducida por la LO 1/2025 de 2 enero (LA LEY 20/2025). Ed. Vlex 2025.

— URBANO CASTRILLO E., «La conformidad en los juicios rápidos», Editorial Sepin (pág. 539 a 577).

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