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La parte prestataria formuló demanda instando la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura contenida en el contrato de préstamo suscrito con la entidad bancaria demandada.

Esta pretensión fue desestimada en ambas instancias y el Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento.

El Alto Tribunal analiza la cuestión debatida a la luz de la doctrina relativa al control de transparencia y abusividad en materia de comisiones de apertura contenida en las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C- 699/23 (LA LEY 90023/2025) y C-39/24 (LA LEY 90014/2025)). En ellas se establece que debe garantizarse el conocimiento por el consumidor de las consecuencias económicas derivadas de la estipulación cuestionada, así como los motivos que justifican la retribución correspondiente a dicha comisión.

A estos efectos, el TJUE precisa los elementos que el juez nacional debe examinar a fin de determinar si la cláusula supera el control de transparencia, tanto en lo relativo a sus consecuencias jurídicas como económicas, ofreciendo diversos parámetros para comprobar la concurrencia de tales elementos.

Entre dichos elementos se incluyen la posibilidad de que la naturaleza de los servicios retribuidos pueda deducirse razonablemente del contrato en su conjunto, la información facilitada al consumidor con carácter previo a la celebración del contrato, que le permita comprender el contenido y funcionamiento de la cláusula, así como su ubicación y redacción dentro del contrato. No obstante, el TJUE también aclara que ello no implica que la entidad financiera esté obligada a detallar de forma precisa la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión, ni el tiempo dedicado a la prestación de cada uno de tales servicios.

En atención a todo ello, el Alto Tribunal Supremo sostiene que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso concreto, conforme a la prueba practicada. Por tanto, lo que procede es examinar si la sentencia recurrida aplica correctamente los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para llevar a cabo los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

Asimismo, la sentencia subraya que el TJUE ha declarado, de forma expresa y terminante, que la jurisprudencia española en materia de comisiones de apertura resulta plenamente concorde con la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).

Aplicación lo anterior al caso enjuiciado, la Sala concluye que la cláusula de comisión de apertura impugnada es válida al superar los requisitos de transparencia exigibles conforme a la normativa vigente en la fecha de formalización del contrato.

En concreto, la comisión comprende todos los gastos derivados del estudio, tramitación y concesión del préstamo, su redacción es clara y comprensible, se configura como una comisión única, expresamente denominada “de apertura”, devengada de una sola vez y abonada al formalizar el contrato. Además, su importe, forma y fecha de liquidación aparecen claramente identificados en la cláusula correspondiente.

En consecuencia, resulta comprensible para un consumidor medio la carga económica que implica dicha cláusula, en la medida en que su cuantía se expresa como un porcentaje del capital prestado, destacada en letras mayúsculas y resaltadas.

Finalmente, el Tribunal considera que la cláusula cumple también el parámetro de proporcionalidad, al establecer una comisión del 1% del principal, porcentaje que se encuentra dentro del la horquilla media de las comisiones de apertura publicadas por el Banco de España, el cual oscila entre el 0,25% y el 1,50%. Por tanto, no puede reputarse desproporcionada.

En definitiva, la cláusula que imponía al prestatario el pago de la comisión de apertura debe considerarse transparente y no abusiva.

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