Sentencias del Tribunal General en los asuntos T-163/23 | Fritz Egger y otros/ECHA (Melamina) y T-167/23 | LAT Nitrogen Piesteritz y Cornerstone/ECHA (Melamina)
Antecedentes
El 26 de agosto de 2022, la autoridad competente alemana presentó ante la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un expediente favorable a la identificación de la melamina como sustancia extremadamente preocupante, a saber, una sustancia química que puede tener efectos graves para la salud humana y el medio ambiente en el sentido del Reglamento REACH (LA LEY 12943/2006).
Tras recibir las observaciones de las partes interesadas y tras el voto unánime del Comité de los Estados Miembros (CEM), la ECHA adoptó, el 16 de diciembre de 2022, una decisión por la que se identificaba la melamina como sustancia extremadamente preocupante debido a que podía tener efectos graves para la salud humana y el medio ambiente.
Varias empresas productoras o usuarias de melamina, establecidas en Alemania, Austria, Bélgica, Suiza y Estados Unidos, en particular, LAT Nitrogen Piesteritz GmbH, Cornerstone Chemical Co. y Fritz Egger GmbH, Co. OG, solicitaron al Tribunal General la anulación de dicha Decisión. En ambas sentencias, el Tribunal General desestima todas sus alegaciones y, por tanto, sus recursos.
Apreciación del Tribunal General
El Tribunal General se pronuncia, por un lado, sobre el concepto de «propiedades intrínsecas» de un producto químico y, por otro, sobre las alegaciones relativas al derecho de las partes interesadas a presentar observaciones en el procedimiento de identificación de sustancias extremadamente preocupantes.
En primer término, recuerda que, para identificar una sustancia como extremadamente preocupante, debe determinarse, en particular sobre la base de elementos científicos, que la sustancia puede tener efectos graves para la salud humana o el medio ambiente, lo que requiere un análisis de los peligros derivados de las propiedades intrínsecas de la sustancia.
El concepto de «peligro» describe cualquier producto o procedimiento que pueda tener efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente. A este respecto, el Tribunal General señala que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante no exige que una propiedad intrínseca tenga, aisladamente y por sí sola, la capacidad de producir un efecto grave. Por el contrario, es necesario que tenga un efecto que, en combinación con otros efectos asociados a otras propiedades intrínsecas, pueda tener un efecto grave en la salud humana o el medio ambiente.
En estas circunstancias, los efectos asociados a las propiedades relacionadas con el destino final en el medio ambiente de una sustancia, como su persistencia, su movilidad y su potencial de transporte a largas distancias, pueden tenerse en cuenta para determinar si una sustancia puede tener efectos graves para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, el Tribunal General considera que la ECHA no incurrió en error manifiesto en su apreciación.
En segundo término, el Tribunal General desestima asimismo la alegación de las empresas según la cual no se respetó su derecho a ser oídas en el procedimiento de adopción de la Decisión de la ECHA.
Dicho Tribunal recuerda que el Reglamento REACH (LA LEY 12943/2006) no garantiza a las partes interesadas el derecho a ser oídas en el procedimiento. Se limita a establecer una consulta pública que no les confiere ningún derecho procedimental específico distinto del de presentar observaciones. Asimismo, las partes interesadas que participan en la reunión del CEM como observadores solo pueden presentar observaciones sobre cuestiones específicas y, en su caso, determinadas de antemano.