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I. Introducción

Entre los diferentes puntos de mira que tiene el legislador, entre otras muchas cosas, se encuentra la Comisión de Ética Judicial. Es una de las materias del avaricioso Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), para la ampliación y el fortalecimiento de las carreras judicial y fiscal. Sin perjuicio de la definición que se hará de la misma en las siguientes líneas, es preciso recordar que la importancia de la Comisión viene dada desde un punto de vista positivo, por lo que es, y desde un punto de vista negativo, por lo que no tiene que ser y que acabará siendo con esta reforma. La Comisión de Ética Judicial, a través de dictámenes e informes, proporciona a los miembros de la carrera judicial criterios orientadores sobre los Principios de Ética Judicial. No impone a los miembros de la carrera judicial lo que tienen o no que hacer, ni puede dar instrucciones, ni actuar como una especie de instancia disciplinaria. Su actuación es de carácter orientativo.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 560.1 (LA LEY 1694/1985), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre (LA LEY 21268/2018), atribuye entre las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial la siguiente:

«24ª. La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.

El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.

El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos».

Las Reglas de Organización y Funcionamiento aprobadas por Acuerdo de 22 de junio de 2020 son las que regulan la Comisión de Ética Judicial. Como más adelante se detallará, la reforma introduce la regulación de la Comisión de Ética en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), dándole rango de ley. Concretamente en los arts. 433 bis a 433 quater, dando rango de ley a su regulación.

II. Qué es la Comisión de Ética Judicial. Composición y funciones

La Comisión de Ética Judicial, según las Reglas de Organización y Funcionamiento, orienta sobre la interpretación de los Principios de Ética Judicial, a través de la emisión de dictámenes e informes. Es independiente del Consejo General del Poder Judicial, aunque éste debe proveerle de los medios y los recursos necesarios para el desempeño de su función.

Principios de ética judicial: independencia, imparcialidad, integridad, además de diligencia, cortesía y transparencia

Desarrollando esta noción, la Comisión de Ética Judicial está concebida como un órgano elegido por jueces y que trabaja para los jueces, resolviendo las consultas a fin de dar criterios orientadores a los integrantes de la carrera judicial para adecuar el desempeño de su función de acuerdo con los principios de ética judicial: independencia, imparcialidad, integridad, además de diligencia, cortesía y transparencia.

Estas reglas niegan, tajantemente, que la Comisión pueda inmiscuirse en la potestad disciplinaria. Concretamente, en el art. 4 dice: «La actuación de la Comisión no puede interferir en el ejercicio de la potestad disciplinaria ni inmiscuirse en la determinación de la responsabilidad civil o penal de los jueces y juezas. Tampoco la actividad de la Comisión servirá de referencia o complemento en las actuaciones tendentes a dirimir responsabilidades civiles, penales o disciplinarias, salvo que redunde en beneficio del interesado». Los dictámenes han dejado clara esta distinción. Además, el art. 15.2, también incide en este aspecto: «En todo caso, no podrán ser objeto de consulta cuestiones o asuntos sometidos a investigación, enjuiciamiento o expediente disciplinario».

Pueden plantear consultas tanto jueces a nivel personal, a fin de conocer la opinión de la Comisión sobre un asunto que afecte al consultante a título individual, como juntas de jueces o salas de gobierno, así como Asociaciones Judiciales. Las decisiones adoptarán forma de dictamen salvo que la Comisión no tenga competencia para pronunciarse sobre ello. En este último caso la decisión adopta la forma de Acuerdo.

Una vez expuesta de manera sucinta la función de la Comisión de Ética Judicial, pasamos al análisis de su composición y elección de los integrantes.

La Comisión de Ética Judicial se compone de seis miembros judiciales y uno no judicial. Los miembros judiciales, y según el art. 6 de las Reglas de Organización y Funcionamiento, son dos con categoría de Magistrados del Tribunal Supremo, tres con categoría de Magistrado y uno con categoría de juez. La elección se hace por todos los miembros de la carrera judicial que se encuentren en servicio activo, realizándose una votación de manera telemática, mediante voto personal, igual, directo y secreto (art.7).

En relación al miembro no judicial, éste se designa por los miembros judiciales electos por mayoría, teniendo el Presidente, en caso de empate, voto de calidad. Será una persona de reconocido prestigio y acreditada trayectoria en el mundo académico de la ética, la filosofía del derecho o la filosofía moral.

El mandato tiene una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años, sin posibilidad de reelección salvo para el caso de aquellos que hubiesen entrado por renuncia de uno de los integrantes y hubiesen desempeñado el cargo por un período inferior a dos años.

Dentro de la Comisión, uno de los integrantes ocupa la presidencia y otro la secretaría. La presidencia se elige por los propios miembros por mayoría y la secretaría corresponde al miembro judicial más moderno (arts. 9 y 10 de las Reglas de Organización y Funcionamiento). Además, la Comisión es asistida por un Letrado designado por el Consejo General del Poder Judicial. Ahora bien, éste no acude a las reuniones ni participa en deliberaciones sobre dictámenes e informes (art. 11).

La Comisión puede adoptar tres tipos de resoluciones: dictámenes, acuerdos (cuando la consulta excede de su competencia), o mediante informes (asuntos o cuestiones de interés general). Ahora bien, nunca actúa de oficio, siempre a instancia de jueces, juntas de jueces, salas de gobierno o asociaciones judiciales. En lo relativo a la forma de trabajar, la Comisión se reúne con una periodicidad mensual salvo que las necesidades del servicio o el volumen de consultas aconsejen otra periodicidad. Las reuniones se realizan en la sede el Consejo General del Poder Judicial. Una vez tiene entrada una consulta, el Letrado lo comunica al Presidente que asignará la ponencia a quien por turno corresponda. Una vez redactado la propuesta de dictamen o acuerdo se somete a debate, y si el dictamen se adopta por mayoría se hará constar esta circunstancia sin que quepa redacción de voto particular (art. 15).

III. Principios de ética judicial

Para tener una visión global de la materia es menester hacer mención a los principios de ética judicial que constituyen el eje sobre el que trabaja la Comisión de Ética Judicial. De hecho, y como ya se ha dicho líneas arriba, el primer artículo de las Reglas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ética Judicial la definen como orientadora sobre la interpretación de los Principios de Ética Judicial, a través de la emisión de dictámenes e informes.

Los Principios de Ética Judicial, según el texto que obra a disposición del público en general en la página web del Consejo General del Poder Judicial, «aspiran a recoger los valores y reglas de conducta compartidos por la judicatura española. Pretenden servir de guía en el desempeño de la jurisdicción y promover el diálogo colectivo y la reflexión personal sobre los retos a los que se enfrentan quienes la ejercen, en un marco legal y social complejo y cambiante. Se proponen, además, fortalecer la confianza de la ciudadanía en la justicia al hacer explícitos los modelos de comportamiento con arreglo a los cuales jueces y juezas se comprometen a cumplir sus funciones».

Es importante tener presente durante la lectura de este artículo esa misión de fortalecer la confianza de la ciudadanía en la justicia, puesto que la reforma no va sino a dinamitar la misma.

Pues bien, añade que la adopción de este texto, la recopilación de los Principios, se produce en un contexto internacional favorable, iniciado con la aprobación de los Principios de Bangalore en el año 2001, principios a los que se refieren numerosos dictámenes.

Los principios de ética judicial son: independencia, imparcialidad e integridad, además de cortesía, diligencia y transparencia.

La independencia, además de un principio de ética judicial, es una exigencia constitucional (art. 117 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y una garantía para el ciudadano, que asegura que en la defensa de sus derechos e intereses el juez va a actuar al margen de cualquier injerencia externa, de sus propias convicciones o sentimientos personales, limitándose a valorar la prueba practicada, la actuación de las partes en el procedimiento, con sometimiento pleno al imperio de la ley. Las injerencias externas, ya provengan de cualquiera de las partes, medios de comunicación, presiones sociales, opinión pública o de otros poderes, deben resistirse además de denunciarse (principio número 6).

La imparcialidad supone la ajenidad del juez tanto respecto del objeto del procedimiento como de las partes (principio 10). Impone, también, identificar y superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Además, estos principios se salvaguardan en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) mediante las diferentes causas de abstención y recusación que constituyen, de nuevo, una garantía para el ciudadano, a fin de garantizar que sus derechos e intereses se defiendan ante un juez que reúna las notas de independencia e imparcialidad.

En relación a la integridad, según el principio 22 del texto, «exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal». Menciona, además, que el juez debe evitar proyectar una imagen de favoritismo con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia, o adoptar decisiones por razón de comodidad, entre otras cuestiones.

En relación a la cortesía, diligencia y transparencia, los principios 32 y siguientes hacen mención al trato respetuoso a todos los intervinientes en el proceso, tomando en consideración las diferentes circunstancias personales concurrentes, a la tolerancia a las críticas frente a sus resoluciones, tramitación de los asuntos en un plazo razonable, formación y actualización de conocimientos, así como una actitud positiva de transparencia como modo de funcionamiento normal de la Administración de Justicia.

Es decir, esta recopilación de principios no son más que una proyección de lo que el sentido común exige, derivado del mandato constitucional en el art. 117. 1 «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».

IV. Innovaciones pretendidas por el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para la ampliación y el fortalecimiento de las carreras judicial y fiscal

En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, encontramos este Proyecto, impulsado por el Gobierno, en el que la Mesa de la Cámara encomienda Dictamen «por el procedimiento de urgencia» a la Comisión de Justicia.

Dice «tras los primeros años de funcionamiento de la Comisión de Ética del Consejo General del Poder Judicial, se considera conveniente ampliar su composición, incluyendo nuevos miembros de procedencia no judicial, que sean especialistas y expertos en ética; de modo que enriquezcan desde una perspectiva diferente la pluralidad de planteamientos que emanen de la misma».

Esta reflexión de la Exposición de Motivos es digna de análisis. Considera conveniente ampliar su composición, ¿por qué? Por enriquecer la pluralidad de planteamientos. No, no es por enriquecer, se trata de que esos criterios orientadores se den por parte de los otros poderes del Estado a fin de que la conducta de los jueces se ajuste a lo que digan ellos, y no a lo que digan los propios jueces. Recordemos que la separación de poderes garantiza que cada uno de ellos sirva de contrapeso a los demás. Aquí tenemos al Legislativo inmiscuyéndose, sutilmente, en el Judicial. La ampliación no lo es con miembros judiciales, sino no judiciales, especialistas y expertos en ética. Pero no se trata de ética sin más, es ética judicial, concerniente al ejercicio de la función jurisdiccional que se desempeña de manera exclusiva y excluyente por los jueces y magistrados integrados en el Poder Judicial. La aportación que puede aportar un profesional experto en ética queda cubierta con la designación del miembro no judicial elegido por la mayoría de los integrantes de la Comisión. Pero como los integrantes de la Comisión, elegidos por todos los miembros de la carrera judicial en servicio activo, aparentemente no reflejan el pluralismo necesario, se designarán por las Cortes. Es muy necesario recordar que la judicatura no tiene que reflejar pluralismo alguno, tiene que ejercer la función jurisdiccional, única y exclusivamente, aplicando e interpretando la ley.

La Exposición de Motivos destaca la «importancia de la ética judicial y la necesidad de establecer unas normas de conducta de los miembros del poder judicial». Lo expresado líneas arriba, aparentemente, no es suficiente. El Gobierno, y me refiero a él porque es el autor del texto en este caso, necesita aparentemente en este caos de casos judiciales que le rodean, unas normas de conducta para los jueces. Las garantías constitucionales del art. 117 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), los mecanismos de abstención y recusación del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), junto con las numerosas incompatibilidades y prohibiciones impuestas a los integrantes de la carrera judicial (arts. 389 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)), no son suficientes a criterio de los autores del proyecto referido.

«La confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en nuestra sociedad». Me pregunto qué entienden por autoridad moral. Creo que en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico se nos atribuye autoridad moral, y menos mal. Sin perjuicio de la visión global que se hará una vez expuesto el texto de la reforma, es importante resaltar que la confianza de la sociedad en la justicia viene dada, principalmente, por la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del Estado. Y lejos de reforzar la independencia y seguir las recomendaciones europeas, el Poder Legislativo se entromete en la elección de los miembros de la Comisión de Ética Judicial. Es un poco paradójico que entre las funciones de la Comisión de Ética Judicial esté dar criterios orientadores a los integrantes de la judicatura a fin de acomodar sus actuaciones a los Principios de Ética Judicial, entre los que se encuentra el de independencia, y a la vez se introduzcan a miembros designados por el Congreso de los Diputados y el Senado. Recordemos que la independencia implica evitar cualquier injerencia de otros poderes o de particulares, en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Al igual que para las Salas de Gobierno, se modifica la forma de votación de forma que, a diferencia del sistema actual en que se vota a más de uno de los candidatos, lo que se pretende es un juez un voto. Cada juez votará a un único candidato de entre todos los que se presenten.

Resulta curioso, entre otros muchos aspectos, el contexto en el que nace esta reforma. Poco después de unas elecciones a la Comisión de Ética Judicial y a Salas de Gobierno en las que, aparentemente, el resultado ha incomodado. La propia Exposición de Motivos permite inducir esta conclusión ya que, al resaltar, paradójicamente, la independencia y la apariencia de imparcialidad, dice que las Asociaciones Judiciales deben preservar esa apariencia. ¿Qué quiere decir el texto? ¿Se está acusando de falta de imparcialidad a las asociaciones que consiguen el mayor número de votos en Sala de Gobierno y Comisión de Ética? Porque el texto enlaza un tema con otro con sorprendente habilidad.

Mientras que se defiende a ultranza, y con razón, la democracia y el resultado de la voluntad de los ciudadanos expresado en las urnas, en la carrera judicial aparentemente votamos y elegimos mal. Es necesario, literalmente, «garantizar una mayor representatividad de las diversas formas de entender e interiorizar los estándares de conducta ética judicial». Así, añade, «se asegura que su composición refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno de Derecho». Repito, la Comisión de Ética Judicial no es un órgano que deba reflejar un pluralismo de la sociedad, las propias Reglas de Organización y Funcionamiento la conciben como orientadora sobre la interpretación de los principios de ética judicial, labor que se desempeña por los jueces que la integran y que por su formación tienen la cualificación y preparación necesaria para realizarla. Sin perjuicio de la valiosa aportación y colaboración que puedan realizar otros profesionales, quienes saben de ética judicial son los jueces. Además, es el único órgano que se elige en su integridad por los propios miembros de la carrera judicial, lo que no es sino una enorme garantía de su independencia.

La elección del Presidente, dice la Exposición de Motivos, se hará por los miembros de la Comisión, «en un proceso similar y conforme a los estándares de la elección de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo». Aquí parecen haber olvidado la exigencia del informe GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción) sobre España, reclamando la necesidad de reformar el sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial en aras de garantizar una mayor independencia. Se realiza, en esta Exposición de Motivos, una narrativa sesgada y que lleva a error a quien lo lee. Lejos de avanzar en garantías de independencia se da un paso atrás, inmiscuyendo en el Poder Judicial al Poder Legislativo dando lugar a una injerencia que puede calificarse de cualquier forma menos de independencia.

Como se expuso al introducir este artículo, se otorga rango de Ley Orgánica a la regulación de la Comisión de Ética Judicial. En referidas ocasiones, al ser el texto que la regula, estas líneas han hecho mención a las Reglas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ética Judicial, aprobadas por Acuerdo de 22 de junio de 2020. Ahora, con carácter principal, habría que acudir si esta reforma sale adelante, a los arts. 433 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). El art. 433 bis viene a definir a la Comisión como un órgano consultivo e independiente, orientador sobre la interpretación de los Principios de Ética Judicial, de la misma manera que lo definen las Reglas de Organización y Funcionamiento, además de excluir como ya se hace, la injerencia en el ámbito disciplinario o de responsabilidad civil o penal.

El art. 433 ter se refiere a su composición. De estar integrada por seis miembros judiciales y uno no judicial, viene a estar formada por cinco miembros de la carrera judicial y cuatro no judiciales, catedráticos en la disciplina de la Ética, la Filosofía del Derecho o la Filosofía Moral. Hace mención a la presencia equilibrada de hombres y mujeres. En las últimas elecciones a la Comisión de Ética, resultaron electos un hombre y dos mujeres, y se eligió a una mujer como miembro no judicial. El mandato tiene una duración de cuatro años, renovándose cada dos años «dentro de la categoría de miembros judiciales sucesivamente tres y dos en cada período y por mitad los no judiciales».

El art. 433 quater regula la forma de elección. Como principal novedad, que ya he referido, se introduce el sistema un juez un voto. Los miembros no judiciales, que serían elegidos por cada una de las Cámaras: «los dos que obtengan mayor número de votos en cada una de las cámaras». La elección del Presidente, se hará por los integrantes por mayoría de tres quintos. Omite cualquier referencia a la Secretaría o al Letrado de la Comisión, figuras a las que sí se refieren las Reglas de Organización y Funcionamiento.

La reforma olvida introducir un régimen transitorio en lo relativo a la composición de la Comisión de Ética Judicial

La reforma, independientemente de todos los riesgos que entraña en su integridad, en lo referente a la Comisión de Ética, tiene una omisión importante: olvida introducir un régimen transitorio en lo relativo a la composición de la Comisión de Ética Judicial. El pasado mes de julio del año 2024 la Comisión de Ética se renovó por mitad, además del miembro no judicial: un magistrado del Tribunal Supremo, una magistrada, y un juez, finalizaron su mandato teniendo entrada los miembros elegidos en las referidas categorías. Es decir, hay tres miembros judiciales y uno no judicial a los que resta un mandato completo, mientras que el año que viene finalizará el de uno de los magistrados del Tribunal Supremo y dos con categoría de magistrado. ¿Qué ocurrirá cuando proceda la renovación si la norma entra en vigor? ¿Se eligen a dos o a tres miembros de la carrera judicial y uno no judicial elegido por el Congreso de los Diputados y otro por el Senado? ¿Cómo se introducen a cuatro miembros no judiciales si la renovación se prevé de dos en dos? Ojalá nunca tener que conocer la respuesta a estas preguntas, pero de tener que darla, tanto el autor del texto como el legislador habrían incurrido en una omisión relevante. Sólo hay una Disposición Transitoria y es relativa a los nombramientos del personal temporal. En relación a la entrada en vigor, no parece querer esperar los 20 días a los que hace mención el art. 2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), con carácter general, y prevé la misma al día siguiente de su publicación, salvo para lo relativo al acceso a la carrera judicial y fiscal por oposición (que va a quedar como un sistema excepcional de acceso a la carrera judicial en vez de ordinario).

V. Riesgos que entraña la reforma

La Comisión de Ética Judicial es el único organismo elegido por jueces y que trabaja para los jueces, su función principal, tal y como se ha reflejado en sus dictámenes, es proporcionar a los miembros de la Carrera Judicial criterios orientadores en aquellas situaciones en los que cuestionan si su independencia, imparcialidad o integridad puede verse comprometida. La propia regulación de la Comisión excluye, desde su creación, que la misma tenga influencia alguna en la potestad disciplinaria o sancionadora en relación al comportamiento de los jueces, o que se asemeje a ellas.

La necesidad de salvaguardar al poder judicial de injerencias de otros poderes del Estado se ve socavada con la modificación pretendida. Mientras que tanto la sociedad como la propia carrera judicial reclaman la independencia de los jueces, la reforma no da sino un paso atrás en esta finalidad. La preocupación de la ética profesional es una demanda de la sociedad, que necesita confianza en los órganos judiciales. La redacción de dictámenes sobre la aplicación de los principios de ética judicial en la actuación de los jueces por personas elegidas por el poder político generará inevitablemente desconfianza por parte del ciudadano.

La propia Exposición de Motivos del Anteproyecto destaca que «la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en nuestra sociedad», oponiéndose sin embargo la regulación a tal premisa.

La inclusión de miembros no judiciales se justifica en que su composición refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad, y muy en especial en el seno del Derecho. Olvida la norma que la Comisión de Ética Judicial no es un órgano representativo. Es un órgano elegido por los jueces y que trabaja para los jueces, como ya hemos dicho líneas arriba, a fin de dar criterios con los que orientar su actuación al máximo respeto a los principios de ética judicial. Es un intento del poder ejecutivo y legislativo por interferir en el poder judicial, disfrazándolo de una democratización.

La aportación que expertos sobre ética, filosofía del Derecho o filosofía moral pueden aportar son valiosas, pero se trata de informar sobre aspectos que atañen única y exclusivamente a quienes ejercen la función judicial, para lo que se precisa tener conocimiento sobre el desempeño de la misma. Conocimiento que tienen los que forman parte de la carrera. La reforma lo que hace es, prácticamente, equilibrar la presencia de miembros no judiciales y judiciales (cuatro de los primeros y cinco de los segundos), siendo elegidos los no judiciales por designación política, con el evidente riesgo de que existan condicionantes en su actuación ajenos a lo que precisa la Comisión: independencia.

La designación de miembros no judiciales por el Congreso y por el Senado va a desmerecer a los dictámenes, generando el rechazo de uno u otro sector de la población en función de la mayoría existente en cada una de las Cámaras, cuestión respecto de la que el Poder Judicial desea mantenerse al margen, siendo un reclamo generalizado de la carrera excluir cualquier atisbo de intervención política en lo que a esta profesión atañe.

La independencia, además, en relación a la Comisión de Ética tiene otra dimensión, y es que hasta en su funcionamiento se destaca la independencia respecto del Consejo General del Poder Judicial, en contra de toda injerencia, configurándola como un ente autónomo. Ni siquiera interviene en la elección de los miembros o proposición de candidatos.

Esta clara pues la finalidad: convertir a la Comisión de ética judicial en un ariete para un mejor control político de sus dictámenes. Incidir de nuevo en la politización de la justicia en lugar de en su despolitización.

Resulta del todo paradójico que, si la función es orientar la actuación de los jueces para el respeto de los principios mencionados, orientando la actuación judicial a la excelencia basada en el respecto a estos principios que si bien para nosotros es un deber para los ciudadanos es una garantía, se incluyen a miembros con inevitable perfil político, el que sea, al ser elegidos por las Cortes Generales.

La independencia, concebida según nuestros «Principios de Ética Judicial» como una garantía frente a terceros, incluido poderes públicos, de influir en sus decisiones, es incompatible con que personas designadas por el poder legislativo, incluyan a personas ajenas a la carrera judicial para informar sobre tan relevante principio. Además, la redacción de los dictámenes impide la redacción de votos particulares que permitan discernir entre cuál es el criterio de los miembros con categoría de juez y los no judiciales.

Por otro lado, al igual que en la modificación pretendida a las elecciones a Sala de Gobierno, cada elector podrá votar únicamente a un candidato, entendiendo que así se alcanza una mayor representatividad. Esa representatividad no la impide el actual sistema de elección.

En conclusión, la inclusión de miembros no judiciales, designados por las Cortes Generales, como integrantes de la Comisión de Ética Judicial es contraria a su propia naturaleza. Es importante destacar, como se ha hecho a lo largo de este texto, el contexto en el que surge la reforma y la intención de la misma: interferir, subrepticiamente, en el Poder Judicial, introduciendo un marcado perfil político en miembros de la Comisión y que informen en el sentido que apetezca a quien ostente la mayoría de la Cámara de que se trate. El resultado de las votaciones en las pasadas elecciones a la Comisión de Ética Judicial no ha gustado y, por ello, disfrazándola de pluralidad y democratización, se cambia la composición y sistema de elección. La Comisión de Ética Judicial es la única elegida por todos los integrantes de la carrera judicial, sistema de elección que se reclama más allá de nuestras fronteras para nuestro órgano de gobierno externo, el Consejo General del Poder Judicial. Lejos de reforzar la independencia, se trata de socavar la misma por todos los medios que el legislador tiene a su alcance. La gravedad de la reforma no genera dudas, pero aún es más grave si se pone en relación con todo el texto del Proyecto de Ley Orgánica, que no es sino un ataque a la independencia judicial en todas sus vertientes: desde el sistema de acceso, nombramientos, centro de estudios jurídicos, asociaciones judiciales, salas de gobierno y Comisión de Ética Judicial, entre otros.

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