Cuestionada la posibilidad de deducir gastos de los denominados “vehículos mixtos” se enfrenta el TEAC a la tarea de interpretar el art. 22.4 del Reglamento del IRPF que trata de impedir con carácter general que las personas físicas con actividades económicas puedan deducirse los gastos de los vehículos de turismo y los mixtos que puedan usar y usen para actividades particulares y no empresariales porque los demás contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no pueden deducirse nunca tales gastos; pero sin que esta regla general implique impedir la deducibilidad respecto a los vehículos que tengan una evidente, inequívoca e imprescindible utilización empresarial.
El problema surge porque el RD 214/1999, de 5 de febrero (LA LEY 599/1999), que redactó la norma original cuya redacción se conserva en el actual artículo 22.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, asimiló de manera directa y omnicomprensiva a todos los vehículos mixtos como turismos, técnica que el Tribunal critica porque hay muchos vehículos mixtos que objetivamente están muy lejos de ser turismos.
El TEAC precisa los criterios que deben regir la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos del artículo 22.4 del Reglamento.
Señala que cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deben presumirse como afectos a la misma, sin perjuicio de la la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, a la inversa, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas y otras circunstancias concurrentes apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deben presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.
Conforme a estas premisas, el TEAC señala que debe admitirse la deducibilidad de los gastos de las "furgonetas" de los profesionales como albañiles, fontaneros, etc. ... o de los coches fúnebres; y negarla por ejemplo en los casos de "furgonetas" carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, y en los vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares.