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El agotamiento de los recursos previos a la demanda de revisión equivale a la comprobación de que existe una sentencia firme emanada del Tribunal de Luxemburgo, de forma que la exigencia de haber agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, debe entenderse así limitada.

Surge la duda porque la LO 7/2015 (LA LEY 12048/2015) justificó la exigencia de agotamiento de recursos previos en que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) y en sus Protocolos, es suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo».

Para resolver la cuestión, analiza el Supremo el Convenio Europeo y las normas de procedimiento ante el Tribunal de Estrasburgo, y de ellas no extrae una consecuencia tan severa como la de denegar el acceso a revisión por considerar que no se había valorado la eventual vulneración de derechos fundamentales en el previo procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales españoles.

En el caso, el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, niegan a una mujer la pensión de viudedad porque el fallecimiento de su pareja se produjo antes de que transcurriesen dos años desde la STC 40/2014 (LA LEY 19899/2014), pero aplicando la regulación autonómica de las parejas de hecho que exigía el requisito de haberse constituido formalmente como pareja de hecho con una antelación de al menos dos años. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando su derecho a la no discriminación fue inadmitido.

Recuerda el Supremo que la STC 40/2014 (LA LEY 19899/2014) dictaminó que la exigencia de inscripción en alguno de los registros específicos existentes o su formalización mediante documento público es aplicable a todos los territorios del Estado, conforme al artículo 174.3 LGSS (LA LEY 16531/2015).

Finalmente, el Tribunal de Estrasburgo declaró en favor de la solicitante que se había producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo nº. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950).

Tras este fallo, la demandante no presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que respecto a su demanda de revisión, el INSS y la Fiscalía consideran que la demanda no puede ser admitida por esa carencia, mientras que la Abogacía del Estado sostiene que cuando se activa el supuesto del artículo 510.2 LEC (LA LEY 58/2000) el agotamiento de referencia es inexigible.

Y como se ha visto, el Supremo respalda esta última tesis y entiende que si concurre el presupuesto legal de la revisión: se ha aportado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de julio de 2023 que expresamente declara que ha habido una violación del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio, por lo que existe la causa de revisión que se invoca en la demanda, porque la resolución impugnada ha sido dictada en violación de derechos del artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convención.

Al tratarse de la denegación del percibo de la pensión de viudedad, la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas, - concluye el Supremo-.

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