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I. Introducción

El pasado 3 de abril de 2025 entró en vigor la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (en adelante LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).

Durante los tres meses de vacatio legis se han planteado numerosas dudas sobre la interpretación y aplicación del requisito de procedibilidad. Estas se han mostrado en las múltiples jornadas formativas en todos los ámbitos jurídicos: corporaciones colegiales, institucionales y académicas.

En el ámbito jurisdiccional se han tomado acuerdos no jurisdiccionales en los distintos partidos judiciales, tanto por parte de Jueces y Juezas, como por parte de los LAJ. Lo preocupante es que han adoptado criterios contradictorios y ha contribuido a incrementar la inseguridad jurídica, que lógicamente deriva de la defectuosa técnica legislativa.

Una de las cuestiones que se ha planteado es que uno de los MASC previstos es la oferta vinculante confidencial antes de reclamar judicialmente un crédito dinerario, ya que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) induce a confusión al exigir una actividad negociadora previa y reconocer a éste como uno de los MASC.

II. El requisito de procedibilidad para que sea admisible una demanda judicial en el orden jurisdiccional civil

El título segundo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) se titula «Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia» y en el artículo 5, del capítulo I, encontramos la piedra angular de la reforma procesal de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), al establecer un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil: «En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2» (1) .

La LO 1/20205 afirma que nos hallamos antes un cambio de paradigma en la manera de afrontar los conflictos judiciales al exigir acudir a un MASC antes de iniciar el proceso judicial, lo que obligará a replantear las estrategias procesales y a cambiar el rol de la abogacía a la hora de analizar la viabilidad o no de interponer una demanda ante los tribunales del orden civil y optar por cualquiera de los instrumentos que el legislador ha previsto. Es cierto que introduce la obligación de acudir a un ADR y de intentar evitar el proceso judicial antes de iniciarlo, pero el legislador vuelve a introducir en nuestro ordenamiento jurídico una institución histórica en el proceso civil, que es la conciliación previa obligatoria que estuvo en vigor hasta la ley 34/1984 (LA LEY 1944/1984) y que tiene sus antecedentes inmediatos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (LA LEY 2/1855). Además, lo actualiza con otros ADR que no tienen una tradición histórica en el ordenamiento jurídico español (2) .

Como consecuencia de ese nuevo requisito de procedibilidad, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) modifica varios artículos de la LECivil (LA LEY 58/2000), que afectan al principio pro actione y que exigen acreditar ese trámite previo pre procesal, salvo en los supuestos que la propia norma excepciona (apartados 2 y 3 del artículo 5). Además de introducir esta obligación modifica los siguientes artículos de la LEC para adaptarlos a ella:

  • Introduce un nuevo numeral 4.º al artículo 264 con la siguiente redacción:

    «4.º. El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido».

  • Modifica el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 399, en consonancia con el artículo 264,4º, exige una nueva mención en la redacción de la demanda:

    «3 […] Asimismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad».

  • modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado con el siguiente contenido:

    «2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»

  • En la Disposición adicional séptima de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), regula los litigios en materia de consumo:

    «En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

    Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 17486/2017), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9646/2013), relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma».

No existe un único MASC que sea más aconsejable, sino que dependerá de la pretensión que se vaya a ejercitar y de la actitud de la parte contraria, la decisión de cuál es el más adecuado. Los previstos por el legislador son: la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente o la oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). La enumeración que realiza el legislador no es cerrada, sino que es un numerus apertus y se puede acudir a otros previstos por otras leyes o bien que respeten los principios esenciales previstos por el legislador.

La función del abogado, como gestor del conflicto, será decidir cuál es el ADR más adecuado para el caso concreto y su relación con el proceso judicial, ya que los mismos tendrán una influencia decisiva en su desarrollo. El legislador reconoce esta función y prevé en el artículo 6 que las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidos de letrado, pero solo será obligatoria la asistencia de abogado o abogada si se utiliza la oferta vinculante y la cuantía sea superior a los dos mil euros. En los demás casos si se asiste de letrado o letrada se hará constar en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte contraria y en ambos casos deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte, para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.

III. La oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025

Si se trata de ejercitar una reclamación de un crédito dinerario, probablemente el instrumento más idóneo será la oferta vinculante, regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (3) .

El artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), regula la oferta vinculante confidencial, disponiendo que:

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido».

La oferta vinculante confidencial no tiene como carácter la negociación, por lo que es extraña al resto de métodos negociales enumerados en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). Los requisitos de la oferta vinculante confidencial son: la existencia de una controversia, una propuesta de una de las partes para poner fin a la controversia, la obligación irrenunciable de cumplir con la anterior propuesta y la confidencialidad. Por sus características, tal como afirma CALAZA LÓPEZ es el medio más directo de resolución adecuada de conflictos (4) .

A través de la oferta vinculante confidencial, como expresamente dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el legislador:

«Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, sise formula una oferta vinculante confidencialo si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora…»

Ahora bien, acudir al mecanismo previsto en el artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), exige una lectura atenta de la disposición y el cumplimiento de una serie de requisitos formales y de fondo de estricta observancia:

  • i. Si la cuantía es superior a 2.000 euros, será preceptiva la asistencia de abogado (art. 6.2).
  • ii. Se ha de formular una oferta vinculante a la otra parte, quedando obligado a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente.
  • iii. La oferta vinculante es confidencial, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 (confidencialidad y protección de datos).
  • iv. La aceptación de la oferta vinculante tiene carácter vinculante e irrevocable.
  • v. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
  • vi. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
  • vii. En el caso de que la oferta sea rechazada o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o el concedido por el requirente si es superior, bastará acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido (arts. 264 (LA LEY 58/2000),4 y 399 (LA LEY 58/2000),3-2 LEcivil).

El artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no reglamenta el contenido de esa oferta vinculante. Lo que regla es su realización y que si no se acepta en el plazo de un mes por el deudor queda expedita la vía judicial. La oferta vinculante deberá ir acompañada en documento aparte, que permita mantener su confidencialidad.

El artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) establece que cualquier persona, con ánimo de dar una solución a una controversia, que formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente.

La disposición es clara: el legislador ha querido expresamente que la oferta que se propone sea vinculante, obliga al oferente y, por tanto, con los mismos efectos de una transacción, con fuerza vinculante entre las partes.

Si acudimos al derecho comparado existen distintas figuras que se podrían asimilar y que son:

  • En Francia la offre ferme y revocabilidad limitada, regulada en el artículo 1115 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Una de las modalidades previstas es la oferta firme con plazo determinado, que se caracteriza en que no puede ser retirada hasta que dicho plazo expire, generando un compromiso vinculante para el oferente durante este plazo. Tal como se regula la oferta debe manifestarse claramente la voluntad de contratar, sin que sea válida una simple invitación a negociar. Por ello deben incluirse los objetos esenciales del contrato propuesto (objeto, precio y condiciones).
  • En Italia se regula la proposta irrevocabile en el artículo 1328 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que también permite que se mantenga solo durante un tiempo determinado. La misma debe contender los elementos esenciales del contrato (partes, objeto y contraprestación).
  • En Alemania se regula el binddungswirjung en el artículo 145 BGB que prevé que «quien hace una oferta de contrato queda vinculado a ella, salvo que se haya excluido expresamente esta vinculación».
  • En los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales se regula en los artículos 2.1.1 y siguientes y se exige que sea precisa e indique la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación (art. 2.1.2).

En los tres ordenamientos y en los principios Unidroit se exige que la oferte contenga los elementos esenciales del contrato, pero no la bilateralidad ni actividad negociadora previa. Es suficiente con que se realiza una oferta clara, completa. En ningún caso se requiere una negociación bilateral, solo la propuesta real de solución con vocación de obligarse. La respuesta que no sea la aceptación íntegra de la realizada implica un rechazo a la misma (art. 2.1.11 de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales).

Es decir, la oferta vinculante confidencial exige que el oferente ofrezca al deudor la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de acudir al proceso judicial. Para ello el acreedor le puede ofrecer facilidades de pago como una quita, del principal o de los intereses, o un aplazamiento, pero sin que integre su contenido esencial. La oferta vinculante confidencial no puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito ya que ello implicaría un coste injustificado y un límite al acceso a los Tribunales, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, injustificado y desproporcionado.

Una cuestión distinta es que el deudor puede optar por contestar al requerimiento a través de una propuesta de negociación, como puede ser acudir a un ADR, en el que sí que es esencial la voluntad negociadora. Esta posibilidad está prevista en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales de 2016 en el artículo 2.1.11 que permite que la en la respuesta se realice una contraoferta, lo que implica un rechazo de la original. Esta podría consistir en acudir a uno de los MASC negociales previstos por el legislador.

La otra opción es que se realizase la oferta en el contexto de un MASC en que si sea esencial la voluntad negociadora. Esta posibilidad no sería relevante a efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad ya que se realiza en el contexto de un ADR negocial, cuyo fracaso es el que permite el acceso a la jurisdicción.

Además, a efectos del análisis de la oferta vinculante confidencial antes de iniciar el proceso judicial y para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad el LAJ o el Tribunal, cuando lleven a cabo el control de legalidad del requisito de procedibilidad, no podrán hacer a priori un examen del contenido de la oferta. Es decir, no tendrá los elementos de juicio suficientes para determinar si ha habido o no voluntad de negociación. Esta cuestión sólo podrá valorarla en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC. (LA LEY 58/2000)

IV. Los acuerdos no jurisdiccionales de los Jueces y Juezas de 1ª Instancia de los Partidos Judiciales de Barcelona y Terrassa

Dada la diversidad de criterios que se están adoptando por las diversas Juntas de Jueces y Juezas y LAJ de todo el territorio nacional y las resoluciones que ya se están empezando a dictar inadmitiendo las demandas in limine litis, por no acreditar la actividad negociadora previa en la oferta vinculante formulada, todo indica que nos vamos a encontrar con un nuevo «bazar jurisprudencial» de los Tribunales de instancia y Audiencias, con resoluciones contradictorias, sobre cuál ha de ser el contenido de esa «oferta vinculante confidencial» (5) .

Entre los múltiples acuerdos no jurisdiccionales adoptados por todo el territorio nacional, cabe destacar los adoptados por los Jueces y Juezas de los Juzgados de Barcelona y Terrassa.

En la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona, celebrada el 8 de abril de 2025, se adoptó, entre otros, en el apartado tercero el siguiente acuerdo de unificación de criterios:

«3) El medio adecuado de solución de controversias consistente en la oferta vinculante confidencial regulada en el artículo 17 de la LO 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) no puede limitarse a la mera formulación de una oferta, debiendo quedar constancia significativa, clara y transparente de la voluntad y actividad negociadora, a los efectos de alcanzar un acuerdo que evite el pleito, siempre que se acompañen a la oferta los documentos que acrediten la efectiva existencia de la negociación y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) u otras leyes especiales.

Justificación: La mera formulación de una oferta vinculante confidencial en el seno de una controversia en la que debe realizarse una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional sería contraria y vaciaría de contenido dicha actividad negociadora previa, exigiéndose en una suerte de trámite unilateralmente configurado.

Por su parte, con fecha 20 de mayo de 2025, los Juzgados de Primera Instancia de Terrassa adoptaron a través de su apartado segundo, el siguiente acuerdo de unificación de criterios:

«SEGUNDO: La formulación de la oferta vinculante confidencial prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en la precitada Ley, no puede consistir en una mera formulación de una oferta, debiendo acreditarse un verdadero intento de actividad negociadora entre las partes, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley.

La formulación de una oferta vinculante, como si de una reclamación extrajudicial se tratara, conde no quede acreditada una auténtica voluntad de negociación entre las partes y con el único fin de interponer una demanda judicial transcurrido el plazo de un mes desde su notificación, resultaría contraria al espíritu y finalidad de la norma.

En consecuencia, la oferta vinculante confidencial acompañada a una demanda únicamente servirá para cumplir con el requisito de procedibilidad cuando de la formulación de la misma quede acreditada una verdadera voluntad negociadora entre las partes».

El Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Barcelona, ha dictado los Autos de 20 de mayo de 2025 y 16 de junio de 2025, en los que inadmite, in limine litis, una demanda de juicio verbal y un procedimiento monitorio, respectivamente, resolviendo en el Auto de 16 de junio de 2025 que: «la previa actividad negociadora a la vía jurisdiccional introducida por la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), como requisito de procedibilidad, no puede limitarse a una mera formulación de una oferta y/o requerimiento, debiendo quedar constancia significativa, clara y transparente de la voluntad y actividad negociadora, a los efectos de alcanzar un acuerdo que evite el pleito».•

En igual sentido el Auto del Juzgado de Primera Instancia 2 de Terrassa, de 16 de junio de 2025, inadmite la demanda de juicio monitorio presentada, in limine litis, resolviendo en el fundamento de derecho segundo que:

«Segundo. La presente petición no puede ser admitida habida cuenta que revisada la documental que acompaña no cumple con los requisitos ni acredita haberse intentado la actividad negociadora ni aporta los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias como requisito previo para su admisión. En este sentido de la documental aportada se observa la mera formulación de una oferta, pero no se acredita un verdadero intento de actividad negociadora entre las partes, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025)».

Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

Una lectura atenta y metodológica del preámbulo de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), en relación con el artículo 17 de la Ley, nos lleva a la inequívoca conclusión de que la exposición de motivos de la Ley en ningún momento exige que debe acreditarse un verdadero intento de actividad negociadora entre las partes en la oferta vinculante.

Para poder analizar en qué consiste una oferta vinculante es imprescindible tener presente la base conceptual de la misma, ya que todo concepto tiene una lógica y por eso se llama «oferta vinculante».

La oferta vinculante se erige como expresión misma de la voluntad negociadora de la parte y no necesita otra manifestación que la complemente o desarrolle.

La sentencia de la Sala 1ª del TS, de 2 de noviembre de 2009 (Roj: STS 6739/2009), es muy clara respecto de la entidad propia de la oferta vinculante, resolviendo que: «En consecuencia existió oferta y aceptación y se produjo la perfección del contrato de transacción por razón de lo dispuesto en el artículo 1262 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , infringido por la sentencia impugnada, en relación con los artículos 1258 y 1278 del mismo Código; infracción a la que se suma la de los artículos 1281 y 1282 en cuanto no se ha tenido en cuenta el elemento literal e intencional para concluir, como era evidente, que la formulación del modelo de acuerdo por Banco Español de Crédito S.A. en fecha 27 de diciembre de 2001 comportaba la presentación de una oferta vinculante que dio lugar a la perfección del contrato por la aceptación de la entidad a la que iba dirigida».

V. La oferta vinculante confidencial, la voluntad negociadora y el derecho a la tutela judicial efectiva

Se han expuesto los caracteres de la oferta vinculante confidencial y la aplicación judicial que están realizando los Tribunales. Una de las cuestiones que se ha planteado por estos es que en su remisión debe acreditarse la existencia de una voluntad negociadora ya que en caso contrario se entenderá que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad y se inadmitirá a trámite la demanda.

Como se ha indicado la oferta vinculante no tiene un carácter negocial. Basta con comprobar que si la respuesta es una aceptación modificada en la que pretende modificarla con adiciones, limitaciones u otras modificaciones es un rechazo de la misma (art. 2.1.11 de los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2016).

La confusión viene motivada por su inclusión como uno de los MASC por el legislador español. Pero la misma no implica una alteración de la naturaleza jurídica de la oferta vinculante que no regula el artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). Lo que no se tiene en cuenta es que se regulan unos MASC no negociales y otros negociales, del mismo modo que están previstos unos MASC autocompositivos y otros heterocompositivos.

Por ello no se puede exigir la existencia de una voluntad negociadora cuando se utiliza la oferta vinculante confidencial para cumplir con el requisito de procedibilidad. Por ello cuando se requiere se está infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la jurisdicción. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012 (LA LEY 4526/2012), de 13 de enero declara que la exigencia de intentar un ADR antes de acudir a un proceso judicial es una limitación al derecho a la tutela judicial, pero no puede impedir o restringirlo de una manera desproporcionada. Además, esta debe ser impuesta por el legislador que es el que debe realizar el juicio de proporcionalidad con los otros intereses implicados para adoptar esta medida.

En este caso exigir la existencia de una voluntad negociadora en una oferta vinculante confidencial implica una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por los siguientes motivos:

  • En primer lugar, porque el legislador ha restringido el acceso a la tutela judicial efectiva exigiendo que antes se realicen una serie de actividades por el futuro demandante, entre las que se incluye la oferta vinculante confidencial.
  • En la regulación que hace el legislador en el artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) de la oferta vinculante confidencial no se exige que exista voluntad negociadora.
  • La naturaleza de la oferta vinculante confidencial no es negocial.
  • El órgano judicial no puede analizar el contenido de la oferta vinculante confidencial al inicio del proceso por el carácter reservado de la misma.
  • Extender el carácter negociador de otros MASC a la oferta vinculante confidencial es ir más allá de lo previsto por el legislador y desconocer su carácter.

VI. Conclusión

El artículo 17 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), permite cumplir con el requisito de procedibilidad en los supuestos de reclamación de un crédito dinerario, formulando una oferta vinculante confidencial al deudor. Esta no tiene carácter negocial y no puede exigirse al acreedor que renuncie, total o parcialmente, a la deuda que va a reclamar.

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