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I. Introducción

Las costas procesales pueden ser definidas de manera sucinta como el conjunto de gastos inherentes a la tramitación del proceso penal cuyo pago corresponde a las partes.

Comprenden las costas, según el artículo 241 de la LECrim (LA LEY 1/1882), una vez suprimido por la Ley 25/1986 (LA LEY 2851/1986) el reintegro del papel sellado, las siguientes partidas:

  • El pago de los derechos de arancel.
  • El de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
  • El de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y
  • Los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

Por su parte, el artículo 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) dice que «las costas procesales comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte».

El pago de las costas procesales es una cuestión sobre la que imperativamente ha de pronunciarse la resolución definitiva, lo que expresa el artículo 239 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) al decir que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». La decisión judicial en esta primera instancia penal podrá consistir, según el artículo 240 de la LECrim. (LA LEY 1/1882):

  • a) En declarar las costas «de oficio». Ello implica que no se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la otra, de modo que cada una hace frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
  • b) En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren «absueltos». El artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), reformado por L.O. 1/2015 (LA LEY 4993/2015), es taxativo a este respecto cuando establece que «las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito». Más adelante se profundizará en los supuestos de pluralidad de delitos y penados.
  • c) Por último, la decisión judicial sobre las costas puede consistir, conforme al artículo 240.3º de la LECrim. (LA LEY 1/1882) «en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe». Tal pronunciamiento implica la absolución del acusado. Como destaca la STS nº184/2024, de 29 de febrero, pese a la proximidad de ambos vocablos, los mismos se refieren en realidad a dos actuaciones procesales heterogéneas, dado que mientras «la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización —también subjetiva— de su opuesto». De cualquier forma, la jurisprudencia destaca cómo la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes (SSTS n.o 682/2006, de 25 de junio (LA LEY 70363/2006) y 419/2014, de 16 de abril (LA LEY 64299/2014)), y además su apreciación debe ser debidamente motivada por el Tribunal (STS n.o 169/2016, de 2 de marzo (LA LEY 10069/2016)).

Es más, la postura que predomina en la doctrina de la Sala Segunda del T.S. es que sólo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido (SSTS n.o 160/2006, de 25 de enero, n.o 1571/2003, de 25 de noviembre (LA LEY 12096/2004) y n.o 410/2016, de 12 de mayo (LA LEY 50001/2016)). En numerosas ocasiones ha puesto de manifiesto dicha Sala que el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, por su carácter compensatorio o resarcitorio, y por ello rige el principio de rogación, debiendo ceñirse el Juez o Tribunal en este ámbito a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma.

No sólo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya «un momento tardío para volcar esa reclamación» (STS n.o 629/2019, de 18 de diciembre (LA LEY 184622/2019)), dado que las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportuno para plantear pretensiones al Tribunal. Conforme al art. 737 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas, por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones ya que el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya ha intervenido no tendrían la oportunidad de contraargumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte (STS n.o 847/2017, de 21 de diciembre (LA LEY 181008/2017)).

II. Costas procesales en los recursos de apelación y casación

Resulta oportuno partir de una premisa básica a la hora de abordar el estudio del reparto de las costas procesales en los supuestos de pluralidad de delitos y penados: tal posibilidad sólo es susceptible de producirse en los supuestos de sentencias dictadas en primera o única instancia penal, pero no con ocasión de los recursos interpuestos contra dichas sentencias.

En el ámbito del recurso de apelación, el artículo 792 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) no hace referencia alguna a la condena en costas procesales con ocasión del mismo, habiéndose pronunciado la jurisprudencia para intentar llenar esa laguna legal.

Hemos de partir de la base, como recuerda la STS n.o 601/2020, de 12 de noviembre (LA LEY 166098/2020), que la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos. Partiendo de esa pretensión, se puede afirmar que existen dos sistemas que rigen la condena en costas en fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declararán de oficio las costas procesales, y, en el supuesto contrario, se imponen al recurrente.

En el recurso de apelación rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal

Como queda dicho, en el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el artículo 240 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones. En efecto, según mantiene la STS no 751/2021, de 6 de octubre (LA LEY 180393/2021), «cuando alguno de lospedimentos del apelante es estimado por el órgano que dicta la Sentencia de segundo grado jurisdiccional, tal órgano judicial no puede imponer las costas procesales, porque el apelante tenía razón, y si la condena en costas es la manifestación de que al proponente o instante no le asiste el derecho, y debe compensar en consecuencia a la parte contraria con las costas que le hayan sido ocasionadas como consecuencia de tal pretensión infundada, no puede operarse de la misma forma cuando precisamente el recurrente tiene razón, en todo o en parte, de sus pretensiones».

Lo que sí resalta la indicada Sentencia es que «toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venirsuficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación». Por tanto, a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 239 (LA LEY 1/1882) y 240 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), esto es, el criterio de la imposición desde la regla de «temeridad o mala fe», o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación.

- Por el contrario, en relación con el recurso de casación la LECrim. (LA LEY 1/1882) sí se refiere de forma específica a las costas derivadas del mismo en el art. 901: «cuándo la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre la que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas…

Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas».

El sistema que rige en el recurso de casación es el de puro vencimiento objetivo

El sistema que rige en el recurso de casación es el de puro vencimiento objetivo, sistema que tiene el inconveniente de no poder ser modulado cuando el tema propuesto por el recurrente pueda tener fundamento, bien porque la cuestión sea discutible, bien porque no exista jurisprudencia homogénea, sino dispar, sobre la materia objeto del recurso, que obligue incluso a tomar una decisión mediante un pleno jurisdiccional para alcanzar una determinada posición sobre la cuestión debatida. Como acertadamente señala la STS n.o 184/2024, de 29 de febrero (LA LEY 25767/2024), en ese caso «la ley debiera contener un resorte que evitara la pura objetividad en la condena en costas, y ofrecer un mecanismo corrector, declarando tales costas procesales de oficio».

III. Criterio de distribución de las costas procesales cuando existen pluralidad de delitos y penados

Como quedó expuesto con anterioridad, el art. 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) dispone que «las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito», y el artículo 240 (LA LEY 1/1882) 2º de la LECrim. establece que al condenar a los procesados al pago de las costas se señalará «la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios».

Pues bien, en materia de costas ningún problema se plantea cuando existe un solo acusado al que se condena por un único delito. Pero cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado sentencia absolutoria. Y del mismo modo, cuando la perpetración de los delitos se impute a varios acusados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos penados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los acusados absueltos.

La cuestión se complica cuando se acusa de varios delitos y se condena por algunos y se absuelve de otros; y la complicación se acrecienta cuando los acusados son varios y corren distinta suerte. Además, hay que entender que, en principio, la condena en costas deberá alcanzar a las de la acusación particular, salvo que su intervención haya sido notablemente perturbadora y sus peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las acogidas en la sentencia. Cuando la acusación particular haya sido rechazada por el tribunal, absolviendo a los acusados, únicamente se impondrán a la misma las correspondientes costas procesales cuando el tribunal aprecie temeridad o mala fe en dicha acusación.

Una primera apreciación importante viene realizada por la STS no 516/2019, de 29 de octubre (LA LEY 151569/2019), apoyándose para ello en uno de los fundamentos de derecho de la STS no 459/2019, de 14 de octubre (LA LEY 139454/2019): por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. Ello tiene una importante transcendencia y se explica de forma sencilla trayendo a colación los delitos que sirven de base para la exposición teórica que sirve de fundamento jurídico a la mencionada Sentencia no 516/2019: si una persona es acusada por un delito de deslealtad profesional y por un delito de apropiación indebida y, alternativamente a este último, por un delito de estafa, si es condenado sólo por el delito de deslealtad profesional deberá ser condenado al pago de la mitad de las costas procesales, y no a un tercio de las mismas, ya que la apropiación indebida y la estafa constituían una calificación alternativa pero respondían a unos mismos hechos.

Otra apreciación más se puede realizar a partir de la citada STS no 459/2019 (LA LEY 139454/2019), que resume la doctrina de la Sala y que sigue la línea mantenida por la STS no 676/2014, de 15 de octubre (LA LEY 152554/2014): la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. Pues bien, la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas procesales según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes, según queda indicado). Se incluyen como tales los presentes en las conclusionesprovisionales (STS no 1037/2000, de 13 de junio (LA LEY 121835/2000)). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.

Es por ello que ha de acudirse a la distribución por delitos, como primer paso, y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes. Y es que, el sistema inverso (dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros) arroja, para dicha Sala Segunda del Tribunal Supremo, «resultados menos ponderados». Para la jurisprudencia es más equitativo priorizar la distribución por delitos. No sería justo, a título de ejemplo, que en una causa seguida por quince delitos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado, y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien sólo fue acusado por una infracción penal deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados.

Sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados

En definitiva, la Sala Segunda ha apostado decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto «por cabezas» opera después, una vez calculadas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos.

Resulta muy didáctica, en este sentido, la STS no 716/2008, de 5 de noviembre (LA LEY 176111/2008): se parte del número de delitos objeto de acusación, que fueron cinco (detención ilegal, lesiones, hurto de vehículo de motor, tentativa de detención ilegal y tentativa de mutilación genital). Corresponde, por tanto, un quinto de las costas procesales por cada uno de los correspondientes delitos.

Como quiera que de los tres primeros hechos delictivos venían acusados dos procesados (Gustavo y Jesús Manuel), corresponderá a cada uno de ellos la mitad de un quinto, es decir, un décimo por cada uno de dichos hechos delictivos. Las costas correspondientes a los otros dos delitos, de los que únicamente viene acusado Gustavo, se distribuirán, como queda dicho, a un quinto por cada delito.

Al haber sido absueltos los dos acusados del delito de hurto de vehículo de motor, un quinto de las costas se declara de oficio (en su caso, podrían haber sido impuestas a la acusación particular en el supuesto de haberse apreciado temeridad o mala fe al mantener su acusación por dicho hecho delictivo).

En conclusión: un quinto de las costas procesales debe declararse de oficio. A Jesús Manuel deberán imponerse las costas correspondientes a los dos delitos por los que ha sido condenado, es decir, dos décimos de las mismas. Y a Gustavo dos quintos, correspondientes a los dos delitos por los que fue condenado y de los que venía acusado únicamente él, y dos décimos (al igual que Jesús Manuel), por los otros dos delitos por los que ambos fueron condenados.

Ahora bien, las reglas señaladas no son «la última palabra» en materia de costas en el ámbito penal. Se podría decir que hay una especie de claúsula de cierre del sistema que viene muy bien caracterizada por la STS no 671/2022, de 1 de julio (LA LEY 142564/2022), la cual admite de forma expresa que el criterio que hemos venido exponiendo no es, en todo caso, un criterio rígido: admite modulaciones compatibles con la amplia fórmula usada por el art. 240 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) No son reglas inflexibles e inpermeables a consideraciones no estrictamente aritméticas. El principio general será el del reparto en la forma establecida. Excepcionalmente se pueden introducir correctivos, justificando el apartamiento de esas divisiones cuantitativamente exactas para establecer las proporciones en atención al mayor o menor «trabajo» procesal provocado por los diferentes hechos, para asignar a sus responsables unas cuotas diversificadas (vid. también SSTS n.o 233/2001, de 16 de febrero (LA LEY 4361/2001), n.o 411/2002, de 8 de marzo (LA LEY 4972/2002) y n.o 459/2019, de 14 de octubre (LA LEY 139454/2019)).

Dicho con otras palabras: las cuotas asignadas de forma casi matemática en relación con la distribución de las costas procesales pueden verse obviadas de forma discrecional por el Juez o Tribunal sentenciador atendiendo fundamentalmente a la mayor o menor onerosidad que en el desarrollo del proceso haya supuesto cada uno de los delitos objeto de acusación y de enjuiciamiento, porque ni todos los delitos presentan la misma complejidad en su propia configuración legal, ni todos los delitos denotan un mismo devenir en cuanto a su acervo probatorio en el marco del mismo procedimiento.

El correctivo a la normal distribución de las costas procesales no puede aplicarse de forma gratuita

Eso sí, el correctivo a la normal distribución de las costas procesales no puede aplicarse de forma gratuita. Como especifica la mencionada STS n.o 671/2022 (LA LEY 142564/2022), en el supuesto que la misma contempla «no se detecta razón de peso para quebrar la regla aritmética», lo que es tanto como decir que la regla general en materia de costas sólo debe ser contravenida en supuestos determinados siempre que concurran razones especialmente relevantes para ello.

IV. Conclusiones

1ª) La distribución de las costas procesales en sentencia no ofrece mayor dificultad cuando no concurren una pluralidad de delitos y/o penados.

2ª) En el recurso de apelación se aplica el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, mientras que en el de casación rige el de puro vencimiento objetivo.

3ª) La jurisprudencia ha ido elaborando una doctrina susceptible de ser aplicada en los casos de pluralidad de delitos y/o penados, caracterizada por la distribución por delitos, como primer paso, y luego dentro de cada delito la división entre los partícipes.

4ª) No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia admite la posibilidad de modulación del sistema mencionado, siempre de forma motivada, atendiendo para ello al mayor o menor «trabajo procesal» provocado por los diferentes hechos.

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