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El Juzgado de Primera Instancia declaró la validez de las Juntas de Propietarios y de los acuerdos adoptados en ellas, por haber sido convocadas por comuneros que representaban el 29,230 % de las cuotas de participación, sin considerar necesario requerir previamente al presidente de la Comunidad. Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por dicha Comunidad, revoca la sentencia de apelación y desestima la demanda.

El Alto Tribunal subraya que la facultad de convocar la Junta de Propietarios corresponde, con carácter general, al presidente de la Comunidad, y solo de forma subsidiaria a los promotores de la reunión, siempre que estos constituyan al menos una cuarta parte de los propietarios o representen, como mínimo, el 25 % de las cuotas de participación, pero ello únicamente en caso de inactividad del presidente.

Esta interpretación del art. 16 LPH (LA LEY 46/1960) es la más ajustada a su tenor literal, sistemático y funcional. El precepto no confiere a dicha minoría cualificada una facultad de convocatoria directa, sino únicamente la posibilidad de solicitar la reunión, lo cual presupone, necesariamente, la existencia de un destinatario, que no puede ser otro que el presidente, como titular de la competencia ordinaria para convocar las Juntas.

El citado artículo establece de forma clara e inequívoca que «la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión». La expresión «en su defecto» remite a un régimen de subsidiariedad, esto es, a la habilitación de un sujeto secundario para actuar únicamente cuando el principal no lo hace. Se configura así un modelo equilibrado que respeta la función representativa del presidente, reconoce el derecho de impulso de una minoría cualificada y prevé una solución eficaz frente a una eventual pasividad de aquel, sin que resulte necesario forzar el texto ni alterar su sentido.

En consecuencia, la sentencia concluye que la legitimación de los promotores para convocar la Junta no es directa, sino que se encuentra supeditada a la previa inacción del presidente. Solo en caso de que éste no atienda la solicitud de convocatoria en un plazo prudencial y sin justificación, queda habilitada la legitimación subsidiaria de los comuneros promotores para efectuar directamente la convocatoria, evitando así que la pasividad del presidente impida de forma indefinida la celebración de la Junta.

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