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- Comentario al documentoSe analiza por el autor la figura del testigo-perito en el proceso penal mediante la aplicación del artículo 370.4 LEC aplicable al juicio oral en el orden penal. Y ello, ante la necesidad de que cuando el letrado/a, o el Ministerio fiscal, pretendan proponer como medio de prueba a una persona que tiene la doble condición y duplicidad de conocer de un hecho por razón personal o de referencia, y, también, poseer conocimientos científicos, artísticos o prácticos y quiera ser interrogado por la parte respecto de ambos, la proposición de prueba deberá hacerse en esta condición y calidad de testigo-perito.Hay que tener en cuenta que en estos casos si el Fiscal o el letrado/a que propone a esta persona no lo hace en esta doble condición no podrá hacer preguntas como testigo si solo lo propone como perito, o al revés no podrá preguntarle por razón de su conocimiento científico sobre el objeto de debate si solamente ha sido propuesto como testigo.Este es un error que se suele cometer, a veces, en la práctica y que determina que el juez, o presidente del Tribunal, deba declarar la impertinencia de la pregunta si no ha sido propuesta la persona que está declarando como testigo y perito al mismo tiempo por la vía del citado precepto de la ley procesal civil y la parte le está interrogando con preguntas ajenas a su condición de testigo o perito sin haberle propuesto en su doble condición.Se realiza por el autor un examen de este medio de proposición de prueba aplicable el proceso penal, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite esta figura como medio de prueba y las conclusiones que se obtienen a la hora de clarificar la práctica de la declaración de una persona en su condición de testigo perito en el juicio oral.

I. Introducción

Una buena proposición de prueba en los escritos de calificación provisional en el proceso penal es fundamental a la hora de poder aportar al juez cuáles son las pruebas que sustentan las alegaciones de las partes en materia probatoria. Y hay que recordar que las pruebas son las que se proponen y practican para que sean llevadas a efecto en el acto del juicio oral, ya que en muchas ocasiones se confunden las diligencias de investigación que son propias de la fase sumarial, en cuanto a las que se practican ante el juez de instrucción con la prueba que es la que va a tener incidencia a la hora de que el juez redacte la sentencia absolutoria o condenatoria, pero siempre teniendo en cuenta que en este terreno existe una cierta confusión con respecto a la diferencia entre diligencias de investigación y pruebas, ya que son estas últimas las únicas que pueden tener basamento para el dictado de la sentencia y no las primeras.

También hay que tener en cuenta que pueden proponerse pruebas para el acto del juicio oral respecto a cuestiones que no hayan sido objeto de diligencias de investigación en la fase sumarial, ya que no es obstáculo alguno para que puedan proponerse pruebas con respecto a declaraciones de testigos o informes periciales que no se han aportado en la fase de investigación, habida cuenta que se puede proponer directamente en el escrito de calificación provisional la proposición de un testigo que no ha declarado ante el juez de instrucción, o un informe pericial que tampoco se aportó en esta fase sumarial, y sin que ello sea impedimento alguno para que el juez o tribunal de enjuiciamiento los tenga en cuenta, ya que la sentencia se basa, solo y exclusivamente, en la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral. Y estas pruebas no tienen por qué haberse llevado a efecto como diligencias de investigación ante el juez instructor.

Recordaremos que la finalidad de la fase sumarial ante el juez instructor es la que tiene por objetivo que se dicte el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, o sumario, al objeto de preparar la celebración del juicio. Pero, en modo alguno, aquellas pruebas que se propongan en los escritos de calificación provisional que no se han llevado a efecto como diligencias de investigación en la fase sumarial pueden quedar cercenadas o cortadas para ser practicadas como pruebas en el acto del juicio oral. El error consiste en estos casos en confundir lo que son diligencias de investigación y su fin propio en la fase sumarial con lo que son los medios de prueba y la que se practica en el acto del juicio oral.

La importancia de las diligencias de investigación en la fase sumarial es que se deben reunir las necesarias y suficientes para que el juez de instrucción pueda acordar continuar adelante la investigación

La importancia de las diligencias de investigación en la fase sumarial es que se deben reunir las necesarias y suficientes para que el juez de instrucción pueda acordar continuar adelante la investigación y dictar, finalmente, el auto de transformación, así como el auto de apertura de juicio oral, por lo que estas diligencias tienen esta estricta finalidad tan solo, no como medios de prueba determinantes de una sentencia, sino para la continuación de la fase de investigación y para pasar a la siguiente intermedia y posterior de enjuiciamiento. Pero la omisión de entre las diligencias de investigación de alguna en concreto no impide que luego se pueda proponer como prueba de cara al acto del juicio oral.

Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 29/2023 de 25 Ene. 2023, Rec. 1188/2021 (LA LEY 75655/2023) que: Como hemos dicho en la STS 365/2018, de 18 de julio (LA LEY 88606/2018), en el proceso penal las partes pueden aportar pericial en sus escritos de calificación de acusación y defensa, pudiendo haberlos aportado en la fase de instrucción para su evaluación por el instructor, y constituyendo diligencia de esta primera fase que puede ser determinante para la apertura de juicio oral, proponiendo las partes esa pericial para que los autores de los dictámenes comparezcan en el plenario para ser interrogados ante el Tribunal de enjuiciamiento, quien en base al principio de inmediación analizará las explicaciones del perito respecto a su dictamen, y valorará las respuestas dadas. Pero si esa pericial es de parte y la presenta la acusación, la defensa también puede proponer y practicar pericial contradictoria, y, además, llevar a cabo un careo de peritos ante el Tribunal para tratar de desmontar las conclusiones de la pericial de parte.

Hay que tener en cuenta, por ejemplo, que en la actualidad tras la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) de reforma de la LECRIM (LA LEY 1/1882), entre otros textos legales, el antiguo art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) que permitía proponer pruebas al inicio del juicio oral no aportadas antes era respecto a aquellas que no hubieran sido practicadas como diligencias de investigación, o propuestas en los escritos de calificación provisional, y que ha sido trasladado en la actualidad al artículo 785.1.2º LECRIM (LA LEY 1/1882) de la nueva audiencia preliminar en orden a entender que Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

Con ello, a la hora de poder llegar a una posible conformidad es posible que las partes puedan aportar en ese momento de la audiencia preliminar nuevas pruebas que no se propusieron en sus escritos de calificación provisional y, evidentemente, que tampoco fueron objeto de diligencias de investigación en la fase sumarial.

Recordar, también, que cuando se refiere al día del juicio, el nuevo art. 787.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) que sustituye al antiguo art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) permite que 3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785.

Vemos, entonces, que existen diversas fases para la proposición de prueba en el proceso penal que se refieren a los escritos de calificación provisional, en primer lugar, y, posteriormente, existen dos momentos procesales referidos, primero, a la audiencia preliminar del nuevo artículo 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) y, luego, al principio del propio acto del juicio oral por la vía del art. 787.3 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

Esto determina una amplitud temporal a la hora de la proposición de prueba, y que no se limite o cercene la posibilidad de las partes de que, conocidos nuevos medios de prueba, puedan aportarlos al proceso penal, sin que ello provoque indefensión a la otra parte, la cual, en el caso de que se trate, por ejemplo, de dictamen pericial y se aporte este en el acto del juicio oral, pueda plantear la suspensión del acto del juicio oral por la posible indefensión derivada del conocimiento en el mismo acto del juicio de un dictamen pericial técnico que requiere de un estudio por la otra parte, sobre todo si no se ha propuesto prueba pericial.

En el caso de que sí lo hubiera hecho, también para que su propio perito que va a emitir su dictamen pericial en el acto del juicio oral, pueda analizar el dictamen pericial aportado ahora en el acto del juicio oral por la otra parte para que lo pueda examinar y que el interrogatorio del perito que ha sido propuesto en el acto del juicio oral sea con conocimiento y razón de causa en relación al contenido de ese dictamen pericial que ha sido aportado al inicio del juicio.

Recordaremos que ya el propio Tribunal Supremo (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 197/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 1278/2017 (LA LEY 32648/2018), Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 109/2025 de 12 Feb. 2025, Rec. 5095/2022 (LA LEY 25059/2025), Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 197/2018 de 25 Abr. 2018, Rec. 1278/2017 (LA LEY 32648/2018), y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1004/2021 de 17 Dic. 2021, Rec. 88/2020 (LA LEY 244395/2021)) ha recordado que la proposición de prueba al inicio del juicio oral no se le puede denominar nunca como prueba sorpresiva, ya que tiene derecho la parte a proponer prueba al inicio del juicio oral y, también ahora, en la audiencia preliminar, teniendo la posibilidad la otra parte de pedir la suspensión del acto del juicio oral, pero solo en los casos de prueba pericial. Y ello, por la posible indefensión que se le pueda ocasionar al no haber tenido conocimiento anteriormente de la prueba pericial.

Es recomendable, por ello, en estos casos que quien haya omitido la aportación de dictamen pericial en los escritos de calificación provisional y lo quiere hacer después, aporte con la debida antelación, al menos 10 días antes del juicio oral, el dictamen pericial si tiene la intención de llevar al perito al acto del juicio para exponer su dictamen pericial; todo ello para evitar la evidente indefensión que se podía originar a la otra parte por la aportación de ese dictamen sin que la otra parte lo hubiere conocido con anterioridad. Y todo ello para evitar la suspensión del juicio oral que podría pedir la parte a quien afecte esta novedosa aportación en ese momento procesal.

II. La importancia de la figura del testigo-perito a la hora de la proposición de prueba

Pues bien, dentro de estas posibilidades amplias de proposición de prueba al inicio del juicio oral ampliatorias de las efectuadas en el escrito de calificación provisional debemos mencionar en las presentes líneas la figura interesante del testigo-perito como medio probatorio a proponer de cara al acto del juicio oral y que tiene unas connotaciones específicas y propias que la hacen singular, y que deben ser tenidas en cuenta por las partes cuando realicen sus escritos de proposición de prueba.

Esta figura ha sido admitida claramente por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 553/2008 de 18 Sep. 2008, Rec. 1897/2007 (LA LEY 137765/2008) recuerda que:

«Sea como fuere, la figura del testigo-perito no es ajena a nuestro sistema jurídico. Esta Sala la ha admitido de forma expresa (cfr. SSTS 423/2007, 23 de mayo (LA LEY 42148/2007), 119/2007, 18 de febrero, 1393/1999, 6 de octubre y 1742/1994, 29 de septiembre (LA LEY 29650/1994)), siendo figura usual en el ámbito del procedimiento civil, en el que se permite que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos, pueda el Tribunal admitir las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (cfr. art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)).» Pero con la condición de que haya sido propuesto como testigo-perito.

Debemos tener en cuenta que la prueba testifical se refiere a la proposición de aquellos testigos que tengan razón y conocimiento de los hechos porque lo hayan presenciado, pudiendo ser testigos directos, o testigos de referencia. Y que el perito es aquella persona que con conocimientos científicos, artísticos o prácticos los posee por razón de su actividad profesional, en virtud de la cual puede ser propuesto al acto del juicio oral para aportar estos conocimientos al juez a la hora de exponer de forma científica la razón de ser acerca de lo que constituye el objeto del debate en el proceso penal.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que puede ocurrir que existan peritos que tengan estos conocimientos científicos y que sean elegidos y seleccionados por la parte que lo quiere proponer con respecto a aquellas personas que no solamente los tienen como tal por su profesión sino que, además, tienen la capacidad y habilidad de realizar una exposición oral en el acto del juicio oral de forma profunda y eficaz para intentar conseguir el convencimiento del juez a la hora de que dé la razón a la parte que propone este medio de prueba.

Es muy importante, a la hora de proponer la prueba pericial, la selección y elección del perito como persona capacitada y habilitada

Bajo este enfoque hay que tener en cuenta que es muy importante, a la hora de proponer la prueba pericial, la selección y elección del perito como persona capacitada y habilitada, no solamente para emitir un dictamen pericial y redactarlo y presentarlo, sino, también, una segunda parte que es fundamental, ya que el contenido de ese dictamen pericial debe ser expuesto el día del juicio oral, por lo que a la hora de elegir al perito, no solamente hay que hacerlo respecto a aquel que tenga una gran preparación técnica en la materia, sino, también, añadir un presupuesto esencial, como es la capacidad y habilidad de exposición oral del contenido de ese dictamen pericial.

Ello lleva como consecuencia que no solamente hay que elegir al perito que sepa, sino, también, al perito que sepa exponerlo, porque sin esta segunda cuestión de preparación y formación del perito puede ocurrir que si la otra parte ha cumplido bien este doble objetivo a la hora del proceso de selección del perito pueda llegar más a la convicción del juez o tribunal aquel que tenga más capacidad y facilidad de exposición oral y de convencimiento al juez respecto a la importancia del contenido de su pericia con relación a aquel otro que haya podido realizar un buen dictamen pericial, pero no tenga facilidad de exposición oral y de explicación ante el juez del contenido de su dictamen, por lo que habrá que elegir al perito que reúna estas dos condiciones, a saber: tener capacidad para realizar un buen informe técnico pericial y, en segundo lugar, tener capacidad y facilidad para poder exponerlo con corrección y con vencimiento el día del juicio oral.

El testigo-perito es una opción de la parte proponente de prueba con respecto a personas que reúnen ambas condiciones a la hora de declarar ante el juez o tribunal. Y las tienen porque la parte que les propone les quiere hacer preguntas como testigos, pero, también, como peritos. Por ello, se trata de una opción del letrado/a cuando quieren proponer a una persona que tiene conocimientos científicos artísticos o prácticos sobre una materia y es conocedor de los aspectos técnicos sobre los que pueda exponer el día del juicio oral, pero, sin embargo, también dispone de información por haber sido testigo del hecho objeto de debate, para lo cual la fórmula de proposición de prueba es la de testigo perito en estos casos.

Debemos tener en cuenta que si el letrado/a que propone la prueba solamente lo hace en la condición de perito respecto a quien quiere que comparezca en el juicio oral a la hora de emitir un dictamen pericial, solo podría preguntarle en su condición de conocedor de cuestiones científicas, artísticas o prácticas, pero en el caso de que este perito tenga conocimiento directo como testigo del hecho concreto no podrá interrogarle sobre el conocimiento personal como testigo de este hecho si no he sido propuesto en la calidad y condición mixta de testigo-perito, y, en este sentido, el juez o presidente del Tribunal recordará a la parte que está interrogando al perito que no le puede hacer preguntas en su calidad de testigo, al no haber sido propuesto en la condición de testigo-perito.

Es un error que se suele cometer con frecuencia cuando se desconoce esta figura que está reconocida en el art. 370.4 LEC (LA LEY 58/2000), a tenor del cual 4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos

Esto lleva como consecuencia que hay que llevar cuidado a la hora de hacer la proposición de prueba si se quiere llevar a un perito que tenga conocimiento por razón de los hechos y que quiera ser interrogado por el letrado/a en el acto del juicio oral, no solamente por su dictamen pericial, sino por conocer, también, los hechos objeto de debate en el juicio oral, para lo cual debería proponerlo como testigo-perito.

En el caso de que lo proponga solamente como testigo o perito y le haga preguntas dirigidas al medio de prueba que no ha propuesto, bien sean de contenido testifical o pericial, la otra parte podrá protestar en el acto si el juez o presidente del Tribunal no apercibe de la improcedencia por impertinencia de la pregunta realizada, al no haber sido propuesto en calidad de testigo-perito si la pregunta va dirigida en esa condición. En cualquier caso, el juez o presidente del Tribunal deberán estar atentos en estos casos de interrogatorio si no se formula la proposición de prueba bajo la figura que estamos analizando de la condición de testigo-perito y se hacen preguntas de otra condición no propuesta por la parte.

III. Características de la figura del testigo-perito

Podemos citar como las características de la figura del testigo perito a las siguientes:

  • 1.- Se les debe recibir juramento o promesa de decir verdad en su condición de testigo y de emitir su informe con arreglo a su leal y saber entender en su condición de perito.
  • 2.- Queda, pues, el testigo-perito sujeto a las mismas condiciones, advertencias y posibles responsabilidades de los testigos y peritos. Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 29/2023 de 25 Ene. 2023, Rec. 1188/2021 (LA LEY 75655/2023) que: «En el presente caso, el recurrente se limita a detallar que se trata de una pericial de parte, pero en realidad el D. Alejo declaró en el juicio oral en concepto de testigo-perito, figura mixta, y en tal concepto tiene obligación de comparecer y prestar su informe con objetividad ( arts. 462 LECRIM (LA LEY 1/1882), 463, 420 del mismo texto legal), puede, en su caso, incurrir en un delito de desobediencia, art. 556 CP (LA LEY 3996/1995), y de falso testimonio, de los arts. 459 (LA LEY 3996/1995) y 460 CP (LA LEY 3996/1995), sería recusable, puede declarar en el juicio, art. 724 LECRIM (LA LEY 1/1882), de forma conjunta con otros peritos, sería sometible a careos con procesados o testigos, es sustituible dado su carácter neutral, y la valoración de su informe debe hacerse en clave del art. 741 LECRIM. (LA LEY 1/1882)»
  • 3.- Puede ser interrogado sobre lo que conoce de los hechos por haberlos presenciado, o haber tenido referencia de ellos por cualquier conducto que deberá explicar, y también con respecto a los conocimientos científicos artísticos o prácticos que hayan sido depositados en el dictamen pericial que ha realizado al tener la doble condición de testigo y de perito.
  • 4.- En el caso de que no sea propuesto como testigo-perito no se le podrá interrogar con respecto a la pregunta dirigida al medio probatorio sobre el que no ha sido propuesto, bien sea como testigo o perito.
  • 5.- El testigo-perito puede ser objeto de careo tanto con testigos como peritos según la condición sobre la que se interese la diligencia de careo, sea en su condición de testigo o de perito.
  • 6.- La proposición del testigo-perito suele ser práctica habitual, por ejemplo, en las declaraciones de profesionales de la sanidad con respecto a hechos que hayan podido comprobar personalmente, y, también, por su condición de técnicos especialistas en materia sanitaria que puede estar discutiéndose dentro del proceso penal, con lo que se le podría preguntar, también, no solamente sobre los hechos que han visto, sino,, también, sobre cuál es su opinión profesional respecto a la materia en concreto de que se trate.
  • 7.- También suele ser común la proposición de prueba como testigo-perito en caso de profesionales de la construcción, arquitectos o arquitectos técnicos, a fin de que declaren como testigos respecto de lo que han visto, o como profesionales especializados en materia constructiva, que son peritos en esta materia, y también sobre esta cuestión desde el punto de vista científico y de sus conocimientos sobre el objeto del debate.
  • 8.- Puede ser también objeto de testifical-pericial la proposición de inspectores de hacienda en delitos fiscales o los agentes policiales autores del informe de inteligencia policial.

IV. La condición de testigos-peritos de los inspectores de hacienda en los casos de delito fiscal

Importante resulta la proposición de prueba como testigo-perito en los procedimientos penales en el ámbito de los delitos fiscales, ya que, precisamente, es esta la condición que se ha entendido en la que deben comparecer los inspectores de Hacienda autores de las actas que se han llevado a cabo en las empresas o personas físicas sometidas a investigación como posible delito fiscal.

Trata de este tema y opta por la condición de testigo perito a los inspectores de Hacienda el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 439/2024 de 22 May. 2024, Rec. 1597/2022 (LA LEY 116784/2024) donde señala que:

Se cuestiona, pues, una actuación del responsable y autor de la prueba pericial que ha sido valorada por el tribunal, pero olvidando que centra su queja en una especie de «inhabilidad» para llevar a cabo una pericial el autor de una actuación inspectora previa en un procedimiento inspector administrativo, lo que no es admisible, ya que es práctica habitual que quien lleva a cabo el procedimiento inspector sea propuesto por la acusación para comparecer como perito en juicio oral explicando las conclusiones de su dictamen pericial, lo que no le inhabilita en modo alguno ante el tribunal y se trata de prueba pericial a valorar por el tribunal.

En cualquier caso, hay que señalar que la sentencia no está basada de modo exclusivo en esta pericial que cuestiona el recurrente, sino que lo está también en otras periciales que se citan de la inspectora de hacienda y de tasaciones de fincas que son ajenas a la intervención directa en el expediente, por lo que la cuestión debe enfocarse desde el punto de vista de la valoración conjunta de la prueba y es ahí donde decae la queja del recurrente, en tanto en cuanto no se circunscribe la valoración a esa pericial que cuestiona, sino al resto que se citan en la sentencia y a las que posteriormente aludimos en el FD no 8.

Sobre esta interesante cuestión y la posibilidad de comparecer en juicio oral los autores de las actuaciones inspectoras previas en el procedimiento interno administrativo de la inspección comprobante, y de hacerlo como perito, o como perito-testigo hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 212/2021 de 10 Mar. 2021 (LA LEY 11122/2021), Rec. 2165/2019 que:

«1.- El testigo perito en los delitos contra la Hacienda Pública.

Tres modalidades de intervenir en el procedimiento judicial el funcionario de la agencia tributaria, a saber:

a.- Como testigo.

En el primer caso, interviene como testigo el funcionario que, habiendo realizado actuaciones de comprobación de investigación en el procedimiento administrativo donde se detectaron los indicios de delito, declare exclusivamente sobre tales actuaciones.

b.- Como testigo-perito.

La prueba relativa al informe de la AEAT se llevó a cabo en el juicio oral como testigo-perito para referirse al funcionario que, además de declarar sobre hechos conocidos personalmente en el desarrollo de las actuaciones, aporte, a requerimiento del Juez, sus conocimientos especiales y emita sus opiniones y pareceres como técnico en la materia para la apreciación de los hechos

c.- Como perito.

Interviene como perito el funcionario que, sin realizar actuaciones materiales de comprobación o investigación, colabore en la emisión del informe relativo a la existencia de indicios de delito o sea llamado por el Juez para desempeñar un servicio pericial.

…Con ello, es perfectamente válida esta intervención de estos profesionales, sin que su intervención previa les inhabilite para actuar como testigos-peritos o peritos y será ya cuestión del tribunal la valoración de esa pericial.

Lo que la parte contraria a esa proposición de pericial, que suele ser la defensa, puede hacer es contraponer otra pericial, o en caso de dudas, la de recusar al perito si existiera causa legal de recusación, pero ello no lo es la de la intervención previa en el procedimiento administrativo, ya que es lógico entender que ello le da un mayor valor y conocimiento de lo actuado y de la situación en la que la Administración basa su acusación ante el fraude detectado.»

Por ello, debe concluirse de esta sentencia que los inspectores de Hacienda que han intervenido en las actas levantadas a la persona física o jurídica no están inhabilitados para intervenir en el proceso penal como peritos aunque hayan sido los autores de la inspección llevada a efecto y emitan el dictamen pericial correspondiente. Pero, en todo caso, la correcta proposición de prueba deberá ser la de testigo-perito, por cuanto puede será práctica ese medio de proposición por si se les quiere preguntar algo respecto de los hechos que fueron objeto de su investigación.

V. La condición de testigos-peritos de los agentes policiales autores del informe de inteligencia policial

Considera también el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 65/2019 de 7 Feb. 2019, Rec. 10381/2018 (LA LEY 4814/2019) que los autores de los informes de inteligencia policial también deben ser propuestos en su condición de testigos-peritos, porque en caso contrario la parte que les proponga no podrá interrogarles con preguntas referidas al medio de prueba no propuesto.

Señala al efecto esta sentencia que:

Hay que destacar que tanto en delitos relacionados con terrorismo como en tráfico de drogas la articulación de la prueba Pericial de inteligencia ha sido configurada como pericial y testifical en razón a la duplicidad de quien así declara en juicio oral, ya que el agente policial que elabora el informe conoce del contenido de la materia y en consecuencia lo hace por sus conocimientos científicos, pero también actúa como testigo en razón de lo que sabe.

Podría llegar a decirse que en estos casos la pericial de inteligencia se puede asemejar a la prueba del testigo-perito que fue incluida en la LEC en los artículos 370 (LA LEY 58/2000) y 380 (LA LEY 58/2000) por razón de la existencia de personas que podrían actuar en juicio de las dos maneras. En este sentido, la aplicación analógica nos permite llegar, frente a los detractores de considerar la pericial de inteligencia como una prueba mixta testifical/pericial, resolviendo el debate de las dudas que suscita su incardinación dentro del medio probatorio de la pericia en el proceso penal. De esta manera se le puede ubicar dentro de la prueba testifical sin olvidar la esencia de pericia de la que tampoco se puede olvidar su naturaleza en cuanto a que lo que el «testigo» declara lo es porque «lo sabe», y esto lo es por su preparación y conocimiento de este tipo de hechos, por lo que es preferible otorgarle un carácter mixto en orden a ubicarla dentro de los medios de prueba en el proceso penal.

Así, se declara en la STS 1097/2011, de 25 de octubre (LA LEY 211657/2011) , en la que tanto el MF como la propia Sala, reconocen la posibilidad de concurrencia en los funcionarios policiales que elaboran los informes de inteligencia de la doble condición de testigo, directo o de referencia, y perito, tal y como ocurre en los expertos en legislación fiscal o de aduana.

Que se cuestione, en ocasiones, como pericial esta prueba de inteligencia de los policiales viene por la puesta en duda de la defensa de la imparcialidad de su exposición, pero ante esto hay que recordar la sentencia de la Sala Especial del TS del art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) de fecha 27 de marzo de 2003, en la que hace una clara exposición de este tema en cuanto a la consideración de los funcionarios policiales como testigos-peritos. Y en esta sentencia se destaca que no cabe plantearse tal disyuntiva de parcialidad o imparcialidad, considerando que el ordenamiento jurídico español alberga un acabado estatuto jurídico de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos policiales de seguridad del Estado en garantía de que en su actividad de colaboración y servicio a la justicia actúan con plena imparcialidad y sometimiento a la Ley.

Así, en aras a garantizar la imparcialidad de la actividad de los agentes policiales a la hora de llevar a cabo estos informes debemos recordar que la LO 2/1986, de 13 de marzo (LA LEY 619/1986) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 5 , dispone que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: «Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico», y además, en lo que ahora importa, «b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad».

Ello determina que esta Sala haya admitido esta prueba, y debemos hacerlo dentro de ese carácter mixto que proclamamos de pericial y testifical, destacando:

1.- STS 786/2003, de 29 de mayo (LA LEY 2463/2003) : El Tribunal sentenciador contó con la denominada «pericial de análisis de información», efectuada sobre una ingente cantidad de documentos incautados a miembros de ETA en diversos procedimientos en los que se marcan los objetivos, acciones a efectuar y estrategias a seguir, por lo que se considera que se contó con prueba de cargo válidamente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

2.- En las SSTS 556/2006, de 31 de mayo (LA LEY 150038/2006) y 119/2007, de 16 de febrero (LA LEY 1677/2007) , sin embargo, consideran que no son prueba pericial, sino que se consideran prueba de indicios testificales. Y ello porque en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente.

3.- La STS 655/2007, de 25 de junio (LA LEY 79570/2007) recupera el concepto de pericial de inteligencia, señalando que: «El conjunto de "informes de inteligencia" aparece emitido por cierta unidad, especializada en PCE y GRAPO, de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil y firmado por miembros de esa Unidad, uno de los cuales, el no... ha comparecido como testigo y perito, el no... como testigo, y los no... como peritos, habiendo quedado sometidos al interrogatorio de las partes durante el juicio oral y previamente reseñado minuciosamente las fuentes de conocimiento y aportado documentos que citan.

La jurisprudencia admite in genere la prueba de "inteligencia policial", que sirva para ilustrar sobre una realidad no directamente constatable por el Juez, sean los autores de los informes considerados como testigos, incluso de referencia, o peritos, y que queda sometida a la valoración crítica, debidamente explicada y justificada en los términos del art. 741 LECrim (LA LEY 1/1882) , incluida la comprobación de las circunstancias de proposición, admisión y posible quebranto para la defensa».

4.- La STS 783/2007, de 1 de octubre (LA LEY 139151/2007) otorga expresamente a estos informes de una serie de notas características.

Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales.

No responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos.

La valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal. Por tanto, puede apartarse en su valoración de tales informes, como así ha ocurrido en ciertas ocasiones.

No se trata tampoco de pura prueba documental.

Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es más próxima a la pericial, pues los autores del mismo aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias.

5.- STS 985/2009, de 13 de octubre (LA LEY 192004/2009) considera que el componente pericial de los informes de inteligencia, queda limitado al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala sentenciadora.

6.- STS 290/2010, de 31 de marzo (LA LEY 17072/2010) . Analiza la capacidad de los funcionarios policiales de actuar como peritos, así como su imparcialidad en el proceso.

7.- STS 156/2011, de 21 de marzo (LA LEY 14274/2011). La imparcialidad que se le presume a los funcionarios policiales, y en concreto a los informes por ellos emitidos, salvo acreditación en contrario, especialmente predicable de la policía científica y de los servicios de inteligencia. En definitiva, los informes de inteligencia no son sino unas conclusiones de los expertos a las que llegan los servicios de inteligencia concernidos, a la vista del estudio de unos datos e indicios analizados y de las interrelaciones que puedan apreciarse, y que ante las nuevas formas de delincuencia organizada, vertebradas como se ha dicho alrededor de la clandestinidad y eliminación de toda prueba, aparecen como instrumento de valoración tan importante como necesario para los Tribunales. Tales conclusiones, por otra parte, deberán ser sometidas al principio de contradicción propia de todo proceso penal, siendo el Tribunal quien motivadamente las aceptará o no.

8.- STS 1097/2011, de 25 de octubre (LA LEY 211657/2011). Si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.

En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

9.- STS 697/2012, de 2 de octubre (LA LEY 151058/2012). Los funcionarios policiales intervinieron en calidad de peritos, debiendo hacerlo como testigos. La denominada gratuitamente, con mayor o menor corrección, «prueba de inteligencia» es una modalidad probatoria no reglada o mencionada de forma explícita en los textos legales, pero ello no le quita un ápice de virtualidad probatoria, en cuanto constituye un conjunto amalgamado de elementos probatorios nominados y catalogados jurídicamente

En conclusión, no podrá restar valor probatorio a esta prueba del informe de inteligencia por la circunstancia de que se haya incorporado al proceso penal como pericial. No puede admitirse un vicio de la prueba por la denominación acerca de cómo se accede al proceso en estos casos, ya que la importancia no es en qué «casilla» de medio de prueba accede al proceso, sino cómo se valora y se incorpora en la valoración de esta prueba por el Tribunal en torno a la admisión del informe como tal pericia, sin desconocer su raíz testifical en cuanto a que también participa de esta naturaleza, de ahí que la solución de su carácter mixto de testifical y pericial al modo de la procesal admisibilidad del art. 370 (LA LEY 58/2000) y 380 LEC (LA LEY 58/2000) viene a darnos una solución fáctica y jurídica a este problema de admisibilidad del contenido de los informes de inteligencia, y que en este caso se complementa la práctica de la prueba con el resto de las practicadas.

VI. Conclusiones

Podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  • 1.- Se permite que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos, pueda el Tribunal admitir las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos, pero con la condición de que haya sido propuesto como testigo-perito.
  • 2.- El testigo-perito es una opción de la parte proponente de prueba con respecto a personas que reúnen ambas condiciones a la hora de declarar ante el juez o tribunal. Y las tienen porque la parte que les propone les quiere hacer preguntas como testigos, pero, también, como peritos. Por ello, se trata de una opción del letrado/a cuando quieren proponer a una persona que tiene conocimientos científicos artísticos o prácticos sobre una materia y es conocedor de los aspectos técnicos sobre los que pueda exponer el día del juicio oral, pero, sin embargo, también dispone de información por haber sido testigo del hecho objeto de debate, para lo cual la fórmula de proposición de prueba es la de testigo perito en estos casos.
  • 3.- La proposición de prueba como testigo-perito determina la posibilidad de que la parte que lo ha propuesto, si no lo hace en esta doble condición le pueda interrogar con respecto a la condición o medio probatorio en que ha sido propuesto, por lo que si no se propone a una persona como testigo-perito podrá limitar el juez o presidente del Tribunal el contenido de las preguntas que desea realizar al mismo, al no poder llevar a cabo aquellas preguntas que se dirijan a un medio probatorio por el que no ha sido propuesto sea como testigo o perito.

    4.-El testigo-perito queda sujeto a las mismas exigencias, condiciones, limitaciones y responsabilidades de ambos medios de prueba.

  • 5.- Un ejemplo de testigo-perito son los responsables sanitarios en juicios por responsabilidad médica y arquitectos o arquitectos técnicos en los relacionados con la construcción.
  • 6.- Puede ser también objeto de testifical-pericial la proposición de inspectores de hacienda en delitos fiscales o los agentes policiales autores del informe de inteligencia policial.
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