El Supremo se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (LA LEY 12016/2006), que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, y declara que se trata de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
Lo que se trata de averiguar es si una persona con severa discapacidad cerebral de nacimiento y clasificado como dependiente grado tres (el más severo) es libre para aceptar o rechazar (en suma, si hay coactividad en la solicitud) una prestación pública según resulte o no tal servicio imprescindible para su vida privada o social.
Es decir, si el conocido como sistema de copago, - contribución del beneficiario al sistema de ayuda a la dependencia-, es voluntario o, por el contrario, resulta coactivo, pues si se alcanza la conclusión de que es una tasa será necesario que la norma que la implante y regule sea de rango legal, mientras que si se reputara que se trata de un precio público por ser de solicitud voluntaria sería suficiente que su exacción se contemplara en norma de rango meramente reglamentario.
En Castilla y León el copago en materia de prestación de servicios asistenciales a dependientes se califica como “precio público” y no como una tasa, por haberlo dispuesto así la Administración mediante una norma reglamentaria, en concreto, por el Decreto 70/2011 sin cobertura alguna en norma legal habilitante.
El servicio prestado en el caso a un gran dependiente con necesidad de apoyo permanente, es doble, de un lado, estancia en Centro de día y de otro, alojamiento residencia, servicio esencial consecuencia de la ayuda permanente que precisa, y por el que se abona mensualmente el copago.
Expone la sentencia que el servicio prestacional por el que el dependiente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995- “objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social”, y en términos del artículo 7 LOFCA (LA LEY 1790/1980) “imprescindible para la vida privada o social del solicitante”, por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.
La Sala no alberga duda de que los servicios y prestaciones que integran el sistema de dependencia para una persona clasificada como dependiente Grado III, son absolutamente indispensables para la vida, al estar íntimamente vinculados a su salud y a su autonomía personal para poder realizar actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria, por lo que la decisión de demandar el servicio no es “libre”, en el sentido de voluntaria.
El beneficiario del servicio, en situación de gran dependencia, no tiene obligación legal (ni reglamentaria) alguna de solicitar el servicio, es su propia situación lo que le “obliga” a solicitarlo, y por ello, el Supremo declara la nulidad del Decreto 70/2011, de 22 de diciembre (LA LEY 27405/2011), por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, en cuanto a las prestaciones de atención a la dependencia que perciben los grandes dependientes Grado III, anulando las liquidaciones giradas al recurrente.
Aborda también la sentencia una cuestión estrictamente procesal, la de determinar si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
Sobre la cuestión, el Supremo modifica su doctrina, - recogida en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021 (LA LEY 299988/2022))- y en virtud del principio pro actione, declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada porque una sentencia que es totalmente favorable a sus pretensiones no puede considerarse que haya producido ningún perjuicio por el hecho de que no se hayan examinado todos los motivos de impugnación que había aducido, sin que su falta de adhesión a la apelación pueda interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo aquellos motivos que resultaron imprejuzgados.