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I. Proyecto de Ley Orgánica que reforma la carrera judicial y fiscal

En fecha 13 de mayo de 2025 se aprueba por el Consejo de ministros el Proyecto de Ley Orgánica que reforma la carrera judicial y fiscal y se remite al Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria.

En dicho Proyecto, su disposición adicional única prevé un proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal en las carreras judicial y fiscal,

«…3. En los procesos selectivos, que seguirán el sistema de concurso oposición conforme a lo preceptuado en este artículo, se garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

4. Podrán participar en el proceso selectivo quienes, contando con el título de Grado en Derecho o titulación equivalente, acrediten tener al menos cinco años de ejercicio profesional.

Los aspirantes sólo podrán presentarse a uno solo de los procesos selectivos.

5. La fase de oposición consistirá en un dictamen práctico relativo a un caso concreto relacionado con el derecho sustantivo y procesal en cualquier rama del Derecho.

El Tribunal determinará el número de aspirantes que podrán concurrir a esta fase teniendo en cuenta las plazas ofertadas. A tales efectos, el ejercicio profesional se computará conforme a los siguientes criterios:

a. Jueces sustitutos, magistrados suplentes y fiscales sustitutos 0,20 por cada año de nombramiento y 0,80 por cada año de trabajo efectivo.

b. Resto de profesionales, 0,25 por cada año efectivo de trabajo.

Los periodos concurrentes en varias profesiones computarán una sola vez.

6. Entre los que superen el dictamen, se procederá a valorar los méritos aducidos por los mismos, conforme a la baremación prevista en el apartado 4 del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

7. La relación definitiva de aprobados se configurará mediante la suma de la puntuación obtenida en la fase de oposición y la de méritos…».

Manifiesta la exposición de motivos del Proyecto que,

«El procedimiento extraordinario de acceso a las carreras judicial y fiscal que la presente ley diseñacomo único y excepcionalse ajusta plenamente a los márgenes de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional enuncia, entre otras, en sentencia como la 86/2016, de 28 de abril, que en su fundamento jurídico cuarto señala que «esta excepción a la regla general se ha considerado legítima ensupuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstanciasde una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante.Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero (LA LEY 1581-JF/0000)) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias (SSTC 67/1989, de 18 de abril (LA LEY 1267-TC/1989); 185/1994, de 20 de junio (LA LEY 13519/1994); 12/1999, de 11 de febrero (LA LEY 2297/1999); 83/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5208/2000), o 107/2003, de 2 de junio (LA LEY 12376/2003)). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un procesoselectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación con otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional,ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) (STC 27/2012 (LA LEY 27723/2012), FJ 5).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha resaltado que esta diferencia en lavaloración de los méritos profesionales no puede tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable (STC 107/2003 (LA LEY 12376/2003)). De esta manera, la presente ley orgánica concede especial valor a los méritos derivados de los años previos de servicio profesional entre los jueces, abogados fiscales sustitutos y magistrados suplentes en relación con el resto de profesiones jurídicas en atención a la naturaleza de las plazas ofertadas, por cuanto ello supone una acreditación objetiva de un mayor conocimiento de las funciones judiciales al haber desempeñado las funciones propias de las plazas objeto del proceso selectivo extraordinario. Implica, en definitiva, una mayor garantía, a priori, para la eficacia en el desempeño del servicio público de Justicia.

La Comisión Europea, en el marco del procedimiento de infracción antes señalado, invita al Estado español, de conformidad con el artículo 258 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), a remitirle sus observaciones en relación con lo que define con rotundidadcomo incumplimiento de las obligaciones que le corresponden con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999), y ello en el plazo de dos meses desde la recepción de la carta con expresa reserva del derecho a emitir, si procede, el dictamen motivado previsto en ese mismo artículo.

Ello conduce a afirmar que para conseguir el efecto útil de la Directiva y completar su trasposición, los procesos selectivos que se regulan en una única y excepcional convocatoria en la disposición adicional única de esta ley como medida disuasoria y preventiva del abuso de la temporalidad son conformes con el artículo 23.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) en la medida que son abiertos y no hacen imposible el acceso de otros profesionales,no resultando desproporcionado el trato de favor que se concede a quienes han ostentado previamente la condición de juez o fiscal sustituto o magistrado suplente, pues se trata de profesionales que desempeñan las funciones a que se refieren las plazas convocadas (STS 13.7.2004, rec.6492/1999 (LA LEY 166330/2004))».

II. Distinción entre figuras: funcionario interino, Juez sustituto y Magistrado suplente

Se hace necesario poner de relieve que no es lo mismo un funcionario interino que un juez sustituto o magistrado suplente.

Según el EBEP (LA LEY 16526/2015), «el funcionario interino es aquel que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses».

Estos se incardinan dentro de la Administración Pública, ejercen funciones públicas dentro de la organización administrativa en la que se circunscriban.

Y los jueces sustitutos o magistrados suplentes no son funcionarios públicos interinos, ejercen de manera excepcional el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ejercen Poder Judicial.

Las figuras de los jueces sustitutos y magistrados suplentes están previstas dentro del régimen de sustituciones de los miembros de la carrera judicial que con carácter excepcional pueden acordarse, y cuya constitucionalidad ha sido admitida como algo excepcional, tal y como consta en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto «…con la denominada justicia interina cuya justificación constitucional cabe encontrarla en la necesidad de «solventar concretas y específicas circunstancias coyunturales de organización judicial que incidirían negativamente en la prestación en un plazo razonable del derecho a la tutela judicial efectiva (ATC 465/2006 (LA LEY 328096/2006), FJ 4)».

Tienen por tanto ambas figuras una naturaleza excepcional, que se justifica única y exclusivamente en casos límites en que está en juego un derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, y es sumamente excepcional la existencia de ambas figuras, puesto que con ellas se «rompe» el sistema de acceso al Poder Judicial que la Constitución (copiando el sistema de acceso a la judicatura que regía en España desde la primeras constituciones) diseña para los Jueces y Magistrados, y que garantizan un Poder Judicial independiente, necesario para garantizar un Estado Democrático basado en la separación de poderes; el sistema de acceso a la carrera judicial es España es una oposición basada en los principios de mérito, capacidad e igualdad. Y con esto, es como se garantiza plenamente un Poder Judicial independiente y no sujeto a injerencias de otros poderes. Un cuerpo de Jueces y Magistrados por oposición libre, que, con gran esfuerzo (el sistema de acceso a la judicatura española es uno de los más exigentes de Europa) han superado una oposición y ejercen un poder del Estado, el Poder Judicial.

«La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley»Art. 117 CE. (LA LEY 2500/1978)

III. Análisis jurisprudencial sobre el abuso en la temporalidad y su aplicación a la carrera judicial

La Administración Pública, sobre todo la autonómica y local, que no es Poder Judicial, en las últimas décadas ha acudido con gran frecuencia a la figura de los funcionarios interinos para cubrir sus necesidades de personal, olvidando la convocatoria de procesos selectivos de conformidad con la exigencias constitucionales (procesos selectivos de convocatoria de oposiciones basados en los principios de mérito, capacidad, igualdad) , lo que ha dado lugar a toda una serie de pronunciamientos de la justicia española y europea en torno a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999), que establece un marco legal para el trabajo de duración determinada en la Unión Europea, garantizando la igualdad de trato para los trabajadores temporales.

Los funcionarios interinos iniciaron reclamaciones frente a las distintas Administraciones, y entre sus exigencias, y amparándose en la citada Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) solicitan que se les convierta a funcionarios de carrera por el hecho de venir prestando sus servicios con carácter interino. Tal solución no ha sido adoptada ni por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni por la justicia europea. Ni se ha establecido ninguna recomendación en tal sentido por la Comisión Europea.

El TJUE lo que ha venido haciendo es manifestar que existe una situación de cumplimiento deficiente o ausencia de medidas de sanción en el derecho nacional frente a lo que se considera abuso de temporalidad. Por lo tanto, ha propuesto la estabilidad laboral como una posible solución, aunque se trata únicamente de una sugerencia, que tiene que estar en consonancia con el derecho nacional. Cosa que tampoco se dice por Europa es que la estabilidad laboral consista en «macro concursos» sin respectar las garantías constitucionales.

La Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) se aplica en el marco de las relaciones laborales de duración determinada sin que se distinga en la misma si el empleador es una persona privada o pública. Por tanto, a la hora de establecer las posibles soluciones al abuso de la temporalidad se habrá de estar al derecho nacional, y dentro de nuestro derecho, o bien a la legislación laboral, o bien a la legislación administrativa, ambas jurídicamente distintas sin necesidad de hacer aquí un minucioso análisis de sus diferencias.

De ahí que las soluciones que se adopten en la jurisdicción social no puedan ser nunca aplicables a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser la naturaleza de la relación que une al empleado con el empleador sustancialmente distinta.

Y además, y lo más importante, se tiene que partir de un presupuesto base, el abuso en la temporalidad. Porque la Directiva no proscribe la existencia de trabajadores temporales, sino el abuso de estos mediante la temporalidad. De hecho, si se analizan los casos concretos que los contratos han llegado a ser considerados abusivos se tratan de supuestos de contrataciones de funcionarios interinos que han venido ocupando el mismo puesto de trabajo durante muchos años sin que la Administración convocase la plaza a concurso público.

Así, conforme a la doctrina del TS en SSTS de N.o 602/20 24-09-2020, Rec. casación n.o 2302/2018 (LA LEY 120405/2020), sentencia Nª 1429/2020, de 29-10 2020 y N.o 3863/2020, de 19-11-2020, para que proceda la aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:

«i) Debe necesariamente haberse formalizado de manera sucesiva más de un contrato o más de un nombramiento para el desempeño del mismo puesto de trabajo y de las mismas funciones. Por lo tanto, no habrá contratación, no habrá relación abusiva, cuando estemos ante un único contrato o nombramiento.

ii) No podrá calificarse de abusiva la contratación cuando los contratos, los nombramientos, no sean sucesivos en el tiempo, o cuando se produzca una interrupción entre ellos que sea lo suficientemente amplia para entender roto, dicho interrelación temporal.

iii)Los contratos o nombramiento sucesivos tienen que tener por objeto las mismas funciones, el mismo puesto de trabajo, el mismo nivel de titulación exigido.

Por lo tanto, no se cumplirá este requisito cuando haya sucesión de contratos, o nombramientos, pero lo sean para distintos puestos de trabajo, de distinto nivel de titulación, y el desempeño de distintas funciones».

No obstante, se introduce algún matiz en sentencia posteriores, así, por todas, la STS de 19 septiembre de 2023 rec. 8372/2021 (LA LEY 229385/2023):

«La utilización por la Administración de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada, salvo que se acredite que dicha utilización no estaba encaminada en el caso concreto a satisfacer una necesidad permanente».

IV. Conclusiones

Lo manifestado hasta aquí lo es en relación con la Administración Pública y sus funcionarios.

Pero ahora, el Poder Ejecutivo quiere ir un paso más allá, y como si de un juego de prestidigitación se tratase pretende hacer un proceso de estabilización extraordinario en la carrera judicial basándose en todo lo manifestado en relación a los funcionarios interinos que consistirá, según la disposición adicional única del Proyecto, en un proceso selectivo en el que cualquier profesional del derecho, y no sólo los jueces sustitutos y magistrados suplentes, que acrediten al menos cinco años de ejercicio profesional, podrán participar en un concurso oposición que excepciona los sistemas ordinarios de ingreso en la carrera judicial.

Y la pregunta es clara, ¿a qué obedece este proceso extraordinario? Si la respuesta es el abuso en la temporalidad de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, por qué se permite que concurran otros profesionales del derecho con más de cinco años de ejercicio profesional, los cuales no han ejercido nunca las funciones de juez sustituto y magistrado suplente. Por ejemplo, un abogado que ha ejercido durante cinco años, según la disposición adicional única se podrá presentar sin ningún impedimento al concurso extraordinario, y entonces cómo se justifica lo extraordinario aquí.

Y las otras preguntas resultan obvias también, ¿es legalmente admisible que por ley se declare a un colectivo como abusado temporalmente, siendo este colectivo declarado abusado los profesionales del derecho con más de cinco años de ejercicio profesional? ¿Cómo es posible que se declaren abusados temporalmente y se presente a la oposición extraordinaria quién ni siquiera a ejercido de juez sustituto o magistrado suplente?, ¿Se puede declarar por ley que los jueces sustitutos y magistrados suplentes son per se abusados temporalmente?

Es que no tiene ni pies ni cabeza.

El abuso de temporalidad tiene que hacerse caso por caso, no puede establecerse por ley y con carácter general para un colectivo, porque entonces, no se permitiría el trabajo temporal, cosa que la Directiva 1999/70 (LA LEY 7675/1999) CE no dice, y así lo ha subrayado la jurisprudencia europea. Lo que está prohibido es abusar de la temporalidad, no la existencia de ésta.

Amén de que los jueces sustitutos y magistrados suplentes no sufren un abuso de temporalidad. Y esto ya lo ha dicho la STS de 19 de febrero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:542 (LA LEY 8196/2015)) a propósito de un recurso contencioso-administrativo en que la Sala desestima el recurso de un Juez sustituto en el que solicitaba se declarase que la totalidad de la regulación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) relativa al referido colectivo era contraria al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999), al introducir un trato discriminatorio injustificado basado en la naturaleza temporal de su relación de servicios y haber posibilitado un uso abusivo de sus nombramientos , buscando, en última instancia, una equiparación estatutaria total con los integrantes de la Carrera Judicial.

La Sala descarta el uso abusivo invocado, al considerar que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que considera que existen razones objetivas que justifican la renovación de sus nombramientos, sin que el recurrente haya invocado un uso irregular de tales nombramientos.

En cuanto al trato discriminatorio, la Sala parte de que la aplicación del principio de igualdad no conlleva que el trato normativo de los jueces sustitutos y los de carrera deba ser, en principio, el mismo, considerando legítima la preferencia de éstos sobre aquéllos para atender las sustituciones.

Por otra parte, si se estudia, como se ha dicho, los supuestos en los que se ha declarado la abusividad por parte de los tribunales en relación con la temporalidad, uno de los aspectos básicos para declarar tal abusividad es la ausencia de procesos selectivos convocados por la Administración para cubrir los puestos que se venían cubriendo durante años a través del empleado temporal.

Sin embargo, no es el supuesto de la carrera judicial. Las oposiciones a jueces por el turno libre se han convocado con una periodicidad prácticamente anual. Desde el año 2019 y hasta el año 2024 se han convocado anualmente y un total de 847 plazas. Y el denominado cuarto turno se ha convocado en los años 2015, 2018, 2020 y 2023, con un total de 197 plazas, siendo además que la modalidad del cuatro turno, —acceso a la carrera por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional—, prevé como mérito puntuable haber ejercicio de juez sustituto o magistrado suplente.

Es decir, que en los últimos 7 años se han convocado para el acceso a la carrera judicial un total de 1.044 plazas. Hace referencia la exposición de motivos del Proyecto para justificar el proceso extraordinario de estabilización que el servicio de Estadística del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de enero de 2024, elevan a 913 el número de juezas y jueces sustitutos y magistrados suplentes. Por lo tanto, por los sistemas constitucionales se han convocado plazas de sobra.

Nada impedía que, los jueces sustitutos y magistrados suplentes se presentasen a las oposiciones, como seguro que ha sido el caso de muchos de ellos, por lo tanto, no puede compartirse esa idea del Proyecto de justificar el abuso de temporalidad. Tampoco quiere demonizarse la figura del juez sustituto y magistrado suplente que en su libertad no se ha presentado a las oposiciones, pero sin que ello pueda justificar que se permita excepcionar algo que no tiene justificación.

Quizás, la idea sea otra. Consolidar sin pasar los rígidos sistemas de oposición previstos en la Constitución que garantizan la independencia judicial a quien viene ostentado un privilegio de manera excepcional. Y esto, es muy peligroso, porque no se excepciona cualquier cosa, se excepciona un poder del Estado.

Los Jueces, Juezas, Magistrados, Magistradas de este país no son funcionarios públicos, son un poder del Estado.

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