El Supremo sigue perfilando las situaciones que pueden considerarse como consolidadas a los efectos de la aplicación de la doctrina de la STC 182/2021 (LA LEY 185415/2021) dictada en torno a la plusvalía, y en esta ocasión excluye como tal situación jurídica consolidada a las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La limitación de efectos recogida en la STC 182/2021 (LA LEY 185415/2021), en la medida que supone el sacrificio de derechos y de un interés general dignos de protección, debe ser interpretada de forma estricta, incluso restrictiva, evitando extender su aplicación a otros supuestos distintos de los expresamente previstos por el fundamento de derecho 6º de la meritada sentencia.
La duda surge respecto a qué se quiso decir con la expresión obligaciones tributarias devengadas «decididas definitivamente mediante resolución administrativa firme», sobre lo que aclara la Sala que cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva; lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma.
Además, como advierte la sociedad recurrida, la situación de inactividad de la Administración se prolongó durante más de tres años, y pudo reaccionar frente al silencio, pero prefirió esperar a la resolución expresa. No encuentra justificación para explicar por qué a los que recurrieron por silencio no se les aplicó la situación consolidada y sí a los que esperaron.
En el supuesto que se somete a la consideración del Supremo, cuando se dictó la STC la liquidación era todavía impugnable en sede contencioso-administrativa. Cuando se dictó la sentencia del Constitucional, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo había comenzado a correr y todavía no habían pasado los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LJ.
Recuerda la sentencia que el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración; dicho de otro modo, conceder un trato diferente al contribuyente que ha optado por esperar la respuesta expresa de la Administración, frente a quien recurrió por silencio, transformaría esta opción en una perentoria obligación en contra de lo dicho por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y al propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
Por todo ello, declara el Tribunal Supremo que, en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre (LA LEY 185415/2021), no tienen la consideración de consolidadas porque ya agotada la vía administrativa, la datación y publicación de la sentencia en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021.