Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Introducción

El artículo 17 del Título II de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), regula la Oferta Vinculante Confidencial (OVC) como un Medio Adecuado de Solución de Controversias caracterizado por la formulación de una oferta —vinculante y confidencial— que emitida por el oferente sitúa al requerido ante la obligación de aceptar los términos de la propuesta o rechazarlos.

Con orígenes en la Calderbank letter anglosajona, la OVC ha tenido una gran acogida en la práctica procesal forense desde el pasado 3 de abril de 2025 por cuanto permite ahorrar costes económicos vinculados a otros MASC (p.ej: mediación o conciliación privada) y también, o al menos aparentemente, costes de naturaleza temporal, siendo destacado el plazo de un mes que el legislador específica como mínimo en el apartado 4º del artículo 17.

En algunos ámbitos del sector legal como las reclamaciones de masivo o los monitorios de propiedad horizontal, la OVC se ha convertido en el primer recurso «negociador» para intentar dar por cumplido el espíritu de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), pero sobre todo el controvertido requisito de procedibilidad, obstáculo situado por el legislador de forma general para el acceso de los contenciosos civiles y mercantiles a la sede judicial.

Lejos de lo que pueda parecer con una primera lectura del artículo 17 del Título II de la Ley de Eficiencia, la Oferta Vinculante Confidencial arroja algunos interrogantes normativos y de praxis procesal que la jurisprudencia deberá despejar en el corto plazo. Así, a la espera de las primeras resoluciones de las audiencias provinciales en fase de apelación frente a inadmisiones en la instancia, es oportuno y obligatorio introducir el debate en el ámbito doctrinal, analizando los problemas más relevantes de la OVC a la luz de su base legal e intentado conocer el futuro próximo de este MASC, llamado a protagonizar la experiencia previa al litigio de forma habitual.

1. La Oferta Vinculante Confidencial se ha situado en estos primeros meses de aplicación de la Ley Orgánica 1/2025 como el MASC protagonista. ¿Por qué? ¿El legislador podía haber intuido que el MASC más utilizado sería el menos preordenado a la negociación? ¿No es contradictorio que la OVC sea la preferencia de los operadores?

José María Blanco Saralegui (Counsel en Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La OVC ha adquirido un protagonismo notable en los primeros meses de aplicación de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), situándose como uno de los MASC más utilizados. Este fenómeno puede explicarse por varias razones, tanto normativas como prácticas:

Simplicidad y eficacia procedimental

La OVC es un mecanismo sencillo, rápido y directo. Permite a una de las partes formular una propuesta clara y concreta para resolver la controversia, obligándose a cumplirla si la otra parte la acepta expresamente. A diferencia de la mediación o la conciliación, no requiere un proceso estructurado de negociación ni la intervención de un tercero neutral (salvo en casos de cuantía superior a 2.000 euros, donde es preceptiva la asistencia letrada). Esto la convierte en una herramienta muy atractiva para quienes buscan cumplir con el requisito de procedibilidad de forma ágil y con bajo coste, especialmente en reclamaciones de cuantía reducida o en conflictos donde la negociación real es improbable o innecesaria.

Cumplimiento formal del requisito de procedibilidad

La Ley 1/2025, en su artículo 5, exige, como regla general, intentar un MASC antes de acudir a la vía judicial en el ámbito civil y mercantil. La OVC permite cumplir este requisito de manera objetiva y fácilmente acreditable: basta con demostrar el envío y la recepción de la oferta, así como la ausencia de aceptación expresa en el plazo legal (normalmente 30 días), para poder presentar la demanda. Esto reduce la incertidumbre y los riesgos procesales asociados a otros MASC, en los que puede ser más difícil acreditar la buena fe o la efectiva celebración de la negociación.

Confidencialidad y seguridad en la negociación

La confidencialidad de la OVC no solo actúa como un escudo procesal, sino que también contribuye a crear un espacio de negociación más honesto y eficaz, donde las partes pueden plantear propuestas realistas y explorar soluciones sin temor a que sus manifestaciones sean utilizadas en su contra en un futuro litigio. Esta protección, refuerza la confianza en el mecanismo y elimina uno de los obstáculos que tradicionalmente han dificultado el uso de medios extrajudiciales de resolución de conflictos en España.

Carácter menos negociador y más declarativo

Paradójicamente, la OVC es el MASC menos orientado a la negociación real, ya que se basa en una propuesta unilateral y cerrada, cuya aceptación o rechazo es binario. Sin embargo, su éxito radica precisamente en que muchos operadores jurídicos y litigantes buscan una vía formal y segura para cumplir el requisito legal, sin necesidad de abrir un proceso de negociación genuina, que en muchos casos consideran inútil o incluso contraproducente. El legislador, aunque ha promovido una cultura de la negociación y la autocomposición, ha dotado a la OVC de una regulación operativa que, en la práctica, la ha convertido en la opción preferente para quienes desean evitar dilaciones o complicaciones. No se puede negar que ofrece una herramienta práctica para iniciar la negociación. El intento de negociación, siempre que conste clara voluntad de negociación por el oferente, es verificable sin necesidad de prolongaciones innecesarias, pues el rechazo expreso o el silencio tras el plazo otorgado por el ofertante (o de treinta días establecido en la ley) se considera suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad en qué consisten los MASC.

¿Contradicción o previsión legislativa?

No parece que el legislador haya previsto expresamente que la OVC sería el MASC más utilizado, pero sí ha sido consciente de la necesidad de ofrecer mecanismos flexibles y adaptados a la realidad social y procesal. La OVC responde a la demanda de soluciones rápidas y seguras, y su protagonismo revela tanto la resistencia cultural a la negociación real como la preferencia por fórmulas que permitan desbloquear el acceso a la jurisdicción sin grandes esfuerzos. En este sentido, más que una contradicción, es una consecuencia lógica de la configuración legal y de la mentalidad de los operadores jurídicos en España.»

Adrián Gómez-Linacero Corraliza (Letrado de la Administración de Justicia)

«Los métodos adecuados de resolución de controversias (en adelante MASC) participan de la naturaleza de los tratos preliminares (1) y está orientados a lograr una suerte de transacción judicial (2) en evitación de un litigio; su régimen jurídico debe interpretarse, dada su identidad de razón, en coherencia con las normas sobre obligaciones y contratos, junto con las especializadas propias de cada figura establecidas por la LOMESPJ.

La oferta vinculante no deja de ser una traslación al ámbito preprocesal de la oferta contractual de nuestro Derecho privado (1262 CC), tratada extensamente por doctrina y jurisprudencia civilista desde hace cientos de años. Para ser considerada tal, basta con que reúna los siguientes requisitos: a) intención de obligarse, b) requisitos fundamentales del contrato y c) dirigida a persona determinada (STS 11 abril 2000). (3)

Es decir, la oferta contractual es una declaración unilateral de voluntad no generadora de obligaciones hasta su aceptación (DE CASTRO), que debe reunir los requisitos antes indicados, entre los que no se encuentran la necesidad de negociación, sin perjuicio de que pueda formar parte (o no) de un proceso negociador más amplio que culmine con la emisión de esa oferta. No existe, en tal sentido, ningún elemento en el art. 17 LOMESPJ del que deducir lo contrario (y si lo hiciéramos ya no estaríamos ante una oferta).

Queremos poner de manifiesto la plena equivalencia de la OVC de la LOEMSJP con la oferta contractual de nuestro Derecho Civil, para reprochar el acuerdo 3º adoptado por Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona de 8 de abril de 2025, según el cual la oferta vinculante debe conllevar negociación.

Este criterio es jurídicamente erróneo, además de desnaturalizar la esencia de la oferta y hacer las veces de legislador encubierto, mediante una interpretación contra legem del art. 17 LOMESPJ. La oferta vinculante, equiparada a la oferta contractual, es lo que es y viene siendo hace siglos en los ordenamientos jurídicos procedentes del sistema romano-canónico (en el Digesto ya se recoge la definición de Ulpiano) plasmados en la época de la codificación. Y en ese sentido, una oferta puede preceder de una negociación o no, a elección de las partes.

Es verdad que la OVC no es un MASC en sentido propio, pero el legislador decidió introducirla, atinadamente, por dos razones: a) para suavizar el requisito del MASC en aquellos conflictos en que el derecho de fondo es rotundo e inequívoco (v.gr., créditos dinerarios) y b) no obligar, en todo caso, a una negociación, principalmente por el coste y tiempo que supone para el justiciable.

Es cierto también que la OVC permite eludir la negociación, y con ello el espíritu de la reforma, pero no de modo fraudulento, como insinúa la citada Junta de Jueces, sino simplemente por lógica con su fundamento, naturaleza y estructura; no puede ser fraudulento lo que está consagrado por el legislador. Si el legislador hubiera querido imponer, en todo litigio, la negociación (directa o por tercero), así lo hubiera dispuesto, excluyendo de los MASC a la oferta vinculante (y no lo ha hecho).

Por último, debe desterrarse por completo una idea perniciosa extendida en muchos foros, incluso entre algunos Jueces y Letrados Judiciales (quizá para inadmitir demandas y liberarse de más carga de trabajo), a saber: los MASC no exigen renuncia de derechos para poder acceder a la jurisdicción. Semejante hipótesis constituye un ataque frontal al Estado de Derecho y a la tutela judicial efectiva a costa del acreedor.

Como corolario de todo lo anterior, podemos afirmar que la oferta vinculante confidencial puede limitarse exclusivamente a reclamar lo debido (en cualquier relación jurídico material, aunque parece más adecuada para créditos pecuniarios), sin cesión ni renuncia de derechos y sin margen negociador, lo que implica dejar esta tipología singular de MASC fuera del nuevo régimen de las costas construido sobre el grado de colaboración de las partes en la fase extrajudicial. No hay mala fe, ni falta de colaboración, ni se rehúsa participar en el MASC (si se rechaza la oferta es porque se tenía razón), en una figura, como la oferta vinculante, que sólo admite aceptación (expresa), rechazo o contraoferta.»

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Los primeros meses tras la entrada en vigor de los MASC en nuestro ordenamiento jurídico pueden definirse como un periodo de incertidumbre e inseguridad jurídica.

La inconcreción y falta de rigor técnico en la redacción de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), con multitud de conceptos jurídicos indeterminados con posibles criterios interpretativos dispares, está generando una fuerte inseguridad jurídica y fomentando una elevada discrecionalidad judicial en el acceso a la justicia, lo cual supone un flaco favor para el justiciable.

Lo anterior resulta altamente preocupante, dado que las normas procesales son de ius cogens, esto es, de obligada observancia y, por ello, de orden público.

Y es que cualquier norma procesal debiera ser lo más clara y precisa en su redacción, huyendo, en la medida de lo posible, de cualquier disparidad y discrecionalidad interpretativa. Todo ello máxime cuando estamos hablando de normas procesales reguladoras de un requisito de admisibilidad de la demanda. No olvidemos que está en juego, ni más ni menos, que el derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la justicia.

De hecho, resulta cuanto menos sintomático que, tras el dictado de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), se hayan dictado decenas de criterios interpretativos por parte de Juntas de Jueces y LAJ de distintos partidos judiciales de España, con el fin de intentar de dar cierto orden y claridad en la interpretación de la norma. Si bien la finalidad perseguida con ello es positiva, basta con analizar su contenido para advertir multitud de criterios interpretativos dispares.

Siendo este el escenario desalentador en el que nos encontramos, la OVC se ha alzado en como el MASC protagonista y más utilizado por los operadores jurídicos. El porqué de lo anterior parece evidente: la OVC no conlleva negociación y es el MASC que permite el acceso a la justicia en menor tiempo.

No olvidemos que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) pretende implementar por ley un cambio social y de mentalidad en nuestra sociedad, pretendiéndose pasar de la «cultura del pleito» a la «cultura del acuerdo». No obstante, dicho cambio no puede hacerse de la noche a la mañana.

Por tanto, aunque a priori pudiera parecer contradictorio al espíritu de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) que el MASC más empleado sea el OVC, que es precisamente el menos dado o preordenado a la negoción, lo cierto es que, en este periodo inicial de vigencia de la norma, ello guarda sentido y lógica.

Cuestión distinta será que, tras un mayor periodo de asentamiento y vigencia de la norma, la OVC siga siendo el MASC más utilizado. Lo anterior podría denotar un «fracaso» de la norma y del nuevo modelo de acceso de a la justicia.

En cuanto a si el legislador pudo prever que el OVC iba a ser el MASC más utilizado, lo desconocemos.

Por un lado, podría entenderse que el legislador introdujo la OVC para «suavizar» el requisito del MASC en aquellos casos en los que se pretende ejercitar un derecho claro, rotundo e inequívoco, en el que el margen de negociación es reducido o prácticamente nulo (imaginemos, por ejemplo, una reclamación de una factura por medio de un juicio monitorio, o la interposición de una demanda de desahucio frente a un arrendatario por falta de impago de rentas).

Sin embargo, lo anterior nos conduciría también a plantearnos lo siguiente: en tales casos, en los que los márgenes de negociación son prácticamente inexistentes, ¿no habría tenido más sentido incorporarlos como supuestos exentos de MASC?

Por último, una reflexión: el oferente de una OVC queda obligado al cumplimiento de la prestación si la parte requerida lo acepta. Ahora bien, ¿qué prestación puede tener que cumplir, por ejemplo, un arrendador que reclama a su inquilino la renta adeudada?, ¿quiere ello decir que, para formular una OVC, debe renunciarse a parte de la prestación a la que se tiene derecho? ¿es a lo que se refiere el art. 17.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) cuando señala que la OVC debe formularse "con ánimo de dar una solución a una controversia"? El debate está servido.»

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión, el éxito de la OVC se explica por una circunstancia clave, y es que los MASC no son ajenos al fenómeno de la litigiosidad masificada que padecemos en la Administración de Justicia, con reclamaciones desbocadas en multitud de materias, como concesión de préstamos y microcréditos, recobro de facturas de consumos de toda índole (telefonía, electricidad) y un largo etcétera, que están siendo objeto de cesión a empresas extranjeras especializadas en el recobro de deudas en un pingüe negocio sobre el que el legislador debería poner la lupa.

Ante esa realidad, los MASC más elaborados y que requieren de un mayor esfuerzo y dedicación, tanto de tiempo como de inversión económica, tales como la mediación, el derecho colaborativo, la opinión de persona experta independiente o, en otro orden de cosas, la conciliación notarial o registral, van a quedar reservados en la práctica para materias más concretas y especializadas, siendo la excepción. Incluso la conciliación judicial, que se está incrementando exponencialmente, va a distar mucho de ser el MASC más utilizado en la práctica.

Por ello en esta primera fase de aplicación de los MASC desde los Juzgados nos estamos dando cuenta de que la OVC y la negociación directa se están convirtiendo en los MASC por excelencia, por su sencillez, rapidez y bajo coste. Son, si se puede decir así, el fast food de los MASC y se están utilizando por las empresas de recobro como un mecanismo puramente formal para cumplir con el requisito de procedibilidad que les permita presentar la demanda (normalmente monitorios o verbales) transcurrido el plazo legalmente previsto, sin que exista detrás una verdadera voluntad de alcanzar un acuerdo, pues se utilizan simplemente para cumplir el trámite.

Que este fenómeno se podía dar era fácil de intuir, y en parte es algo asumido por el legislador, que pudo perfectamente establecer un estándar de MASC más exigente y elaborado, pero ello hubiese podido afectar a otros derechos relevantes en juego, como el derecho de acceso a la jurisdicción. Otra opción hubiese sido excluir de la exigencia de MASC al monitorio, como ha defendido parte de la doctrina (Miguel Guerra Pérez) pero no se tomó esa decisión, y ahora estamos viendo las consecuencias.

En cualquier caso, la responsabilidad de los órganos judiciales pasa por verificar que la OVD se realice correctamente y cumpla estrictamente con todos los requisitos que exige el artículo 17 de la LO 1/25 (LA LEY 20/2025) para no rebajar aún más el listón, ya tan bajo, fijado por el legislador.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)

«Esta reforma nos ha cogido, seamos honestos, con el paso cambiado.

La imposición de una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad no solo ha supuesto una sacudida legislativa con efectos aún inciertos, sino que ha despertado una reacción defensiva comprensible: la percepción de un obstáculo añadido al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

En ese contexto de incertidumbre y necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, la Oferta Vinculante Confidencial (OVC) se ha consolidado como el camino más seguro. Porque, en el fondo, es lo más parecido «a lo de antes». O eso parece.

A excepción del Acuerdo de Unificación de Criterios de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2025, que «obliga» a algo que ni la propia ley exige. Considera vacía de contenido la OVC sin una negociación previa «erigiéndose en una suerte de trámite unilateralmente configurado» la OVC se ha convertido en el medio de solución de controversias favorito como paradoja evidente de una ley que proclama todo lo contrario: no exige negociar, no requiere acuerdos, no necesita intermediarios. No se concibe como un acercamiento entre partes sino como una comunicación unilateral, cerrada, cuyo atractivo estriba en que permite al acreedor activar la vía judicial sin necesidad de exponerse a un auténtico proceso de diálogo, ni por supuesto a una sorpresa en las costas —el demandado no aceptante de la oferta solo se beneficiará de las costas si la demanda es desestimada íntegramente—.

¿Y todo esto lo previó el legislador? Me inclino a pensar que no. De hecho, continúan pensando que los problemas jurídicos de los ciudadanos y de las empresas, como el colapso judicial se soluciona con una quita, un aplazamiento o, mejor, con las dos. Véase el ejemplo que se dirige a los usuarios del Portal del Servicio Público de Justicia (https://www.administraciondejusticia.gob.es/oferta-vinculante), para constatar, no ya lo pueril del supuesto, si no lo alejado que se encuentra de la sociedad y de sus controversias.

En contra de lo previsto, nos hemos lanzado a la OVC por su regulación lacónica y apenas esbozada, que permite —en la práctica— esquivar la norma: archivar el trámite lo antes posible y precipitarnos al pleito, a obtener fecha de lanzamiento o al despacho de ejecución, siempre con la esperanza de que nuestra oferta no sea aceptada.

Lo anterior no solo no resulta contradictorio, sino que es lo habitual: la falta de una verdadera cultura negociadora arrastra, por pura inercia, toda nuestra actividad hacia los juzgados.

Antes, si se había intentado negociar o no, quedaba a la conciencia de cada cual. Hoy, ya no basta con incluir esa coletilla tan repetida en los formularios de demandas civiles: «No le queda a esta parte otra opción que acudir a la vía judicial.» Ahora hay que demostrarlo.

Y, continuando con el ejercicio de honestidad con el que abría esta opinión, de la decena de medios para solucionar conflictos que la ley dice «ofrecer», la OVC es la única que nos permite salvar el obstáculo de negociar con quien —sabiendo que iba a incumplir— no tuvo la deferencia de contactar antes para exponer su situación.»

2. La aceptación de la OVC por el requerido es irrevocable (art.17.1). ¿Y si el oferente quiere revocar la oferta inicial? ¿Puede hacerlo? ¿Existe algún plazo? ¿Aceptada la OVC por el requerido podrían las partes aceptar acudir a otro MASC?

José María Blanco Saralegui (Counsel en Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«Irrevocabilidad de la aceptación y revocabilidad de la oferta

El artículo 17.1 de la Ley 1/2025 establece que la aceptación de la OVC por el requerido tiene carácter irrevocable. Es decir, una vez que el destinatario acepta expresamente la oferta, ambas partes quedan vinculadas y obligadas a cumplir lo acordado, sin posibilidad de retractación unilateral por parte del aceptante.

En cuanto a la revocabilidad de la oferta por parte del oferente antes de la aceptación, la ley no lo regula expresamente, pero ya que la ley no establece que la OVC sea irrevocable —cuestión que sí prevé respecto de la aceptación de la misma—, el oferente puede revocar la oferta con anterioridad a la aceptación y el perfeccionamiento del consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación, conforme al artículo 1262 CC. (LA LEY 1/1889) Esto es, aplicando los principios generales del derecho civil sobre la oferta y la aceptación (artículos 1.255 (LA LEY 1/1889) y 1.262 CC (LA LEY 1/1889)), la oferta puede ser revocada por el oferente en cualquier momento antes de que la otra parte la acepte, siempre que la revocación llegue a conocimiento del destinatario antes de la aceptación. Una vez aceptada, la oferta se convierte en un acuerdo vinculante e irrevocable para ambas partes.

Plazo para la aceptación y efectos de la revocación

El plazo general para la aceptación de la OVC es de un mes desde la recepción efectiva por el destinatario, salvo que el propio oferente establezca un plazo mayor en la oferta (art. 17.4 Ley 1/2025). Transcurrido este plazo sin aceptación, la oferta perderá eficacia automáticamente y el oferente quedará liberado de cualquier obligación que pueda surgir de la misma. Si el oferente desea revocar la oferta, debe comunicarlo fehacientemente al destinatario antes de que este la acepte. Si la revocación llega después de la aceptación, carece de efectos y el acuerdo es plenamente vinculante.

¿Pueden las partes acudir a otro MASC tras la aceptación de la OVC?

Una vez aceptada la OVC, el acuerdo alcanzado es vinculante y obliga a las partes a cumplir lo pactado. No obstante, nada impide que, de mutuo acuerdo, las partes decidan someterse posteriormente a otro MASC (por ejemplo, mediación o conciliación) para modificar, complementar o resolver cuestiones derivadas del acuerdo inicial, siempre que no se vulnere el principio de buena fe ni se contravenga el contenido del acuerdo ya alcanzado. En la práctica, esto podría ocurrir si surgen nuevas controversias o si ambas partes consideran que otro MASC puede ayudarles a resolver aspectos no cubiertos por la OVC. No hay, en suma, limitaciones teóricas ante nuevos conflictos.»

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«DÍEZ-PICAZO y CAPILLA RONCERO respaldan que la oferta es revocable hasta el momento de la aceptación. (4) En sentido contrario cabe citar a LALAGUNA DOMÍNGUEZ y CHAPARRO MATAMOROS (5)

Históricamente, se ha discutido sobre si la oferta, con plazo expreso de vigencia, como en el caso del art.10.2 LOMESPJ, es revocable o no, por poder implicar dicho plazo su irrevocabilidad durante el mismo. Sin embargo, como indicada ARRANZ (6) en su exhaustivo estudio sobre el particular «La eficacia vinculante de la oferta no se produce porque se indique plazo en ella, sino porque el oferente quiera efectivamente quedar vinculado a su oferta».

La Sala de lo Civil del TS (STS 17-11-2013 y 11-10-2017), parece asumir (aunque no como ratio decidendi, sino obiter dicta), que la inclusión de un plazo en la oferta no la convierte en irrevocable. También algunas Audiencias Provinciales (SSAP Cádiz, Sección 8ª, de 27-12-2012 (LA LEY 280710/2012)), aunque no sin división (SAP Málaga, Sección 6ª, 24-7-2014 y Murcia, Sección 4ª, 15-7-2010).

El término vinculante se aplica para el destinatario, que, una vez aceptada la oferta, queda vinculado, pero no forzosamente al oferente, pues la oferta forma parte de la formación del contrato y tratos preliminares (sin perjuicio de la responsabilidad extracontractual por incumplimiento doloso de éstos) y la declaración unilateral, desde DE CASTRO, no es fuente de obligaciones.

La Propuesta de Modernización del CC, en su art. 1248 (LA LEY 1/1889), atribuye carácter irrevocable a la oferta si consta plazo y no figura voluntad en otro sentido por parte del oferente.

La oferta tiene carácter vinculante, como apunta CARRASCO PEREA (7) , cuando se enmarca en una relación más amplia entre las partes en cumplimiento de una obligación contractual del oferente (Confirming).

Por todo ello, parece que la premisa general (y así lo están acogiendo algunas Juntas de Jueces y LAJS) es permitir la revocación antes de la aceptación, siendo aconsejable, en todo caso, incluir en la oferta si ésta admite o no revocación, en evitación de dudas.

En otro orden, aceptada la oferta, se perfeccionará el negocio jurídico y resultará de aplicación el régimen de cumplimiento y eficacia de los contratos establecido en nuestro Código Civil (arts. 1096 y ss. CC (LA LEY 1/1889)), lo que no es óbice para que las partes, de mutuo acuerdo, dejen sin efecto dicho acuerdo y se sometan a otro MASC.

Por último, debe desecharse, por ilógico y kafkiano, la necesidad de acudir a un MASC para exigir en vía judicial el cumplimiento de lo acordado en una OVC, pudiendo exhibirse en ese proceso dicha oferta, al constituir el objeto central del mismo.»

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«La OVC no constituye una figura jurídica propiamente nueva en nuestro ordenamiento, sino que no deja de ser una traslación al ámbito previo al proceso judicial de la institución de la oferta contractual regulada en nuestro Derecho privado (art. 1262 CC (LA LEY 1/1889)), estudiada holgadamente por nuestra jurisprudencia y doctrina científica civilista.

En este sentido, el art. 17.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) dispone que, toda persona que formule una OVC, «queda obligada» a su cumplimiento, una vez la parte requerida la «acepta expresamente», siendo dicha aceptación «irrevocable».

Lo anterior nos conduce a las siguientes conclusiones: (i) el contenido OVC deviene vinculante y, por tanto, de obligado cumplimiento para el oferente, una vez es aceptado expresamente; y (ii) la parte requerida no podrá revocar, con posterioridad, la aceptación de la OVC.

En relación con la posibilidad de revocar la oferta, tal facultad resultará posible siempre y cuando la oferta no haya sido aceptada por el requerido. Es decir, la revocación de la oferta está supedita a su no aceptación. En caso contrario, la revocación no será ya admisible.

Si bien el art. 17.3 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no se refiere expresamente a ello, así se desprende cuando señala que el ofertante «queda obligado a cumplir con la obligación que asume» una vez la OCV es aceptada expresamente por el requerido. No olvidemos, además, que el consentimiento solo queda perfeccionado cuando existe aceptación conforme con lo dispuesto en el art. 1.262 CC. (LA LEY 1/1889)

De hecho, existen distintos pronunciamientos judiciales que señalan que una oferta sujeta a un plazo de aceptación puede revocarse antes de su aceptación (véase, por ejemplo, la STS 548/2017 de 11 de octubre de 2017 (LA LEY 142271/2017)). Todo contrato exige el concurso entre la oferta y la aceptación, lo cual no sucede cuando se retira la oferta antes de ser aceptada.

Asimismo, tengamos en cuenta que, el plazo temporal mínimo para aceptar la OVC será de 1 mes desde su remisión al requerido, si bien el art. 17.4 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) contempla la posibilidad de que la oferta contemple un plazo temporal mayor. Por tanto, la posibilidad de revocación de la oferta quedará circunscrita dentro de este periodo temporal, supeditado tal posibilidad, como hemos dicho, a su no aceptación.

Por último, la norma señala que la «aceptación tendrá carácter irrevocable», expresión que debe entenderse como imposibilidad de echarse para atrás una vez aceptada la oferta. En consecuencia, el ofertante, una vez la oferta ha sido aceptada, podrá exigir su cumplimiento.

No obstante, la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no contempla expresamente el siguiente escenario: si una vez aceptada la OVC, el ofertante y requerido pueden acudir a otro MASC.

Entendemos que ello resulta plenamente posible siempre y cuando, las partes, conjuntamente y de mutua acuerdo, dejen sin efecto el contrato alcanzado (fruto de la oferta aceptada). Esto es, que dicha decisión de rescindir/resolver o dejar sin efecto dicha transacción derivada de la aceptación de la oferta, sea una decisión consensuada y conjunta por ambas partes.

Negar lo anterior resultaría, en nuestra opinión, contrario al principio de autonomía privada y a la propia libertad que el legislador otorgar a las partes en la elección del MASC.

No obstante, como decimos, dicha decisión deberá ser conjunta y consensuada. De no ser así no resultará posible acudir a otro MASC dado que, una vez aceptada la OVC, su contenido obligacional vinculará al ofertante y, el requerido, podrá exigir su cumplimiento. De igual manera, la aceptación de la oferta es irrevocable y, por tanto, vinculará obligacionalmente al requerido.»

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Esta es otra de las muchas lagunas que presenta la normativa actual, pero en mi opinión la duda debe resolverse a favor de permitir que el oferente pueda retirar o revocar la oferta en cualquier momento anterior a que sea aceptada por el destinatario. Por lo tanto, esta posibilidad no estaría sujeta a plazo como tal, pero será necesario que conste que el desistimiento se ha remitido por la misma vía y que ha llegado de forma efectiva al destinatario antes de que éste la acepte.

Lo que está claro es que, de admitir esa posibilidad, la oferta inicial remitida no sería válida como MASC, no serviría para cumplir el requisito de procedibilidad, por lo que el oferente debería acudir a otro medio distinto a tal fin.

Pero como dice la normativa, si la oferta es aceptada, pasa a ser irrevocable y de obligado cumplimiento para ambas partes. En mi opinión, no tiene sentido duplicar la utilización de los MASC (como está pasando en algunos casos como la conciliación civil en materia de tráfico y la oferta motivada del artículo 7 del LRCSCVM (LA LEY 1459/2004) o el requerimiento previo del consumidor de la DA 7ª LO 1/25 (LA LEY 20/2025)) Ese es un fenómeno que los órganos judiciales debemos rechazar, sobre todo si afecta a la conciliación judicial, porque va contra el sentido de la norma y puede sobrecargar el Servicio Público de Justicia. Una vez aceptada la OVC ya se entraría en la cuestión de su ejecución si no se cumple, pero esa ya es otra problemática.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)

«En este punto, me alineo con la posición del Letrado de la Administración de Justicia don Adrián GÓMEZ LINACERO y del Magistrado don Antonio Javier PÉREZ MARTÍN, quienes lo explican con nitidez y sin ambages, con fundamento en el artículo 1262 del Código Civil (LA LEY 1/1889): la oferta puede ser revocada, sí, pero únicamente antes de que el oferente tenga conocimiento de la aceptación por parte del requerido, y siempre que exista una comunicación fehaciente que deje constancia del momento en que se emitió dicha revocación.

El plazo, por tanto, se extiende hasta que se reciba o se tenga noticia cierta de la aceptación. Y, en caso de duda —me temo— la solución pasará por un nuevo procedimiento declarativo, con su correspondiente MASC incluido.

Confieso que, hasta su lectura, no me había planteado la cuestión con la debida atención. Como señalamos anteriormente, la OVC no está concebida como un vehículo de negociación, sino como una vía de cierre: una suerte de último —o único— aviso al deudor antes de activar el aparato jurisdiccional. Su diseño persigue zanjar el conflicto, no resolverlo amistosamente.

¿Cabe imaginar alguna excepción más allá de un error involuntario o un simple cambio de opinión? La posibilidad de revocar la oferta cobra una nueva dimensión en supuestos en los que el requerido comunica su intención de solicitar abogado de oficio. Como establece el artículo 6.2 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), ni la aceptación del deudor ni la oferta —si supera los 2.000 euros— surtirán efecto sin la asistencia de letrado.

Y como la solicitud dirigida al Colegio de Abogados suspende necesariamente el plazo del mes previsto en el artículo 17.4 de la ley, si se intuye que dicha solicitud puede responder a fines espurios o meramente dilatorios, la revocación de la oferta vinculante puede perfilarse como una respuesta razonable en términos estratégicos, aunque no prevista expresamente por la norma.

No obstante, la OVC tiene una caducidad interna. Transcurrido el plazo de un mes sin que se haya efectuado la aceptación, se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad para interponer demanda y, además, la oferta decae automáticamente, careciendo de validez las aceptaciones extemporáneas.

Una OVC aceptada conforme a los requisitos legales obliga a ambas partes a su cumplimiento en sus propios términos, sin que ello impida que, con posterioridad, puedan acudir de común acuerdo a otro MASC, por atípico que parezca.

Recuérdese que la OVC puede ser formulada tanto por el acreedor como por el deudor. Si la emite el primero, una contraoferta del deudor equivale a un rechazo. Sin embargo, no tiene por qué ocurrir lo mismo cuando el oferente es el deudor: la oferta podría suscitar en el acreedor dudas razonables que le lleven a aceptarla o a contraofertarla, sobre todo si el resultado del proceso judicial solo le permitiría obtener algo sustancialmente similar a lo ofrecido.

En ese caso, el riesgo procesal adquiere otra dimensión: si tras dictarse sentencia, el deudor levanta la confidencialidad de su oferta —como permite el artículo 245.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) en el trámite de tasación de costas—, podría demostrar que el fallo fue sustancialmente idéntico a lo ofertado y ver exonerada o reducida su condena en costas.

Así, al amparo de la autonomía de la voluntad, nada impide que una vez intentada una OVC se pueda acudir a una negociación directa, o incluso a un mecanismo alternativo como la opinión de experto, especialmente en aquellos casos donde hay acuerdo sobre la causa, pero discrepancia sobre el quantum. Siempre, eso sí, con la premisa de que esa nueva vía nace de un acuerdo autónomo y posterior, no del marco originario de la oferta aceptada.»

3. ¿Qué significa la expresión «recepción efectiva» (art.17.2) de la OVC por la otra parte? ¿Asumimos la doctrina del carácter recepticio de la Sala 1ª del TS o debemos ser más exigentes? ¿Qué ocurre cuando la OVC se remite al destinatario, pero resulta ausente en el domicilio conocido?

José María Blanco Saralegui (Counsel en Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La recepción efectiva de la OVC y la doctrina de la Sala 1ª del TS

El legislador ofrece como alternativa, a efectos de acreditar en el procedimiento judicial que se ha intentado la negociación cuando esta culmina sin acuerdo, la presentación de documento que acredite la recepción efectiva del contenido íntegro OVC por el requerido, así como la fecha y puesta a disposición de esta. Esta opción, que exige acreditar la recepción de la propuesta inicial por el requerido, es factible y sencilla cuando se ha enviado la oferta a través de burofax con acuse de recibo, requerimiento notarial o medio fehaciente similar.

Sin embargo, cuando se trata de medios de comunicación actuales en nuestro tiempo, como el correo electrónico o la mensajería móvil, la cuestión deviene compleja y se hace necesario considerar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre los actos recepticios y el principio de autorresponsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la recepción, plasmada en las sentencias dictadas por el Pleno, número 946/2022, de 20 de diciembre y 960/2022 de 21 de diciembre. El Alto Tribunal exige «una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario» y considera que «pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente». De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, en aplicación del principio pro actione, el acceso a la jurisdicción no puede depender de la voluntad del demandado o destinatario (art. 1256 CC (LA LEY 1/1889)).

En el contexto de la OVC, esto significa que la oferta se considera recibida cuando el destinatario tiene la posibilidad de acceder a ella, aunque no la haya leído materialmente. A pesar de que el artículo 17.2 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) establezca explícitamente la «recepción efectiva», inciso que nos llevaría a pensar que es necesario superar el estándar mínimo del acto recepticio clásico, una lectura amplia que tenga en consideración tanto el principio pro actione como el resto del articulado de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) nos fuerza a concluir que es coherente asumir la doctrina de la Sala 1ª del TS. El artículo 10.2 de la mencionada ley prevé que el intento de negociación puede acreditarse «mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro», de forma que parece posible la notificación mediante correo electrónico o medios similares. Resulta contrario a la eficiencia y a la práctica hacer depender un medio de negociación de la actitud obstruccionista para recibir la notificación del destinatario. Sin embargo, se recomienda agotar todos los medios de comunicación disponibles (burofax, email, SMS…), para presumir la recepción de la comunicación inicial, puesto que se derivan consecuencias procesales importantes en materia de costas.

Supuesto de ausencia del destinatario en el domicilio conocido

Cuando la OVC se remite al destinatario, pero este resulta ausente en el domicilio conocido, la cuestión se complica. Debe intentarse la comunicación por otros medios de localización conocidos como son el teléfono o el email, antes de acudir a la declaración responsable del artículo 264.4º LEC (LA LEY 58/2000) (apartado añadido también por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)). Si el medio utilizado permite dejar constancia o presumir que el destinatario ha tenido la posibilidad de acceder a la oferta, podría considerarse cumplido el requisito de «recepción efectiva», siempre que se acredite que el destinatario ha sido debidamente notificado y ha tenido la oportunidad real de acceder al contenido de la oferta.

No obstante, si la oferta no llega a la esfera de conocimiento del destinatario por causas no imputables a él (por ejemplo, un error en la dirección, o imposibilidad de entrega por causas ajenas al destinatario), no podría considerarse cumplido el requisito de recepción efectiva. En estos casos, la carga de la prueba recae sobre el oferente, que debe acreditar que ha agotado los medios razonables para asegurar la recepción de la oferta.»

Adrián Gómez-Linacero Corraliza (Letrado de la Administración de Justicia)

«Del art. 17.2 LOMESPJ se colige con claridad que, en caso de rechazo a la oferta vinculante, debe acreditarse su recepción por el destinatario. Todo MASC (también la negociación directa y por tercero), en caso de intento de negociación, tiene carácter recepticio en su acreditación documental, pues de la negativa a intervenir en el MASC se derivan consecuencias en materia de costas (no así para la oferta vinculante).

En caso de rechazo expreso, no existirá problema de ningún tipo, pues bastará aportar dicha respuesta. El conflicto aparece ante el rechazo tácito de la oferta por transcurso de treinta días (o el plazo fijado), cuando no sea posible acreditar la recepción de la oferta vinculante por el destinatario.

La norma rechaza, por tanto, en principio, todo instrumento de comunicación extrajudicial que no sea fehaciente, y esta opción si bien es seria y rigurosa, para evitar «coladeros» de reclamaciones sin garantías de recepción ni conocimiento de su contenido, resulta una carga desmedida ajena a la voluntad del actor, con ciertos visos, a nuestro juicio, de inconstitucionalidad, en términos similares a los ya declarados por la STC 26/2025, de 29 de enero (LA LEY 7314/2025), en relación a los requisitos de procedibilidad de la Ley por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023). Para dicha Sentencia, los citados requisitos «resultan desproporcionados e irrazonables…. haciéndose depender la admisión de la demanda de un requisito ajeno a la voluntad y diligencia de las partes».

No obstante, el carácter recepticio de una comunicación extrajudicial no significa, en modo alguno, acreditar siempre la recepción efectiva por el destinatario, pues de ser así, el acceso al proceso quedaría en manos del demandado.

Por ello, cuando sea inviable acreditar la recepción de la oferta, habrá que aplicar la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de las comunicaciones extrajudicial rehusadas.

La doctrina constitucional (aunque referida a las relaciones arrendaticias es extrapolable a otro tipo de situaciones jurídicas) plasmada en las SSTC 82/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5415/2000), 145/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8971/2000) y 6/2003, de 20 de enero (LA LEY 1120/2003), proclama que «los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada».

En igual sentido cabe aplicar la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del carácter recepticio y fehaciente de la reclamación extrajudicial en evitación de la facultad de enervación del art. 22 LEC (LA LEY 58/2000), así como la doctrina del Alto Tribunal sobre el requerimiento fehaciente para inclusión en ficheros morosos, que sienta presunción de dicha condición, aunque el medio empleado, prima facie, no reúna tal carácter (SSTS 959/2022 (LA LEY 297196/2022) y 960/2022, de 21 de diciembre).»

En igual sentido, la STS del Pleno Sala 1ª de 17 de septiembre de 2010, consagra el criterio de la recepción con el principio de autorresponsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido.

Según la doctrina del TS antes anticipada, similar a la antes aducida del tribunal de garantías, «la naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de tal manera que la frustración de su práctica no corresponda a causas que le sean directamente imputables y no al requerido» (STS de 22 de junio de 2022).»

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Uno de los puntos más controvertidos en la redacción de la norma es la exigencia de «recepción efectiva» de la OVC por parte del requerido.

En este sentido, el art. 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no indica qué debe entenderse por recepción efectiva, y menos aún señala qué medios o instrumentos son aptos para que dicha recepción efectiva tenga lugar.

Este silencio del legislador ha hecho aflorar los primeros criterios discrepantes al respecto. Así, por ejemplo, los criterios de la Junta de LAJ de Zaragoza y Barcelona consideran que el correo certificado constituye un medio idóneo para acreditar la recepción efectiva, pero, sin embargo, el Acuerdo de la Junta de Jueces de Logroño considera que no.

No obstante, duda no hay de que los medios de comunicación fehacientes (burofax con acuse de recibo, el requerimiento notarial, las plataformas electrónicas con certificación de entrega —terceros de confianza— o las citaciones realizadas por organismos oficiales) serán óptimos para dar una constancia razonable de la recepción, la fecha y el contenido de la propuesta puestos a disposición del destinatario.

Ahora bien, la norma no da respuesta a qué ocurre en supuestos muy frecuentes y problemáticos en la práctica, como es el de la imposibilidad de localizar al requerido en su domicilio, o su negativa o evasiva en recibir la comunicación. En tales casos, ¿deberá entenderse por recibida efectivamente la OVC y, por ende, por cumplido el requisito de procedibilidad?

Para arrojar luz a la cuestión, entendemos que la interpretación del art. 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) debe complementarse necesariamente con la jurisprudencia sobre el carácter recepticio de las comunicaciones.

En este sentido, el TC ha dejado claro que no cabe condicionar o supeditar el acceso a la jurisdicción a la colaboración activa del requerido, de conformidad con el principio pro actione.

De esta forma, en caso de imposibilidad de acreditar la recepción «los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada» (SSTC 82/2000, de 27 de marzo (LA LEY 5415/2000), STS 145/2000, de 29 de mayo).

Lo anterior debe relacionarse con la jurisprudencia de Sala 1ª del TS relativa al carácter recepticio de las comunicaciones, su constancia razonable y la eficacia de la comunicación cuando su no recepción deriva de la voluntad renuente del requerido.

Todo ello sin olvidar la jurisprudencia relativa al principio de autorresponsabilidad o razonable conocimiento de recepción del requerido (STS 552/2010 de 17 de septiembre de 2010 (LA LEY 226883/2010)).

De la interrelación de la referida jurisprudencia, cabe concluir que una comunicación podrá considerarse efectivamente recibida cuando el requirente haya desplegado un «esfuerzo razonable» por garantizar su recepción. Entendemos que lo anterior debe ser necesariamente aplicable en el ámbito pre procesal de los MASC.

En resumen, la citada jurisprudencia debe integrar, en su conjunto y necesariamente, la interpretación del art. 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) y, en especial, el concepto de «recepción efectiva».

El problema puede surgir, en la práctica, dando criterios interpretativos dispares, en entender cuándo el requirente ha desplegado un esfuerzo razonable por garantizar la recepción. ¿La remisión una sola vez de la OVC al destinatario, ausente en el domicilio conocido, es suficiente a efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad?, ¿es necesario, como mínimo, intentar la remisión de la OVC en dos ocasiones?, ¿sería obligatorio repetir la remisión de la OVC por distintos medios de envío?

Una propuesta que nos parece acertada, a efectos de objetivar tal cuestión, es la planteada por el Colegio Nacional de LAJ que señala que el requisito de procedibilidad debería entenderse cumplido si el requirente realiza al menos dos intentos de notificación a través de dos medios distintos.

También es conveniente lo propuesto por los LAJ de Barcelona, que recomiendan aportar junto con la demanda la declaración responsable (art. 264.4º LEC (LA LEY 58/2000)) en caso de que no sea posible acreditar la solicitud de negociación por falta de recepción efectivo, lo cual entendemos sería también extrapolable a la OVC.

En definitiva, ante la incertidumbre existente, toda preocupación es poca. Razones de prudencia invitan a acompañar junto con la demanda el intento en dos o más ocasiones de la remisión de la OVC (a poder ser, remitidos por distintos medios) y, a su vez, también la declaración responsable. No olvidemos que está en juego, ni más ni menos, que el acceso a la jurisdicción.»

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Esta es una de las principales dudas que se nos está planteando a los Juzgados a la hora de minutar y valorar los MASC alegados en la demanda. Hay que partir de que la mayoría de las Juntas de LAJ y Jueces que se celebraron se mostraron favorables a admitir la doctrina del carácter recepticio de la Sala 1ª en materia de desahucio, requerimiento extrajudicial en las ejecuciones de título no judicial y otros supuestos, pero con matices relevantes. También la mayor parte de la doctrina como, por ejemplo, GÓMEZ LINACERO, quien propone como alternativa la posibilidad de utilizar la declaración responsable del 264.4º LEC en esos casos.

Entre los muchos ejemplos existentes quisiera destacar el criterio de la Junta de LAJ de Castellón de 9 de mayo de 2025, que acordó lo siguiente: «En caso de notificación negativa, se considera cumplido el requisito de procedibilidad si el demandante realiza al menos dos intentos documentados de contacto mediante medios distintos.»

O la reciente Junta de Jueces de Valencia de 6 de junio de 2025, que ha fijado el siguiente criterio: «Cualquier medio que no permita verificar la identidad entre el objeto de la oferta y el objeto del futuro litigio no se entiende como medio válido de MASC. Y será necesario que la parte destinataria, sin necesidad de acceder al contenido del documento, tenga constancia que viene remitido por la otra parte o en su nombre, y que se pretende una actividad negociadora. En los supuestos de asuntos de derecho de familia, también sin necesidad de acceder al contenido, deberá quedar identificada la persona respecto de la cual se va a instar la negociación.»

La cuestión estriba en que si se lleva al extremo el tenor literal de la norma dificultaría extraordinariamente el uso de la OVC y otros MASC.

En mi opinión esa es la tesis que va a acabar imponiéndose mayoritariamente en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales cuando les lleguen los supuestos de inadmisión por este motivo, aunque como casi siempre, habrá excepciones que enciendan el debate y generen inseguridad jurídica, derivada de la problemática redacción de la norma.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)

«La expresión «recepción efectiva» del artículo 17.2 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha generado dudas interpretativas razonables. Sin embargo, no supone un cambio real respecto al criterio ya previsto en el artículo 10.2 para acreditar el intento de negociación. Cambia el lenguaje, no el fondo del requisito.

Ambos preceptos parten de una misma idea: lo relevante no es que el destinatario haya leído el documento, sino que haya tenido una oportunidad real de acceder a él.

El artículo 10.2 admite cualquier medio que permita acreditar que la solicitud o propuesta fue recibida, en qué fecha, y que su contenido estuvo a disposición de la otra parte. El artículo 17.2, por su parte, exige constancia de quién formula la oferta, cuándo se emite, cuál es su contenido y que ha llegado efectivamente al destinatario.

Este planteamiento se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las declaraciones de voluntad: basta con que la comunicación entre en la esfera de conocimiento del destinatario de forma razonable, aunque no llegue a abrirse ni leerse, siempre que se haya utilizado un canal adecuado y no existan causas objetivas que impidan su acceso.

Cuando no exista prueba directa de la recepción, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reconocido la validez de aquellas comunicaciones frustradas por negligencia o pasividad del receptor, siempre que el emisor haya actuado con la debida diligencia.

En definitiva, la recepción efectiva no exige constancia de lectura, sino una entrega verificable en condiciones razonables. Por eso, no cabe entender que el artículo 17.2 imponga un estándar más exigente que el artículo 10.2: ambos comparten el mismo umbral probatorio, centrado en garantizar que la otra parte haya tenido una oportunidad real y razonable de conocer el contenido.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la OVC se remite al domicilio conocido del destinatario, pero este se encuentra ausente en el momento de la entrega?

Si el envío se ha realizado por un medio idóneo, al domicilio habitual o pactado, y no consta una causa legítima que impidiera el acceso, la ausencia puntual del destinatario no impide que la oferta se tenga por válidamente comunicada. Lo importante, como ya se ha indicado, no es la lectura material, sino que el contenido haya quedado razonablemente a su disposición.

La mera ausencia no invalida el intento de comunicación, siempre que el oferente pueda acreditar que actuó con diligencia y utilizó los canales adecuados.

Por último, dado que los plazos relacionados con los MASC son de naturaleza civil, no se excluyen los días inhábiles en su cómputo (art. 5.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), por lo que la OVC puede remitirse en cualquier momento, siempre que el envío respete las exigencias de la buena fe.»

4. La OVC tiene que ser rechazada o aceptada expresamente (art.17.4). ¿Y si la contestación del requerido es evasiva o propone un inicio independiente de negociaciones? ¿Se entendería cumplido el requisito de procedibilidad?

José María Blanco Saralegui (Counsel en Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La regulación de la OVC exige una respuesta clara, ya sea de aceptación o de rechazo. En caso de rechazo expreso la oferta decae, basta con aportar la comunicación por la que se manifieste dicho rechazo para cumplir el requisito de procedibilidad y que el oferente pueda emprender acciones judiciales. En caso de aceptación de la oferta, esta debe ser expresa, en consonancia con los conceptos clásicos de oferta y aceptación del derecho civil, donde el consentimiento se constituye como requisito esencial para la existencia y validez del contrato (art 1261 CC (LA LEY 1/1889)).

Respuesta evasiva

De acuerdo con el modo de operar de la OVC como actividad unilateral en que una parte ofrece a la otra una oferta vinculante, solo se puede considerar que existe conocimiento y voluntad de compromiso cuando hay una aceptación pura y simple por parte del requerido. En caso de respuesta evasiva el consentimiento deviene imposible, puesto que el oferente no sabe con seguridad a qué se obliga, los términos no quedarán claros.

Ante esta situación, surgen dudas sobre si tal respuesta puede considerarse suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad exigido para la admisión de la demanda judicial. La regulación de la OVC permite un tercer tipo de respuesta, el silencio que no se considera aquiescencia, sino que opera como rechazo tácito. Si consideramos el silencio como la omisión de aceptación expresa, podemos concluir que la contestación evasiva es otra forma de rechazo. Si la respuesta no supone una aceptación clara ni un rechazo inequívoco, y tampoco se concreta en una contraoferta directa sobre la OVC, no puede considerarse que la negociación haya prosperado ni que exista un acuerdo, por lo que, una vez transcurrido el plazo de validez de la oferta, el oferente podrá entender cumplido el requisito de procedibilidad y acudir a la vía judicial.

Propuesta de negociación independiente y su efecto

Si el requerido, en vez de aceptar o rechazar la OVC, propone iniciar unas negociaciones independientes, esta actuación no equivale a una aceptación ni a un rechazo expreso de la oferta en los términos exigidos por la ley. La OVC es un mecanismo formalizado y tipificado, y su función como requisito de procedibilidad exige que la respuesta del destinatario se refiera a la propia oferta. La apertura de un canal de negociación distinto, sin pronunciarse sobre la OVC, no impide que, una vez transcurrido el plazo de validez de la oferta sin aceptación o rechazo expreso, el oferente pueda considerar cumplido el trámite e interponer demanda.»

Adrián Gómez-Linacero Corraliza (Letrado de la Administración de Justicia)

«La OVC no admite más que aceptación (expresa), rechazo (expreso o tácito), o contraoferta (como toda oferta contractual). El rechazo tácito puede derivar, bien del transcurso de treinta días (o el fijado por el oferente) desde la recepción de la oferta sin respuesta, o resultar de actos concluyentes (facta concludentia) de los que deducir dicho rechazo (la doctrina de los actos concluyentes se contiene, entre otras, en SSTS 257/1986, de 28 de abril, 27 de mayo, 23 de octubre de 2008, 13 y 28 de mayo de 2009, entre otras muchas).

La respuesta evasiva del destinatario puede enmarcarse dentro del rechazo tácito por actos concluyentes. Igualmente, sin necesidad de aplicar tal doctrina, el rechazo cabe apreciarlo del mero hecho de no aceptar la oferta. Es decir, toda respuesta que no sea aceptación expresa, clara e inequívoca, debe calificarse como un rechazo tácito a la oferta, ya nos encontremos ante un comportamiento esquivo del destinatario o ante un intento de reconversión del MASC.

Sobre este último punto debe tenerse presente que el primer MASC empleado (por el futuro demandante o demandado) tendrá preferencia en caso de que el destinatario del mismo pretenda introducir otro método y no exista acuerdo entre las partes (art. 5.4 LOMESPJ). En consecuencia, la reconversión del MASC inicial (cualquiera de ellos) pretendida por el requerido, a otro distinto, estará condicionada a la aceptación del promotor, prevaleciendo, en otro caso, el inicialmente empleado por éste, que será el MASC a utilizar de forma preceptiva en una eventual demanda durante el plazo de un año (art. 7.3 LOMESPJ).»

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Debemos empezar con un apunte preliminar: en nuestra opinión, la OVC no conlleva ni puede conllevar negociación alguna.

En este sentido, en la OVC no hay actividad negociadora, sino una mera actividad unilateral de una parte a la otra, en la que le ofrece una oferta vinculante. Por contrapartida, la parte receptora tiene dos opciones, aceptar la oferta, o rechazarla. La norma no contempla en su redacción margen de negociación.

Así, la OVC es una declaración unilateral que formula una de las partes, en la que propone una solución a la controversia, con carácter vinculante si es aceptada. A diferencia de otros MASC, la OVC se caracteriza por ser unilateral, no existiendo negociación alguna, bastando con que una parte la formule para que surja efectos si es aceptada expresamente.

Pese a ello, el Acuerdo de la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona, en una decisión altamente controvertida, ha establecido que la OVC «no puede limitarse a la mera formulación de una oferta», sino que debe quedar constancia significativa, clara y transparente de la «voluntad y actividad negociadora, a efectos de alcanzar un acuerdo que evite el pleito».

La justificación dada al respecto por la referida Junta de Jueces es la siguiente: «La mera formulación de una oferta vinculante confidencial en el seno de una controversia en la que debe realizarse una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional sería contraria y vaciaría de contenido dicha actividad negociadora previa, erigiéndose en una suerte de trámite unilateralmente configurado».

Según el referido criterio, con la OVC no puede reclamarse lo debido, sino que debe ofrecerse margen para la negociación dado que, en caso contrario, nos encontraríamos ante una declaración unilateral.

Entendemos que lo anterior es manifiestamente incorrecto y parte de un erróneo entendimiento de la OVC, desnaturalizando por completo la naturaleza y contenido de la oferta vinculante. Y es que la OVC no deja de ser, como hemos, una declaración unilateral sujeta a una eventual aceptación, lo que la jurisprudencia civilista equipara a la oferta contractual.

Es más, algún autor ha apuntado que el referido Acuerdo podría resultar incluso contra legem, constituyendo una suerte de actividad legislativa encubierta, habiendo introducido una nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico, la «oferta negociadora» no prevista por nuestro legislador y contraria a nuestro derecho civil.

Expuesto lo anterior, la redacción el art. 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) emplea el adverbio «expresamente» cuando se refiere a la aceptación de la OVC, si bien no lo utiliza cuando se refiere al rechazo de esta.

Como hemos dicho anteriormente, entendemos que en la OVC no existe el más mínimo margen de negociación, tendiendo el receptor de la oferta dos opciones: aceptarla o rechazarla. Es decir, «o lo tomas, lo dejas». De hecho, los términos de la oferta y, los de la eventual aceptación, han de ser plenamente coincidentes.

Por tanto, cualquier contestación del requerido con evasivas (o su silencio) debería considerarse como un rechazo a la OVC. Lo mismo ocurre también si la parte requerida formula propuestas de modificación de los términos de la OVC o propone el inicio independiente de negociaciones, debiéndose entender ello, en nuestra opinión, como un rechazo a la OVC.

Como decíamos, en la OVC no cabe negociación y, si se quiere iniciar negociaciones (lo cual puede derivar en otro tipo de MASC), debe considerarse previamente la OVC como rechazada y, por ende, por finalizada esta modalidad MASC.

En consecuencia, entendemos que sí debería darse por cumplido el requisito de procedibilidad en estos casos. De hecho, el último párrafo del art.17.3 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) exige acreditar expresamente junto con la demanda la remisión de la oferta y el justificante de envío y recepción de esta, no así, en cambio, su rechazo.»

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Ante ese tipo de supuestos en que se generen dudas interpretativas, entiendo que debe imponerse una interpretación pro actione y tener por cumplido el requisito, porque está claro que el demandante ha tenido voluntad de intentar llegar a un acuerdo, sin que se le pueda imponer la necesidad de utilizar otro MASC distinto.

Cuestión distinta es que la actual regulación de la OVC sea demasiado rígida en ese sentido, no permitiendo la apertura de una negociación si la parte requerida no acepta en su totalidad la oferta recibida. Este es un aspecto que debería clarificarse a través de una reforma de la normativa flexibilizando la actual regulación.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)

«A diferencia de una negociación directa, la OVC no abre un espacio de diálogo ni habilita una fase negociadora. No espera una respuesta matizada ni da pie a un intercambio de propuestas. Solo admite una contestación válida: la aceptación incondicional. Rara vez el rechazo se documentará por escrito, y en la práctica, el silencio será la respuesta más frecuente.

Lo ofrecido —nos parezca razonable o no— debe aceptarse o rechazarse sin matices, sin condiciones. El crédito que se reclama —con la eventual cesión que incorpore, o sin ella— no queda sujeto a nuevas concesiones ni se somete a calendarios más benévolos. El acreedor tiene una deuda líquida, vencida y exigible. Solo para evitar los costes y demoras del proceso judicial (al que, probablemente, acabará recurriendo) estaría dispuesto a una mínima cesión. O no: nada le impide reclamar la integridad de su crédito.

Desde la posición del potencial demandado, caben únicamente seis posibles reacciones:

  • 1. Aceptar de forma expresa e incondicional, lo que extingue la controversia. Si además se paga, el procedimiento judicial no tendrá objeto. Si no se paga, ya se verá.
  • 2. Rechazar expresamente, opción poco frecuente pero válida, que permite al acreedor demandar sin esperar al vencimiento del mes.
  • 3. Guardar silencio, lo que abre la vía judicial una vez transcurrido el plazo de un mes desde la recepción efectiva.
  • 4. Responder con evasivas o ambigüedades, conducta que jurídicamente equivale al silencio.
  • 5. Plantear una contraoferta, que no obliga, pero traslada al acreedor la decisión de aceptarla si le resulta más conveniente que litigar, o interponer directamente la demanda.
  • 6. Proponer una negociación, que tampoco impide la acción judicial, pero puede inducir al acreedor a valorar si es más rentable aceptar ese diálogo que sostener la vía contenciosa.

En los dos últimos supuestos, la clave para el acreedor estará en valorar la disputabilidad real de su crédito, y si la cesión implícita en la contraoferta o en la propuesta de negociación es preferible —en tiempo y dinero— a los costes del pleito.

Y aquí reside, a mi juicio, el verdadero núcleo de la OVC: no es un mecanismo apto para gestionar la incertidumbre. Solo debería emplearse cuando el crédito existe, está bien delimitado y ofrece pocas dudas de que sea judicialmente cuestionado o discutido. En caso contrario, lo más sensato será recurrir a una negociación directa o a una fórmula de conciliación.

Utilizar la OVC en escenarios jurídicamente complejos puede volverse en contra del acreedor: si la demanda es desestimada, el principio del vencimiento lo abocará a una condena en costas.

En suma: ni las evasivas ni las propuestas de negociación del requerido impiden al oferente ejercitar la acción judicial, ni desvirtúan el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Pero sí exigen algo más difícil: detenerse a pensar si, en ese caso concreto, realmente merece la pena hacerlo.

Desde el punto de vista estrictamente procesal, el artículo 17.4 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) exige que transcurra un mes desde la recepción efectiva de la OVC sin que haya mediado aceptación. No impone la obligación de recibir una respuesta expresa, ni condiciona el acceso a la vía judicial a la actitud del requerido. Por tanto, tanto el silencio como las respuestas evasivas, la contraoferta o incluso la apertura de una vía de negociación no bloquean el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Una vez transcurrido el mes sin aceptación, el acreedor puede presentar demanda con plena cobertura legal.

La cuestión, entonces, ya no es de procedibilidad, sino de conveniencia.»

5. Si la OVC es aceptada por el requerido qué deben hacer las partes. ¿Sería conveniente redactar un acuerdo extrajudicial y firmarlo? ¿Bastaría con la constancia del contenido de la OVC, su remisión, recepción y aceptación expresa? ¿Podemos esperar algún problema práctico en este punto? ¿Qué aconseja la prudencia?

José María Blanco Saralegui (Counsel en Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La OVC es un MASC de carácter auto-compositivo que, desde el momento de la aceptación expresa de la OVC, la oferta unilateral se transforma en un acuerdo o contrato bilateral, y obliga a ambas partes a cumplir lo pactado en los términos aceptados. Desde un punto de vista estrictamente formal, la ley no exige más formalidades que la constancia del contenido de la OVC, su remisión, recepción y aceptación expresa para que ésta despliegue sus efectos entre las partes. Además, la simple existencia de estos documentos puede ser suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad y, en su caso, para probar la existencia del acuerdo en un eventual proceso posterior.

Sin embargo, prescindir de la redacción un acuerdo extrajudicial puede presentar problemas prácticos, especialmente en lo relativo a la ejecución del acuerdo y a la prueba de su contenido y alcance.

Es preciso destacar que la OVC obliga a ambas partes a cumplir no solo lo expresamente pactado, «sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» (art 1258 CC (LA LEY 1/1889)). Es prudente redactar un documento para dotar al negocio de claridad y seguridad jurídica, evitando futuras controversias, discrepancias incluso impugnaciones sobre su contenido, alcance o interpretación. Además, a efectos de prueba será más fácil acreditar el contenido del acuerdo cuando existe un documento en que ambas partes reafirman su voluntad de someterse a los términos acordados en el proceso unilateral en que consiste la OVC.

Es más, aunque la ley permita, en principio, la elevación a escritura pública de la OVC que contenga los datos exigidos en el artículo 12.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la redacción de un acuerdo extrajudicial firmado por ambas partes se presenta como una forma menos problemática y que tiene más facilidad de ser elevada a escritura pública. No debemos olvidar que la OVC puede consistir en una serie de comunicaciones informales o correos electrónicos sin las notas formales necesarias para ser elevadas a documento público y, por ende, carecer de fuerza ejecutiva, situación que obligaría a la parte cumplidora a iniciar un proceso declarativo (justamente aquello que pretende evitarse con el empleo de los MASC).

En suma, la prudencia aconseja redactar con asistencia un acuerdo extrajudicial detallado y elevarlo a escritura pública, de manera que, en caso de incumplimiento, tenga fuerza de título ejecutivo.»

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«En primer lugar, es aconsejable adjuntar, junto a la OVC, el acuerdo alcanzado con los requisitos y forma del art. 12 LOMESPJ, particularmente con la novedosa facultad de elevación unilateral a escritura pública del apartado tercero de dicho precepto, o incluir una cláusula en la oferta para que la aceptación y firma de ésta, equivalga al acuerdo indicado. Es aconsejable también, para evitar que los Notarios rechacen la facultad de elevación unilateral a escritura pública por falta de adveración de la identidad del destinatario, que el acuerdo conste con firma digital y, en todo caso, con un Anexo donde figure copia del DNI y la firma de dos testigos que acrediten la identidad del destinatario.

En el plano conceptual hay que distinguir entre la oferta vinculante, cuya aceptación expresa se plasmará mediante la firma de la misma o cualquier otro medio válido en Derecho para exteriorizar el consentimiento, y el acuerdo del art. 12 LOMESPJ, que puede ser continuación independiente de una oferta vinculante o refundirse en la propia oferta, ya en el texto de ésta ya como Anexo.

Lo anterior no es impedimento para concluir que la exigibilidad judicial de una oferta vinculante incumplida por el destinatario no requiere más instrumentos que la prueba de la aceptación expresa por parte de éste y la existencia de instrumento de deje constancia de la identidad del destinatario, recepción de la aceptación y fecha de la misma (art. 17.2 LOMESPJ).

Esto implica desligar la acreditación de la aceptación, requisito material que perfecciona la oferta, de la constancia de la identidad, recepción y fecha, requisitos formales para la eficacia de la aceptación.

Así, mientras los presupuestos formales deberán constar en soporte documental fehaciente (buroemail, burofax con acuse de recibo…), la aceptación, en rigor, no requiere ninguna forma especial, pues no puede confundir el carácter expreso de un acto jurídico con la forma escrita o documental. Por ello, la aceptación, como forma de exteriorizar el consentimiento (la aceptación no es más que la prestación del consentimiento para contratar) se rige por los principios de libertad de forma y espiritualista (1258 y 1278 CC), aunque de ordinario vendrá reflejada mediante la firma de la oferta u otro documento escrito donde conste la voluntad expresa de aceptar.

El gran problema práctico a que aboca la perfección y ejecución de la oferta vinculante es la necesidad o no de que el destinatario cuente con Abogado (en aquellas OVC superiores a 2.000 euros) para aceptar dicha oferta, a fin de salvaguardar la igualdad de armas en fase extrajudicial, o si la aceptación de la oferta vinculante, como de cualquier otra oferta, no exige la obligatoria asistencia letrada.

Pudiera argumentarse que la oferta vinculante precisa asistencia letrada para su perfección en ambas partes a fin de garantizar la igualdad de armas y evitar presiones, indefensión o situaciones de debilidad del requerido que le lleven a la aceptación sin información de la oferta. Este criterio tiene el respaldo indudable de los arts. 6.2 LOMESPJ y 6 LAJG (LA LEY 106/1996).

En el plano académico y crítico, no podemos mantener esta posición, al ser totalmente inédita en nuestro Derecho privado, por cuanto jamás se ha exigido intervención Letrada para perfeccionar un negocio jurídico privado, y la oferta vinculante, una vez cerrada, es un simple contrato, siendo ilógico exigir tal asistencia (aunque esto es una opinión particular, pues el tenor de la norma es claro).

Además, si para formalizar el acuerdo del art. 12.1 LOMESPJ no hace falta Abogado, ¿por qué si para la oferta vinculante? Esto solo supondrá, eludir esta exigencia, firmando, a la vez que la oferta, el acuerdo del art. 12.1 LOMESPJ, salvo que se razone que la firma del acuerdo derivado de una oferta exige asistencia letrada toda vez que la oferta originaria también lo exigía.

No obstante, es más que probable que, en caso de oferta aceptada sin abogado y posterior reclamación para su cumplimiento, se excepcione la nulidad radical de la misma por ausencia de intervención Letrada interpretada como norma de orden público que vicia el consentimiento del aceptante.»

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Con la aceptación expresa de OVC nacerá un contrato/transacción o marco obligacional vinculante para el ofertante y el requerido.

Lógicamente, el carácter vinculante no se predica de la OVC como tal, sino del propio contrato/transacción resultante tras la aceptación de la oferta por parte del requerido. Y es que antes de su aceptación, la OVC constituye una mera declaración unilateral, carente de toda eficacia obligacional (art. 1.089 CC (LA LEY 1/1889)).

Por tanto, con el mero concurso de la oferta vinculante y su aceptación expresa, nacerá un marco contractual obligacional y obligatorio. Ningún otro requisito resultará exigible, desde una perspectiva obligacional, para el nacimiento de una transacción vinculante para las partes.

Sin embargo, pueden surgir problemas prácticos en términos de documentar y acreditar la existencia de la referida transacción fruto de la aceptación expresa de la OVC.

Y es que, a tales efectos, deberá probarse: (i) la remisión de una OVC por parte del ofertante; (ii) su recepción efectiva; (ii) la aceptación expresa de la referida oferta por parte del requerido; y (iii) la comunicación de la aceptación por parte del requerido al ofertante.

Toda esta pluralidad documentos y/o comunicaciones integrarán la acreditación de la oferta vinculante y su aceptación expresa. Ello puede traer dificultades en la praxis, como decíamos, en términos de documentar y acreditar la propia existencia del acuerdo vinculante derivado de la aceptación de la oferta.

Si bien el legislador guarda silencio al respecto, entendemos que sería posible, y altamente recomendable, reflejar/documentar en un único documento las referidas comunicaciones, integrantes de la concurrencia de la oferta vinculante y su aceptación.

Es más, inclusive entendemos que sería posible redactar un acuerdo transaccional expreso en que las partes recojan los acuerdos adoptados fruto de la oferta vinculante remitida y debidamente aceptada. De hecho, razones de prudencia invitan a ello.

Ahora bien, claro está, dicho acuerdo transaccional deberá recoger, fidedignamente, el contenido de la oferta vinculante debidamente aceptada, sin añadir nuevas obligaciones ni mutar su contenido. En caso contrario, podríamos estar ante una suerte de novación contractual de la transacción alcanzada tras la aceptación de la oferta vinculante.

A su vez, lo anterior tendrá un efecto práctico deseable y altamente favorable: podrá elevarse a público el acuerdo transaccional alcanzado —fruto de la aceptación expresa de la OVC—, deviniendo, en consecuencia, título ejecutivo no judicial (art. 13 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).»

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Entiendo que una de las ventajas que presenta la utilización de la OVC es la claridad del acuerdo propuesto, por lo que con la acreditación del contenido que exige el artículo 17 de la LO 1/25 (LA LEY 20/2025) y la aceptación expresa del destinatario, en principio sería suficiente, sin necesidad de tener que redactar posteriormente otro documento adicional por las partes. No deberían plantearse especiales problemas en este aspecto.

Cuestión distinta es que haya que acudir a las previsiones generales sobre la eficacia de la actividad negociadora conforme a lo dispuesto en los artículos 12 (LA LEY 20/2025) y 13 de la LO 1/25 (LA LEY 20/2025), en particular la necesidad de elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública. Sobre los problemas que pueden plantearse en la ejecución de los acuerdos alcanzados en los MASC resultan de especial interés los artículos doctrinales que está dedicando al tema ACHÓN BRUÑEN.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)

«La aceptación de la oferta vinculante puede poner fin a la controversia, pero solo si va seguida del cumplimiento efectivo.

Partamos de una premisa clara: la OVC no contiene, ni exige, actividad negociadora ni está pensada como un mecanismo de transacción —excepto para los criterios «desunificadores» de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, a los que se ha hecho referencia en la cuestión primera—. Su finalidad no es alcanzar un acuerdo —aunque puede iniciarlo si al acreedor interesa—, sino cumplir rápidamente con el requisito de procedibilidad. Por eso, en la práctica, las aceptaciones de ofertas vinculantes serán auténticas rarezas jurídicas.

Ahora bien, ante la «sorpresa» de que nuestra oferta haya sido aceptada, el concurso de la oferta y la aceptación constituirá, por sí solo, un auténtico acuerdo jurídicamente válido, que haría superflua la redacción de uno nuevo —además de suponer más gastos y más tiempo—. En efecto, la aceptación vincula, y basta, en principio, con la constancia del contenido de la OVC y su aceptación expresa.

En definitiva, lo que debe hacer el aceptante es, sin más, cumplir voluntariamente lo aceptado en los términos de la oferta. El pago o cumplimiento sería la mayor y más eficaz prueba de aceptación. No obstante, dependiendo de lo ofrecido, el cumplimiento puede diferirse en el tiempo o contener condiciones que dificulten la simultaneidad.

Ahora bien, si tras la aceptación no se cumple, se abre un nuevo escenario. El artículo 13.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) dispone que el acuerdo alcanzado bloquea la vía judicial ordinaria para reclamar por el mismo objeto —salvo la acción de nulidad—. Sin embargo, la ley no prevé que la aceptación de la OVC sea, por sí sola, título ejecutivo. Como ocurre con el resto de los MASC, para que el acuerdo sea ejecutable, debe elevarse a escritura pública, conforme al artículo 12.3 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025).

Así pues, aunque el acuerdo ya esté perfeccionado con la oferta y su aceptación, dicho precepto faculta a ambas partes para compelerse recíprocamente a elevarlo a público. Incluso permite la elevación unilateral en caso de negativa de una de ellas.

Una vez otorgada, la escritura constituirá título ejecutivo ex artículo 517.2.4º LEC (LA LEY 58/2000), y podrá solicitarse el despacho de ejecución frente al incumplidor.

En la práctica —todavía no me he visto en la tesitura de solicitar la elevación unilateral de ningún acuerdo— me temo que, además de su falta de automatismo, el notario exigirá no solo el cumplimiento de los requisitos de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), sino también aspectos esenciales que permitan el control de legalidad: oferta firmada por quien no tiene capacidad legal, oferta realizada por abogado sin mandato representativo, falta de concreción, aceptación condicional, firma sin garantías de autenticidad… Todo ello puede frustrar la elevación notarial e impedir que se convierta en título ejecutivo.

En consecuencia, la OVC no puede utilizarse como si fuera un simple requerimiento, sino que deberá anticipar todas las cautelas necesarias para el caso —improbable pero posible— de que el deudor acepte y luego no cumpla. De lo contrario, el acreedor se verá abocado a un nuevo procedimiento declarativo —con su respectivo MASC—, en el que ya no se discutirá el crédito, sino el incumplimiento, y donde deberá suplir las deficiencias que impidieron el otorgamiento unilateral de la escritura.

El objetivo de toda norma no puede consistir, en nombre de una mal entendida solución negociada, en empeorar la situación del acreedor diligente y premiar al deudor que obstaculiza el cumplimiento. Basta pensar en un procedimiento monitorio: antes, la falta de oposición determinaba el despacho de la ejecución. Sin más.

Ahora, una OVC previa a un monitorio puede evitar un pleito… pero solo si es aceptada. Y si no se cumple, el camino se complica: nuevo requerimiento notarial para elevarla a público, escritura unilateral y, finalmente, demanda de ejecución —salvo que el notario detecte defectos debiendo sustituirse por un nuevo MASC y una demanda declarativa—

Desde un punto de vista práctico —esta idea, peregrina, no puede ser peor que algunas leyes recientes— ¿no sería más lógico que, en caso de aceptación, se exigiera al destinatario que formalizara su aceptación mediante acta notarial, que esta tuviera fuerza ejecutiva, y que, en caso de no otorgarse, el acreedor pudiera acudir directamente a la vía judicial sin más?»

6. ¿Considera que sería preciso introducir alguna reforma técnico-normativa en la redacción literal actual y vigente del artículo 17 del T. II de la Ley Orgánica 1/2025 o la norma es clara y sólo debemos esperar los pronunciamientos de los tribunales?

José María Blanco Saralegui (Counsel en Uría Menéndez. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«He manifestado con la crudeza necesaria que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) adolece de graves defectos de sistemática y de técnica legislativa. Carece, además, de la reflexión necesaria acerca de sus exigencias y sus potenciales consecuencias.

El artículo 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no es una excepción, y es posible que genere problemas prácticos, que habrá que ir viendo cómo solucionan los juzgados y tribunales.

Como ejemplo, el «ánimo de dar solución a una controversia» puede producir inseguridad en los oferentes. ¿Cómo se pulsa ese ánimo? ¿Es suficiente que alguien realice una oferta vinculante "desde la seguridad de que el ofertado debe x"? ¿Es suficiente renunciar a una cantidad simbólica de lo que se entiende debido? Es probable que ello no afecte al requisito de procedibilidad, pero sí que en las costas pueda cuestionarse la voluntad real de poner fin a la controversia.»

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«Dada su sensibilidad y valor jurídico, el derecho de acceso a la jurisdicción exige quedar configurado sobre parámetros objetivos y diáfanos, en evitación de todo margen de discrecionalidad del operador judicial y disipación de cualquier atisbo de inseguridad jurídica, máximas rectoras en la interpretación de todo presupuesto de procedibilidad.

El anterior desiderátum resulta incumplido en una reforma de extraordinario impacto repleta de conceptos oscuros, contradicciones insólitas y categorías jurídicas imprecisas consecuencia de una pobre técnica legislativa. La prueba irrefutable de esta dura afirmación, convertida en axioma, viene constituida por un maremágnum de acuerdos de Juntas de LAJS y Jueces que, aunque con virtuosa intención, han hecho más farragosa e incierto la reforma citada, por medio de una criticable regionalización del Derecho procesal contraria al art. 149 CE. (LA LEY 2500/1978)

Los pronunciamientos de los Tribunales de Instancia parece que no servirán para homogeneizar criterios y aclarar conceptos, sino todo lo contrario, consolidando un ya existente e insoportable reino de taifas, máxime en la aplicación de un derecho fundamental.

No podemos permitirnos, en un sistema procesal avanzado, aguardar durante años a que se produzca una dispersión interpretativa de los requisitos de acceso al proceso por los múltiples criterios que puedan adoptar las distintas Secciones de cada Audiencia Provincial (como es costumbre), con el riesgo añadido de un eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad del tribunal de garantías sobre determinados aspectos de la reforma (concretamente la negativa de acceso a la jurisdicción por falta de acreditación de la recepción del MASC en caso de intento de negociación).

Con todo ello, dado que los nuevos requisitos de procedibilidad nunca llegarán al Tribunal Supremo (pues no cabe casación contra un Auto de inadmisión resuelto en apelación) y accederán al Tribunal Constitucional con larga demora, y más allá de una Guía orientativa del CGPJ o Ministerio de Justicia (aunque no vinculante desplegaría una fuerte influencia en los Tribunales), sería precisa una reforma parcial de la LOMESPJ, incluida la oferta vinculante, en los siguientes términos:

  • a) Establecer las consecuencias de la falta de acreditación de la recepción de la oferta vinculante, reclamación extrajudicial DA 7ª, citación de tercero y negociación directa, así como los medios aptos, digitales y físicos, para la remisión de dichos actos.
  • b) Declarar expresamente la admisibilidad de todo MASC sin necesidad de renuncia a ningún derecho.
  • c) Precisar y delimitar con rigor el nuevo régimen de costas procesales.

Por lo demás, y dentro de este contexto de incertidumbre legal (inevitable en cierta medida en todo cambio de gran calado), la redacción del art. 17 LOMESPJ nos parece de las disposiciones legales más claras de la reforma, sujeta necesariamente a su debido desarrollo por medio de la jurisprudencia consolidada sobre la oferta contractual, aclarando, no obstante, una serie de aspectos, a saber: a) revocabilidad o no de la oferta antes de la aceptación según voluntad del oferente, b) facultad del oferente de dispensar el carácter confidencial de la oferta, c) modo o exteriorización de la aceptación de la oferta, d) necesidad o no de abogado para tal acto y e) efectos de la aceptación e innecesaridad de MASC para una demanda de condena a cumplir lo acordado en oferta vinculante.

Asimismo, nos parecería sumamente positivo para el tráfico jurídico y la estabilidad de nuestra economía, otorgar a la oferta aceptada el privilegio ejecutivo previa facultad elevación unilateral a escritura pública, de modo análogo al acertado y novedoso instrumento previsto para los acuerdos formalizados conforme preceptúa el art. 12.3 LOMESPJ y vigente art. 517.2 LEC (LA LEY 58/2000), lo que evitará un tedioso proceso declarativo de condena a cumplir lo acordado en caso de incumplimiento en ejercicio de la acción del art. 1124 CC (LA LEY 1/1889) o de condena a elevar a escritura pública conforme al art. 1289 CC. (LA LEY 1/1889)»

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Al igual que sucede en términos generales con la regulación de los MASC, sería recomendable introducir reformas y precisiones técnicas en la redacción el art. 17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), relativo a la OVC.

Como hemos dicho anteriormente, la regulación de los MASC adolece, en su conjunto, de una inconcreción y falta de rigor técnico, conteniendo en su redacción multitud de conceptos jurídicos indeterminados que fomentan una clara disparidad interpretativa, lo cual es perjudicial en términos de seguridad jurídica.

Dicha situación es altamente alarmante, dado que el carácter de ius cogens de las normas procesales, las cuales debieran ser lo más claras y objetivas posible en su redacción, rechazando, en la medida de lo posible, cualquier discrecionalidad interpretativa.

En relación específicamente con la OVC, hubiese sido recomendable, en primer lugar, que el legislador concretase y delimitase qué se entiende por recepción efectiva de la OVC, así como indicase qué medios o instrumentos son aptos para que dicha recepción efectiva pueda llevarse a cabo.

A tales efectos, la norma hubiese podido contemplar, por ejemplo, un listado (apertus o incluso clausus) de instrumentos óptimos y válidos para formular la OVC a los efectos de conseguir una recepción efectiva de esta. En definitiva, concretar y delimitar, lo máximo posible, cómo debe formularse la OVC para conseguir su recepción efectiva, a los efectos de dar por cumplido el requisito de procedibilidad.

Lo mismo ocurre en aquellos supuestos, muy comunes en la práctica, en los que no se consigue notificar la comunicación al requerido por no encontrarse en su domicilio, o rehúsa, directa o indirectamente o por medio de evasivas, recibir la comunicación. En tales casos, ¿debe entenderse que se ha practicado la recepción efectiva de la OVC?, ¿es necesario intentar la remisión de la comunicación como mínimo dos veces para cumplir con el requisito de intento del MASC?

El legislador debería haber contemplado en la redacción de la norma tales situaciones, indicando cómo proceder a los efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad. En definitiva, objetivar al máximo tales supuestos a través de unas pautas interpretativas claras, con el fin de dotar de seguridad jurídica tanto al justiciable que quiere acceder a la jurisdicción, como a los LAJs y jueces que deben examinar la concurrencia o no de dicho requisito de procedibilidad.

Al no haberse hecho, nos encontramos ante un escenario sumamente incierto: nuestros tribunales deberán interpretar la jurisprudencia existente en relación con el término «esfuerzo razonable» en la remisión de la comunicación/oferta. Sin unas pautas interpretativas claras y objetivas por parte del legislador al respecto, se intuyen y prevén criterios interpretativos dispares.

Por otro lado, hubiese sido también recomendable que legislador delimitase en mayor medida el significado del término aceptación expresa de la oferta, dejando claro que, una respuesta con evasivas o la remisión a negociaciones, conlleva, de facto, un rechazo a la oferta. En definitiva, dejar claro en su redacción que la OVC no deja margen a la negociación alguna. Como hemos dicho, la Junta de Jueces de 1ª Instancia de Barcelona no lo tiene tan claro.

También hubiese sido aconsejable un mayor énfasis de la redacción de la norma respecto al carácter confidencial de la OVC y en su prohibición de aportación en el proceso judicial. En estos primeros meses de vigencia de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) nos encontramos con Juzgados que están requiriendo la aportación de la OVC para admitir la demanda, lo cual se encuentra, en nuestra opinión, prohibido.

Por último, la norma debería también haber contemplado la forma en cómo debe documentarse la formalización de la OVC a los efectos de su acreditación. Y es que el concurso de la oferta y su aceptación expresa estará formado por una serie de documentos/comunicaciones que, en su conjunto, integrarán y constituirán está modalidad de MASC, lo cual puede dar lugar a problemas en su acreditación. Por tanto, unas pautas legislativas claras y objetivas al respecto hubiesen sido positivas.

En resumen, la redacción del art.17 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) resuelta ambigua, insuficiente y da lugar a la discrecionalidad y arbitrariedad judicial interpretativa, lo cual nos sumerge en una extraordinaria inseguridad jurídica. Ello podría considerarse contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que estamos hablando, de más ni menos, que de un requisito pre procesal de obligado cumplimiento para poder acceder a la jurisdicción. El acceso a la justicia no puede ni debe ser interpretable.»

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Es indudable que necesitamos conocer cuanto antes los criterios que fijen nuestras Audiencias Provinciales en primer lugar, y, sobre todo, el TS y TC en esta materia. De hecho, hubiese sido conveniente reconocer carácter preferente a este tipo de recursos al menos durante un tiempo prudencial para conocer cuanto antes el sentido y alcance de muchos aspectos de la reforma, sobre todo en relación con conceptos jurídicos indeterminados, como el de «abuso del servicio público de justicia» y tantos otros que ha introducido la nueva normativa.

Pero sin perjuicio de que tengan que llegar esos criterios jurisprudenciales, hay varios aspectos del precepto que deberían reformarse a la mayor brevedad posible. Algunos ya han salido a lo largo de este cuestionario. El más imperioso, no solo para este MASC sino con carácter general es el de acoger la doctrina del TS sobre el carácter recepticio de las comunicaciones, clarificando la validez del intento de notificación si se acude al medio o dirección facilitados por la otra parte en las relaciones previas mantenidas entre ellas. Pero también debería contemplarse en la regulación la capacidad de desistimiento del oferente y cómo tratar las modificaciones parciales en la respuesta del requerido.

Y en general, sería conveniente introducir una mayor flexibilidad en la regulación de la OVC que potencie la posibilidad de negociación entre las partes para evitar que este MASC se utilice como un mecanismo puramente formal para salvar el obstáculo del requisito de procedibilidad.»

Óscar Pérez Núñez (Abogado)

«La norma, como la propia LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), clara no es.

Suscita nuevos problemas donde pretendía encontrar soluciones. Y aunque ha entrado en vigor hace apenas unos meses, la figura de la OVC —convertida ya en protagonista indiscutible de los MASC, precisamente por representar lo contrario de lo que supuestamente promueve la ley— evidencia, por sí sola, la necesidad urgente de una reforma.

Como propuesta estructural alternativa, no estaría de más que, puestos a copiar, se copiara directamente su modelo de origen: las Calderbank letters. Permitir que la OVC pudiera utilizarse dentro de un procedimiento ya iniciado, como vía de aceleración procesal, abriría posibilidades relevantes. En ese contexto, el demandado —sobre todo— podría remitir a la actora una oferta confidencial con consecuencias concretas:

  • Si se acepta, fin del procedimiento y homologación judicial, permitiendo en caso de incumplimiento su (rápida) ejecución.
  • Si no se acepta, la oferta se archiva, y si la sentencia reconoce lo sustancialmente ofrecido, la parte actora será condenada en costas.

De este modo, aunque no se evitara la vía judicial, sí se reduciría el número de actos procesales innecesarios e introduciría incentivos reales al acuerdo.

Más allá de esta propuesta en voz alta, lo paradójico de la OVC es que, pese a sus carencias técnicas, ha ganado adeptos y parece llamada a convertirse en el MASC estrella. No por lo que aporta al sistema, sino por ser el único medio que permite cumplir formalmente con el requisito de procedibilidad sin tener que negociar realmente.

La «imposición» de una cultura del acuerdo ha generado —como era de esperar— una reacción en sentido contrario: las soluciones negociadas no deben imponerse, sino enseñarse. O invertimos en justicia, o invertimos en educación.

Mientras los poderes públicos deciden dónde poner los recursos, bajo mi punto de vista, estos cuatro puntos, a mi juicio, exigen reforma o, al menos, clarificación normativa inmediata:

  • Clarificar que la OVC, como la negociación directa, no exige condonación ni aplazamiento del crédito, salvo que el acreedor lo consienta voluntariamente. El ordenamiento jurídico garantiza la integridad del crédito (aunque algunas cosas no deberían hacer falta repetirlas, conviene recordarlas cada cierto tiempo).
  • Agilizar la designación de abogado de oficio para evitar que este trámite se utilice como subterfugio para dilatar el plazo e impedir el acceso del acreedor a la vía judicial.
  • Facilitar la producción de un título ejecutivo eficaz cuando la OVC ha sido aceptada pero no cumplida. Bastaría con dotar de fuerza ejecutiva a la aceptación expresa de una OVC —documentada o formalizada mediante acta notarial— sin necesidad de acudir a la escritura pública. El control de legalidad, en estos casos, debe corresponder a los juzgados, no a los notarios.
  • Excluir del requisito de MASC ciertos procedimientos en los que su imposición carece de sentido, especialmente cuando no hay una expectativa razonable de cooperación por parte del requerido, como ocurre en:
    • El procedimiento monitorio, en general, y el específico de reclamación de cuotas de propiedad horizontal.
    • Las acciones de desahucio por impago o por expiración del plazo contractual.
    • Y aunque no directamente vinculados con las OVC, también deben quedar fuera los procedimientos de familia con menores, donde la eficiencia no puede primar sobre los derechos esenciales en juego. En estos casos, la derivación a un MASC debe ser una facultad judicial, no una obligación normativa previa.

En definitiva, si la figura más utilizada en el marco de una ley que busca fomentar la negociación es precisamente la que permite eludirla, y si además es la que mejor funciona cuando fracasa —cuando no se acepta la oferta—, algo no cuadra.

La OVC se ha convertido en el espejo de una legislación loable pero incompleta, con un apabullante exceso de medios sobre el papel y una preocupante escasez de recursos y claridad. Y muchas de sus incertidumbres aun sin respuesta que no pueden esperar a que los tribunales las resuelvan.»

Scroll