El Supremo completa su doctrina sobre el sobre el requisito de la edad como exigencia para causar derecho a las prestaciones en favor de familiares y a la premisa de que los requisitos de acceso deben concurrir «necesariamente» en la fecha del hecho causante, que es aquella en la que se actualiza la contingencia, ahora añade que el requisito de la edad afecta por igual a mujeres y a hombres y que no implica ningún tipo de discriminación ni directa ni indirecta por razón de género.
Y no cabe invocar otra interpretación con fundamento en la perspectiva de género. Sin olvidar que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico no tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carece de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
El cumplimiento de una determinada edad -con independencia de cuál sea- es uno de los requisitos comunes a varias prestaciones del sistema de Seguridad Social -desde la pensión de jubilación, a la anticipación de la misma; la pensión de incapacidad permanente total cualificada, subsidios de desempleo, prestaciones en favor de familiares- y es un criterio que actúa de forma neutra en el conjunto de la sociedad ya que su finalidad va ligada, generalmente, a compensar la paulatina pérdida de oportunidades laborales que va ligada -socialmente- al progresivo envejecimiento, y excluyéndose una finalidad o consecuencia discriminatoria.
Por ello, sí es necesario, para tener derecho a la prestación en favor de familiares acreditar el requisito de haber cumplido 45 años en la fecha del hecho causante, aunque la solicitante sea mujer.
El estado de necesidad que se protege por medio de la prestación, - verse privada de los medios elementales de vida tras fallecer quien se los venía proporcionando-, no es suficiente para la concesión de la pensión pues la norma exige además que la solicitante sea mayor de 45 años, y no es posible flexibilizar el requisito de edad por ser prácticamente la exigida a la fecha del fallecimiento del causante (faltaban a la demandante solo nueve meses para cumplirla), pese a que la situación a proteger por falta de medios de vida es la misma que si hubiera alcanzado los 45 años.
Los Tribunales efectúan una labor de aplicación de la norma, y para ello interpretan la misma con los criterios que establece el legislador, pero carecen de potestad para excepcionar el cumplimiento de los requisitos que se establecen por la Ley en orden a obtener las prestaciones establecidas sin este amparo legal, pues tal competencia sólo la tiene el legislador, - concluye el Supremo, estimando el recurso y denegando la prestación-.