El demandante ejercita una acción de responsabilidad civil profesional contra el que fue su procurador en un proceso anterior en el que reclamaba una indemnización contra una aseguradora.
La actuación negligente que le imputa habría consistido en que, tras presentar recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la pretensión de indemnización, el procurador fue requerido por la Audiencia Provincial para que, en el plazo de dos días, designara abogado que le asistiera en esa instancia, así como que acreditara la constitución del depósito para recurrir, no atendiendo a dicho requerimiento, por lo que la Sala acordó archivar el recurso de apelación.
La demanda fue desestimada en primera instancia. No obstante, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estima el recurso de apelación interpuesto por el actor, revoca la sentencia de instancia y condena al procurador demandado a indemnizar a su cliente por el daño moral derivado de su conducta negligente.
La Sala considera indiscutible que la conducta del procurador ocasionó la imposibilidad de su cliente de ejercitar un derecho fundamental y que ello ocasiona un daño moral, no susceptible como tal de ser valorado patrimonialmente pero indemnizable por la simple pérdida de oportunidad procesal.
Lo primero que debe estudiarse es si la referida conducta del demandado estuvo justificada o, cuanto menos, no se debió a su negligencia o conducta descuidada.
El demandado se escuda en el hecho de que él remitió el requerimiento a la letrada que iba a intervenir en la apelación, "la cual no remitió escrito ni justificante de los derechos del recurso".
Sin embargo, el Tribunal afirma que tal circunstancia no exime al procurador de responsabilidad ni convierte su conducta en suficiente y diligente, puesto que, en todo caso, debió informar a su cliente de la necesidad de subsanar el defecto procesal apreciado por la Audiencia, defecto que, de subsistir podría comportar la declaración de desierto del recurso, como efectivamente ocurrió. Si el problema, en relación con el depósito, era meramente económico, el procurador debió actuar conforme previene el art. 38 de su Estatuto (LA LEY 1760/2002), pues dentro de la rendición de cuentas debe incluirse la comunicación de ser necesario algún desembolso no cubierto por el cliente.
En consecuencia, aprecia la responsabilidad profesional del procurador al existir relación directa entre su conducta (por omisión) y la causación al demandante de un perjuicio.
Respecto a la cuantificación del daño moral ocasionado, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que el recurso frustrado no tenía ninguna posibilidad de éxito. La Sala estima, sin embargo, que el interesado podía conservar sus expectativas, a la vista de los argumentos que se vertían en el escrito de recurso finalmente no tramitado, con base en resoluciones judiciales.
Ante la dificultad de cuantificar la indemnización estando a la que, en su caso, se hubiera concedido de prosperar el recurso, la Sala estima apropiado fijar como indemnización la mitad de lo pedido como daño patrimonial.