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El beneficiario del seguro de vida reclama a la aseguradora el cumplimiento del contrato tras la muerte de la asegurada, su hermana.

La peculiaridad del caso radica en que la asegurada fue asesinada por el propio beneficiario, condenado penalmente como autor de un delito de asesinato, del que sin embargo fue absuelto por concurrir la eximente completa de enajenación mental prevista en el art. 20.1.º CP (LA LEY 3996/1995).

La demanda fue desestimada en ambas instancias al apreciarse la concurrencia de un supuesto de muerte dolosa del asegurado causada por el beneficiario.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, casa la sentencia de apelación y estima en parte la demanda condenando a la aseguradora al pago de la indemnización derivada del fallecimiento de la asegurada.

Las sentencias de instancia consideraron que, al haber asesinado el beneficiario a la asegurada y ser el asesinato un delito doloso, debía denegarse su derecho a la indemnización en su condición de beneficiario en virtud del art. 92 LCS (LA LEY 1957/1980), al entender que la imputabilidad es un concepto exclusivamente penal y la muerte dolosa causada por el inimputable no deja de producir efectos en el contrato de seguro.

Este criterio, sin embargo, no es compartido por el Tribunal Supremo.

El art. 92 LCS (LA LEY 1957/1980) exceptúa el derecho del beneficiario a la indemnización cuando ha tenido una participación activa en la producción del riesgo asegurado. Sin embargo, la Sala interpreta la expresión «causada dolosamente por el beneficiario» contenida en dicho precepto, en referencia a la muerte del asegurado, y afirma que la misma exige conciencia, intencionalidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él, y voluntariedad de causar la muerte, esto es, la imputabilidad de la acción por concurrir la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción. En consecuencia, no cabe hablar de una acción dolosa si el autor carece de conciencia y voluntad suficientes para que puedan imputársele sus actos.

En el caso de autos, el beneficiario fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos, descartando la imputabilidad del acusado por anular de manera plena su capacidad de comprensión el deterioro cognitivo que padecía.

Por tanto, la sentencia concluye que no nos encontramos ante una acción dolosa en sentido propio, en la medida en que no hubo una conducta consciente y voluntaria por parte del beneficiario en tanto que realmente querida al no poder entender lo que hacía y las consecuencias de su conducta, motivo por el cual no es posible imputarle la agresión a su hermana.

Al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 92 LCS (LA LEY 1957/1980) para privar al beneficiario de su derecho a la prestación, el contrato de seguro despliega sus efectos y procede condenar a la aseguradora demandada al cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas en el mismo.

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