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«La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra se puede y debe aventurar la vida».

Miguel de Cervantes

I. Introducción

El anteproyecto de Ley Orgánica por el que se pretende modificar la LOPJ 6/1985 (LA LEY 1694/1985) y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), es la punta de lanza de la mayor reforma pretendida por un gobierno de cualquier signo en democracia sobre la Administración de Justicia, y que culminaría con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), en la que se pretende atribuir la instrucción al Ministerio Fiscal.

Su más inmediato antecedente es la ya revolucionaria LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) de Eficiencia Procesal, en la que, entre otras modificaciones, se instauran los Tribunales de Instancia y se modifica la clásica estructura de la plantilla asignada a cada juzgado, diluyendo en parte la posibilidad de control inmediato sobre los asuntos y los funcionarios encargados de la tramitación.

Volviendo al anteproyecto que aquí nos ocupa, la exposición de motivos justifica el cambio radical que se pretende dar a la organización, competencias y sistema de elección de la judicatura con una miríada de motivos lábiles y etéreos que no en pocas ocasiones han sido utilizados para justificar despropósitos y facilitar desmanes de tintes autoritarios por gobiernos a lo largo de la Historia, como son la democracia, la igualdad, la adecuación a la realidad social, la transparencia o la integridad.

En este artículo trataré de abordar el profundo cambio que se pretende instaurar en uno de los pocos órganos de gobierno con los que cuentan los jueces, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, haciéndolo no solamente a través de la interpretación literal de su contenido, sino también desde un punto de vista teleológico, para tratar así de dar luz sobre la verdadera intención de nuestro legislador al aprobar este anteproyecto.

II. Marco normativo y situación actual

La regulación esencial de las Salas de Gobierno, tanto de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, se enmarca dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), más concretamente en los artículos 149 al 159 de dicho cuerpo legal, y se desarrolla en el Reglamento 1/2000, de los órganos de Gobierno de los Tribunales (LA LEY 2808/2000).

El artículo 149.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que estos órganos tienen por función velar por la independencia de jueces y magistrados en su respectivo ámbito territorial, así como por el correcto funcionamiento de los órganos judiciales.

De la literalidad de este precepto puede extraerse que, frente a otros órganos de gobierno del Poder Judicial, como el propio CGPJ o las presidencias de los Tribunales, la función de las Salas de Gobierno se centra especialmente en la protección de la independencia judicial y el correcto funcionamiento de los órganos de su ámbito territorial.

En el funcionamiento actual de las Salas de Gobierno, la posibilidad de que la propia carrera judicial determine su composición y funcionamiento es ya limitada

No debe olvidarse que, en tanto en cuanto los jueces y magistrados, individualmente considerados, no tienen capacidad para adoptar decisiones que afecten al funcionamiento de los órganos judiciales ni a la planta judicial, la única forma de autogobierno que pueden tener es a través de sus representantes en estos órganos, cuyos miembros son elegidos, en su mayoría, por sufragio directo, libre, igual y secreto por los propios jueces y magistrados.

Este es el motivo por el que desde su regulación originaria se estableció que, a nivel de los Tribunales Superiores de Justicia, una parte de sus miembros serían elegidos por los propios jueces destinados en su ámbito, lo que garantizaba una representación democrática en un órgano de gobierno que, si bien no ejerce funciones de gobierno de todo el Poder Judicial, sí ostenta importantes competencias sobre los destinos y funcionamiento de los órganos judiciales del ámbito autonómico.

No puede olvidarse que, en el funcionamiento actual de las Salas de Gobierno, la posibilidad de que la propia carrera judicial determine su composición y funcionamiento es ya limitada, puesto que la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece la existencia de un elevado número de miembros natos (presidentes de las Audiencias Provinciales, de Sala y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como el propio presidente del Tribunal Superior de Justicia), y tan solo un número limitado de miembros electivos.

Esta limitación de la composición ha sido ya criticada en diversas ocasiones, puesto que la introducción de miembros natos afecta al principio democrático, a la proporcionalidad y a la equidad en la representación de todos los jueces y magistrados.

Por otra parte, hasta el momento el proceso de elección se había venido desarrollando mediante sufragio personal, libre, igual, directo y secreto, con la posibilidad de delegación del voto en caso de imposibilidad.

III. Cambios introducidos por el anteproyecto

La trascendental transformación que el Gobierno pretende hacer de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia abarca todos sus elementos, no quedando ninguno de los artículos de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) referentes a esta cuestión sin modificar.

En primer lugar, se modifica el artículo 149.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), cuya redacción sería:

«3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 153.2.»

Se suprime la modalidad de constitución en Comisión, por lo que todos los asuntos a tratar en las Salas de Gobierno habrán de hacerse con el quórum exigido para el Pleno.

La duración del mandato de los miembros electivos se reduce de cinco a tres años. El nuevo artículo 150 dispone:

«Artículo 150. Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada tres años, computados desde la fecha de constitución de aquélla. Transcurrido dicho plazo, la Sala de Gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de constitución de la nueva.»

Por otra parte, la elección de miembros de las Salas de Gobierno pasa de realizarse a través del voto presencial y por correo al voto telemático. El artículo 151 reformado se redacta como sigue:

«Artículo 151.

1. La elección de miembros de las Salas de Gobierno se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

  • 1.ª La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto presencial y el voto telemático mediante un sistema que garantice las características del voto antes enunciadas y que impida que cada elector vote más de una vez, no siendo posible el voto delegado. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.
  • 2.ª Las candidaturas serán individuales y los electores podrán votar a un solo candidato.
  • 3.ª Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si por aplicación estricta de esta regla no resultare elegido para la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún juez, el magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fueren candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha categoría.
  • 4.ª Si resultare alguna plaza sin cubrir, ésta será cubierta mediante una nueva elección en la que no resultarán elegibles los candidatos elegidos en la primera elección. Este nuevo proceso se convocará en el plazo de un mes tras finalizar el primer proceso electivo.
  • 5.ª En caso de empate entre varios candidatos, tendrá prioridad el que acredite mayor tiempo de ejercicio profesional en el territorio del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada Tribunal una Junta electoral, presidida por su presidente e integrada, además, por el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.

4. A cada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral.

5. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el siguiente candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos.

6. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.»

Se modifica también el artículo 152 en sus apartados 1 y 2, manteniendo en esencia las competencias, pero actualizando la redacción conforme al nuevo lenguaje inclusivo y reforzando algunos aspectos procedimentales. La nueva redacción se inicia así:

«Artículo 152.

1. Las Salas de Gobierno desempeñarán la función de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:

1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala. 2.º Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las ponencias que deban turnar los magistrados. 3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia. 4.º Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala.

Asimismo, tomar conocimiento, aprobar provisionalmente y remitir al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva, en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan, la relación de jueces y magistrados propuestos de conformidad con lo previsto en los tres primeros apartados del artículo 200 de la presente Ley, así como velar por su cumplimiento.

5.º Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.

6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley. 7.º Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes. 8.º Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos. 9.º Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre. La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas. 10.º Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales. 11.º Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos tribunales y darles posesión. 12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a oficinas judiciales o letrados de la Administración de Justicia que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse. 13.º Promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de letrados de la Administración de Justicia, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta. 14.º En general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.

2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia compete además:

  • 1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden jurisdiccional, y las de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la misma Sección de los Tribunales de Instancia, con sede en la comunidad autónoma correspondiente. Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez o jueza determinado. En el caso de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente a jueces o juezas y magistrados o magistradas determinados.
  • 2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces, juezas, magistrados y magistradas en ellos destinados. 3.º Expedir los nombramientos de los jueces y las juezas de paz. 4.º Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarlos provisionalmente en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.»

En cuanto al funcionamiento, se modifica el artículo 153, que pasa a establecer:

«Artículo 153.

1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, de forma presencial o telemática, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o letrados de la Administración de Justicia que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.

2. La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.

3. En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de anticipación como mínimo.»

Estas modificaciones tienen un impacto directo en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno judicial autonómicos.

IV. Valoración técnica y consideraciones críticas de la reforma

La pretensión del Gobierno con esta modificación está lejos de reforzar la carrera judicial y fiscal, ya que, si se atiende a las diferencias entre la regulación actual y la pretendida, en pocos o ninguno de los aspectos se ve reforzada.

El hecho de limitar el funcionamiento de las Salas de Gobierno al Pleno se justifica en la exposición de motivos como un aseguramiento de que la totalidad de sus miembros puedan participar en la toma de decisiones, poniéndolo en relación con la reducción del mandato de los miembros electos de cinco a tres años.

Este argumentario cae por su propio peso cuando, al reducir el mandato de estos miembros, lo que se impide de facto es la estabilidad en el órgano de gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que la reducción dificultaría alcanzar los objetivos estratégicos fijados al comienzo de cada mandato.

La participación democrática en el gobierno de los jueces no se llena solamente con la posibilidad de ser elegible como miembro de la Sala de Gobierno, sino que se completa con la posibilidad de elegir a sus miembros, por lo que interpretar el artículo 23 de la CE (LA LEY 2500/1978) únicamente desde el punto de vista del sufragio activo es simplista. Además, resulta cuanto menos curioso que la penalización en la limitación del mandato aplique únicamente a los miembros electivos y no a los natos, provocando una desigualdad entre los miembros de la Sala de Gobierno.

La obligatoriedad de la constitución en la modalidad de Pleno no puede sino ser catalogada como una estrategia de entorpecimiento del funcionamiento de este órgano, puesto que, pese a que se permita la asistencia telemática, se trataría de un modo de funcionamiento que reduce la eficiencia y agilidad en la toma de decisiones, dado el elevado número de miembros en determinadas Salas de Gobierno.

El funcionamiento a través de la Comisión es propio de la mayoría de los órganos elegidos democráticamente en España, incluido el Consejo General del Poder Judicial o las mismísimas Cortes Generales. Esta modalidad de quórum reducido busca agilizar la adopción de acuerdos en un contexto en el que reunir a un elevado número de miembros puede suponer retrasos inasumibles en la toma de decisiones.

Esta circunstancia ha de conectarse con las comisiones mixtas creadas en los artículos 434 bis y ter de la LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (LA LEY 20/2025), donde parece que la intención es que algunas de las atribuciones hoy encomendadas a las Salas de Gobierno sean asumidas por ellas.

El punto nuclear del anteproyecto en materia de Salas de Gobierno es quizá la modificación del artículo 151 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), donde se regulan las modalidades de voto y el sistema de elección de sus miembros.

La implantación del voto telemático puede ser una buena noticia, siempre y cuando el sistema utilizado para hacerlo reúna los estándares de seguridad y las garantías

La implantación del voto telemático puede ser una buena noticia, siempre y cuando el sistema utilizado para hacerlo reúna los estándares de seguridad y las garantías para que el voto de los jueces siga siendo libre, igual, directo y secreto. Para ello habrían de articularse los mecanismos necesarios para salvaguardar el proceso electoral, impidiendo que la voluntad de los jueces pueda ser hurtada o suplantada. Diversas asociaciones judiciales ya se habían pronunciado a favor de implantar esta modalidad de voto y desterrar el voto delegado, por lo que este es uno de los pocos puntos en los que el Ministerio parece haber escuchado el sentir de buena parte de la carrera judicial. De hecho, esta modalidad ya es utilizada con éxito en las elecciones a la Comisión de Ética Judicial, sin que se haya producido incidente alguno en estas.

No obstante, la limitación que promulga el nuevo artículo 151.1.2.º, donde se dispone que «Las candidaturas serán individuales y los electores podrán votar a un solo candidato», supone el cambio más trascendental.

Esta modificación parece tener como finalidad cambiar la composición de los miembros de las Salas de Gobierno. Es bien sabido por el Gobierno que en la mayoría de comunidades autónomas los miembros de la Sala pertenecen a las asociaciones mayoritarias, la Asociación Profesional de la Magistratura y la Asociación Judicial Francisco de Vitoria. El sistema de listas y la posibilidad de voto asociativo permitía a las asociaciones mayoritarias copar los órganos de gobierno con miembros asociados. El espíritu del anteproyecto no es otro que el de abrir a las asociaciones minoritarias el camino a los órganos de gobierno, pese a que este no sea el verdadero sentir de la carrera judicial.

Un sistema de listas abiertas donde cada juez puede votar a los candidatos libremente es la manera más efectiva y democrática de trasladar el sentir de la carrera a sus propios órganos de gobierno. Esta limitación encorseta la voluntad de los electores, secuestra la posibilidad de elegir a los miembros de la Sala de Gobierno y la sustituye por la que le gustaría que fuese al prelegislador.

V. Conclusiones

Como decía en la introducción a este artículo, lo fundamental para entender qué se pretende con esta reforma es analizar las modificaciones judiciales y de la Administración de Justicia paralelas, coetáneas y futuras que se pretende realizar por parte del Gobierno.

La exposición de motivos, edulcorada y plagada de medias verdades, justifica un cambio drástico de la carrera judicial que en nada favorece a sus miembros, a la ciudadanía ni al Estado de derecho; que no ha sido demandada por las asociaciones ni por sus miembros, y que extiende la sombra de la duda sobre la futura independencia de sus miembros, desde la base hasta la cúspide.

Es bien sabido que un poder judicial independiente y protegido ante las injerencias externas, especialmente las políticas, puede llegar a ser muy molesto para estos últimos. Son los jueces quienes han de erigirse como garantes de los derechos fundamentales, baluarte de la democracia y contrapeso para el resto de poderes del Estado.

Con este anteproyecto parece que la intención es debilitar a la carrera judicial, privándole de la posibilidad de autorregularse y elegir su propio gobierno; sembrando dudas acerca de la objetividad y la imparcialidad del proceso selectivo; inundando la planta judicial de personas que no han accedido a la función pública a través de un proceso acorde a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; cercenando la posibilidad de financiación de las asociaciones judiciales, único vehículo de movilización con el que cuentan los jueces; sin olvidar que ya con la entrada en vigor de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) se aleja a los jueces de la oficina judicial, socializando el trabajo de los funcionarios haciéndolos comunes con la figura del Tribunal de Instancia, con la consecuencia de limitar el control del Juez sobre la tramitación de los asuntos.

No obstante, el verdadero punto de inflexión será la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que se pretende aprobar y que trasladaría la facultad instructora de los jueces de instrucción al Ministerio Fiscal, todo ello sin haber adoptado las medidas necesarias para fortalecer la autonomía de los fiscales en la instrucción.

Refugiarse en valores como la Democracia o la realidad social para coartar la poca posibilidad que tenemos los jueces como miembros de un Poder del Estado de decidir a través de procedimientos democráticos nuestros órganos de gobierno más inmediatos, como lo son las Salas de Gobierno, no puede interpretarse sino como una medida de debilitamiento del, quizá, más débil de los Poderes del Estado, con consecuencias funestas y, quién sabe, irreversibles.

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