El complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS (LA LEY 16531/2015), en la redacción derivada del RDL 3/2021 (LA LEY 1543/2021), resulta contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 (LA LEY 2408/1978) relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia del TJUE y debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.
Con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, condicionamientos que el Supremo considera improcedentes y que encierran una discriminación directa por razón de sexo.
Para que una mujer perciba el complemento basta con que acceda a una pensión contributiva y haya sido madre (biológica o adoptante), reconociéndosele salvo que también lo pueda lucrar el otro progenitor, mientras que para que un hombre lo devengue, sin embargo, ha de acreditar que se ha interrumpido o se ha visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o la adopción.
El complemento abarca el mismo presupuesto fáctico, la aportación demográfica, y no se le pueden exigir al varón mayores requisitos para su devengo que los que determinan el reconocimiento a la mujer.
En palabras del TJUE en su sentencia de 15 mayo 2025 (Asuntos C-623/23 (LA LEY 105123/2025) y C-626-23), no puede excluirse que los trabajadores varones que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable porque pueden haber podido sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras que las mujeres, apreciación que no queda desvirtuada solo por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres.
El artículo 60, apartado 1, de la LGSS (LA LEY 16531/2015) da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, y una cosa es que los Estados puedan adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho, y otra que con ello los que resulten discriminados sean los hombres.
En definitiva, el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS (LA LEY 16531/2015) introducido por el RDL 3/2021, de 2 de febrero (LA LEY 1543/2021) se opone a la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 (LA LEY 2408/1978) relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como a la doctrina que lo interpreta, especialmente la fijada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019.