Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025), ha traído importantes novedades referidas a la protección de las mujeres y de la infancia frente a la violencia. La Ley prevé la creación de las nuevas secciones de violencia contra la infancia (secciones VIA) en los tribunales de instancia, a la vez que amplía las competencias de las secciones de violencia sobre la mujer (secciones VSM, art. 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Estas no conocerán ya únicamente de la violencia ejercida contra las mujeres por sus parejas o exparejas masculinas sino, también, de toda la violencia sexual de la que son víctimas las mujeres, independientemente de la relación entre víctima y agresor. El resultado es que ambas secciones pueden ser competentes para los mismos delitos cuando las víctimas sean de sexo femenino y menores de 18 años. La interpretación del legislador reglamentario, reflejada en el Real Decreto 422/2025, de 3 de abril, por el que se crean las secciones de violencia contra la infancia y se crean nuevas secciones y plazas de violencia sobre la mujer, implica que las secciones VSM sean también competentes para conocer de las causas por delitos de naturaleza sexual cometidos contra niñas. Esta interpretación se basa en una cláusula de atribución preferencial de competencia a estas secciones frente a las secciones VIA (art. 89 bis.7 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Sin embargo, para deshacer este solapamiento de competencias, no es necesario acudir a dicha cláusula: basta con una interpretación literal del art. 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985), teniendo en cuenta su contexto y finalidad, para concluir que, cuando la víctima sea menor de 18 años, la competencia corresponde a las secciones VIA. Esta es también la interpretación que mejor respeta el principio de igualdad y que mejor sirve al interés superior de la infancia (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990); art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor (LA LEY 167/1996)). Los instrumentos internacionales que obligan a España en materia de lucha contra la violencia contra la mujer no se oponen a esta interpretación. En todo caso, es necesario que, antes de que las secciones VSM y VIA empiecen su actividad, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fije criterio mediante un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional.

II. Un solapamiento competencial solo aparente: El argumento literal

El artículo 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye el conocimiento de las causas por diversos delitos de naturaleza sexual a las secciones VSM cuando la víctima sea mujer. Se trata de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Estos delitos coinciden casi totalmente con algunos de los delitos atribuidos a las secciones VIA en el artículo 89 bis.5 b) y c) LOPJ (LA LEY 1694/1985). Esta coincidencia lleva al legislador reglamentario a solucionar el aparente solapamiento por medio de la cláusula del art. 89 bis.7 LOPJ (LA LEY 1694/1985), según la cual: «En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última.» De ahí que concluya en que las causas por estos delitos también serán conocidas por las secciones VSM cuando la víctima sea menor de 18 años; es decir, una niña de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990).

Sin embargo, el solapamiento competencial es solo aparente. El artículo 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye la competencia a las secciones VSM cuando la víctima sea mujer. Esta atribución competencial trae causa de un mandato de la disposición final vigésima de Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022) (LOGILS (LA LEY 19383/2022)), que ordenaba al legislador que revisara las competencias de los juzgados VSM para conseguir una especialización judicial en violencia sexual, sin dar más precisiones. Así pues, la ampliación de competencias de las secciones VSM se produce por voluntad de la LOGILS (LA LEY 19383/2022). El texto de esta Ley, a lo largo de todo su articulado, diferencia constante y consistentemente entre mujeres y niñas, incluso cuando predica lo mismo de ambas. Así pues, cuando el legislador, al ejecutar el mandato de la LOGILS (LA LEY 19383/2022) en la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), solo ha atribuido la competencia por delitos sexuales a las secciones VSM cuando la víctima sea mujer, sin añadir mención alguna a las niñas, hay que entender que lo ha hecho conscientemente. El término mujer, en este contexto normativo, ha de entenderse entonces como comprensivo únicamente de las mayores de edad, de conformidad con el empleo de los términos de la LOGILS (LA LEY 19383/2022) y con el art. 1 CDN. Entendido así, el solapamiento competencial no se produce: Las secciones VSM serán competentes cuando la víctima sea una mujer mayor de edad, y las secciones VIA, cuando la víctima sea una niña, una menor de 18 años. Por tanto, no resulta necesario acudir a la cláusula del art. 89 bis.7 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

III. Corroboración mediante la finalidad de la norma

El nuevo artículo 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985) se inserta en una reforma más amplia de la organización judicial, cuyo hito más notable es la constitución de los Tribunales de Instancia y, dentro de ellos, la creación de las Secciones de Violencia contra la Infancia. Estas últimas son resultado de otro compromiso adquirido por el legislador en 2021 en la disposición final vigésima de la LOPIVI (LA LEY 12702/2021), la ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia. Si contemplamos esta reforma de la organización judicial como un todo, comprobamos que uno de sus objetivos es, justamente, proceder a la especialización de la justicia en materia de violencia contra la infancia. Este fin de la norma nos permite corroborar la interpretación hecha anteriormente. Si el legislador solo utiliza el término mujer al delimitar la competencia de las secciones VSM en materia de violencia sexual, y lo hace en un contexto normativo en el que, al mismo tiempo, crea una especialización judicial en violencia contra la infancia que también incluye la violencia sexual (art. 89 bis. 5. b) y c) LOPJ (LA LEY 1694/1985)), la interpretación más lógica es la que proponemos. Es la interpretación que mejor cumple con el objetivo de la especialización en infancia, porque evita el desmembramiento de la competencia de dicha especialización. Al mismo tiempo, preserva el fin de atribuir la violencia sexual a las secciones VSM, que no se ven privadas de esta competencia cuando la víctima es mujer. Puntualizamos aquí que, como establece el art. 89.5.a) LOPJ (LA LEY 1694/1985), la competencia de las secciones VSM es indubitada en los casos conocidos como «violencia vicaria» (art. 1.4 LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004), de medidas de protección integral contra la violencia de género) y cuando los niños y niñas son víctimas de la violencia de género ejercida contra su madre, tutora o guardadora. Tampoco discutimos aquí la competencia de las secciones VSM en el caso de adolescentes que sufren violencia de género en el seno de la pareja o expareja (siempre que tales casos no se deban entender como abusos sexuales, especialmente, en el caso de niñas menores de 16 años). Es precisamente este caso en el que opera la cláusula del 89 bis.7 LOPJ (LA LEY 1694/1985), puesto que ambos tipos de secciones podrían ser competentes. En definitiva, la interpretación propuesta preserva perfectamente las competencias de las secciones VIA y VSM sin fraccionarla indebidamente, y preserva también el sentido y función de la cláusula del 89 bis.7 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

La especialización en violencia contra la infancia mandatada por la LOPIVI y efectuada por la LO 1/2025 tiene el sentido de proporcionar a la infancia víctima de violencia un servicio público de justicia adaptado a sus necesidades especiales

Hay que señalar también que la especialización en violencia contra la infancia mandatada por la LOPIVI (LA LEY 12702/2021) y efectuada por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) tiene el sentido de proporcionar a la infancia víctima de violencia un servicio público de justicia adaptado a sus necesidades especiales. La infancia víctima presenta una serie de vulnerabilidades y particularidades que no presentan las víctimas adultas (reconocidas legislativamente, por ejemplo, en los artículos 23 (LA LEY 19002/2012) y 24 de la Directiva (UE) 2012/29 (LA LEY 19002/2012) sobre los derechos de las víctimas de delitos) y se trata, precisamente, de atender a esas vulnerabilidades mediante la formación específica, las instalaciones y los métodos más adecuados. Y son las secciones VIA, y no las secciones VSM, las que van a contar con esa especialización, como se desprende, para el caso de la formación, del contraste entre las exigencias que plantean los apartados 7 y 8 del art. 329 LOPJ (LA LEY 1694/1985) para acceder a plazas judiciales en las secciones VSM y VIA, respectivamente. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que las secciones VIA cuenten también con la preceptiva formación especializada en materia de género, cosa que ha de ocurrir por imperativo del art. 27.1 LOGILS (LA LEY 19383/2022).

IV. Conformidad con los instrumentos internacionales en materia de violencia sobre la mujer

Contra esta argumentación, se ha esgrimido que la Directiva (UE) 2024/1385 (LA LEY 12337/2024), sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, y el Convenio de Estambul, incluyen a las niñas en sus definiciones de la violencia contra la mujer. De aquí se pretende deducir que la respuesta a la violencia que sufren mujeres y niñas debe ser idéntica. Sin embargo, en lo que se refiere a la organización judicial, hay que señalar que ninguno de estos dos instrumentos impone ninguna obligación concreta. El artículo 15 de la Directiva exige «que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien actos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica dispongan de conocimientos especializados adecuados y de herramientas de investigación eficaces a su disposición para investigar y enjuiciar eficazmente esos actos, y en especial con el fin de recoger, analizar y proteger las pruebas electrónicas en los casos de ciberdelincuencia a que se refieren los artículos 5 a 8.» Por su parte, el art. 49.2 del Convenio de Estambul se limita a imponer la garantía de investigaciones y procedimientos efectivos por los delitos previstos en el propio Convenio. Así pues, de ninguno de los dos se puede deducir una oposición a la interpretación que proponemos aquí. Mientras esté garantizada una investigación eficaz, con los medios adecuados y especializados, la competencia puede corresponder a órganos ordinarios o especializados, en violencia sobre la mujer, o en violencia contra la infancia. Por tanto, al examinar estos instrumentos, no nos podemos limitar a sus definiciones, sino que debemos estudiar cuáles son las obligaciones concretas que imponen en materia de organización judicial. En ninguno de los dos casos se obliga a que mujeres y niñas víctimas de violencia sexual sean atendidas por los mismos órganos judiciales. Por tanto, no se infringe ni la Directiva ni el Convenio de Estambul si se adopta la interpretación aquí propuesta.

V. Evitar la quiebra del principio de igualdad

El artículo 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985) atribuye el conocimiento de las causas por los delitos que enumera a las secciones VSM cuando la víctima sea mujer. El precepto opera así una delimitación de las competencias entre las secciones VSM y las secciones de instrucción en función del sexo de la víctima, con la consecuencia de que, cuando la víctima sea de sexo masculino, la competencia corresponderá a estas últimas. En el caso de víctimas de sexo masculino menores de edad, la competencia corresponderá a una sección VIA, allí donde la haya, o a una sección de instrucción donde no haya secciones VIA.

Si, en contra de la interpretación propuesta aquí, se atribuye la competencia a las secciones VSM cuando la víctima sea una niña, se reproducirá en la infancia la dicotomía que se produce en la población adulta. Es decir: niños y niñas víctimas de violencia serían atendidos en órganos judiciales diferentes: los niños, en las secciones VIA o en las de instrucción; las niñas, en las secciones VSM. (1) Esta diferenciación operaría dentro de un colectivo que está caracterizado por un dato común de gran trascendencia: la condición de niñez. Esta condición es tenida en cuenta por el ordenamiento jurídico a multitud de efectos que no es necesario relatar aquí. Basta con constatar que el ordenamiento jurídico moderno contempla a los niños y niñas como sujetos de derecho (CDN, Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996)), pero, al mismo tiempo, como merecedores de especial protección debido a su mayor vulnerabilidad. Una vulnerabilidad que es común a niños y niñas, en cuanto que se trata de personas que se encuentran en su proceso de desarrollo físico, mental y emocional. Es decir, que, a la hora de realizar un juicio de igualdad, se da el requisito del tertium comparationis: Niños y niñas víctimas de violencia sexual se encuentran en una situación sustancialmente igual, y muy relevante, de cara a valorar la diferencia de trato entre ellos. No se debe olvidar que más de un 40% de la violencia sexual que se registra se perpetra contra personas menores de 18 años, lo que demuestra el papel que juega la edad en la relación de poder respecto del agresor. La violencia ejercida contra ellos, y el tratamiento judicial que se les da como víctimas de esa violencia, pueden dejar huellas en niños y niñas con efectos muy perjudiciales para el resto de sus vidas.

La violencia contra la infancia, especialmente, la sexual, tiene también, sin duda, un sesgo de género. (2) Los datos disponibles indican que, también aquí, el sexo femenino está sobrerrepresentado en el lado de las víctimas, aunque con diferencias según los grupos etarios: según el Ministerio del Interior, (3) en 2023, se registraron 3.178 denuncias por delitos sexuales contra niñas de entre 0 y 13 años (frente a 1.053 de chicos en esta franja de edad), y 4.148 victimizaciones de chicas de 14 a 17 años (frente a 739 chicos). También el sexo masculino está sobrerrepresentado en el lado de los agresores: Según el Instituto Nacional de Estadística, en 2023 se registraron 2.867 adultos condenados y 424 personas de menos de 18 años condenadas, y en ambos casos el 97% eran hombres. Sin embargo, en el caso de las víctimas, la diferencia entre sexos es menor que en la población adulta. La violencia sexual, como parte de la violencia patriarcal, se ejerce también contra niños varones, y en mayor medida que contra varones adultos.

En el caso de las víctimas infantiles de violencia, especialmente, de violencia sexual, se puede decir que su necesidad de ser atendidas de manera especializada por órganos judiciales con procedimientos, técnicas, instalaciones, formación, conocimiento y experiencia adaptados a la infancia es igualmente imperativa para niños que para niñas. Se necesita, por tanto, una justificación muy sólida para privar a niños o niñas de esa especialización, introduciendo así una diferencia de trato con el otro sexo.

Atribuir las causas por los delitos previstos en el art. 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985) cometidos contra niñas a las secciones VSM supone privar a las niñas de las ventajas de la especialización en infancia. Cierto es que las secciones VSM podrán ofrecer una especialización en género, que es también indispensable. Sin embargo, para acceder a las plazas correspondientes a dichas secciones, los candidatos y candidatas no necesitarán haber realizado la formación especializada en violencia contra la infancia, sino en violencia sobre la mujer (véanse los apartados 7 y 8 del art. 329 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). La sección VSM puede no estar dotada de las instalaciones ni de los equipos técnicos auxiliares necesarios para garantizar un trato judicial adecuado a la infancia. Se produciría así un trato menos favorable para niñas que para niños, que pasaría por alto, en el caso de las primeras, su condición de menores de edad y su particular vulnerabilidad.

En aquellos partidos judiciales en los que no exista sección VIA, el trato será diferente también para niñas y niños víctimas de violencia sexual, ya que estos últimos serán atendidos por las secciones de instrucción. Estas también carecen de la especialización propia de las secciones VIA. En este sentido, se iguala la situación de ambos sexos, pero se iguala «por abajo», por el lado que menos garantías ofrece. En todo caso, para que esta situación no se produzca, la implantación de las secciones VIA ha de llegar a todo el territorio, sea, muy preferiblemente, con secciones propias (art. 89 bis.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), con plazas designadas en las secciones de instrucción (art. 89 bis.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) o mediante la extensión de la jurisdicción de las secciones existentes a otros partidos judiciales (art. 89 bis.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

El trato judicial diferente de niños y niñas víctimas de violencia sexual necesitaría encontrar una justificación objetiva y razonable que validara la privación de la especialización en infancia

En definitiva, el trato judicial diferente de niños y niñas víctimas de violencia sexual necesitaría encontrar una justificación objetiva y razonable que validara la privación de la especialización en infancia que sufrirían las niñas víctimas. Por ello, en esta opinión se postula que es más conforme con el principio de igualdad entender que las niñas víctimas de violencia sexual, en las formas previstas en el art. 89.5.h) LOPJ (LA LEY 1694/1985), deben ser atendidas en las secciones VIA. Se evita así el trato desigual y se evita la búsqueda de una justificación que se antoja constitucionalmente ardua. Como se indicaba antes, basta con que las secciones VIA cuenten con el enfoque de género que, por mandato del art. 27.1 LOGILS (LA LEY 19383/2022), debe formar parte del temario para el acceso a la carrera judicial de toda la judicatura.

VI. Conclusión

La competencia para la instrucción de los delitos de naturaleza sexual cometidos contra niñas debe entenderse atribuida a las secciones de violencia contra la infancia tras su creación por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). A esta conclusión lleva una interpretación basada en el significado común de los términos que utiliza dicha Ley, teniendo en cuenta el contexto de la norma y sus fines. Es la interpretación que mejor cumple con el interés superior de la infancia y la que mejor evita quiebras del principio de igualdad, sin contravenir ninguna obligación internacional.

Las secciones VSM empezarán a ser competentes para conocer de la violencia sexual ejercida fuera de la pareja o expareja a partir del 3 de octubre de 2025. Por su parte, las secciones VIA entrarán en funcionamiento el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la disposición final tercera.3 del Real Decreto 422/2025 (LA LEY 16290/2025). Por tanto, urge que la cuestión competencial sea aclarada antes de que las secciones empiecen a funcionar y puedan plantearse cuestiones de competencia entre ellas que retrasen indebidamente la tramitación de los procedimientos. A estos efectos, sería muy deseable un pronto acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 264 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Finalmente, no puede dejar de señalarse que, por medio del citado Real Decreto 422/2025 (LA LEY 16290/2025), únicamente se han creado tres secciones VIA en todo el Estado, con una única plaza cada una de ellas, y jurisdicción únicamente en su partido judicial (Madrid, Barcelona y Málaga). Este número de plazas se presenta como insuficiente para atender toda la violencia que sufre la infancia, especialmente, la sexual. También se presenta como poco previsor. La experiencia piloto del juzgado de violencia contra la infancia de Las Palmas de Gran Canaria demuestra cómo aumentan las denuncias cuando existe un órgano especializado al que la infancia no tiene miedo de acudir. En sus dos primeros años de actividad, las denuncias recibidas por delitos contra la libertad sexual cometidos contra la infancia aumentaron un 95%. (4) Al igual que ocurrió con la violencia de género (que se empezó abordando con 14 juzgados exclusivos en la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004), mientras, con la entrada en funcionamiento de las secciones creadas por el RD 422/2025 (LA LEY 16290/2025), se contará ya con 94 secciones), es muy previsible que la enorme cifra oscura de delitos violentos contra la infancia comience a aflorar. Por ello, si el legislador y el poder judicial quieren realmente dar una respuesta eficaz a la violencia contra la infancia, es necesario extender mucho más la presencia de las secciones VIA y reconocerles las competencias que legalmente les corresponden. La infancia lo lleva esperando mucho tiempo y no puede demorarse más.

Scroll