Aunque en alguna sentencia se ha descontado el mes de agosto del cómputo del plazo para ejercitar la acción por error judicial, - invocando el carácter inhábil de este mes a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo-, ahora el Tribunal Supremo rectifica este criterio y afirma que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial.
De un lado, explica la Sala, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales pero no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.
Y de otro, porque el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial, de nuevo porque la demanda por error judicial ni está sometida a un plazo procesal sino sustantivo, porque se trata de un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Por ello, el Supremo inadmite la demanda de reconocimiento de error judicial porque no se interpuso dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1º a) LOPJ (LA LEY 1694/1985), pues habiendo sido desestimado el incidente de nulidad