
- Comentario al documentoSe lleva a cabo por el autor un análisis del nuevo concepto introducido por el Tribunal Supremo de la violencia económica dentro del marco de la violencia de género, como una modalidad de ésta en virtud de la cual se manda una «señal» por parte del autor a la víctima para que por medio de la subyugación económica se potencia e incrementa la dominación y subordinación del hombre sobre la mujer, tanto durante la relación de pareja como después de ella.Analiza el autor la sentencia del Tribunal 239/2021 de 17 Mar. 2021 que ha introducido en la jurisprudencia el concepto de violencia económica, así cómo las formas de manifestarse la misma, tanto en el contexto de la relación de pareja como fuera de ella y las características del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, que han sido reflejadas en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la manifestación de la violencia económica que surge en el marco de la violencia de género, y como una de las formas más graves que conlleva, también, el ejercicio de la violencia psicológica desde el punto de vista económico en la relación de pareja y expareja.Dentro del contexto del delito de impago de pensiones se recogen las características que ha fijado la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a esta modalidad delictiva, y, sobre todo, con la introducción de la novedad de la posibilidad de la reclamación del daño moral causado a la víctima del delito en él impago de pensiones.Se recogen, finalmente, 20 conclusiones y criterios de aplicación práctica en la actuación delictiva de la violencia económica, así como los aspectos más destacados que se pusieron de manifiesto en las conclusiones obtenidas para la elaboración del pacto de Estado contra la violencia de género en el marco de la violencia económica. I. Introducción. La violencia económica
La violencia económica es una forma de manifestación de la violencia de género en virtud de la cual se ejerce por el autor varón sobre la víctima mujer, con la que tiene una relación de pareja o ex pareja, un daño en el aspecto material económico para incrementar y hacer patente la relación de dependencia emocional y psicológica de la mujer sobre el hombre en este contexto relacional utilizando el medio de la insuficiencia económica de la víctima para hacer frente a sus necesidades personales y de sus hijos. Es un mecanismo para utilizar la carencia de recursos económicos de la víctima y potenciar la misma para ejercer el control. Y es, por ello, por lo que la violencia económica supone un vehículo para «advertir» el autor a la víctima el ejercicio de la «dominación» psicológica manifestado por la no entrega de medios y recursos económicos que necesita la víctima para ella y su hijo.
Hay que destacar que en el ámbito de la violencia de género se ejercen la violencia física, la psicológica, la económica y la sexual. Estas son las 4 formas o fórmulas por las que se victimiza a la mujer en el contexto de la violencia de género.
Y relacionado con la violencia psicológica, pero dotada de autonomía propia emerge la violencia económica, que conlleva un primer problema centrado en las dificultades de su detección por parte de la víctima, ya que para poder tomar decisiones y presentar una denuncia en este sentido, o la ruptura de la pareja, la víctima necesita cerciorarse y ser consciente de que está siendo víctima de un delito de violencia económica provocado por el autor para incrementar el ámbito de subordinación y dependencia de la víctima frente al autor.
La violencia económica se suele dar generalmente con relación a la victimización de mujeres que no ejercen actividad laboral, pero, también, se puede llevar a cabo frente a mujeres que sí que tienen una actividad laboral, pero en donde el autor del delito es el que percibe las cantidades económicas que obtiene la víctima y es el que realiza el control económico, tanto de sus ingresos como los de la víctima, limitando la disponibilidad de recursos económicos de la misma, e impidiéndole la disponibilidad, incluso, de los ingresos que percibe por su trabajo, para llevar a cabo un mayor control y sometimiento de la víctima a las decisiones en la relación de pareja, o de ex pareja, que lleva a cabo el autor.
Se han dado casos de autores que lo que hacen es convencer a la víctima que no realicen actividad laboral, o impedírselo, para facilitar el sometimiento psicológico
Con ello, por regla general la violencia económica se ejerce frente a víctimas que no llevan a cabo actividad laboral, como aquellas que sí la están ejerciendo Y en el caso de las primeras, incluso, se han dado casos de autores que lo que hacen es convencer a la víctima que no realicen actividad laboral, o impedírselo, para facilitar el sometimiento psicológico de la víctima hacia el autor, e impidiéndole que desarrolle una actividad laboral que podría darle una mayor independencia económica, y, con ello, dificultar la intención del autor de llevar a cabo y estar en mejor disposición de ejecutar la subordinación y dependencia psicológica de la víctima hacia el autor.
Podemos hacer notar los supuestos en los que, incluso, el autor del delito llega a provocar y convencer a la víctima para deje su puesto de trabajo y se dedique a las actividades del hogar, convenciéndola de que es su obligación ante el autor y los hijos con el objetivo de impedir que tenga ingresos económicos para poder tomar sus propias decisiones. Y ello, en base a la independencia económica que le provocaría el ejercicio de una actividad laboral que el propio autor del delito de violencia económica trata de impedir para incrementar el sometimiento psicológico y relación de dependencia de la víctima.
¿Cómo se manifiesta esta violencia económica?
La violencia económica puede manifestarse durante la relación de pareja o, también, de ex pareja. Y las formas de expresión pueden ser las siguientes:
a.- Durante la relación de pareja.
1.- No entrega de dinero a la mujer por parte del hombre para atender a las necesidades de la misma y de sus hijos para incrementar la subordinación y sometimiento de la víctima.
2.- Mediante el control de sus gastos y el impedimento de adquisición de ropa o necesidades personales.
3.- No entrega o retirada de tarjetas de crédito y dinero en efectivo para incrementar la subordinación y convertir la «necesidad económica» de la víctima en un mecanismo de sometimiento al autor.
4.- Supone, también, el control y la restricción del acceso al dinero, la negación de recursos básicos como alimentos o medicamentos, el sabotaje de la carrera profesional o educativa de la persona, la imposición de deudas o cargas financieras excesivas.
5.- Existe control y limitación de los ingresos económicos y/o negación de de su manejo por la víctima.
6.- Se incluyen, también, engaños en la administración del dinero en la pareja y la ocultación de gastos del autor o la generación de deudas sin conocimiento de la víctima mujer, pero que la implican a ella en la asunción de la condición de deudor por la firma de documentos sin advertirle de las consecuencias personales que ello le puede generar al convertirla en deudor ante entidades bancarias o terceros. Ocurre esto cuando el autor convence a la víctima para que firme documentos sin saber ella lo que está firmando y las obligaciones económicas que está contrayendo de cara al futuro y que le hipotecan en vida con el autor frente a terceros acreedores.
b.- Durante la relación de expareja.
1.- Mediante el impago de la pensión compensatoria a la mujer y la alimenticia a los hijos.
Así, tanto durante la relación de pareja como después de haberse roto ésta la violencia económica supone una violencia psicológica enraizada en la potenciación del sometimiento y dependencia emocional y económica de la mujer sobre el hombre dentro del contexto de la violencia de género y como modalidad de la misma.
¿Qué provoca la violencia económica?
Resulta evidente que la violencia económica está directamente relacionada con la violencia psicológica, porque una de las maneras de causar ésta es con la violencia económica, ya que el control económico y la no satisfacción de los medios económicos a la víctima le provoca una violencia psicológica causante de depresión, estrés, ansiedad e incremento de la relación de dependencia emocional de la víctima que provoca que no pueda tomar la decisión de romper la relación de pareja e instar el divorcio, al no saber cómo podrá afrontar su futuro y el de sus propios hijos ante la advertencia del autor de la violencia económica de que no le dará dinero si toma la decisión de divorciarse, o hará lo posible para «insolventarse» para tener la excusa jurídica para no pagar la pensión que pudiera decidir un juez.
Esta forma de actuar le permite al autor perpetuar la violencia económica y sus consecuencias negativas a la víctima, y supone, en realidad, una violencia psicológica del autor sobre la víctima que conlleva por regla general situaciones de depresión, ansiedad, zozobra, intranquilidad ante la comprobación del mantenimiento de la relación de dependencia y subordinación de la mujer sobre el hombre y el encorsetamiento del que le resulta complicado salir por la relación de dependencia económica de aquella sobre el autor del delito.
Hay que recordar que con total claridad señaló el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 41/2024 de 17 Ene. 2024 (LA LEY 7806/2024), Rec. 6358/2021 sobre este concepto que:
"Sobre la violencia económica la mayoría doctrinal apunta y reconoce que la LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), que, aunque en el ámbito de la protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, incluye la violencia económica entre los supuestos de violencia que define como "toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo", con lo que engloba el impago de las pensiones de alimentos como una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia.
E incide la mejor doctrina que hay violencia económica contra la mujer cuando el hombre ejerce el poder de control y dominación sobre la mujer a través de los recursos económicos.
Es el abuso económico o la coerción económica que se ejerce contra las mujeres en la relación de pareja y después de su ruptura y tiene múltiples manifestaciones. Y se añade por la doctrina, como esta Sala ha recogido en la STS 239/2021 de 17 Mar. 2021 (LA LEY 9183/2021) que Además, el impago de estas mismas pensiones por parte del padre perjudica directamente a la madre, que ve limitados sus recursos económicos porque debe mantener ella sola a sus hijos e hijas, con las privaciones que ello puede conllevar, por lo que es también una manifestación de violencia de género contra la mujer, que se suma, en su caso, al impago de otras posibles pensiones debidas a la mujer (pensión compensatoria y, en su caso, compensación económica por razón del trabajo prestado) y que a menudo responde a la finalidad mantener o someter a la mujer al control económico (dependencia) del hombre.»
La violencia económica se puede ejercer sobre las mujeres mediante el impago de la pensión compensatoria y sobre los hijos mediante el impago de la pensión de alimentos
Por último decir que la violencia económica se puede ejercer sobre las mujeres mediante el impago de la pensión compensatoria y sobre los hijos mediante el impago de la pensión de alimentos, ambos incluidos en el artículo 227.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y lo más habitual es que cuando se deja de pagar la pensión compensatoria también se deja de pagar la pensión alimenticia a los menores, sufriendo directamente la madre la situación de impago de la pensión alimenticia, porque es ella la que al no recibir la pensión a los menores tendrá qué hacer lo posible para que éstos puedan ser atendidos en sus necesidades básicas, con lo cual, al final, la causación del daño moral por el delito de impago de pensión alimenticia a los menores se le causa a la madre ante la zozobra, inquietud y ansiedad que le provoca la dificultad de poder encontrar medios económicos para atender a las necesidades de sus hijos, que son también los del autor del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Hay que reclamar, como se hizo en las comparecencias en el Congreso ante el reciente Pacto de Estado contra la violencia de género 2024/2025 que es preciso dotar de autonomía a estos casos y denominarlos legislativamente como «violencia económica». Y así lo destaca CASADO CASADO (1) también al recordar que «La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral a la Víctimas de Violencia de Género, Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004) no la contempla. El reconocimiento por primera vez del concepto se inicia con la firma del Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011 (LA LEY 29294/2011), Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Fue aquí la primera vez que se incluye este término como violencia contra la mujer.»
La LO 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021), que, aunque en el ámbito de la protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, incluye la violencia económica entre los supuestos de violencia, como recuerda SOLÉ RESINA (2) «que define como «toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo», con lo que engloba el impago de las pensiones de alimentos como una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia…. Por el contrario, la mayoría de las legislaciones autonómicas sobre la materia sí reconocen expresamente la violencia económica como una forma de violencia contra la mujer y definen este concepto.»
Y también destacar las dos sentencias que ya pusieron nombre a la violencia económica como la sentencia del Juzgado de lo Penal de Mataró, sentencia de 22 de julio de 2021 donde se relaciona la violencia económica con el delito de impago de pensiones, al igual que por primera vez el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 239/2021 de 17 Mar. 2021 (LA LEY 9183/2021), como a continuación exponemos.
También recordamos en el año 2004 en un artículo doctrinal publicado en este Diario La Ley (3) que en este mismo escenario de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Congreso de los Diputados también se pronunció sobre la inclusión de un apartado dedicado a la Violencia económica la Presidenta de la Comisión para la investigación de malos tratos, Sra. Abril González, al destacar que Una de las de las lagunas del proyecto de ley es la referente al 'maltrato económico'. La ley adolece de referencia a la violencia económica y debería ampliarse a ella, considerando que es una violencia «muy importante», que abarca impagos, la imposibilidad de acceder a determinados recursos dentro de la propia pareja, etc. Y recordábamos en este artículo doctrinal de hace ya 21 años que no puede olvidarse laviolencia económica que causa la violencia doméstica y de género.
Del mismo modo, también en el año 2016 volvimos a utilizar el concepto de violencia económica en este mismo Diario La Ley (4) para denominar el delito de impago de pensiones como Violencia económica.
Destaca también MARTÍN LÓPEZ (5) que «El Instituto Europeo para la Igualdad de Género —EIGE— define la violencia económica como "Cualquier acto o comportamiento que cause un daño económico a un individuo. La violencia económica puede tomar la forma de, por ejemplo, daños a la propiedad, restringir el acceso a los recursos financieros, la educación o el mercado laboral, o no cumplir con las responsabilidades económicas, como la pensión alimenticia". La violencia económica cabe en distintos ámbitos y cuando la violencia económica se ejerce contra la mujer pareja o expareja tiene la consideración de violencia de género, tal como se establece en el art. 3ª. a) del Convenio de Estambul o en la Recomendación General n. 35 del Comité CEDAW de 2017 que subraya la necesidad de la justicia y la reparación efectiva de los daños de la violencia. Es preciso señalar que desde otros enfoques la literatura científica prefiere utilizar el término de violencia en el marco de la pareja (Intimate Partner Violence, IPV) por cuanto se considera el hecho con independencia del sexo, del género y de la orientación sexual de víctima y victimario.»
Y añade en la línea que mantenemos que: «Existen cuatro tipos diferentes de violencia familiar no física: violencia emocional, psicológica, social y económica. En la década de los ochenta surgió el término "abuso económico" o "abuso financiero" para indicar el control ejercido sobre una mujer para obtener, usar y mantener los recursos económicos, lo que amenaza su seguridad económica y su potencial de autosuficiencia. El abuso económico es una herramienta para manipular, dominar y controlar a otra persona, sometiéndola al hacerla dependiente económicamente, bien porque se apropia de todos los recursos económicos, los controla casi en exclusiva, impide a la mujer obtenerlos o incumple las pensiones familiares no costeando las necesidades básicas de la mujer y/o de los hijos, y todo ello para doblegar y crear una dependencia de la mujer con el hombre.»
Destacar, también, en la línea que mantenemos de dotar de autonomía a la violencia económica el estudio de CUERDA RIEZU (6) apostando, también, por crear el concepto de acoso judicial-económico como categoría para tener en cuenta por las autoridades, sobre todo legislativas, y como primer paso para poner remedios al mismo. Aunque se apuntan algunas ideas en esa dirección, todavía habrá ocasión para ir diseñando algunas más contundentes. En un trabajo que se enmarca dentro del Proyecto ECOVIO: «Violencia económica, un aspecto inexplorado de la violencia de género», financiado por la Unión Europea.
Señalar, también, que la competencia para la instrucción de estos casos la debieran conocer los actuales Tribunales de violencia sobre la mujer en razón a lo dispuesto en el art. 89.5, b) LOPJ (LA LEY 1694/1985) cuando se trate de pensión compensatoria, y también cuando se adeude la alimenticia a los hijos, que es lo que en el Pacto de Estado contra la violencia de género se expuso para centralizar la competencia en estos órganos judiciales por razón de la especialidad de la materia, al tratarse de una modalidad de la violencia de género de la que deben conocer estos tribunales.
II. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 239/2021 de 17 Mar. 2021, Rec. 2293/2019
La violencia económica fue reflejada por primera vez en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia 239/2021 de 17 Mar. 2021 (LA LEY 9183/2021).
Se trató de un caso donde ante un divorcio la víctima que se quedó en el inmueble que había sido el hogar familiar no cobraba la pensión y tenía la necesidad de seguir pagando la cuota hipotecaria que recaía sobre el inmueble donde residía la víctima con sus hijos. Pero es que, para evitar el autor que se pudiera actuar sobre sus bienes se insolventó alzando sus bienes para hacer ineficaz todo ataque sobre los mismos.
Por ello, el TS señaló que, tal y como había reflejado la sentencia de la AP «ha habido alzamiento de bienes y que ha habido impago de pensiones, lo que es determinante, por la concurrencia de prueba de cargo hábil y suficiente para el dictado de la condena.»
Así, recuerda el TS que «Existe prueba bastante y suficiente para entender concurrente el delito de alzamiento de bienes ocultando y dificultando las posibilidades de cobro de deudas, y existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.
Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.
Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.
Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.»
Hoy vemos, en consecuencia, que el Tribunal Supremo fijó ya la necesidad de dar denominación jurídica en el entorno de la violencia a los delitos relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones por parte del autor tras una ruptura matrimonial y el impago de pensiones, denominando a las conductas por las que se somete económicamente a las víctimas por parte de sus autores como violencia económica dentro del contexto de la violencia de género, y en este caso mal materializándose ex post a la ruptura de la relación de pareja, aunque ello no impide que esta violencia económica se lleve a efecto también durante la relación de pareja como una de las modalidades de la violencia psicológica que se ejerce sobre el hombre respecto a la mujer mientras subsiste la relación de convivencia y pareja entre ellos.
La violencia económica puede llevarse a efecto subsistente la relación de pareja y después de la ruptura
De esta manera, la violencia económica puede llevarse a efecto subsistente la relación de pareja y después de la ruptura. En ambos casos se materializa mediante la no entrega de dinero del hombre sobre la mujer, ante la incapacidad de ésta de poder hacer frente a sus necesidades materiales y la imposibilidad de obtener estos ingresos, bien porque no disponga de un puesto de trabajo para ello de lo que se aprovecha el autor, o bien porque este le haya impedido, o convencido, de que ejerza esa actividad laboral para tener la independencia económica que dificultaría la relación de subordinación de la mujer sobre el hombre.
Con ello en esta sentencia del Tribunal Supremo se plasmaron diversas cuestiones relevantes que han sido muy importantes en la construcción del concepto de violencia económica dentro del análisis de las formas de llevar a cabo la violencia de género del hombre sobre la mujer.
1. Es necesario dar el nombre con el concepto «violencia económica» a una de las formas de manifestación de la violencia de género
Es muy importante ponerle nombre a la violencia económica para poder hacer más sencillo el conocimiento por parte de la víctima de estas circunstancias, al identificar la subordinación de la mujer al hombre mediante la plasmación del concepto violencia económica.
De esta manera, si se pone nombre a esta manifestación de una modalidad de la violencia de género existirán más posibilidades de identificación de la víctima a lo que pretende y ejecuta el hombre sobre la mujer para facilitar el sometimiento de aquél sobre la víctima.
Poner nombre a la violencia económica supone poner luz a esta manifestación de la violencia de género y hacer más fácil la identificación de la mujer sobre lo que está llevando a cabo el hombre sobre ella para materializar el sometimiento psicológico de la mujer sobre el hombre.
2. Si hay una condena penal en un delito de violencia económica a pena de prisión no se deberá conceder la suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y ss CP mientras no se satisfagan las responsabilidades civiles existentes, o las cantidades dejadas de abonar en materia de impago de pensiones
Es sabido que el delito básico de la violencia económica es el del impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Y que la principal consecuencia económica de la condena lo será el pago de las pensiones dejadas de abonar. Hay que tener en cuenta que el artículo 227.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) no determina que la pensión dejada de abonar sea una responsabilidad civil dimanante del delito, porque dado que esta obligación surge antes y no después lo que se aplica es el artículo 227.3 del texto penal que determina que 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Por ello, lo importante en estos casos es que sí hay condena a penas de prisión de entre 3 meses y 1 año en los casos de impago de pensiones no se deberá conceder la suspensión de la ejecución de la pena mientras no se abonen las pensiones que no se han pagado, más el importe del daño moral provocado por este impago de la pensión, ya que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que las cantidades que deben reclamar las víctimas en estos casos serán las relativas al importe de la pensión dejada de abonar más la cuantificación del daño moral al que luego nos referiremos (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 41/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 6358/2021 (LA LEY 7806/2024)), provocado por las mensualidades dejadas de abonar y el daño moral que conlleva a la víctima del delito.
De esta manera, si no se ha satisfecho la cantidad respecto de las pensiones más el importe del daño moral no se deberá conceder la suspensión de la ejecución de la pena en ningún caso, tal y como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo, en esta sentencia en la que ante la pena que fijó el Tribunal Supremo de 2 años de prisión se anudó a ella que si no se satisfacía el importe de la cantidad económica impagada no se podría conceder la suspensión de la ejecución de la pena.
Esto es lo que acordó el Tribunal Supremo en esta sentencia señalando que no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena si no se abona la responsabilidad civil o cantidades adeudadas a la víctima o sus hijos. En este caso la pena fue la de dos años de prisión y cuantía a abonar la de 102.861,33 mas cuotas hipotecarias devengadas mensualmente para el pago a la entidad bancaria.
Y, así, señaló el TS que dado que la pena impuesta no es superior a los dos años de prisión y el tribunal sentenciador podría acudir, si así lo estima, a la vía de los arts. 80 y ss CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de la pena, sí que debe considerarse en este caso, dado el perjuicio causado y cuantificado, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 80.2.3º CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a la exigencia del pago de las responsabilidades civiles, y llevarlo a cabo en breve plazo, para supeditarlo a la fijación de la posible suspensión de la ejecución de la pena, dado el retraso grave que se ha producido ya en el impago, y, por lo tanto, sin mayores dilaciones en el cumplimiento de su responsabilidad civil y pago a los perjudicados, asociado a, en su caso, el marco de la suspensión de la ejecución de la pena. Aspecto y medida aplicable a ambos condenados que lo son, también, en materia de responsabilidad civil con cuotas aplicadas a cada uno entre ellos, aunque con solidaridad ante el acreedor.
Esta es una medida que el Tribunal Supremo ya ha reconocido en varias sentencias en torno a no conceder la suspensión de la ejecución de la pena si no se ha satisfecho la responsabilidad civil o cantidades adeudadas a la víctima, a fin de no convertir el proceso penal en una burla a estas si se acordara la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad sin que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 511/2025 de 4 Jun. 2025, Rec. 8443/2022 (LA LEY 159351/2025) señala a este respecto que:
Y es que señala el art. 80.2.3 CP (LA LEY 3996/1995) que: «El sistema de la suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y ss CP (LA LEY 3996/1995) no puede suponer una vía para acordar de forma "sistemática y automática" esta medida de suspensión de ejecución de la pena para todos los casos en los que la pena sea no superior a los dos años de prisión, ya que el sistema de la Administración de justicia no puede suponer una burla a víctimas y perjudicados que tienen reconocido un derecho indemnizatorio en sentencia al tener que exigirse el pago de la responsabilidad civil ex art. 80.2.3º CP para que se anude el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena con el pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Y ello, al quedar unidos de forma inseparable en garantía de la debida tutela judicial efectiva para los ciudadanos que como víctimas y perjudicados acuden a un proceso penal para que se satisfaga su derecho de crédito, y más aún en los delitos de contenido económico como el aquí analizado.» (Y en la misma línea Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 411/2022 de 27 Abr. 2022, Rec. 1752/2020 (LA LEY 71017/2022), y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 452/2025 de 21 May. 2025, Rec. 7166/2022 (LA LEY 127287/2025)).
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
…3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Por ello, se recoge por el TS que no se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la pena si no se ha satisfecho la deuda que existe del autor hacia la víctima reconocida en sentencia, lo que provocará un mayor esfuerzo de los condenados en delitos por violencia económica para satisfacer la deuda que mantienen con la víctima del delito. Y en el caso de no hacerlo se decidirá el ingreso en prisión, aunque la pena no supere los 2 años de prisión. Recordaremos a estos efectos que la imposición de una pena que no sea superior a 2 años de prisión no conlleva un derecho del condenado a no ingresar en prisión, sino que es una posibilidad, para lo que debe cumplir, también, el pago de la responsabilidad civil que se hubiera originado, o en el caso de impago de pensiones del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995), en base al apartado 3º las cantidades no abonadas como pensión compensatoria o alimenticia.
3. Debe procederse a la condena del abono de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes
Hay que tener en cuenta que otro de los delitos que se pueden cometer dentro del contexto de la violencia económica es el delito de alzamiento de bienes mediante la insolventación del autor para dificultar la traba de los bienes en la ejecución de la reclamación de la víctima para el cobro de las cantidades adeudadas.
En estos casos, es posible la acción penal por delito de impago de pensiones y, también, por alzamiento de bienes, en cuyo caso el Tribunal Supremo mantiene y admite que la condena por alzamiento de bienes conllevará, también, la de la responsabilidad civil dimanante del delito por las cantidades dejadas de abonar, lo cual se anuda a la condena por el delito de alzamiento de bienes y la hace inseparable y conjunta a la misma.
Esto rompe una antigua doctrina que separaba la responsabilidad civil existente de la condena por delito de alzamiento de bienes y llevaba a otro procedimiento judicial la reclamación por las cantidades dejadas de abonar, lo que el Tribunal Supremo ha unificado en el mismo procedimiento para evitar lo que se denomina el peregrinaje jurisdiccional siempre perjudicial para la víctima, y a la que se sometía antiguamente a la necesidad de acudir a otro procedimiento para reclamar el importe de estas cantidades, haciendo a la víctima más víctima dentro de la Administración de Justicia.
Ante ello, el TS señala que «Si no se fijara la responsabilidad civil en el quantum de perjuicio derivado del delito ello supondría un enriquecimiento ilícito del autor del tipo penal cuando se ha declarado que comete el delito del art. 257 CP (LA LEY 3996/1995), pero que la imposibilidad de declarar la nulidad de las operaciones diseñadas conllevaría ese beneficio si no se aplica en sus justos términos la responsabilidad civil derivada de un hecho que es delito, por existir cuantificación sobre la que ha girado el daño, o la imposibilidad de cobro de la deuda que existía y que ha imposibilitado perseguir el condenado por su ilícito proceder.
Por ello, pese a que por naturaleza en este delito lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo (TS SS núms. 238/2001, de 19 Feb (LA LEY 3276/2001)., o 17162001, de 25 Sep., y las citadas en la misma), cuando ello es imposible, la responsabilidad civil da la vuelta y "vuelve a sus orígenes", ciñéndose al daño y perjuicio causado o deuda dejada de abonar con su proceder por el autor. En caso contrario, como decimos, existiría una especie de rentabilidad económica delictiva por no asociarse la estricta responsabilidad civil al delito cometido.
En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 Oct. 2002, Rec. 4042/2000 (LA LEY 181/2003):
«La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973 (LA LEY 1247/1973), hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 Jul. 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16 Mar. 1992 y 12 Jul. 1996).»
No existe en este caso una vía por la que mediante la condena penal se cree un nuevo título de pedir distinto al que originó el crédito. La deuda que existía se hubiera pagado de no llevarse a cabo el vaciamiento de la sociedad, por lo que fijar la responsabilidad civil en el quantum dejado de pagar no supone en modo alguno un riesgo alto de enriquecimiento injusto, (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 688/2020 de 14 Dic. 2020, Rec. 181/2019 (LA LEY 185898/2020) y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2019 de 23 Ene. 2020, Rec. 1914/2018 (LA LEY 972/2020)) ya que se ajusta a la deuda que la conducta delictiva propicia que se quede sin abonar al perjudicado. La conducta del recurrente debió dirigirse a buscar la fórmula para satisfacer la deuda que existía sobre el inmueble que era vivienda familiar y las pensiones, pero lejos de ello los hechos probados describen un diseño de constitución societaria y actuaciones tendentes a dejar sin posibilidades de recuperación a Gourmet Balear, que era, además, la deudora del inmueble sobre el que la entidad bancaria podría ejecutar la hipoteca y dejar sin hogar a su familia.
…Además, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida en que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse, lo que ocurre en este caso. Por ello, hemos señalado que cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP (LA LEY 3996/1995), es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. Y no puede sujetarse ello a los morales cuando los materiales están perfecta y debidamente cuantificados.
Nótese que la responsabilidad civil ha sido fijada para… en la cantidad de 34.639,04 euros por las pensiones de alimentos impagadas y para éste y… en indemnizar a… en la cantidad de 102.861,33 euros, más las cuotas hipotecarias y que acredite en ejecución de sentencia, hasta la total satisfacción de dicho préstamo.
Como señala la mejor doctrina, la conducta del alzamiento incide sobre el orden jurídico civil, perturbándolo, alterándolo o lesionándolo de alguna manera. A su aquietamiento, reparación o restauración ha de propender la responsabilidad civil a decretar en la sentencia condenatoria cuando, como en casos como el presente resulta imposible el retorno a su patrimonio de aquellos bienes ilícitamente extraídos, como aquí ha ocurrido con la definitiva desaparición de… y la intervención de….
Esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de octubre de 2002 (LA LEY 181/2003) supuso un vuelco fundamental en la consideración de las responsabilidades civiles en el delito de alzamiento de bienes, ya que en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.
Recuerda, a su vez, la sentencia de esta Sala 2055/2000, de 29 de diciembre (LA LEY 1611/2001), cuando afirma en su Fundamento de Derecho quinto que «la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 110 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es «líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor» (en el mismo sentido las sentencias de 16 de marzo de 1992 y de 12 de julio de 1996).
… La viabilidad de la declaración de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes.
Queda justificada debidamente esta determinación por el Tribunal en su sentencia.
Sabemos, así, que la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, y es por ello, como hemos señalado en la doctrina jurisprudencial, y, también, la doctrina penal, la ineficacia reparadora de la posible restitución del orden jurídico alterado con el delito de alzamiento de bienes, por lo que existen ocasiones, como la presente, en las que se estima la procedencia de la indemnización, como aquí fijó el Tribunal.
Además, como afirma la doctrina en estos casos, para que sea viable la respuesta de la nulidad de los negocios jurídicos determinantes del alzamiento de bienes, las partes deben solicitar expresamente la nulidad de los actos fraudulentos y la indemnización por los perjuicios causados, no pudiendo ser declaradas de oficio. Y ello, porque en el aspecto de la acción civil rige plenamente el principio de justicia rogada, dispositivo y de congruencia.
Pues bien, no admitir la procedencia de la indemnización en estos supuestos en los que resulta difícil apreciar la viabilidad económica de los resultados de la nulidad de los negocios jurídicos y mantener la restitución jurídica como única vía de reparación, afirma la mejor doctrina que supondría reducir la condena civil a una mera declaración de intenciones, sin eficacia alguna, inaceptable para quien ya ha visto burladas, en la vía correspondiente, sus legítimas expectativas de crédito con la conducta dolosa del acusado.
Por otro lado, para hacer viable que en estos casos la respuesta sea la condena a la responsabilidad civil que se ha producido la deuda debe estar incuestionablemente cuantificada, y en este sentido debe resultar incontrovertida su existencia y su cuantía, como aquí se ha detallado por el Tribunal. Y se incide por la doctrina que, a pesar de su aptitud en abstracto para eliminar las consecuencias desfavorables del delito, no siempre la acción de nulidad es idónea para hacerlo del modo más perfecto: y ello porque en ocasiones, a pesar del reingreso patrimonial, los bienes han perdido parte de su valor y, con él, de su aptitud para satisfacer al acreedor.
Por ello, se incide en esta línea por un sólido cuerpo doctrinal que en que en estos casos cabe pensar en la admisibilidad, para la «reparación» o «restauración», del importe líquido y cuantificado de la responsabilidad civil existente de la indemnización de los daños y perjuicios que esta circunstancia haya provocado al acreedor, más que por la vía de la declaración de nulidad del negocio traslativo.
Cierto es que no es la comisión del delito la que ha generado esta deuda, sino que preexistía a aquél, pero provoca y permite el impago de la deuda que existía y deja a los perjudicados en difícil situación para el cobro. La solución por la que aboga la sentencia evita el «peregrinaje jurisdiccional» y se ajusta a una justicia material de determinación de la responsabilidad civil cuantificada en el delito de alzamiento de bienes cuando existen serias dificultades ante la nulidad de los negocios jurídicos existentes, y terceros que pueden quedar afectados, así como dudas de su eficacia real reparadora.
4. Determinación de la responsabilidad civil por cuotas en el proceso penal ex art. 116 CP
En los casos en que en los delitos de violencia económica haya colaborado otra persona además del autor que era pareja de la víctima y se incluya una condena solidaria desde el punto de vista económico será posible, como fija el Tribunal Supremo en esta sentencia, la condena al pago de la responsabilidad civil por cuotas que establece el artículo 116 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Así, se fija en esta sentencia que «son dos los aspectos a destacar en este punto, a saber:
- 1.- La determinación de la responsabilidad civil por cuotas entre los declarados responsables penalmente, y
- 2.- La admisibilidad de la fijación por el Tribunal penal de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, ligado al "quantum" del daño y perjuicio.
En este sentido:
1.- La determinación de la imposición de la responsabilidad civil en cuotas que responde a la "justicia material" de la imposición del "quantum" de esta responsabilidad civil distribuido en atención a la propia culpa penal que se "traduce" en un "quantum" de responsabilidad civil en base al ajuste de responsabilidad que, en el reproche penal, el Tribunal ha fijado en la sentencia y que "traslada" a la cuantificación económica de la que debe responder cada responsable penal.
Así las cosas, recordemos que el art. 116 CP (LA LEY 3996/1995) señala que: 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
La redistribución de la responsabilidad civil entre los declarados responsables es un elemento de "justicia distributiva" entre los distintos condenados por sus grados de participación delictiva, lo que supone una plasmación de una más justa "redistribución equitativa" del reproche civilístico relacionado con el reproche penal de cada partícipe en el delito, al punto de que cuando se pueda proceder a esa fijación el juez o Tribunal debe llevar a cabo un esfuerzo en la determinación de la cuota correspondiente a cada partícipe, así como a la explicación, como motivación, de cada graduación en su ajuste individual, porque pueden existir casos, y de suyo existen como en el presente, en los que la responsabilidad de los partícipes puede ser distinta en sus diferentes modalidades. Y ello requiere un esfuerzo de fijación y motivación a la hora de ajustar las cuotas de la responsabilidad civil en lugar de fijar una "solidaridad genérica" entre todos que no responde al tanto de culpa real que debe adjudicarse a cada uno de los declarados responsables penales.
Así, la fijación de la responsabilidad civil por cuotas en el proceso penal puede ser, incluso, un mecanismo subsidiario de la defensa en algunos casos en los que de forma alternativa a la petición de absolución pueda reclamarse una menor fijación del "quantum", cuando la responsabilidad penal del partícipe, —como aquí ocurre— sea menor en algunos acusados en el proceso penal, a fin de huir de la declaración sistemática de la solidaridad en la responsabilidad civil.»
Por ello, en los casos de corresponsabilidad penal en los delitos de violencia económica podrá imponerse a la pareja del autor del hecho delictivo que ha cometido, además del impago de pensiones, un delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil fijada en la cuota que el tribunal estime procedente que responde por su colaboración necesaria para cometer el delito de alzamiento de bienes como aquí se llevó a cabo.
III. Cuestiones prácticas del delito de impago de pensiones como "delito referente" en la violencia económica. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 41/2024 de 17 Ene. 2024
A la hora de fijar las características más relevantes del concepto de violencia económica manifestado por el delito de impago de pensiones hay que acudir a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 41/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 6358/2021 (LA LEY 7806/2024), que fija las características del delito del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995), a saber:
«Vamos a analizar y destacar las características de este tipo penal del art. 227 CP de impago de pensiones que provoca un grave y serio perjuicio en los acreedores de esta pensión, al no recibir el sustento económico fijado judicialmente para atender lo que constituye en esencia el concepto de alimentos del art. 142 CC (LA LEY 1/1889) (todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) que viene a ser la esencia y objetivo de la "prestación económica" que cita el art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) a favor del cónyuge y/o sus hijos, que no es otra cosa que la supervivencia de los necesitados de esa pensión, cuestión que parecen desconocer interesadamente los incumplidores de esta obligación que debería ser más moral que legal, como ya se expuso por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo 239/2021 de 17 Mar. 2021, Rec. 2293/2019 (LA LEY 9183/2021).
Veamos las características de este tipo penal.
"1.- Elementos del delito de impago de pensiones del art. 227 CP. (LA LEY 3996/1995)
El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre:
- a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);
- b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;
- c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y
- d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 (LA LEY 71019/2022) y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 (LA LEY 67075/2020)).
2.- El bien jurídico protegido es el derecho de asistencia económica de los miembros de la unidad familiar.
El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) vigente, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 346/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1859/2019 (LA LEY 77375/2020)).
De todos modos el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, de ahí que un importante sector doctrinal añada que el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad.
3.- Delito de mera inactividad.
Apunta la mejor doctrina que se trata de un delito de mera inactividad, lo que supone que no se exige una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación.
4 .- Es una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor.
Estamos ante una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (...) Así, pues, el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justifique, da lugar a la acción omisiva típica» (STS de 3 de abril de 2001, Rec. 2617/1999 (LA LEY 4375/2001)).
Ello no significa que meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo suponga ya la comisión del delito.
5.- No se contempla el perdón del ofendido en los arts. 227 y ss CP. (LA LEY 3996/1995)
Señala la mejor doctrina que el perdón del ofendido o su representante legal no extingue la responsabilidad penal al no estar expresamente previsto para este delito, como exige el artículo 130.5 CP. (LA LEY 3996/1995) Cosa distinta es la responsabilidad civil que es, en principio renunciable o reservable para su ejercicio en la vía civil.
6.- El plazo o periodo de impago considerado como delictivo.
El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido. (STS 346/2020 (LA LEY 77375/2020)).
7.- Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.
La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva.
La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena (art. 66 CP (LA LEY 3996/1995)), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP (LA LEY 3996/1995), determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos. (STS 346/2020 (LA LEY 77375/2020)).
Las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo
Las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.
8.- El delito del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) es un delito de tracto sucesivo.
Estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo (Sentencia TS no 187/2009 de 3 de marzo (LA LEY 7032/2009)), donde distinguíamos entre «los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito como el maltrato familiar habitual.», y en nuestro auto de fecha 4 de mayo de 2013 afirmábamos que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) es un «delito en varios actos», reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, por lo que estaríamos hablando, tal y como hemos apuntado, de un delito de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes. (STS 346/2020 (LA LEY 77375/2020)).
9.- El art. 227.3 CP (LA LEY 3996/1995) y su determinación.
a.- El art. 227.3 CP (LA LEY 3996/1995) alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento.
El art. 227.3 CP (LA LEY 3996/1995) no recoge propiamente una responsabilidad civil nacida de delito, sino una obligación legal ejercitable en el proceso penal en virtud de esa disposición por razones victimológicas y de economía procesal. No estamos, ante responsabilidad civil dimanante de delito sino ante una obligación de naturaleza diferente, aunque exigible en el proceso penal (arts. 1089 y ss. CCiv (LA LEY 1/1889)).
Ni toda la responsabilidad civil nacida de un delito se ejercita en el proceso penal (responsabilidad contable, supuestos de rebeldía o de reserva por el perjudicado, denegación de un suplicatorio, o fallecimiento del acusado); ni —y esto es lo relevante en este caso— todas las acciones civiles que pueden ejercitarse en el proceso penal constituyen responsabilidad civil ex delicto (art. 1093 CCiv (LA LEY 1/1889)). El distinto marco procesal en que puedan ejercitarse unas y otras no varía ni su naturaleza ni su régimen sustantivo, aunque pueda incidir indirectamente en algunas cuestiones.
La responsabilidad civil nacida de delito, aunque se reclame en un proceso civil (v. gr., porque el perjudicado se la reservó), no pierde su específico régimen, de lo que se derivan algunas consecuencias (v.gr., plazo de prescripción). En principio, las acciones son lo que son, con independencia del escenario procesal en el que se hagan valer.
No tendría sentido utilizar el proceso penal para debatir sobre otras deudas (importes ya prescritos; o aquéllos que no han sido objeto de denuncia...) desvinculadas de la conducta enjuiciada. El art. 227.3 CP (LA LEY 3996/1995) alude a una reparación del daño procedente del delito por lo que únicamente debe comprender las cantidades adeudadas durante el periodo de impago sometido a enjuiciamiento (STS 560/2002, de 27 de marzo (LA LEY 293907/2002)) y no todas las que pudiera haber pendientes. Sí, en cambio, pueden incluirse las surgidas durante la tramitación del proceso penal hasta un determinado momento (STS Pleno 346/2020, de 25 de junio (LA LEY 77375/2020)). (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 309/2022 de 29 Mar. 2022, Rec. 5945/2020 (LA LEY 41218/2022)).
b.- Plazo de prescripción de la obligación del pago de la pensión exart. 227.3 CP.
Esa obligación civil —pago pensiones— impuesta en sentencia (que en rigor puede reclamarse en el mismo proceso de ejecución en familia, aunque exista un proceso penal en trámite) no es responsabilidad civil que nazca de un delito. Se generó antes. Es una obligación nacida de la ley. No se transforma por el hecho de que su incumplimiento haya podido dar lugar a un proceso penal en el que viene a ser exigida. Sigue siendo la misma obligación, con idéntico régimen, y con idéntico obligado, aunque pueda convertirse en objeto accesorio del proceso penal.
De ahí podemos concluir que no juega para esa obligación el régimen de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito, sino el específico de esa obligación que lleva a un plazo de cinco años en el derecho común y tres en el derecho civil catalán. Ni tampoco el régimen de sujetos obligados civilmente de los arts. 118 y ss. CP. (LA LEY 3996/1995) (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 (LA LEY 37453/2021), Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 285/2022 de 23 Mar. 2022, Rec. 4036/2020 (LA LEY 36078/2022) y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 323/2022 de 30 Mar. 2022, Rec. 745/2021 (LA LEY 41222/2022)).
10.- Delito doloso que exige el conocimiento de la resolución judicial.
Tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida, resulte un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 419/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 4205/2020 (LA LEY 71019/2022)).
11.- Es muy cuestionable que pueda proceder la atenuante de dilaciones indebidas.
En estos delitos es frecuente —y este es un caso— que el acusado persista en su conducta infractora con renovadas y continuas omisiones voluntarias y deliberadas hasta el momento de apertura del juicio oral (vid STS Pleno 346/2020, de 25 de junio (LA LEY 77375/2020)). Mal puede concurrir el fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas (por parsimoniosa que haya sido la tramitación) cuando se comprueba que la última pensión impagada y, por tanto, la persistencia en el delito, está datada en el momento de apertura del juicio oral. Los retrasos en supuestos como el presente no solo no perjudican al acusado, sino que le benefician. Si la tramitación hubiese sido más rápida estaríamos hablando probablemente de otros nuevos procesos y otras condenas a adicionar a la impuesta. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 364/2021 de 29 Abr. 2021, Rec. 1015/2020 (LA LEY 37453/2021)).
Destaca, también, para denegarla el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 4446/2019 (LA LEY 171884/2021) la existencia de «una actitud contumaz por parte del acusado, que habría obtenido un beneficio derivado de esas dilaciones, provecho enlazado con el historial delictivo de ...que, una y otra vez, ha obligado a su anterior pareja a acudir a los tribunales de justicia para reclamar los gastos derivados de la educación y alimentos de su hija menor: "...respecto del delito cometido de forma reincidente por el condenado, se constata que además del incumplimiento prestacional de los alimentos a favor de los hijos menores, se ha acreditado una conducta demostrativa de desprecio al contenido identificador del bien jurídico protegido por el delito que, además del principio de autoridad de las resoluciones judiciales que deben acatarse, resulta ser la seguridad del menor, modalizada en su sostenimiento económico".
12.- El impago de la cuota hipotecaria fijada en resolución judicial es delito del art. 227 CP. (LA LEY 3996/1995)
Las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto. Todo ello sin perjuicio del resultado que la ejecución hipotecaria que pende sobre el bien pueda producir en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que es ajeno al procedimiento penal. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 (LA LEY 67075/2020)).
13.- La condena por impago de pensiones no es una «prisión por deudas».
En la sentencia de esta Sala núm. 185/2001, de 13 de febrero (LA LEY 3939/2001), indicábamos que «(...) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 (LA LEY 129/1966) que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 (LA LEY 2500/1978) y 96.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.» (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 348/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 387/2019 (LA LEY 67075/2020)).
14.- Legitimación del progenitor del hijo mayor de edad.
Al tratar la posible legitimación del progenitor, cuando el alimentista es un hijo mayor de edad, se pugna con la dicción literal del artículo 228 CP (LA LEY 3996/1995), que establece que el delito referido «solo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal».
El concepto de «persona agraviada» incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.
«En cuanto al concepto de agraviado, la RAE lo define como "adjetivo en desuso de agravioso", que a su vez significa "que implica o causa agravio", definiendo el término "agravio" como el perjuicio que se hace a una persona en sus derechos o intereses.
Se denomina agraviado al sujeto pasivo del delito, a la víctima que, a la vez sufre un perjuicio en su patrimonio material o moral, como consecuencia del delito (STS 18-01-1980). La doctrina moderna más destacada define al sujeto pasivo del delito como "el titular del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito" o como "el sujeto pasivo del delito es aquel a quien se debe la condición jurídica negada por el delito" o "la persona que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal".
La ONU, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, define a la víctima como: «1. Toda persona que de forma individual o colectiva haya sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder» (...), y «2. (...) En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización».
Por otro lado, el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige para reconocer legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo quien los perciba y administre, en tal sentido la Sentencia 156/2017, de 7 de marzo (Sala de lo Civil), con cita de la sentencia 411/2000, de 24 de abril (LA LEY 86247/2000), de la misma Sala, dispone que: «Del art. 93.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º CC de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º CC (LA LEY 1/1889), se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores". (STS Pleno 557/2020, de 29 de octubre (LA LEY 149540/2020)).
15.- Subsanación del defecto procesal de falta de denuncia del hijo mayor de edad mediante la asunción por parte del alimentista mayor de edad y en sede judicial de la denuncia formulada por su progenitor.
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es posible la subsanación del defecto procesal, mediante la asunción por parte del alimentista mayor de edad y en sede judicial de la denuncia formulada por su progenitor.
Como declara la STS 403/2018, de 27 de junio (LA LEY 77112/2018), Sala Civil: «3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado. (Sentencias 635/2015, de 19 de noviembre (LA LEY 169935/2015); 373/2016, de 3 de junio)».
1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 CP (LA LEY 3996/1995) es un requisito de procedibilidad.
2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluso iniciado ya el procedimiento.
3º Es válida de la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesita de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.
4º Es válida de la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, en este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive». (STS Pleno 557/2020, de 29 de octubre (LA LEY 149540/2020))
16.- El daño moral en el impago de pensiones.
De probarse debidamente la existencia de un daño moral en el impago de pensiones hasta podría ser reclamable un daño moral por la situación de ansiedad, zozobra, preocupación por no saber cómo alimentar el progenitor acreedor a sus hijos/as, también acreedores de su pensión, y las consecuencias que se derivan de no atender el pago de una obligación de sostenimiento económico por el obligado en virtud de resolución judicial.
Cita para ello la mejor doctrina la Recomendación General 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 2017 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, que dispone que los Estados parte deben proporcionar «reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la violencia por razón de género contra la mujer. Las reparaciones deberían incluir diversas medidas, tales como la indemnización monetaria, la prestación de servicios jurídicos, sociales y de salud, incluidos servicios de la salud sexual, reproductiva y mental para una recuperación completa, y la satisfacción y garantías de no repetición. Tales reparaciones de ben ser adecuadas, atribuidas con prontitud, holísticas y proporcionales a la gravedad del daño sufrido».
La reparación integral del daño ocasionado con el impago de pensiones es imprescindible, no solamente para reparar a la víctima de violencia económica, sino también para evitar fomentar la impunidad que de otro modo se genera y que contribuye a potenciarla. Y ello incluye el daño moral.
17.- El art. 227 CP de impago de pensiones en el contexto de la violencia económica.
Para calcular el importe del daño moral se podrá acudir a la declaración de impacto de la víctima el día del juicio oral, a fin de que la víctima explique al tribunal el sufrimiento prolongado que tuvo durante el periodo de tiempo en que dejó de cobrar la pensión, así como con pericial psicológica que dictamine el sufrimiento de la víctima y el de testigos que hubieren conocido la situación pasada por la víctima durante este periodo para poder tener parámetros objetivos con los que fijar el quantum del daño moral.
Destacar, por último, como sentencias más recientes en materia de impago de pensiones las siguientes:
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 151/2024 de 21 Feb. 2024, Rec. 499/2022 (LA LEY 23595/2024):
Debe ampliarse la condena en cuanto a las pensiones impagadas al ya condenado incluyendo las no abonadas hasta el día del juicio oral, y no hasta la fecha en la que fue personalmente imputado. Delito de «tracto sucesivo acumulativo». Se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del juicio oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación. La imposibilidad de pago, en su caso, se debe probar por el acusado si es que lo alega.
Aquí el TS casó la sentencia, porque la AP había excluido la obligación del pago de las pensiones hasta el día del juicio oral señalando que: «esa imposibilidad de pago, en su caso, se debe probar por el acusado si es que lo alega, por lo que si la acusación reclama impago de pensiones hasta el juicio oral no puede fijarse en sentencia la no aceptación de esta vía por circunstancias que solo competen, en su caso, al acusado, no a la acusación. Esta última a raíz de la sentencia del Pleno de esta Sala 346/2022 (sic), de 25 de Junio conlleva que la acusación puede reclamar el impago de pensiones hasta el juicio oral y puede hacerlo hasta el momento de elevar sus conclusiones provisionales a definitivas y es la defensa la que deberá probar el pago, o la imposibilidad de hacerlo, por lo que fuera de ello no se puede privar a la acusación de que se incluyan en la sentencia condenatoria las cuantías de las pensiones hasta el día del juicio oral, como de forma clara, contundente y concreta ha señalado esta Sala, además, en sentencia de Pleno del Tribunal Supremo que deberá ser aplicada a estos efectos, ya que no cabe una interpretación alternativa o diferente a la propia fijada en esta sentencia antes citada, cuya claridad en su aplicación resulta evidente.»
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 504/2025 de 3 Jun. 2025, Rec. 7824/2022 (LA LEY 159364/2025)
«Como dice la STS 382/2025, de 30 de abril (LA LEY 99137/2025), debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador.
… dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966). Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" (STS 1148/1999, de 28 de julio).
En efecto, este delito es reflejo de la violencia de género de contenido económico y vicarial, en tanto que se polariza el sufrimiento económico en la falta de atención a las necesidades más elementales de los hijos, a las que deben atender sus progenitores, con el esfuerzo necesario para sufragarlas, lo cual ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito civil anterior, o es fruto de un convenio regulador, de manera que las posibilidades de atención es un hecho ya juzgado, o admitido por el ahora acusado, y este aspecto no puede reproducirse en el proceso penal pues aunque carente de cualquier automatismo, no gira en torno al no puedo, sino al no quiero.
Se podrán incluir las cuantías impagadas solo hasta el acto de juicio oral. En este caso se han concedido indemnizaciones más allá del juicio oral, por lo que deberán limitarse las mismas hasta dicha fecha.»
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 382/2025 de 30 Abr. 2025, Rec. 7978/2022 (LA LEY 99137/2025)
«Hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero (LA LEY 3939/2001), que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966). Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" (STS 1148/1999, de 28 de julio).»
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1023/2024 de 14 Nov. 2024, Rec. 3782/2022 (LA LEY 332294/2024)
«El art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) no exige que la resolución sea firme, sino que basta cualquiera que obligue al pago de la prestación, y sucede que, si no se abona desde el momento que se reconoce ese desequilibrio económico en resolución judicial, como aquí ha sucedido, el bien jurídico protegido queda vulnerado, ante la realidad de la merma económica que tiene lugar con la ruptura de la relación marital.»
IV. Referencias a la violencia económica en las sesiones llevadas a cabo para el Pacto de Estado contra la violencia de género
Podemos destacar las siguientes conclusiones que se pusieron de manifiesto en las sesiones que dieron lugar a la elaboración del contenido del pacto de estado contra la violencia de género elaboradas en el seno del informe de la subcomisión para la renovación y actualización del pacto de estado en materia de violencia de género tramitado en el Congreso de los Diputados aprobado por Acuerdo de 10 de Febrero de 2025 y del que se pueden extraer las siguientes conclusiones de relevancia:
- 1.- Debe darse una respuesta penal autónoma contra la violencia económica por lo que debe tipificarse la violencia económica.
- 2.- La violencia económica y patrimonial, incluye todas aquellas acciones u omisiones que afectan a la economía y subsistencia de las mujeres, a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos propios.
- 3.- El concepto de violencia económica de género sería la «Acción de limitar/suprimir/controlar de manera injustificada e intencionada el acceso de las mujeres a los recursos económicos de la familia o de la pareja, o propios, o reducir o anular su capacidad económica presente o futura para mantenerse a sí mismas, a sus hijas e hijos, y/o para continuar con sus hábitos anteriores con el objetivo de que dependan económicamente del agresor mermando las posibilidades de escapar de la violencia y causando o con muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones». Se trata de una violencia que no requiere contacto físico, ni comunicación entre víctima y victimario.
- 4.- La violencia económica es una violencia con entidad propia, sin perjuicio de que pueda tener consecuencias psicológicas
- 5.- La violencia económica se utiliza en muchas ocasiones como moneda de cambio para el cumplimiento del régimen de visitas o para forzar cualquier otro tipo de acuerdo en los convenios reguladores, así como el impago de pensiones alimenticias a modo de venganza por los victimarios, utilizando todos los instrumentos legales a tal fin. Por ello, entre sus propuestas, incluye también el atajar esta forma de acoso legal, por la indebida utilización del sistema en la búsqueda del empobrecimiento de la víctima.
- 6.- Se puede hablar de una violencia económica estructural, que se manifiesta en el poder económico de los hombres sobre las mujeres y en instituciones clave ya asumidas, como la brecha salarial u otras categorías, que del ámbito público al privado pasan a través de la violencia de género en cualquiera de sus modalidades.
- 7.- Las víctimas de violencia económica deben tener la consideración de víctimas de violencia de género.
- 8.- En muchas ocasiones, no solo el delito de impago de pensiones puede conllevar una situación de violencia económica, sino también otros tipos penales como el delito de alzamiento de bienes, estafas, apropiaciones indebidas o administración desleal, cuya redacción debería identificar los supuestos de violencia económica.
- 9.- La violencia económica es una forma oculta de violencia de género porque busca controlar y someter a la víctima, seguir dañándola, perpetuar la situación de violencia que se ha ejercido, y dificultar que la misma pueda salir de la situación de violencia.
- 10.- Es preciso modificar el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004), para que la violencia económica se incluya. En la misma línea reforzar los apartados relativos a violencia económica en el artículo 227 y siguientes (impago de pensiones y alzamiento de bienes).
- 11.- Incorporar de manera específica la violencia económica en nuestro ordenamiento jurídico mediante la trasposición de la Directiva 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (LA LEY 12337/2024), sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
- 12.- Es preciso fomentar la educación financiera como manera de prevenir la violencia económica, mediante información, capacitación y campañas informativas que ayuden a las mujeres a reconocer señales de alerta y a identificar conductas de abuso económico.
V. Concusiones y 20 criterios de aplicación
Podemos fijar las siguientes 20 conclusiones tras lo expuesto.
1.- La violencia económica se puede ejercer sobre las mujeres mediante el impago de la pensión compensatoria y sobre los hijos mediante el impago de la pensión de alimentos.
2.- La violencia económica es violencia psicológica y es una manifestación de la violencia de género. El control económico y la no satisfacción de los medios económicos a la víctima le provoca a ésta una violencia psicológica causante de depresión, estrés, ansiedad e incremento de la relación de dependencia emocional de la víctima
3.- La violencia económica puede manifestarse durante la relación de pareja o, también, de ex pareja.
4.- Hay violencia económica contra la mujer cuando el hombre ejerce el poder de control y dominación sobre la mujer a través de los recursos económicos.
5.- Es el abuso económico o la coerción económica que se ejerce contra las mujeres en la relación de pareja y después de su ruptura
6.- El delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos y a la mujer en un estado de necesidad.
7.- Tanto durante la relación de pareja como después de haberse roto esta la violencia económica supone una violencia psicológica enraizada en la potenciación del sometimiento y dependencia emocional y económica de la mujer sobre el hombre dentro del contexto de la violencia de género y como modalidad de la misma.
8.- Es necesario dar el nombre con el concepto «violencia económica» a una de las formas de manifestación de la violencia de género.
9.- Si hay una condena penal en un delito de violencia económica a pena de prisión no se deberá conceder la suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y ss CP (LA LEY 3996/1995) mientras no se satisfagan las responsabilidades civiles existentes, o las cantidades dejadas de abonar en materia de impago de pensiones.
10.- Debe procederse a la condena del abono de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes.
11.- Las cantidades impagadas objeto de reclamación alcanzan hasta las mensualidades del mismo juicio oral.
12.- El impago de la cuota hipotecaria fijada en resolución judicial es delito del art. 227 CP. (LA LEY 3996/1995)
13.-Es posible reclamar el quantum del daño moral en la reclamación por el delito de impago de pensiones además de las cantidades dejadas de abonar a fin de que se indemnice a la víctima del delito en las restitución del precio del dolor por el tiempo pasado mientras que se dejó de pagar la pensión alimenticia o compensatoria.
14.-Para calcular el importe del daño moral se podrá acudir a la declaración de impacto de la víctima el día del juicio oral, a fin de que la víctima explique al tribunal el sufrimiento prolongado que tuvo durante el periodo de tiempo en que dejó de cobrar la pensión, así como con pericial psicológica que dictamine el sufrimiento de la víctima y el de testigos que hubieren conocido la situación pasada por la víctima durante este periodo para poder tener parámetros objetivos con los que fijar el quantum del daño moral.
15.- Debe darse una respuesta penal contra la violencia económica, Y En este sentido debe darse una autonomía típica en el texto penal a la violencia económica recogiendo aquellos tipos penales que entran dentro del contexto de la violencia económica como una sección propia y específica dentro del marco De los delitos contra los derechos y deberes familiares en el Capítulo III del Título XII de los Delitos contra las relaciones familiares.
16.- La violencia económica y patrimonial, incluye todas aquellas acciones u omisiones que afectan a la economía y subsistencia de las mujeres, a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos, en la restricción, limitación y/o negación injustificada para obtener recursos económicos propios.
17.- La violencia económica se utiliza en muchas ocasiones como moneda de cambio para el cumplimiento del régimen de visitas o para forzar cualquier otro tipo de acuerdo en los convenios reguladores, así como el impago de pensiones alimenticias a modo de venganza por los victimarios, utilizando todos los instrumentos legales a tal fin.
18.- Las víctimas de violencia económica deben tener la consideración de víctimas de violencia de género, por lo que la competencia para la instrucción de los delitos de impago de pensiones compensatoria y alimenticia deben atribuirse a los Tribunales de violencia sobre la mujer.
19.- Es preciso fomentar la educación financiera como manera de prevenir la violencia económica, mediante información, capacitación y campañas informativas que ayuden a las mujeres a reconocer señales de alerta y a identificar conductas de abuso económico.
20.- Es preciso incorporar la violencia económica en nuestro ordenamiento jurídico mediante la trasposición de la Directiva 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 (LA LEY 12337/2024), sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.