Para aprobar la oposición de Letrado de la Administración de Justicia hay que superar primero la fase de oposición que consta de una serie de exámenes y además en el caso de la promoción interna una fase de concurso y luego, tanto en promoción interna como en el turno libre se incluye la superación de un curso teórico práctico de carácter selectivo que tiene lugar en el Centro de Estudios Jurídicos (CEJ) donde las personas aspirantes que hayan superado la fase de oposición o de concurso oposición ya son nombradas personal funcionario en prácticas.
Este curso teórico práctica consiste en estar dos meses en el CEJ recibiendo clases y cuatro meses haciendo prácticas en juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales.
Pues bien, estos días estoy con dos alumnos de la 47 promoción de Letrados de la Administración de Justicia de promoción interna y un día que estábamos hablando de cómo manejar la cuenta de depósitos y consignaciones les pregunté, después de que hubieran estado haciendo pagos con una compañera que qué preferían si hacer mandamientos de pago o transferencias. Su respuesta fue transferencias sin ninguna duda y por los siguientes motivos:
- — Las transferencias son inmediatas
- — Los mandamientos de pago suponen un gasto de papel y suponen también un mayor tiempo de trabajo para la oficina judicial que tiene que gestionar su recogida o envío a través de exhorto muchas veces.
- — A diferencia de los mandamientos, las transferencias al ser inmediatas (entre 48 y 72 horas después de ordenarlas aparecen en la cuenta del destinatario) no caducan, ya que los mandamientos de pago caducan a los tres meses de expedirse.
- — Ahorro del tiempo propio, pues los mandamientos de pago, que hay que presentar para su cobro en cualquier oficina del Banco Santander, son órdenes de pago donde consta la persona a la que se debe pagar, cuánto hay que pagar, hay que firmar las 2 hojas que se imprimen y, sobre todo, cada vez que no hacemos transferencia y sí mandamiento de pago hay que escribir una justificación de 200 caracteres al menos sobre por qué no se ha realizado una transferencia.
La famosa Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) que ha realizado una profunda reestructuración de la organización de la Administración de Justicia introdujo no solo les denostados MASC (medio adecuado de solución de controversias), que todavía es pronto para saber si están funcionando o no, si no varias modificaciones en las diferentes leyes procesales buscando una mayor eficiencia en los procesos, impulsando por ejemplo la notificación a través de medios electrónicos. Es por ello que modificó el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) sobre la demanda y el contenido que debe tener introduciendo, por ejemplo, el siguiente nuevo párrafo:
«Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.» Y para las personas jurídicas y las personas físicas que elijan relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia dispone que se consignará necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
Por todas las razones expuestas por los alumnos y que comparto íntegramente, considero una oportunidad perdida el no haber agregado además que debe aportarse también un número de cuenta desde donde realizar las transferencias de dinero entregadas por, o embargadas a, la parte contraria.
No obstante, creo que con la regulación actual es posible exigir que se facilite un número de cuenta cuando por parte del juzgado ha de entregarse a alguna de las partes una cantidad de dinero. Hay un supuesto que no genera ninguna duda, que es cuando la parte reside en un municipio distinto a aquél en el que radica la sede del juzgado, pues el artículo 12.5 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (LA LEY 4605/2006), por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, dispone:
«5. En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor,el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia) utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicialsiempre que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior. Sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria.»
Esos requisitos del apartado anterior a que se hace referencia son: que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma.
En cuanto a la excepción que recoge para realizar un mandamiento de pago en lugar de una transferencia, el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, entiendo que es para los casos en los que la persona que debe recibir el dinero no tenga abierta ninguna cuenta bancaria. ¿cómo acreditar eso? Hay dos opciones:
- — La primera, aportar un certificado del banco de España que acredite que la persona no tiene cuenta bancaria abierta en entidad alguna.
- — Y la segunda, realizar una consulta a través del punto neutro judicial previa resolución judicial acordando dicha consulta.
En todos los años que he estado exigiendo que me aporten número de cuenta no he tenido ningún problema en que me lo faciliten salvo en una ocasión (excepto las primeras semanas al cambiar de destino, supongo que por romper un poco con la costumbre que existiese antes). Hace poco me pidieron que hiciera un mandamiento para cobrar un dinero ingresado por el banco demandado que perdió el pleito, requerí al demandante por diligencia para que me aportara un número de cuenta, me dijo que no tenía y dado que el procedimiento derivaba de una reclamación de gastos hipotecarios me costaba creer que alguien que había tenido una hipoteca no tuviera un número de cuenta por lo que volví a requerir para que aportaran un número de cuenta o certificado de no tener número de cuenta a su nombre. No solo me lo aportaron si no que me autorizaban a que lo consultara a través del punto neutro judicial. Lo hice, solicité información sobre cuentas abiertas a nombre del demandante en cualquier entidad de crédito y la respuesta fue negativa, por lo que procedí a diligenciar el mandamiento de pago.
Parece evidente por tanto que es perfectamente posible exigir un número de cuenta para hacer una transferencia para todos aquellos que residen fuera del municipio donde radica el juzgado, pero ¿qué hacemos con los que residen en el mismo municipio?
Pues bien, elartículo 3.3 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (LA LEY 4605/2006) que regula la cuenta de depósitos y consignaciones (CDCJ) establece que «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), el Secretario judicial (LAJ), responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, yde las instrucciones operativas quereciba al respecto del Ministerio de Justicia».
Y la Circular 10/2022 (LA LEY 2651/2022) del Secretario General de la Administración de Justicia, sobre la operativa de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales con la entidad Banco Santander en su apartado 3.2 dispone que: «Los Mandamientos de pago han de emitirsepreferentementecon cargo a cuenta no judicial, y únicamente cuando se trata de personas no bancarizadas, pueden ser emitidos para ser cobrados por el beneficiario en la oficina bancaria.» Estas personas «no bancarizadas» a las que puede hacerse mandamiento de pago son pues las que no tienen alguna cuenta abierta a su nombre.
Dice también en el apartado 3.2.2 que «en el supuesto de no contar con una cuenta corriente del beneficiario para emitir un mandamiento de pago con cargo a cuenta no judicial, se deberá indicar en el aplicativo informático de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales esta situación». Esa indicación es la justificación de 200 caracteres que debe redactarse, que creo que nadie lee pero que no puede tratarse de una palabra repetida 40 veces porque la aplicación reconoce que los caracteres introducidos son repetitivos.
Existe normativa suficiente que nos obliga a los Letrados de la Administración de Justicia a exigir que se nos aporte número de cuenta
Parece claro que, aunque el ordenamiento jurídico no recoge la obligación para las partes para aportar en un primer momento un número de cuenta, sí que existe normativa suficiente que nos obliga a los Letrados de la Administración de Justicia a exigir que se nos aporte para entregar el dinero que se ingresa en la cuenta de depósitos y consignaciones judicial a quien corresponda.
Teniendo claro que para el mejor funcionamiento del juzgado es más eficiente hacer transferencias antes que mandamientos de pago y una vez contestada la primera pregunta que era si podíamos exigir que nos aportaran un número de cuenta para hacer las transferencias; la siguiente pregunta era si podíamos hacer las transferencias a la cuenta titularidad del procurador. La respuesta inmediata fue que no porque en el CEJ les habían dicho que nunca se hicieran al procurador. No sé quién fue a hablar al CEJ sobre los mandamientos de pago pero desde luego que nunca hay que decir «nunca» porque esa afirmación tan categórica ya de primeras choca con la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) (LAJG (LA LEY 106/1996)), cuyo artículo 36 prevé que si en la resolución que pone fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán «ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso».
Es decir, sí que hay un supuesto indubitado en el que desde el juzgado debe hacerse un mandamiento de pago o transferencia por las cantidades correspondientes a las costas directamente a los profesionales que han intervenido en el procedimiento y es cuando el vencedor en las costas es beneficiario de la asistencia jurídica gratuita. Además, para evitar que estos profesionales cobren dos veces por un mismo trabajo se dice que deben devolver las cantidades que hubieran recibido del turno de oficio e impone el artículo 36 la obligación a la Oficina Judicial de comunicar este cobro de las costas a los colegios profesionales.
Pero ¿y fuera de este supuesto qué? Pues, como cabe deducir, hay dos corrientes de pensamiento dentro del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Aquella que piensa que fuera del supuesto del artículo 36 de la LAJG (LA LEY 106/1996)«nunca» se pueden hacer las transferencias a la cuenta titularidad del representante procesal y los que piensan que sí que se puede.
Los argumentos para pensar que no se pueden hacer las transferencias a nombre del procurador son varios y de distinto tipo:
Primero, el legal, y es que mientras el artículo 12.1 del RD 467/2006 (LA LEY 4605/2006) (CDCJ) no se modifique, su interpretación literal es un argumento sólido en contra de los partidarios de poder realizar transferencias a cuenta de los procuradores ya que dispone que: «El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario».
Segundo, el jurisprudencial, que ahora analizaré con más detalle.
Tercero, el doctrinal. Esta cuestión se suele plantear a la hora de cobrar las costas procesales pues a veces se alega que deben poder cobrar directamente los profesionales sus honorarios, pues han pactado que estos sean las costas procesales.
Hay que recordar que aquí al tasar las costas no se están fijando los honorarios del letrado, si no la parte de estos honorarios que pesa sobre quien ha resultado condenado a pagar las costas, siendo los honorarios del letrado un acuerdo entre este y su defendido. Podemos citar en este sentido las Sentencias del TS de 2 de mayo de 2010, de 12 de Julio de 2011 o de 11 de octubre de 2011 que establecen «no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, lo motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito e impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales».
Cuarto.- Podríamos añadir un cuarto motivo, que no sé si calificarlo como el de la desconfianza, pero he leído en algún grupo que transferencias al procurador no porque a saber qué motivos puede tener un procurador o un cliente para querer que las costas se ingresen en la cuenta de procurador y no en la del cliente. (se me ocurre, por ejemplo, evitar que le embarguen el dinero por algún otro procedimiento que tenga abierto)
Se suele citar a nivel jurisprudencial el reciente Auto del TS de 2 de abril de 2024 (LA LEY 53424/2024). Este auto resolvía un recurso de revisión presentado contra un decreto que confirmaba la diligencia por la cual se requería al procurador para que «aporte Certificado bancario exclusivamente de la titularidad de la cuenta del cliente al que representa para realizar la transferencia de dicha cantidad y no la cuenta del Procurador».
Las alegaciones presentadas en el recurso contra el decreto son, en síntesis, que no debe interpretarse de forma tan literal el RD 467/2006 (LA LEY 4605/2006) (CDCJ); que, dentro de las facultades del procurador, el cobro de cantidades formaría parte de la tramitación ordinaria de un procedimiento judicial; y se hacía mención a la Circular 1/2020 (LA LEY 3627/2020) (dictada en tiempos de pandemia) que establecía la preferencia por las transferencias.
El Tribunal Supremo resolvió partiendo del artículo 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (LA LEY 4605/2006), por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores (CDCJ), diciendo que este artículo únicamente puede ser interpretado en su sentido literal de que el reintegro judicial de cantidades se realizará mediante expedición del mandamiento de pago en favor del beneficiario, esto es, de la parte designada en la resolución que lo acuerde.
Respecto de la Circular 1/2020 (LA LEY 3627/2020) de la Secretaría de la Administración de Justicia que establecía el protocolo de actuación conjunto para que la realización de los pagos en procesos judiciales durante el estado de alarma y que determinaba que las «transferencias deben ser en todo caso el método para hacer los pagos judiciales, bien se efectúen desde el Juzgado o bien desde el domicilio del LAJ» (regla 1 dirigida a los LAJ que debían efectuar pagos durante el estado de alarma) y que "Cuando de conformidad con el poder del Procurador, éste tenga facultades para realizar el cobro, las transferencias pueden realizarse a la cuenta del Procurador, u otro profesional que represente a la parte", señalaba el TS que «habida cuenta de la excepcionalidad propia de la norma, limitada en su aplicación a la vigencia del estado de alarma que concluyó el 21 de junio de 2021 (conforme el art. 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (LA LEY 8706/2020)).» la Circular 1/2020 no resultaba «en forma alguna, aplicable al caso».
Por último señalaba que la interpretación literal del art. 12 del RD 467/2006 (LA LEY 4605/2006) (CDCJ) no choca con el artículo 25 de la LEC (LA LEY 58/2000) y las facultades de representación que se otorgan al procurador pues «no impiden, en forma alguna, la entrega del mandamiento de devolución extendido en favor de la parte beneficiaria a su procurador para hacérselo llegar o, siempre que las facultades del poder de representación no lo excluyan, hacer efectivo el cobro del mismo en la entidad bancaria colaboradora.»
Por otro lado tendríamos los argumentos a favor de considerar que sí que se puede realizar las transferencias a las cuentas de los procuradores.
En cuanto al último de los argumentos dados anteriormente, el de la desconfianza, dándolo como un argumento válido, también cabría aplicarlo en sentido contrario, ¿qué motivo hay para desconfiar de un profesional o de que la voluntad del poderdante sea la que consta en el poder dado? o ¿qué se gana negando la transferencia a la cuenta del procurador si luego muchas veces son ellos los que recogen el mandamiento de pago y probablemente lo cobren, dado que en los poderes notariales que se suelen aportar tienen otorgada la facultad de cobro? Es más, esta misma situación ya la contempla el citado auto cuando dice que hacer un mandamiento a nombre del cliente no impedirá al procurador hacer efectivo el cobro del mismo en la entidad bancaria correspondiente.
Como argumento legal, cabe destacar por un lado que la Circular 1/2020 (LA LEY 3627/2020) efectivamente fue dictada para su aplicación mientras estuviera vigente el estado de alarma, pero ya la Circular 10/2022 (LA LEY 2651/2022) dictada a posteriori recoge el pago a través de transferencias bancarias como sistema preferente de pago. Y por otro, hay que atender a la interpretación literal del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que dice en su apartado primero que «El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos» y en el apartado segundo recoge las actuaciones que quedan excluidas de ese poder general y dice que es necesario un poder especial:
«1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.»
No estando comprendido el cobro de dinero entre las excepciones recogidas en el apartado segundo debe entenderse que siempre y cuando el poder general otorgado por el poderdante no excluya expresamente el cobro de cantidades, tiene el representante poder suficiente para cobrar las mismas.
En cuanto al argumento doctrinal (el de que no debe confundirse la naturaleza de las costas como derecho de crédito de la parte con los honorarios que tienen derecho a cobrar los profesionales que han intervenido en el proceso), el entregar el dinero directamente a la cuenta del procurador no supone esa confusión de derechos. El procurador hace su trabajo y así como va a la oficina judicial a recoger el mandamiento de pago, puede perfectamente ahorrarse ese desplazamiento y enviar el dinero que reciba en su cuenta a la cuenta de su cliente; y es por ello que lo que habría que hacer es confiar en estos profesionales que son juristas y saben perfectamente las consecuencias de quedarse un dinero que no es suyo. Además, realizar por ejemplo la entrega del principal a que se tiene derecho por sentencia no implica que ese principal pase a ser del procurador, igualmente que entregar las costas al representante procesal no implica que se esté dando por hecho desde el juzgado que ese dinero en concepto de costas sea titularidad del letrado o del procurador.
Finalmente y como argumento jurisprudencial, así como en apoyo de la tesis de los que consideran que no se deben realizar transferencias a las cuentas del procurador se suele citar el Auto de la Sala Primera del TS de 2 de abril de 2024 (LA LEY 53424/2024), en apoyo de los partidarios de poder hacer transferencias a las cuentas de los procuradores hay que hacer mención del Auto dictado en el recurso de casación 6147/2024 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 10 de Julio de 2025 (LA LEY 201699/2025).
En este caso, por la procuradora se presentó escrito con poder general para pleitos solicitando que se pagara la suma de la condena en costas en la cuenta de la procuradora. Por diligencia se le requirió para que aportara poder que recogiera expresamente la facultad de poder cobrar o aportara número de cuenta de la poderdante. Recurrida la diligencia en reposición, se confirmó por decreto contra el que se presentó recurso de revisión.
A diferencia del citado auto de 2024, este auto de 2025 se ampara en una Nota informativa emitida por el Ministerio de Justicia en 2019 que señala que tanto el poder otorgado ante el Letrado de la Administración de Justicia como ante Notario en los términos del artículo 25 de la LEC (LA LEY 58/2000) faculta al procurador para realizar válidamente en nombre de su representado todos los actos procesales salvo las excepciones previstas en el apartado segundo entre las que no se encuentra la facultad de efectuar pagos y cobros.
El auto de 2025 cita otro Auto del TS de 19 de octubre de 2022 (LA LEY 243695/2022) que dice «si al otorgar el poder general el poderdante no excluye de modo expreso esa facultad (el cobro de cantidades), debe entenderse que el poder general es suficiente». Así por tanto vuelve a considerar el TS en su reciente Auto de 10 de julio de 2025 (LA LEY 201699/2025) que«el cobro de las costas es una actuación cubierta por el poder general para pleitos, al no estar entre las expresamente excluidas» y por tanto estimó el recurso de revisión considerando que el requerimiento hecho por la Letrada de la Administración de Justicia debía dejarse sin efecto.
Yo soy más partidario de esta segunda tesis, aunque sé que hay muchos compañeros que no lo son. Es más, se podría dar el absurdo de que llevando a rajatabla la literalidad del artículo 12.1 del RD 467/2006 (LA LEY 4605/2006) (CDCJ) «El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario» se nos dé el absurdo de que en función de la entidad de crédito con la que el procurador o procuradora tenga abierta su cuenta, puedan hacérsele transferencias o no porque en la aplicación con la que contamos para hacer los pagos, a la hora de hacer los mismos tenemos que poner un nombre. Solo cuando la cuenta de destino es una cuenta del Banco Santander nos exige la aplicación que el nombre que ponemos coincida con el nombre que consta como titular de la cuenta de destino. Es decir, podríamos estar cumpliendo con la literalidad del artículo 12.1 en todos los casos en los que la cuenta no es del Santander porque podríamos hacer la transferencia poniendo como «nombre» el del poderdante y solo cuando el procurador o procuradora nos facilitara una cuenta de ese banco, entonces ya exigir que nos aporte un número de cuenta titularidad del poderdante.
Este pequeño problema, el que el Tribunal Supremo en su auto de 2024 al interpretar el artículo 12.1 lo hacía señalando que únicamente puede ser interpretado en su sentido literal de que el reintegro judicial de cantidades se realizará mediante expedición del mandamiento de pago en favor del beneficiario, creo que se puede entender solucionado si después de poner en el apartado «nombre» el del procurador, en el apartado de observaciones se pusiera algo como «mandamiento a favor de N.» No obstante, soy partidario de que esa interpretación tan literal se salve teniendo en cuenta las otras normas citadas junto con la interpretación que ha hecho la Sala Tercera del TS recientemente.
Ese número de cuenta que nos aporten para realizar los pagos sea o bien del poderdante o bien de su representante
Como decía al principio, si la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) quería introducir una mayor eficiencia en la tramitación de los procedimientos debería haber reformado la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y las demás leyes procesales para exigir que se aporte un número de cuenta donde realizar los pagos y aunque no se han reformado en este sentido, hay normativa suficiente para, en busca de esa mayor eficiencia del servicio prestado por los juzgados, exigir un número de cuenta y motivos bastantes para admitir que, siempre que el poder no lo excluya, ese número de cuenta que nos aporten para realizar los pagos sea o bien del poderdante o bien de su representante.