En la junta de propietarios del edificio en el que los demandantes tienen su vivienda, celebrada en septiembre de 1994, se aprobó la instalación del ascensor por una mayoría del 66,66% de los propietarios presentes que representaban 69,63% de las cuotas, y se acordó, de forma unánime, que la instalación fuese costeada y mantenida exclusivamente a costa de quienes estaban interesados en la obra.
La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio, de manera que los gastos de mantenimiento eran soportados por todos los propietarios del inmueble, menos los actores.
Años después, en 2018, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria en la que se aprobó con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción de un propietario, que se abstuvo, que los gastos de ascensor fuesen soportados por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación. Se hizo constar en el acta de la junta que la legislación, especialmente la Ley 8/2013 (LA LEY 10340/2013), fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el 4 Dic. 2017, y que el ascensor constituía un elemento que contribuye al cumplimiento de esa Ley.
A esa junta también acudieron los demandantes, si bien no se les permitió votar por considerarse que no estaban al corriente del pago de las cuotas, aunque luego se acreditó que sí lo estaban.
Contra ese acuerdo interpusieron los actores una demanda de nulidad que fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. La Audiencia (LA LEY 37398/2020) reconoció que cuando se adoptó el acuerdo de instalación del ascensor, en 1994, no se había operado la reforma de la LPH (LA LEY 46/1960) por Ley 8/2013 (LA LEY 10340/2013), sin embargo, entendió que la comunidad de propietarios no había aplicado el art. 17.2 LPH (LA LEY 46/1960) con efectos retroactivos, sino la redacción vigente en el momento en que se tomó el acuerdo impugnado, lo que consideró perfectamente admisible.
Frente a la sentencia de la Audiencia interponen los demandantes un recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo, que casa la sentencia de apelación y, asumiendo la instancia, revoca la del Juzgado y estima la demanda. Como consecuencia, declara la nulidad del acuerdo impugnado y lo deja sin efecto respecto de los actores.
Pone de manifiesto que con el acuerdo litigioso se dejó sin efecto un acuerdo anterior de exención de los gastos del ascensor a los vecinos que se habían opuesto a su instalación en 1994, adoptado por unanimidad, lo que constituía una situación consolidada desde hacía 24 años.
Por otra parte, explica la Sala que los arts. 10.1 b) (LA LEY 46/1960) y 17.2 LPH (LA LEY 46/1960), en su redacción vigente al celebrarse la junta de 2018, se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de su vigencia, y no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y a los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les había liberado de los gastos de su mantenimiento, situación consolidada, tanto antes como después de la modificación de la LPH (LA LEY 46/1960), por la Ley 8/2013 (LA LEY 10340/2013), que no tiene carácter retroactivo.
Subraya que una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique tal Ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a los propietarios demandantes, lo que, a juicio del Supremo, no es posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo.
Por último, señala que es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero puntualiza que ello es posible siempre que no resulten afectadas situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.