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Antecedentes

El uso del trabajo forzoso está muy extendido en el mundo. Se calcula que alrededor de 27,6 millones de personas se encontraban en situación de trabajo forzoso en 2021. Los grupos vulnerables y marginados de la sociedad son especialmente susceptibles de ser presionados para que realicen trabajos forzosos. Dichos grupos incluyen a las mujeres, a los niños, a las minorías étnicas, a las personas con discapacidad, a las personas pertenecientes a las castas más bajas, a los pueblos indígenas y tribales, y a los migrantes, en particular a los indocumentados, quienes se encuentran en una situación precaria y trabajan en la economía informal. Incluso cuando no está impuesto por el Estado, el trabajo forzoso es a menudo consecuencia de la ausencia o la falta de buena gobernanza con respecto a determinados operadores económicos y una muestra de la incapacidad de un Estado para hacer cumplir los derechos sociales y laborales, en particular en los grupos vulnerables y marginados. El trabajo forzoso también puede tener lugar como consecuencia del consentimiento tácito de las autoridades. El 86 % de todos los casos de trabajo forzoso se produce en el sector privado, en particular mediante la explotación laboral forzosa de 17,3 millones de personas.

La erradicación del trabajo forzoso, en todas sus formas, incluido el trabajo forzoso impuesto por el Estado, es una prioridad para la Unión. El respeto de la dignidad humana y la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos están firmemente consagrados en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) (LA LEY 109/1994). Con el fin de alcanzar la meta 8.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (LA LEY 22464/2015), la Unión debe defender y promover sus valores y contribuir a la protección de los derechos humanos, en particular los derechos del niño. El artículo 5 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (en lo sucesivo, «Carta») prohíbe de forma expresa la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzado u obligatorio y la trata de seres humanos, y el artículo 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) establece que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado en reiteradas ocasiones el artículo 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) en el sentido de que obliga a los Estados miembros a sancionar y perseguir eficazmente cualquier acto que mantenga a una persona en las situaciones contempladas en dicho artículo. El derecho a reparación efectiva por violaciones de los derechos fundamentales es un derecho humano y un elemento fundamental en el proceso de enjuiciamiento efectivo de los delitos. El Derecho de la Unión vigente, los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, la Recomendación sobre los derechos humanos y las empresas del Consejo de Europa y las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), como las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable, afirman que las víctimas tienen derecho a una reparación efectiva por violaciones o abusos de los derechos humanos relacionados con las empresas, incluido el trabajo forzoso.

Todos los Estados miembros han ratificado los convenios fundamentales de la OIT en al ámbito del trabajo forzoso, a saber, el Convenio no 29 y el Convenio no 105 de la OIT y el Convenio no 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Convenio n. o 182 de la OIT). Por lo tanto, están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar periódicamente a la OIT.

A través de sus políticas e iniciativas legislativas, la Unión pretende erradicar el uso del trabajo forzoso y promover el trabajo digno y los derechos laborales en todo el mundo. La Unión promueve la diligencia debida de conformidad con las directrices y principios internacionales establecidos por organizaciones internacionales, como la OIT, la OCDE y las Naciones Unidas, con el fin de asegurarse de que el trabajo forzoso no tenga lugar en las cadenas de suministro de las empresas establecidas en la Unión.

Objetivos

Las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para los operadores económicos deben ser predecibles y claras a fin de garantizar su cumplimiento pleno y efectivo y contribuir a poner fin al trabajo forzoso.

Para completar el marco legislativo y de actuación de la Unión en materia de trabajo forzoso, debe prohibirse la introducción y la comercialización en el mercado de la Unión de productos realizados con trabajo forzoso o la exportación de productos fabricados en el mercado nacional o importados que hayan sido realizados con trabajo forzoso, y debe garantizarse que dichos productos se retiren del mercado de la Unión.

La prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso debe contribuir a los esfuerzos internacionales por abolir el trabajo forzoso. Por lo tanto, la definición de «trabajo forzoso» debe armonizarse con la definición establecida en el Convenio no 29 de la OIT, que define el trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, a excepción de cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

Ámbito de aplicación

A fin de que el presente Reglamento sea eficaz, la prohibición de los productos realizados con trabajo forzoso debe aplicarse a los productos para los que se haya utilizado trabajo forzoso en cualquier fase de su producción, fabricación, cosecha o extracción, lo que incluye las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con dichos productos. Además, esa prohibición debe aplicarse a todos los productos, de cualquier tipo, incluidos sus componentes, y debe aplicarse a los productos independientemente del sector, del origen, de que sean nacionales o importados, o de que se introduzcan o se comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten. El presente Reglamento no se aplica a la prestación de servicios de transporte.

Prohibición de productos realizados con trabajo forzoso

Los operadores económicos no introducirán ni comercializarán en el mercado de la Unión productos realizados con trabajo forzoso, ni tampoco exportarán dichos productos.

Venta a distancia

Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios finales en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro.

Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso

Se crea la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso que servirá de plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, y para racionalizar la garantía del cumplimiento del presente Reglamento en la Unión, de manera que pueda garantizarse el cumplimiento de forma más eficaz y coherente.

La Red estará compuesta por representantes de cada Estado miembro, representantes de la Comisión y, en su caso, representantes de las autoridades aduaneras.

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