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La cláusula de interés variable en los préstamos hipotecarios y sus sistemas de control. En especial el control de transparencia

La cláusula de interés variable en los préstamos hipotecarios y sus sistemas de control. En especial el control de transparencia

Antonio Vallés Perelló

Abogado. Doctor en Derecho

Profesor Asociado de Derecho Mercantil

Universidad de las Islas Baleares

Diario La Ley, Nº 9826, Sección Doctrina, 9 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 3658/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 Abr. 1993 (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
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Resumen

El tipo de interés remuneratorio, muy especialmente en las operaciones hipotecarias a tipo de interés variable, se determina por la iniciativa empresarial que diseña la oferta comercial tanto en cuanto al precio, como en cuanto a la concesión de la operación. La oferta comercial, que posteriormente será plasmada en la escritura de préstamo hipotecario, debe ser comunicada de forma clara y comprensible. Dicha obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro, el control de incorporación y el control de transparencia material.

Palabras clave

préstamos hipotecarios, cláusula de interés variable, sistemas de control, control de transparencia

- Comentario al documento En este artículo ponemos de relieve que el tipo de interés remuneratorio, muy especialmente en las operaciones hipotecarias a tipo de interés variable, se determina por la iniciativa empresarial que diseña la oferta comercial. Esta oferta que posteriormente se plasmará en la escritura de préstamo hipotecario debe ser comunicada de forma clara y comprensible. Esta obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro: el primero, aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación es el llamado control de incorporación reconocido en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que atiende a la transparencia formal de las condiciones generales. El segundo filtro, limitado conforme a la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, al caso de contratación con personas físicas, sean o no consumidores, se articula a través del control de transparencia material, que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que como la carga jurídica que realmente supone para él el contrato celebrado. Además de estos dos controles está el llamado control de contenido o abusividad que considera el equilibrio normativo entre derechos y obligaciones que se derivan del contrato. Adicionalmente, junto a estos controles específicos, están las reglas deducidas del Código Civil y de la legislación de derecho privado de tipo sectorial.

I. Introducción

Sin ninguna duda, a la hora de contratar un préstamo hipotecario, una de las cuestiones más relevantes para el futuro prestatario es la elección del producto que mejor se adapte a sus necesidades. Las cuestiones que se plantean, algunas de ellas de mucha actualidad, son diversas y de gran trascendencia si tenemos en cuenta que el deudor va a formalizar un contrato de larga duración. No solo está la cuestión del tipo de interés, fijo, mixto o variable, sino también elementos tan relevantes como el diferencial, las comisiones, las condiciones de vinculación, el sistema de amortización,… Al margen de acrónimos que la mayoría de veces son ininteligibles para el consumidor medio, TAE, TIN, LTV, CAP, SWAP, FEIN, FIAE,.. la realidad es que el mercado se está moviendo en un entorno de tipos de interés muy bajos, incluso con índices de referencia en negativo, valga como ejemplo el euríbor que inevitablemente siempre se compara con el IRPH, sobre todo por aquellos prestatarios que siguen referenciando su préstamo a este controvertido índice.

Al final la cuestión más importante es, según señala el Tribunal Supremo en su relevante sentencia de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013) que reconoció, por primera vez, jurisprudencialmente el control de transparencia material, que «el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

No siempre es fácil realizar un análisis correcto de la comprensión por parte del prestatario de las implicaciones jurídicas y económicas de las cláusulas de interés variable de los préstamos hipotecarios, buena prueba de ello son las distintas sentencias contradictorias en relación al índice IRPH, el aluvión de sentencias referidas a las cláusulas suelo o los problemas con los préstamos en moneda extranjera. Es cierto que el mercado de tipos de interés tiene su propia dinámica en absoluto predecible y, una vez formalizada la operación, el prestatario solo es consciente de si paga más o menos en relación al resto de operaciones. Precisamente por ello es necesario que la información facilitada por parte de la entidad financiera sea la adecuada e idónea. Esta cuestión se pone de relieve principalmente en las operaciones a tipo variable que en nuestro país representan el porcentaje más importante en el total de la cartera hipotecaria, pese a que, por los bajos tipos de interés, se están formalizando en la actualidad muchas operaciones a interés fijo. Es preciso, por tanto, establecer sistemas de control en relación con las cláusulas predispuestas en dichos contratos de adhesión y muy especialmente con esta tipología de contratos por dos motivos que, a nuestro entender, son importantes:

  • 1) En primer lugar, no debemos olvidar que la fijación de los tipos de interés de los créditos hipotecarios es una decisión de los órganos de administración y gestión de las distintas entidades financieras. En consecuencia, entendemos que hay que objetivar las posteriores revisiones de tipo de interés para que sea el mercado, a través de índices de referencia que merezcan ser calificados como objetivos y transparentes, quien vaya marcando las pautas en la evolución del precio de la operación evitando, por consiguiente, decisiones arbitrarias.

    De hecho, aspectos como el índice de referencia, el diferencial, los períodos de revisión, el sistema de amortización, las comisiones inherentes al préstamo, los productos vinculados, etc… una vez contratados entre prestamista y prestatario, van a permanecer invariables durante todo el contrato y van a caracterizar el mismo de una determinada forma.

  • 2) En segundo lugar, determinados índices de referencia son básicamente eso, índices de referencia. No significa, y de hecho no se produce, que las entidades tengan que acudir, por ejemplo, en el caso del euríbor, al mercado interbancario y tomar los fondos al tipo de interés establecido para el prestatario. En consecuencia, considerando algunos de los índices utilizados habitualmente, la rentabilidad para las entidades financieras será mayor normalmente que el diferencial pactado.

Realizando un análisis jurídico de un contrato de préstamo hipotecario es preciso considerar que está integrado por diversas cláusulas, todas ellas calificadas como condiciones generales de la contratación. Sin ninguna duda, constituyen el elemento necesario para racionalizar la actividad bancaria caracterizada por la contratación en masa.

Frente a esta realidad, se impone la necesidad, como ya hemos expuesto al inicio, de unos controles a través de los que se intentan restablecer el equilibrio contractual a favor del adherente, en nuestro caso, prestatario. Sin ninguna duda, una de las cuestiones más relevantes es fijar de manera clara los límites de cada uno de los controles que vamos a exponer. Esta delimitación se pone de relieve en todos los controles y de manera relevante con los controles de transparencia y de contenido o abusividad donde es fácil confundir tanto qué puede ser objeto de control en cada uno de ellos cómo los parámetros y las consecuencias que se derivan de cada control. Un ejemplo paradigmático de esta disparidad de criterios es la cláusula IRPH en los préstamos hipotecarios a interés variable. Tras la cuestión prejudicial planteada en su momento al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona y el fallo de dicho Tribunal en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020), la cuestión sobre la transparencia del IRPH y las consecuencias de su posible declaración de nulidad están lejos de aclararse, hasta el punto que el propio Juzgado de Primera Instancia ha vuelto a plantear una nueva cuestión prejudicial en un intento de aclarar las diferentes interpretaciones que, en relación con dicho índice, están realizando tanto las Audiencias Provinciales como el propio Tribunal Supremo. En este artículo intentaremos analizar estas cuestiones que, como antes hemos señalado, creemos pasan por una estricta delimitación de los controles que defendemos son aplicables a la cláusula de interés variable de los préstamos hipotecarios.

II. La cláusula de interés variable, cláusula financiera determinante del contenido de la obligación garantizada

En relación con la cláusula de interés variable consideramos que es importante delimitar, aunque sea de manera breve, el régimen de las estipulaciones contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario y, al mismo tiempo, precisar, principalmente en atención a la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), cuál es el contenido inscribible de dichas escrituras.

En primer lugar, hay que señalar que el artículo 12 de la Ley 13/2015, de 24 de junio (LA LEY 10570/2015), de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 (LA LEY 3/1946) y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), establece que:

«En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, cualquiera que sea la entidad acreedora, en caso de calificación registral favorable de las mismas y de las demás cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización» (1) .

Tanto el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (LA LEY 187620/2013) como la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 30 de marzo (LA LEY 33582/2015) y 28 de abril de 2015 (LA LEY 62154/2015) han interpretado este artículo en el sentido que el contenido del asiento de inscripción de hipoteca comprende necesariamente (2) :

  • 1º.- la extensión propia del derecho real de hipoteca: extensión objetiva y responsabilidad hipotecaria.
  • 2º.- la identificación de la obligación garantizada que, a su vez, incluye las cláusulas financieras determinantes de su contenido y las cláusulas de vencimiento anticipado determinantes de la posibilidad de su ejecución (ya sea por el procedimiento ejecutivo hipotecario o por el ejecutivo ordinario).
  • 3º.- aun cuando el artículo 12 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) no se refiera a ellas, las cláusulas relativas a los distintos procedimientos de ejecución de la hipoteca (3) .

Por tanto, en concreto las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado se trasladan al asiento registral, siempre y cuando resulten conformes a la ley, «bien porque determinan el contenido de la reclamación hipotecaria (cláusulas financieras), o bien porque fijan los requisitos necesarios (cláusulas de vencimiento de la obligación) para que ésta se ponga en marcha y le sirven de fundamento» (Fundamento de Derecho 4 RDGRN de 28 de abril de 2015 (LA LEY 62154/2015)). Estas cláusulas financieras deben responder tanto en su contenido como en su estructura a la llamada Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) y que ha venido a sustituir a la Ficha de Información Personalizada (FIPER) y a la oferta vinculante, desarrolladas en los artículos 21 (LA LEY 20192/2011) a 23 (LA LEY 20192/2011) y en el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011 (LA LEY 20192/2011) antes señalada. Esta Orden, hoy vigente con las modificaciones introducidas por la Orden ECE/482/2019 de 26 de abril (LA LEY 6987/2019), constituía hasta el momento de aprobación de la Ley 5/2019 (LA LEY 3741/2019) la normativa general de transparencia en el sector bancario (4) .

III. El restablecimiento del equilibrio contractual en los contratos bancarios de adhesión: sistemas de control de la cláusula de intereses variables

El contrato bancario aparece configurado por diversas cláusulas, todas ellas calificadas como condiciones generales de la contratación, entre las que podemos destacar la cláusula de intereses remuneratorios u ordinarios. Es, sin duda, en relación con las operaciones activas o de préstamo, la estipulación que reúne los siguientes requisitos esenciales para ser considerada condición general de la contratación (5) :

  • a) contractualidad: redactada para ser incorporada a un contrato y además su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión (Considerando 137 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013)).
  • b) predisposición: con independencia de quien sea su autor y cuya característica es que no es fruto del consenso alcanzado tras la fase de tratos previos.
  • c) imposición: su incorporación al contrato es impuesta por el empresario de forma tal que el bien o servicio sobre el que versa el contrato solo puede obtenerse mediante la aceptación de la inclusión en el mismo de dichas cláusulas.
  • d) generalidad: en la medida que está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos.

Adicionalmente ya habíamos señalado que, en la medida que los precios de las operaciones son decisiones de los órganos de dirección de las entidades financieras, la manera que tienen de trasladar estas políticas de precios a las operaciones que se van formalizando es mediante condiciones generales, precisamente por estas cuestiones y, en especial, por el requisito de la generalidad, o, en palabras del Tribunal Supremo, para dar respuesta «a la lógica de la contratación en masa» (STS 222/2015, de 29 de abril (LA LEY 65308/2015)). Es importante considerar que al margen de la consideración de las operaciones de préstamo como contratos de adhesión con condiciones generales y que una de las partes, el adherente o prestatario, se limite a aceptarlas, existen dos cuestiones relevantes que, de entrada, nada tienen que ver con la prestación del consentimiento por parte del adherente: una primera es que existe libertad de pactos para fijar los tipos de interés a los que se van a liquidar las operaciones activas de las entidades de crédito (6) ; y, una segunda, y no menos importante, es que las entidades financieras en materia de asunción de riesgos crediticios son libres para aprobar las operaciones que les plantean sus clientes, en función siempre del estudio riguroso e individualizado del riesgo y de las condiciones propuestas, compatibilizando los criterios clásicos de la selección de riesgos, en base a criterios como seguridad o solvencia, liquidez y rentabilidad, a partir de las cuales se diseñan sus políticas de inversiones crediticias (7) .

Frente a la predisposición del clausulado está la posición contractual de inferioridad del adherente. El cliente, en nuestro caso concreto el prestatario, no tiene otra vía para celebrar el contrato que adherirse a clausulados impuestos por las entidades de crédito, predisponentes, lo que puede conducir, precisamente por la situación de inferioridad contractual, a abusos que comprometen el equilibrio contractual. Además, a la general utilización de condiciones generales en sede de contratación hipotecaria, hay que añadir una complejidad cada vez mayor de las operaciones que las entidades están ofreciendo en el mercado. No en balde los reducidos volúmenes de negocio y tipos de interés y la consecuente caída de los márgenes han supuesto que, adicionalmente a la remuneración de la hipoteca en sentido estricto, se incorporen todo un elenco de «condiciones de vinculación» que complican el análisis económico a nivel de coste del préstamo (8) . Sin duda alguna esta circunstancia, que analizaremos posteriormente con más detalle, ha posibilitado la introducción de un nuevo control, originalmente de creación jurisprudencial, hasta su reconocimiento en la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) de las condiciones generales: el control de transparencia cualificado o segundo control de transparencia, también denominado control de transparencia real, que se suma, no exento de polémica, a los controles legales tradicionales: control de incorporación y control de contenido.

Por tanto podemos enumerar tres controles específicos y además los controles que podemos deducir de los remedios generales de la legislación civil tanto general como sectorial en relación con las condiciones generales y cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión y en especial en la contratación bancaria:

A) EL CONTROL DE INCORPORACIÓN O INCLUSIÓN. También denominado actualmente control de transparencia formal o documental o primer control de transparencia.

Con él nos referimos a las exigencias de forma que ha de cumplir el predisponente, entidad financiera, para asegurarse de que las cláusulas predispuestas lleguen a incorporarse al contrato. Con este primer control se trataría de garantizar al adherente la posibilidad de conocimiento de las cláusulas redactadas por el otro contratante, pero en modo alguno implica que tengan que ser efectivamente conocidas por él. Se fundamenta en los artículos 5 (LA LEY 1490/1998) y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998) para aquellos contratos celebrados entre empresarios y/o profesionales y al artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), para aquellos contratos en los que interviene un consumidor. La gran diferencia con el segundo control (el material o sustantivo) es que con este último se persigue un conocimiento efectivo de las condiciones generales.

Sin ningún tipo de duda, en una primera aproximación al tema, consideramos oportuno destacar que los llamados contratos de adhesión fruto de la contratación en masa no tienen reflejo en el Código Civil, cuyo derecho de obligaciones y contratos se basa en la autonomía privada y los principios recogidos en el artículo 1255 (LA LEY 1/1889) de libertad e igualdad contractual:

«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público».

Sin embargo, ya hemos puesto de relieve, como la realidad muestra que existe una manifiesta desigualdad entre las partes y una ausencia de negociación. Como paradigmático de la contratación bajo condiciones generales es sin duda el sector de la contratación bancaria y, en especial, el de las operaciones hipotecarias. En consecuencia, aquellas normas o presupuestos que regulan aspectos concretos cuya finalidad es la protección de la parte débil, en nuestro caso el adherente, habrá que buscarlos básicamente en cuerpos normativos ajenos al Código Civil (9) . Por tanto, será necesario extraer los requisitos de naturaleza formal necesarios en el iter contractual para garantizar el conocimiento por parte del adherente de las condiciones generales que se pretenden incorporar al contrato de los artículos de dos normas especiales como son la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998) y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007):

  • a) en primer lugar, que en el documento contractual (entendiendo por tal aquel donde se recoge el consentimiento de ambas partes) figuren las condiciones generales o una referencia expresa al documento donde estas se encuentren.

    Sin ningún tipo de duda esta afirmación expresamente prevista por la ley supone el más firme apoyo a las tesis contractualistas de las condiciones generales de la contratación, no solo porque su exigencia de incorporación garantice el conocimiento efectivo de las cláusulas en el momento de perfección del contrato, sino también porque «impide que la incorporación de las condiciones generales de la contratación pueda alcanzarse a través de su consideración como uso, aunque sea meramente interpretativo (10) . Estamos completamente de acuerdo con la doctrina que defiende que las condiciones generales son verdaderas cláusulas contractuales. Precisamente la necesidad de los diferentes sistemas de control persigue la finalidad principal de que, en nuestro caso, el prestatario, conozca o como mínimo pueda conocer dichas condiciones que formarán parte esencial del contrato. Nuestro argumento descansa tanto en todo un conjunto de exigencias que consideramos deben cumplir las entidades financieras (en fase precontractual y contractual) como en la obligación que tiene el prestatario desde un punto de vista jurídico de desarrollar un comportamiento diligente para conocer dichas condiciones generales (11) . Como ejemplo, cabe citar las actuales fichas de información precontractual incorporadas a nuestro ordenamiento mediante la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) (las denominadas FEIN y FiAE que han venido a sustituir a las llamadas FIPRE y FIPER). Son instrumentos que son desarrollados legislativamente para proteger al contratante débil, y además es importante destacar que le obligan a una actuación responsable y en este sentido toda la normativa que regula tales exigencias actúa como garante para su incorporación al contrato (12) .

  • b) en segundo lugar, debe entregarse al adherente una copia de las condiciones generales, bien en el propio documento contractual, bien en el documento al que se refiere este.
  • c) en tercer lugar, las condiciones generales deben estar redactadas de forma legible y comprensible.
  • d) en cuarto lugar, no se exige en ninguna de las normas que comentamos que el adherente manifieste expresamente su voluntad de aceptar las condiciones generales. Su incorporación al contrato se deducirá de la celebración del mismo habiendo cumplido el predisponente con las cargas de los artículos señalados (13) .
  • e) en quinto lugar, se exige transparencia en la redacción de las condiciones cuya incorporación se pretende. A diferencia de los requisitos anteriores, la transparencia implica que el alcance de las declaraciones de voluntad no se valore con parámetros exclusivamente formales, sino que se tiene en cuenta con dicho requisito la protección de la libre y consciente decisión del aceptante. Nos referimos al principio de transparencia en sede de control de incorporación y lo debemos relacionar con la «claridad, concreción y sencillez» que no son sino manifestaciones de dicha transparencia. Nos referimos a ella como exigencia de la redacción de la cláusulas, tanto en relación con una cláusula individualmente considerada, como a todo el contrato: «unas condiciones generales excesivamente largas, sin apartados ni enunciados, pueden tener una redacción sencilla y clara, pero consideradas en su conjunto no ofrecen la transparencia que razonablemente puede exigirse, porque obligan al adherente a leer con cuidado todo el clausulado para encontrar aquello que le interese» (14) .

    Es importante diferenciar esta transparencia del llamado «control de transparencia material» al que nos referimos en el apartado siguiente y que se refiere al conocimiento efectivo por parte del adherente tanto de la carga jurídica, como de la carga económica del contrato.

  • f) en último lugar, se exige que todos los requisitos señalados se hayan cumplido en el momento de la celebración del contrato.

La función que desempeñan, pues, estos requisitos es la de dotar al adherente de la información necesaria en la fase de celebración del contrato para que pueda adoptar una decisión racional: bien para que opte entre contratar y no contratar, bien para que una vez que se ha decidido a contratar, pueda seleccionar racionalmente entre las distintas ofertas del mercado (15) .

Estos requisitos relativos al control de inclusión y la normativa interna a la que nos hemos referido (tanto la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998) como el actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007)), traen causa de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Nos referimos a la misma en este punto por su importancia y notable influencia sobre esta materia de la contratación con condiciones generales y porque estableció las pautas para el control de las estipulaciones incorporadas a los contratos de adhesión. Sin ningún tipo de duda es la «referencia normativa más importante que existe a nivel europeo en relación con estas materias» (16) .

La Directiva se aplica según el artículo 3.2 (LA LEY 4573/1993) a todas aquellas cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados entre empresarios y consumidores, y, considera que «una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión». Relacionado directamente con los requisitos de incorporación encontramos el artículo 5 (LA LEY 4573/1993) que señala: «En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible»; y también hallamos el punto i) del Anexo que recoge dentro del elenco de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas: «hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato». En resumen, con este control lo que se persigue es dar toda la información necesaria al adherente para que pueda tomar la decisión de contratar o no con pleno conocimiento de causa.

La consecuencia de las cláusulas «ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles» es la no incorporación al contrato (artículo 7 de la LCGC (LA LEY 1490/1998)).

B) EL CONTROL DE TRANSPARENCIA REAL O MATERIAL. También se denomina segundo control de transparencia o de transparencia cualificado.

Se trata de un nuevo control de transparencia ligado al conocimiento efectivo por parte del cliente bancario de la carga real (comprendiendo en este concepto tanto la carga económica como la carga jurídica del contrato) asumida al prestar el consentimiento en relación con un determinado contrato (17) . Este control, antes de su reconocimiento en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019), nació como creación jurisprudencial y aparece, por primera vez, con total nitidez a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013), en relación con las cláusulas suelo de las hipotecas (18) . Reproducimos los siguientes Considerandos de dicha Sentencia que, bajo el enunciado de «El doble filtro de transparencia en contratos con consumidores», introduce por primera vez este control (19) :

«209. Como hemos indicado, las condiciones generales impugnadas examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias de transparencia requeridas por el artículo 7 LCGC (LA LEY 1490/1998) para su incorporación a los contratos.

210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU (LA LEY 11922/2007) dispone que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente...., aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la <carga económica> que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la <carga jurídica> del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de su incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.»

Por tanto, y de forma resumida, la finalidad del control de transparencia material es doble, de forma que el adherente pueda conocer con sencillez:

  • a) la carga económica que supone para el adherente el contrato celebrado. Se trata de que perciba la onerosidad o el sacrificio patrimonial que tiene que realizar en compensación a la prestación económica que quiere obtener.
  • b) la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato formalizado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

El conocimiento de esta denominada carga jurídica exige comprobar que la información facilitada permita: en primer lugar, que el adherente perciba que la cláusula define el objeto principal del contrato y que tiene relación directa con el contenido de su obligación de pago, y, en segundo lugar, que el adherente tenga un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar esta cláusula en la economía del contrato, de forma que, en nuestro caso el prestatario, antes de la efectiva formalización del contrato pueda tomar su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa. Con ello, sin duda alguna se intenta dar respuesta a una cuestión que afecta directamente a la cláusula objeto de estudio de este artículo: ¿pueden ser sometidos a control los elementos esenciales o principales de un contrato, en concreto, su objeto principal y la adecuación entre precio y contraprestación?

Para dar respuesta a esta cuestión es de interés mencionar, en relación con la cláusula de interés variable en divisa de un préstamo hipotecario, el planteamiento que se realiza como cuestión prejudicial en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (Asunto C-186/16 (LA LEY 123057/2017), caso Andriciuc) de cómo debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en el sentido de determinar si dicha estipulación se incluye en los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida». Se resuelve la misma en el sentido de que la definición del objeto principal del contrato o, dicho en palabras del Tribunal Europeo, la «prestación esencial de ese contrato que, como tal, lo caracteriza», es la estipulación incluida en un contrato de crédito mediante la cual: «el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos» (Apartados 38 y 39).

Igualmente la sentencia de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020) del TJUE declara que «el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios» (apartado 1 del fallo). Además se zanja de manera afirmativa en esta sentencia, recordemos relativa al índice IRPH, la cuestión de que los tribunales de un Estado miembro sí «están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva (LA LEY 4573/1993) al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro» (20) (apartado 2 del fallo).

Asimismo, respecto de esta cuestión, destacamos por su claridad en relación sobre cuál es el objeto principal del contrato de préstamo hipotecario la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de marzo de 2005 (LA LEY 1831/2005) que realiza una consideración detallada sobre lo que se debe entender como «precio» del contrato:

«Por el contrario, sin perjuicio de los elementos esenciales conformadores de todo contrato, cuales son el consentimiento, objeto y causa —artículo 1261 del Código Civil (LA LEY 1/1889)—... constituyen elementos esenciales y específicos del contrato de préstamo la prestación, y el precio, esto es, el capital cierto y determinado entregado por la entidad bancaria o financiera, y la contraprestación del cliente consistente en la devolución y remuneración de ese capital, excluyéndose, incluso, como prestación principal, el pago de intereses moratorios por incumplimiento contractual. En los préstamos hipotecarios a interés variable constituye el precio exclusivamente, conjuntamente con el pago del principal entregado, el índice o tipo de referencia y el diferencial, que determinan el tipo de interés anual remuneratorio durante la vida del préstamo».

Como hemos señalado, la cuestión reside en cómo debe interpretarse el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Según dicho artículo:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

Consideramos oportuno destacar las siguientes cuestiones en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993):

  • 1ª.- Quedan fuera del ámbito objetivo, con base en el artículo señalado, las cláusulas que versen tanto sobre la «definición del objeto principal», como sobre la «adecuación entre precio y contraprestación». Ambas estipulaciones constituyen los que podemos calificar como elementos esenciales del contrato.
  • 2ª.- Esta exclusión desaparece y, por tanto, quedan sometidas a la Directiva las cláusulas que aún refiriéndose a los elementos esenciales no se redacten de manera clara y comprensible.
  • 3ª.- El fundamento de la exclusión de dichas cláusulas referidas al objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y contraprestación del control de contenido o abusividad (al que posteriormente nos vamos a referir), siempre y cuando estén redactadas de manera clara y comprensible, se encuentra en los siguientes argumentos (21) :
    • a) no es defendible entender que el prestatario no ha tenido en consideración y, por tanto, que no ha prestado su auténtico consentimiento a estas dos cuestiones determinantes del contrato: las características del objeto o servicio, en nuestro caso, el importe del capital prestado por la entidad financiera y el precio, o tipo de interés —índice de referencia más diferencial— que se le solicita como contravalor.

      Sin ningún tipo de duda será necesario incidir en la relevancia de la información precontractual como elemento «sine qua non» de la transparencia porque, no olvidemos, la práctica así lo demuestra, que la escritura de préstamo se otorga por el prestatario en la práctica totalidad de casos al mismo tiempo que se firma la escritura de compra del inmueble financiado, y en este momento este no tiene ningún margen de maniobra para buscar financiación sin frustrar la compraventa. En este sentido, la cláusula relativa al objeto principal del contrato, tendrá que ser conocida y valorada antes de la formalización del préstamo (22) .

    • b) no es sostenible el control sobre cuestiones puramente económicas. Hay que traer a colación el artículo 38 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que señala que en el marco de la economía de mercado:

      «Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso reconoce la libertad de empresa en el, de la planificación».

    • c) el sistema contractual se asienta en la autonomía de la voluntad, que sufriría un cercenamiento importante caso de admitirse el control de los elementos esenciales del contrato. De hecho, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia califican las condiciones generales como cláusulas contractuales, «sometidas eso sí, a un control específico más intenso que el marcado con carácter general por el artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889)» (23) . La argumentación de esta llamada doctrina contractualista parte de las siguientes premisas (24) :
      • 1ª.- el carácter vinculante de las condiciones generales. Esta premisa considera legítimos los intereses de las empresas en racionalizar su actividad contractual.
      • 2ª.- la imposibilidad constitucional de reconocer un poder normativo a los empresarios, lo que, de hecho, supone el rechazo a la fundamentación normativista, vinculada a la concepción institucional de la empresa que la considera como servicio privado de utilidad pública (25) .
      • 3ª.- la inexistencia de otras fuentes de vinculación que no sean la norma o el contrato.
    • d) el funcionamiento del mercado, antes ya nos hemos referido al modelo consagrado por el artículo 38 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978), que implica un modelo económico-constitucional en el que rige la libertad de precios, marco en el que tendrán que desarrollarse las negociaciones sobre los elementos esenciales del contrato.
La transparencia es una cuestión de gran actualidad y controversia en relación con el índice IRPH y no tanto con el Euribor

Sin ningún tipo de duda la transparencia es una cuestión de gran actualidad y controversia en relación con el índice IRPH y nos atrevemos a decir que no con el euríbor por la evolución negativa y, por tanto, favorable al prestatario que ha tenido este en los últimos años. Valgan como ejemplo distintas sentencias del Tribunal Supremo que se deliberaron en el Pleno del día 21 de diciembre de 2020 en las que se considera que no se ha justificado que el IRPH sea más fácilmente manipulable que el euríbor o el líbor (26) .

La primera cuestión que se plantea al enjuiciar la cláusula por la que se determinará durante el contrato el precio del préstamo hipotecario ya sea referenciada al IRPH o al euríbor, es que únicamente se puede plantear en términos de transparencia ya que nos situamos ante un elemento integrante del objeto principal del contrato. Una vez más hay que traer a colación la Directiva 93/13/CEE, de acuerdo con el artículo 4.2 (LA LEY 4573/1993) la cláusula de revisión de tipo de interés es un elemento integrante del objeto principal del contrato y «no puede enjuiciarse en términos de desequilibrio objetivo del precio, sino de transparencia» (27) . Este aspecto ha quedado resuelto de manera muy clara en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020) (Gómez del Moral y Bankia), en la que recordemos se da respuesta a distintas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, así en el apartado 56 de la misma se señala:

« para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo deber ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también debe permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras».

Dicha sentencia, lejos de zanjar la problemática en relación con el IRPH, ha puesto de relieve cuestiones de gran importancia a las que, de momento, no se ha dado una solución satisfactoria.

A nuestro entender el punto crucial es valorar cuáles son los requisitos para considerar que la cláusula IRPH cumple las exigencias de transparencia material y por tanto supera dicho control. Dicho de otra manera qué información debería haber facilitado la entidad financiera al prestatario «para que pudiera adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa sobre las implicaciones económicas derivadas del empleo de dicho índice» (28) .

El planteamiento que defendemos es doble. En primer lugar, no es suficiente una simple remisión a la forma de cálculo del IRPH contenida en la normativa sectorial y publicada en el BOE y, en segundo lugar, es preceptiva la obligación de informar por parte de la entidad financiera sobre la evolución del índice en los dos años anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, consideramos oportuno referirnos a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2020 (LA LEY 186651/2020) en la que se resuelve que los pactos sobre cláusula suelo deben ser transparentes, incidiendo en que para cumplir el deber de transparencia el banco debe informar de la evolución pasada del índice, refiriéndose al concepto de cliente normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que vista la evolución pasada del índice «pueda tomar conciencia de lo que está firmando».

Empezando por la obligación de información a la que la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020) califica como elemento especialmente pertinente para considerar superado el control de transparencia (punto 3 del fallo), entendemos que sin duda esta información es relevante a efectos de comparar el índice IRPH con otros índices habituales, en especial, el euríbor. Siendo esto cierto, no podemos obviar un elemento que pocas veces se considera a nivel doctrinal y jurisprudencial en la cláusula de interés variable: el diferencial. La correcta valoración de cada oferta exige un análisis más profundo dado que no son iguales los diferenciales que habitualmente se aplican a los distintos índices de referencia. Son muy superiores en el euríbor y solo una correcta valoración de la Tasa Anual Equivalente (TAE) nos permitirá comparar en sus justos términos ofertas con distintos índices de referencia y sus diferenciales.

En cuanto al índice o más concretamente la forma de cálculo del IRPH la cuestión es bastante más complicada ya que no podemos entender superada la obligación de transparencia material con la simple remisión a la normativa sectorial, básicamente la Circular 5/1994, de 22 de julio (LA LEY 2818/1994), del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (LA LEY 2445/1990), sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Tampoco que para la evolución histórica del índice se remita a la publicación que de los mismos realiza el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado. Este tema de la simple remisión a la publicación en el BOE es una de las nuevas cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona al preguntar porqué esta publicación salva todas las exigencias de transparencia en cuanto al cálculo y composición del IRPH, incluida la obligación de informar al consumidor.

Qué información consideramos debería facilitar la entidad prestamista al futuro prestatario en relación con el índice IRPH:

  • 1º) que se calcula a partir de la Tasa Anual Equivalente comunicada por las distintas entidades que aportan datos para su cálculo. Obviamente este dato es superior al interés nominal de cada concreta operación ya que, no olvidemos, se incluyen las comisiones y coste de los productos contratados obligatoriamente por el prestatario.
  • 2º) que no existe ponderación en el cálculo del índice. Es decir, que no se determina en consideración al volumen de negocio de cada entidad, sino que todas tienen el mismo peso específico en la configuración del índice. Por tanto, entendemos que no es un índice representativo ya que habrá entidades que por no tener interés en el segmento hipotecario minorista de vivienda estén formalizando operaciones alejadas de la tónica general del mercado y, en consecuencia, encarezcan el índice.
  • 3º) se debería facilitar la información recogida en la propia Circular 5/1994 que señala que «su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la TAE de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo (29) , cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas» (exposición de motivos).

Esta información conocida por las entidades financieras debería ser facilitada en el momento de la formalización del préstamo hipotecario para que el futuro prestatario pudiera valorar en sus justos términos la trascendencia de revisar el mismo a un concreto índice, en nuestro caso, el IRPH.

Si a esta falta de información sumamos un diferencial menor en comparación, por ejemplo, con el que se aplicaría al índice euríbor se causa al adherente un perjuicio «consistente en una alteración de la oferta en mercado, al resultar aparentemente más atractiva la oferta que en realidad no lo es» (30) .

La cuestión más compleja que se plantea en relación con la nulidad de la cláusula IRPH si se resuelve que no supera el control de transparencia es, sin ninguna duda, cuál es la consecuencia de dicha declaración de nulidad. En este sentido, la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara al haber recogido en múltiples sentencias la prohibición de integración de las cláusulas declaradas abusivas (31) .

El artículo 83 párrafo segundo del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) en la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo (LA LEY 3741/2019), reguladora de los contratos de crédito inmobiliario dispone que »las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho».

En consecuencia, la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula IRPH si se considera no transparente y que dicha falta de transparencia ocasiona un perjuicio material para el consumidor no puede ser otra que o bien la nulidad total del contrato o bien dejar subsistente el contrato sin remuneración.

En rigor, si atendemos a la cláusula de interés variable constituida por el índice de referencia más el diferencial, declarada la nulidad del índice de referencia quedaría subsistente el diferencial que quedaría como único elemento de retribución del contrato. Esta solución, obviamente, no sería satisfactoria para la entidad financiera ya que supondría aplicar un tipo de interés alejado del normal del mercado pero cumpliría con la finalidad disuasoria de la prohibición de integración del contrato cuando una cláusula es declarada abusiva.

C) EL CONTROL DE CONTENIDO O DE ABUSIVIDAD. Este control está basado en los artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998) y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007). El mismo persigue que las cláusulas predispuestas no sean contrarias ni a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni a una ley imperativa o prohibitiva y, en todo caso, que no tengan la consideración de abusivas. En este sentido, el artículo 8 LCGC señala:

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente

«1.- Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2.- En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis (LA LEY 1734/1984) y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (LA LEY 1734/1984), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios» (32) .

Esta remisión del artículo 8 de la LCGC (LA LEY 1490/1998) a la Ley 26/1984 (LA LEY 1734/1984) se entiende realizada actualmente al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) que dispone:

«1.-Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.....

3.- El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4.- No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 (LA LEY 11922/2007) a 90 (LA LEY 11922/2007), ambos inclusive:

  • a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
  • b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
  • c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
  • d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
  • e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
  • f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable».

La primera cuestión que ya habíamos puesto de manifiesto es que el control de contenido no se aplica a aquellas cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato que, en todo caso, habría que someter al que hemos calificado como control de transparencia material o control de transparencia cualificado. Y, en segundo lugar, como señala una parte de la doctrina, deducido de los artículos que hemos transcrito (artículo 8 LCGC (LA LEY 1490/1998) y 82 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)) habrá que recurrir al control de contenido para aquellas cláusulas que deroguen bien el derecho imperativo o bien el derecho dispositivo (33) .

Por tanto, muchas y variadas cuestiones plantea el control de contenido o abusividad directamente relacionadas con los distintos elementos de la cláusula de interés variable con exclusión de lo que es estrictamente el precio (34) . De hecho, es importante distinguir el control de transparencia del control de contenido y abusividad y remarcar que ambos tienen «diferentes pautas valorativas» (35) . El criterio para determinar la abusividad encuentra su fundamento en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993):

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

D) REMEDIOS GENERALES, LEGISLACIÓN DE DERECHO PRIVADO DE TIPO SECTORIAL Y NORMATIVA ADMINISTRATIVA: Expuestos los tres controles antes señalados, es muy importante señalar, que en nuestro ordenamiento estos no agotan los posibles remedios para corregir injusticias contractuales. En este sentido podemos enumerar (36) :

  • a) Remedios generales:
    • la moral o el orden público como límites a la libertad contractual (artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público»);
    • la buena fe (artículos 7.1 (LA LEY 1/1889) y 1258 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» y «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley»);
    • el abuso del derecho (artículo 7.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso»);
    • el fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir»);
    • los vicios del consentimiento (artículos 1265 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889): «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo») (37) ;
    • la moderación judicial de las penas convencionales (artículo 1154 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor»);
    • el requisito de la objetividad que impide dejar al arbitrio de la entidad financiera cualquier modificación del tipo de interés (artículo 1256 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» y artículo 1115 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código») (38) . Precisamente la objetividad, requisito de gran trascendencia en la configuración del índice de referencia, es, dentro de estos remedios generales deducidos del Código Civil destinados a proteger a la persona en las relaciones jurídicas generales, determinante en la configuración de la cláusula de interés variable.
  • b) Legislación de derecho privado de tipo sectorial: referida a aquellos límites a la autonomía de la contractual fijados por la ley directamente relacionados con el tipo de interés. Ejemplos directamente relacionados con los contratos de préstamo son: la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) o la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo (LA LEY 1239/1995) en relación con los intereses por descubierto en cuenta corriente al establecer como límite una T.A.E. superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

    En cuanto a los intereses, avanzar en este punto, que, si bien rige el principio de autonomía contractual en la determinación de la cuantía de los tipos de interés, existen unos límites imperativos que se proyectan sobre dicho principio, algunos delimitados por las leyes que antes hemos señalado. Es oportuno distinguir los intereses remuneratorios, moratorios y procesales:

    • Los intereses remuneratorios, objeto principal de estudio de la tesis, tienen carácter retributivo y según el artículo 1755 del Código Civil (LA LEY 1/1889) solo se deben si han sido pactados («No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado») y además este pacto deberá respetar en todo caso las previsiones del la ley de 23 de julio de 1908, de la Usura. En su artículo 1 (LA LEY 3/1908) establece tres supuestos en los que el contrato de préstamo tiene dicho carácter: 1º.- al préstamo en el que «se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»; 2º.- el que se estipule «en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»; 3º.- el contrato «en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».
    • Los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios que puedan ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación dineraria (la STS de 22 de abril de 2015 (LA LEY 49720/2015) fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real es abusiva la cláusula que fija un interés de demora superior en dos puntos al remuneratorio pactado).
    • Los intereses procesales son los establecidos con la finalidad de fomentar el cumplimiento por parte del deudor de las sentencias de condena al pago de una suma de dinero. Están previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) el cual dispone que «desde que se dicte en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, devengará en favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición de la ley».

    En este artículo nos hemos centrado en el estudio de la cláusula de interés variable que regula los intereses remuneratorios del contrato de préstamo hipotecario. Constituye el elemento esencial del negocio y, en este sentido, es el eje del contenido económico del mismo por contraposición al contenido normativo que será preciso delimitar a los efectos de concretar qué control es aplicable sobre las cláusulas que conforman no solo ambos contenidos sino también cuáles merecen la calificación de elementos principales y accesorios y los controles aplicables en función de dicha calificación.

  • c) Normativa administrativa. Constituida básicamente por órdenes ministeriales y circulares del Banco de España, todas ellas de gran importancia en el tema objeto de estudio. Si se analiza la evolución de esta normativa sectorial de carácter administrativo se constata la evolución de la contratación bancaria en el sector hipotecario de cliente minorista. En relación con la misma se plantea la cuestión de si la misma es aplicable o no a la relación banco-cliente o si solo transciende a la relación Banco de España-entidad de crédito (39) . Defendemos que son diferentes la «ordenación del crédito» y la «regulación de los contratos bancarios». Sin ningún tipo de duda, la primeras son normas de Derecho Público que disciplinan las relaciones entre la Administración y las entidades financieras, por contra, las normas que regulan los contratos bancarios son, así lo hemos expuesto, de Derecho Privado y contemplan las relaciones entre dichas entidades y sus clientes (40) . Adicionalmente hay que traer a colación el argumento de que la potestad reglamentaria se encuentra, en función del artículo 53.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), limitada en función de la reserva de ley y, ya lo habíamos señalado, establecer límites a la actividad de las entidades de crédito afectaría a la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la propia Constitución (LA LEY 2500/1978).

IV. Conclusiones

De manera breve, es este artículo hemos puesto de relieve que el tipo de interés remuneratorio, muy especialmente en las operaciones hipotecarias a tipo de interés variable se determina por la iniciativa empresarial que diseña la oferta comercial tanto en cuanto al precio como en cuanto a la concesión de la operación.

Esta oferta que posteriormente se plasmará en la escritura de préstamo hipotecario debe ser comunicada de forma clara y comprensible, circunstancia que no siempre será fácil de valorar por adherentes que carecen de conocimientos especializados. La doctrina consolidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere al «consumidor medio» al que nos hemos referido. La cuestión principal es que no existen unos parámetros objetivos para definir dicha figura del adherente medio. Hemos defendido dentro de la tesis doctoral que sería razonable extrapolar los criterios derivados de la normativa MiFID que aun no siendo aplicable a los préstamos hipotecarios sí establece una clasificación de clientes con su consecuente nivel de información y transparencia (41) .

Esta obligación de claridad y transparencia se controla a través de un doble filtro: el primero, aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que el adherente sea o no consumidor, es el llamado control de incorporación o inclusión de la cláusula o estipulación reconocido en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998) que atiende a la transparencia formal de las condiciones generales. El segundo filtro, limitado conforme a la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019), al caso de contratación con personas físicas, sean o no consumidores, se articula a través del control de transparencia material como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado. En este sentido, el control de transparencia material tiene en cuenta aquellos elementos que definen el objeto principal del contrato, en nuestro caso el precio, es decir, la cláusula de interés variable atendiendo a sus dos elementos definidores, es decir, el índice de referencia y el diferencial. Por tanto, solo se puede enjuiciar la cláusula que determina el precio referenciada a cualquier índice en términos de transparencia ya que, insistimos, nos situamos ante un elemento integrante del objeto principal del contrato.

El índice más controvertido es el IRPH y en relación con el mismo, debería facilitarse información relevante sobre aspectos determinantes en su configuración

El índice más controvertido es el IRPH y, en relación con el mismo, debería facilitarse información relevante sobre aspectos determinantes en su configuración: cálculo a partir de la TAE, dato que incluye comisiones y coste de productos contratados; falta de ponderación, es decir, se reconoce a todas las entidades la misma importancia en su configuración, independientemente de su cuota de mercado y finalmente la no aplicación de un diferencial negativo para igualar la TAE de la operación hipotecaria con el tipo efectivamente practicado.

Hemos expuesto que la opción que, a nuestro entender, es la más razonable una vez declarada la nulidad de la cláusula IRPH si se considera no transparente es dejar subsistente el contrato con la única remuneración del diferencial. El argumento es el efecto disuasorio ante la prohibición de integración del contrato cuando una cláusula es declarada abusiva.

Además de estos dos controles está el llamado control de contenido o abusividad que considera como tales «todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» (artículo 82 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)). Es un control que considera el equilibrio normativo entre derechos y obligaciones que se derivan del contrato. En tal sentido, ni el objeto principal del contrato ni el acuerdo sobre el precio podrán ser objeto de control de contenido, cuyo ámbito objetivo, por tanto, vendrá delimitado por las cláusulas de contenido jurídico.

Adicionalmente, junto a estos controles específicos, están las reglas deducidas del Código Civil y de la legislación de derecho privado de tipo sectorial. Destacar en cuanto al Código Civil los principios deducidos de los artículos según los cuales «el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes» (artículo 1256 (LA LEY 1/1889)) y «la obligación condicional será nula cuando el cumplimiento de la condición dependa exclusivamente de la voluntad del deudor» (artículo 1115 (LA LEY 1/1889)). En base a estos remedios generales deducidos del Código Civil será exigible, como requisito básico en la configuración de la cláusula de interés variable, la objetividad del índice de referencia en cuanto que pieza fundamental en la determinación de los elementos de la relación contractual.

(1)

Modificado con efectos de 16 de junio de 2019 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019). Nueva redacción que afecta al párrafo segundo que señalaba en términos casi idénticos: »Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas con hipoteca a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 (LA LEY 607/1981), de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización».

Ver Texto
(2)

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (LA LEY 187620/2013) y Resoluciones de la DGRN del 30 de marzo de 2015 (LA LEY 33582/2015) y 28 de abril de 2015 (LA LEY 62154/2015). En particular en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo citada se señala: «Hay, sin embargo, actos o títulos que además de proclamar la atribución del derecho real a quien sea su titular y la causa de la mutación jurídico real, contienen datos que, sin constituir derechos de tal clase ni alcanzar a su núcleo o esencia, contribuyen a dotar a los que se registran de un determinado contenido....La significación de esas regulaciones que son complementarias de las que tienen una indiscutible trascendencia real se advierte, particularmente, cuando a una relación de obligación se le añade, como accesoria, otra de hipoteca, a causa de la vinculación que la función de garantía produce entre el derecho real de realización de valor y el crédito garantizado, a cuya satisfacción queda afectado el bien hipotecado». Adicionalmente esta Sentencia pone de manifiesto que el artículo 12 no puede interpretarse de forma aislada sino que debe integrarse con otras normas que operan en relación con el mercado de productos financieros: «Sin embargo, es lo cierto que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), por más que merezca la consideración de básico sobre la materia, no es el único a ella referido. Así, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, tras destacar, en el artículo 2 (LA LEY 5465/2009), que los derechos reconocidos por ella a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables y que son nulos la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude de ley, proclama, en el artículo 18, con ocasión de referirse a los deberes de los notarios y registradores, que estos últimos denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan con la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en la propia Ley. Así también los apartados 1 de los artículos 552 (LA LEY 58/2000) y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en cuanto regulan el tratamiento de las cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución.

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(3)

Fundamento de Derecho 4 de la Resolución de la DGRN de 28 de abril de 2015 (LA LEY 62154/2015). En concreto se refiere a los artículos 129 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

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(4)

Esta circunstancia mereció importantes críticas por un sector doctrinal ya que se niega trascendencia negocial a dicha normativa, reduciendo su eficacia al ámbito administrativo. En este sentido MIRANDA SERRANO, L.M., «El control de transparencia de condiciones generales y cláusulas predispuestas en la contratación bancaria», Revista para el análisis del Derecho, abril de 2018, página 5; NIETO CAROL, U., Transparencia y protección de la clientela bancaria», año 2016, passim.

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(5)

Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013).

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(6)

Los límites, en cuanto a los intereses remuneratorios, habría que buscarlos en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), difícilmente aplicable en la práctica en sede de préstamos hipotecarios. Sobre esta cuestión de la incompatibilidad de la concurrencia de la normativa sobre usura y protección del consumidor en los supuestos de préstamos hipotecarios con condiciones generales se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas sentencias en la que señala que se trata de controles causales de distinta configuración y alcance, por tanto con ámbitos de aplicación propios y diferenciados (Sentencias de 18 de junio de 2012 (LA LEY 144032/2012) y 2 de diciembre de 2014 (LA LEY 229640/2014)). Sienta la doctrina de la que Ley de Usura (LA LEY 3/1908) supone un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889) «al presuponer una lesión grave de los intereses objeto de protección que a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones,; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta» (Fundamento de Derecho tercero, apartado 2, sentencia de 2 de diciembre de 2014). Como consecuencia de la gravedad y extensión del control establecido, la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado con la consiguiente obligación o deber de restitución. Por su parte el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. En cuanto a los límites de los intereses moratorios hay que tener en cuenta que han dejado de ser libres tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013), que en sus artículos 3 (LA LEY 7255/2013) y disposición transitoria segunda (LA LEY 7255/2013), limita a tres veces el tipo de interés legal del dinero y solo se pueden devengar sobre el principal pendiente de pago. En relación con esta libertad de pactos y al límite de los intereses remuneratorios es importante recoger lo señalado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 2016 que afirma, de una parte, que en nuestro ordenamiento prevalece el principio de libertad de la voluntad de precios, «el cual es básico para sostener el esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la autonomía privada de las partes "pacta sunt servanda"». De modo que, es necesario hacer hincapié que la libertad de precios según lo acordado por las partes, se impone como pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos (a su favor recoge, entre otras, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 26 de abril de 1965, 29 de diciembre de 1971 y 20 de julio de 1993); de otra parte, en la misma resolución, en cuanto a la limitación de los intereses ordinarios o remuneratorios, señala que existen supuestos de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios ya que por definición este no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, ya que el interés moratorio, «por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la ley en el sentido de que los intereses de demora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado al interés legal del dinero» (Fundamento de Derecho 5). Las determinaciones legales que fundamentan tal limitación son, según esta misma resolución: el artículo 4 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY 4108/2012), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que fija el interés moratorio en dos puntos por encima de los remuneratorios pactados; el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que fija el interés de mora procesal en el interés legal del dinero más dos puntos; el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (LA LEY 13381/2011), de contratos de crédito al consumo, que limita el interés moratorio de los descubiertos en cuenta corriente en 2,5 veces el interés legal del dinero; o, finalmente, el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), que para el préstamo destinado a la adquisición de vivienda habitual lo limita, al moratorio, a tres veces el interés legal del dinero. Igualmente invoca a favor de que los intereses moratorios sean superiores a los remuneratorios las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril (LA LEY 49720/2015) y 23 de diciembre de 2015 (LA LEY 204975/2015) que fijan tal criterio como doctrina jurisprudencial.

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(7)

Memoria de Reclamaciones del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, año 2016, página 61. Las reglas sobre evaluación de solvencia aparecen recogidas en el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y en la norma duodécima de la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio (LA LEY 12040/2012), a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

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(8)

Se puede consultar MARTÍNEZ PAGÉS, J., «El margen de intereses de las entidades de depósito españolas y los bajos tipos de interés», Boletín Económico 3/2017- Artículos Analíticos, Publicación del Banco de España, 4 de julio de 2017. En esta monografía se muestra como el volumen de crédito y la morosidad son tanto o más relevantes que el margen para explicar los ingresos netos por intereses desde el inicio de la crisis —la elevada morosidad ha provocado una importante caída de los intereses ya que un activo moroso implica que no se reciban intereses—, además se señala como desde el inicio de la crisis (año 2008) se ha producido una elevación del diferencial de rentabilidad entre las nuevas operaciones y los tipos de interés del mercado interbancario, como consecuencia de la respuesta de las entidades a los bajos tipos de interés.

En parecidos términos ARTIGOT GOLOBARDES, M., «La relación entre costes y precios en los contratos de hipoteca y su relevancia en el análisis de abusividad: la comisión de apertura», Almacén del Derecho, 6 de octubre de 2018. Disponible en https://almacendederecho.org. Defiende esta autora una división de los costes entre variables y fijos. Interesan los primeros ya que constituyen el precio del contrato y representan en realidad el sacrificio que tiene que soportar, en el caso del préstamo hipotecario, el prestatario por la disposición de los fondos necesarios de la operación. Argumenta además, y en ello estamos totalmente de acuerdo, que «cuanto más competitivo sea el mercado en cuestión, más cercano estará el precio del contrato al total del coste variable de la transacción —el marginal—, mientras que cuanto más imperfecta sea la competencia en el mercado, mayor será el precio en relación al coste de la transacción y más elevado será el margen de beneficio para el oferente» (página 2). Sin duda alguna, habría que ligar competencia, que difícilmente podrá ser perfecta en un mercado donde los procesos de concentración la han erosionado, con procesos objetivos y basados en transacciones reales para concretar este precio de contrato, no olvidemos conformado por el índice de referencia y el diferencial o marginal.

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(9)

PÉREZ ESCOBAR, M., «Incorporación al contrato de cláusulas no negociadas. Perspectivas de reforma a la luz del panorama europeo, la propuesta de Modernización del Código Civil y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil», Anuario de Derecho civil, tomo LXVIII, año 2015, páginas 409 a 480. En relación con este tema defiende esta autora que ante la extraordinaria importancia económica alcanzada por los contratos celebrados con condiciones generales de la contratación, «al menos su regulación básica» debería estar situada en el Código Civil ya que es el cuerpo legal destinado a contener el núcleo del Derecho de contratos (página 411). Se refiere en derecho comparado tanto al Código Civil holandés como al BGB alemán que incorporó al mismo el régimen sobre condiciones generales de la contratación en sus parágrafos 305 y siguientes y «recuperó la centralidad en el ámbito del Derecho privado, ganó en claridad y coherencia entre instituciones como consecuencia de la desaparición del conjunto de leyes civiles especiales que regulaban ámbitos concretos de los contratos de consumo, y dio además un paso importantísimo en orden a que el Derecho de los consumidores deje de ser considerado un derecho especial» (página 412). Esta línea es la que fue seguida en la propuesta de Anteproyecto de Ley de modificación del Código Civil en materia de Derecho de obligaciones y contratos, presentada en 2009 al Ministerio de Justicia por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación.

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(10)

Un argumento que entre otros autores GONZALEZ PACANONOWSKA,I., «Artículo 5. Requisitos de incorporación», en Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RODRIGO BERCOVITZ y RODRIGUEZ-CANO, coordinadores), Madrid, año 2000, página 151, emplean para reafirmar la naturaleza contractual de las condiciones generales. Señala dicha autora que las normas de incorporación conjuran el eventual peligro de una interpretación integradora del contrato, que, basándose en el artículo 1287 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pretendiera el desarrollo de la voluntad contractual conforme a las cláusulas «que de ordinario suelen establecerse». Se trataría con estos requisitos de incorporación de impedir cualquier consideración de las condiciones generales empleadas por la empresa como uso, ni siquiera interpretativo aunque pudiera probarse el carácter habitual de su inserción en los contratos de un determinado sector de la contratación, aunque incluso se pudiera probar que el adherente tuviera conocimiento de esta práctica (página 150). Señala el artículo 1.287 del Código Civil (LA LEY 1/1889): «El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse».

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(11)

La medida de esta «diligencia» se tiene que poner en relación con la figura del llamado «consumidor medio», entendido como aquel «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» que «esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras» (punto 3 del fallo de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020)). Hay que destacar que esta sentencia aborda el control de transparencia material y no el de transparencia formal, si bien consideramos perfectamente extrapolable esta definición del «consumidor medio».

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(12)

DURÁN RIVACOBA, R., «Valor jurídico de las condiciones generales de la contratación», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, año 2008, número 706, página 692, pone el énfasis en el desinterés sobre el contenido de las condiciones generales «que se complementa con la inexistencia de una obligación jurídica de conocer el contenido de las condiciones generales de la contratación, a pesar de la carga cognoscitiva que se deduce de las normas sobre la materia».

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(13)

ALFARO AGUILA-REAL, J., Las condiciones generales de la contratación, año 1991, página 190, señala que «sería impreciso hablar de un <acuerdo de inclusión> como algo siquiera abstractamente diferenciado del consentimiento contractual, salvo que las partes celebren un contrato modificativo del contrato principal por el que introduzcan unas condiciones generales en el mismo».

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(14)

GONZALEZ PACANONOWSKA,I., «Artículo 5. Requisitos de incorporación», en Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RODRIGO BERCOVITZ y RODRIGUEZ-CANO, coordinadores), Madrid, año 2000, página 188.

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(15)

ALFARO AGUILA-REAL, J., Las condiciones generales de la contratación, año 1991, página 192. Señala dicho autor que dichos requisitos, al aproximar y simplificar la información al cliente tienen como finalidad rebajar los costes de transacción y preparar el terreno para una más eficiente asignación de los recursos. Defiende que, desde una posición contractualista, que no comparte, estas normas responden al denominado control de consentimiento o control de procedimiento de formación del contrato, y apunta que «un control de las condiciones generales coherente con su consideración como cláusulas contractuales debería apoyarse básicamente, no en el control de contenido, sino en normas del tipo de las que examinamos». (página 193).

Critica dicho autor que lamentablemente nuestro legislador ha otorgado un papel muy secundario al control de inclusión en relación con el control de contenido. Argumenta que la eficacia o funcionalidad de estas normas para garantizar la libertad de decisión de los adherentes resulta más que dudosa en el caso de condiciones generales: «los adherentes no se molestan en leer y comparar las condiciones generales, y, en todo caso, es esta conducta que habría que modificar para que las normas que elevan la información no resultaran inútiles. Si se imponen requisitos de transparencia excesivamente onerosos, se dificulta la consecución de uno de los efectos pretendidos con el empleo de condiciones generales, es decir, la aceleración y simplificación de la celebración de los contratos, sin que ello venga compensado por un contenido equilibrado de las mismas» (página 195).

Destacar que dicho autor niega, como hemos señalado, la naturaleza contractual de las condiciones generales y considera que tienen una eficacia declarativa de las normas y principios legales aplicables al contrato (página 93). Su argumento es que «el fundamento contractualista de la validez de las condiciones generales ha conducido a una incorrecta comprensión de la cláusula general provocando que el legislador la concibiera como un límite a la <libertad contractual> del predisponente cuando su función es indicar a los jueces que sólo deben admitir la validez de las condiciones generales cuyo contenido sea conforme con las normas y principios legales» (página 94).

En términos opuestos y defendiendo la teoría contractualista PÉREZ ESCOBAR, M., «Incorporación al contrato de cláusulas no negociadas. Perspectivas de reforma a la luz del panorama europeo, la propuesta de Modernización del Código Civil y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil», Anuario de Derecho civil, tomo LXVIII, año 2015, página 415, reafirma la importancia del control de incorporación ya que pese a que el mismo tenga que ser seguido por un control de contenido o material «dirigido a garantizar el equilibrio de las prestaciones conforme al principio de buena fe, es necesaria esta primera intervención legislativa dirigida a procurar en fase de formación del contrato, que el adherente tenga conocimiento o, al menos, posibilidad de conocer su contenido, lo cual deriva en la necesidad de que las condiciones generales de la contratación estén redactadas de forma comprensible».

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(16)

MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C. «Contenido y efectos del contrato», Derecho Privado Europeo, Sergio Cámara Lapuente (Coordinador), Madrid, año 2003, página 443.

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(17)

Sin duda alguna la cuestión de si es posible un control de los llamados esenciales del contrato ha sido un tema de importante discusión doctrinal y jurisprudencial. Con carácter previo a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013), un sector doctrinal se había pronunciado sobre la cuestión de si era posible el control de contenido de estipulaciones concretas relativas al precio o al objeto principal del contrato. CÁMARA LAPUENTE, S. El control de las cláusulas abusivas sobre elementos esenciales del contrato, año 2006, aborda esta cuestión partiendo de la polémica de la transposición o no al ordenamiento español del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993). Defiende dicho autor que no cabe «hablar técnicamente de cláusulas abusivas en relación con los elementos esenciales del contrato» y sostiene que habrá que buscar en el ordenamiento jurídico (Código Civil, leyes civiles sectoriales, leyes administrativas, normas sobre información precontractual,…) cauces de protección frente a lo que denomina «fraudes en la descripción del objeto contractual» (página 180). Cita a favor de esta línea abundante doctrina: EMPARANZA, A; PAGADOR LÓPEZ, J. PERTÍÑEZ VILCHEZ, F., entre otros.

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(18)

Diversos autores se mostraron críticos, en su momento, con la creación de este control de transparencia por vía jurisprudencial como independiente y distinto tanto de los controles de inclusión y de contenido o abusividad. Entre otros: OLIVENCIA RUIZ, M. «Las cláusulas suelo en los contratos de préstamos bancarios con consumidores», en La protección de los consumidores en tiempos de cambio (Dirigida por MIRANDA SERRANO, L.), año 2015, página 256, se muestra crítico con la creación de este control de transparencia por esta vía jurisprudencial, por considerar que carece de base y fundamento en nuestro Derecho y que constituye una creación judicial del Derecho que invade el ámbito del poder legislativo; CÁMARA LAPUENTE, S. El control de las cláusulas abusivas sobre elementos esenciales del contrato, 1ª edición, Aranzadi, año 2006. «Sin perjuicio de lo sugerente del planteamiento….no resulta patente que el artículo 4.2 de la Directiva contenga un deber de transparencia distinto del control de inclusión formulado en otros preceptos de la misma; y también debe ponderarse si tal deber no podría entenderse comprendido en una formulación amplia del control de inclusión» (páginas 124 y 125); CASADO NAVARRO, A. «El control de transparencia como <llave> del control de contenido de las cláusulas contractuales predispuestas», La Ley Mercantil, número 11 de febrero de 2015, página 50 a 62, considera que en todo caso se trataría de un «control menor» que en todo caso se configuraría como control cuando se cuestionaran las cláusulas calificadas como condiciones generales relativas al objeto principal del contrato y que únicamente los controles de inclusión y contenido son los auténticos mecanismos de fiscalización de las condiciones generales, pues son los únicos que determinan una consecuencia jurídica (no incorporación si nos referimos al control de inclusión y nulidad en el de contenido) a unos concretos supuestos de hecho.

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(19)

Aunque sin duda es esta la sentencia que estableció con total claridad y nitidez este control de transparencia, la línea jurisprudencial sobre el mismo se inició con una serie de sentencias del propio Tribunal Supremo que de forma breve enumeramos: Sentencia 663/2010, de 4 de noviembre (LA LEY 203282/2010), enjuiciaba la validez de la cláusula de redondeo al alza en los préstamos hipotecarios y basándose en la STJUE de 3 de junio de 2010 (LA LEY 55532/2010) (asunto Caja Madrid) argumentaba para decretar la nulidad de dicha estipulación que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las estipulaciones relativas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, si bien, no se pronunciaba sobre si la cláusula de redondeo al alza se podía considerar elemento esencial del contrato. Sentencia 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), sin duda alguna la primera sentencia que intenta delimitar un control de transparencia distinto del de contenido. En esta sentencia se resolvía sobre una cláusula de intereses ordinarios de un préstamo hipotecario del 20,50% fijo durante todo el contrato. En el Fundamento de Derecho 4, apartado 3 se señala que «el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que, en conjunto, el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte». Falla la sentencia considerando la validez del tipo de interés no aplicando la ley de usura (LA LEY 3/1908) ya que señala que «la aplicación de dichos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés, ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia» (Fundamento de Derecho 4, apartado 2).

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(20)

La cursiva es nuestra.

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(21)

CÁMARA LAPUENTE, S. El control de las cláusulas abusivas sobre elementos esenciales del contrato, año 2006, página 19; EMPARANZA, A., «La Directiva comunitaria sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y sus repercusiones en el ordenamiento español», Revista de Derecho Mercantil, número 231, página 473.

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(22)

DE BLAS JAVALOYAS, J.R., «Las acciones judiciales de reclamación en la contratación bancaria con consumidores y el control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato». Revista jurídica sobre consumidores y usuarios, número 1, marzo de 2018, página 45.

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(23)

Planteamiento expuesto y al mismo tiempo criticado por ALFARO AGUILA-REAL, J. Las condiciones generales de la contratación. Madrid, año 1991, página 52

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(24)

DE CASTRO, F. «Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes», Anuario de Derecho Civil, año 1961, página 306; GARCIA AMIGO, M. Condiciones generales de los contratos, año 1969, página 145, señala «su eficacia vinculante debe provenir necesariamente de las fuerzas subjetivas....En otras palabras, puesto que son fuerzas subjetivas quienes las formulan ya que proceden de los particulares carentes de poder legislativo, la sola eficacia posible es la que pueda serle conferida a través del negocio jurídico»; LACRUZ BERDEJO, J.L./SANCHO REBULLIDA.F. de A./LUNA SERRANO,A./DELGADO ECHEVERRÍA,J./RIVERO HERNÁNDEZ,F./RAMS ALBESA Elementos de Derecho Civil II-2, Derecho de obligaciones, volumen primero, parte general, Teoría general del contrato, Madrid, año 2007,, página 342; ALBADALEJO, M. Derecho Civil, II, Derecho de obligaciones, año 2004, página 390; PÉREZ ESCOBAR, M. «Incorporación al contrato de cláusulas no negociadas», Anuario de Derecho Civil, Tomo LXVIII, año 2015, página 415.

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(25)

Se refiere a esta teoría de la empresa como institución social portadora de intereses generales ALFARO AGUILA-REAL, J. ob.cit. páginas 41 y siguientes, señalando que únicamente el Código Civil italiano responde en cierta manera a esta concepción de empresa. De hecho los artículos 1341 y 1342 de dicho código no exigen ni siquiera la adhesión del cliente para considerarlas vinculantes, bastando con que éste las hubiera conocido o podido conocer utilizando una diligencia ordinaria. Se muestra crítico con esta teoría normativista ya que su mayor debilidad es que considerando el concepto de empresa como servicio privado de utilidad pública «consideran erróneamente que los legítimos intereses de las empresas en estandarizar su contratación solo pueden protegerse declarando vinculantes las condiciones generales y atribuyendo a las empresas un poder reglamentario lo que no solo resulta innecesario sino, constitucionalmente imposible» (página 42). En el mismo sentido DE CASTRO, F., «Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes», Anuario de Derecho Civil, año 1.961, páginas 306 a 317, que señala que atribuir este poder reglamentario a la empresa es incompatible con el Estado de derecho.

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(26)

Sobre la manipulación del euríbor se puede consultar VALLÉS PERELLÓ, A., «Apuntes sobre la integridad y fiabilidad del euríbor: propuestas de mejora ante sus vulnerabilidades», Diario La Ley, número 9386, 28 de marzo de 2019.

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(27)

PERTÍÑEZ VILCHEZ, F., «El devenir de la cláusula IRPH tras la STJUE 3 marzo 2020: transparencia, carácter abusivo e integración», Diario La Ley, n.o 9689, 4 de septiembre de 2020, página 3.

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(28)

PERTÍÑEZ VILCHEZ. F., El devenir de la cláusula IRPH tras la STJUE 3 marzo 2020: transparencia, carácter abusivo e integración», Diario La Ley, n.o 9689, 4 de septiembre de 2020, página 3.

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(29)

La cursiva es nuestra.

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(30)

PERTÍÑEZ VILCHEZ, El devenir de la cláusula IRPH tras la STJUE 3 marzo 2020: transparencia, carácter abusivo e integración», Diario La Ley, n.o 9689, 4 de septiembre de 2020, página 1.

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(31)

Sentencia de 14 junio 2012 (LA LEY 70591/2012) (asunto Calderón), sentencia 30 abril 2014 (LA LEY 46630/2014) (asunto Kásler y Rábai) o sentencia de 26 de marzo de 2019 (LA LEY 18890/2019) (asuntos García Salamanca y Lau Mendoza).

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(32)

La remisión tanto al artículo como a la disposición adicional debemos entender que se refiere a los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) por cuanto este entró en vigor el día 1 de diciembre de 2007 (Artículo único TRLGDCU: «Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 1734/1984)....».

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(33)

ALFARO AGUILA REAL, J. «El anteproyecto de ley sobre condiciones generales de la contratación: técnica legislativa, burocracia e intereses corporativos en el Derecho Privado», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, número 67, año 1997, señala «el sentido del control de contenido que se articula a través de las previsiones comentadas no es otro que limitar los poderes de configuración negocial del predisponente, de modo que solo pueda establecer un derecho que sería homologado por el legislador, es decir, un derecho que resulta coherente —para decirlo con las palabras del artículo 1258 del Código Civil (LA LEY 1/1889)— con el derecho dispositivo (la cursiva es nuestra), los usos y la buena fe. Otro derecho, aunque pudiese ser homologado por la autonomía privada, ha de perecer, ya que en los contratos celebrados sobre la base de cláusulas predispuestas faltan precisamente las bases que permiten confiar a la autonomía privada la producción del reglamento contractual. En este sentido conviene precisar que lo que ha de juzgarse abusivo en un contrato integrado por cláusulas predispuestas nada tiene que ver con lo que merece esa consideración en un contrato negociado. Los patrones de enjuiciamiento son muy distintos en uno y otro sistema de contratos. Buena prueba de ello es que la mayoría de cláusulas concretas que esta ley prohíbe no serían objetables en el seno de contratos negociados, precisamente porque estarían amparadas por la autonomía privada….al que aspira a regular unilateralmente el contenido de un contrato en la conciencia de la falta de influencia de su contraparte sobre el mismo no le está permitido apartarse sin justificación de las normas y principios del Derecho dispositivo». En parecidos términos CÁMARA LAPUENTE, S., El control de las cláusulas abusivas sobre elementos esenciales del contrato, año 2006, páginas 78 y 79.

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(34)

ALFARO AGUILA-REAL, J. Las condiciones generales de la contratación, año 1991: «La fijación de los precios y de las ofertas de bienes y servicios viene encomendada al mecanismo del mercado por medio de la competencia...no debe posibilitarse un control de los precios o de las ofertas de bienes y servicios por medio del control de contenido», página 141.

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(35)

GUILARTE GONZÁLEZ, V., «Nuestras Audiencias y el IRPH tras la STJUE de 3 de marzo de 2020 (II)», Blog Almacén de Derecho, 9 de junio de 2020.

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(36)

CÁMARA LAPUENTE, S. El control de las cláusulas <abusivas> sobre elementos esenciales del contrato, año 2006, página 85 y siguientes. Apunta dicho autor que los controles señalados en relación con los contratos no negociados individualmente no tienen ningún sentido en los contratos efectivamente negociados, ya que en ellos la voluntad de las partes recobra su plena virtualidad, lejos de la imposición que suponen los contratos de adhesión (página 84).

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(37)

Es importante señalar que el control de transparencia material como parámetro abstracto de validez hay que situarlo fuera del ámbito del error propio o error vicio. En relación con esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (LA LEY 181057/2017) en su Fundamento de Derecho noveno señala al enjuiciar la validez de un contrato de swap o permuta financiera que creía el adherente le protegía el coste de financiación frente a posibles subidas de los tipos de interés: «la entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros, es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo el incumplimiento del deber de información».

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(38)

Con ambos artículos nos situamos ante las llamadas «condiciones potestativas» (frente a las casuales), en cuanto condición que depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica sometida a condición. Frente a estas condiciones potestativas, están las condiciones casuales en las que el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. El problema de esta condiciones potestativas radica en que el hecho condicionante dependa de la voluntad de una de las partes, así serán nulas las que dependan «de la exclusiva voluntad del deudor» (artículo 1115 (LA LEY 1/1889)) y en parecidos términos según el artículo 1256 (LA LEY 1/1889) «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».

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En relación con este tema encontramos opiniones doctrinales enfrentadas. De una parte ILLESCAS ORTÍZ, R., «Los contratos bancarios: reglas de información, documentación y ejecución», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, año 1989, número 34, páginas 261 a 289; PETIT LAVALL, M.ª V., La protección del consumidor a crédito: las condiciones abusivas de crédito, Valencia, año 1996, páginas 181 a 195 y BETANCOR RODRÍGUEZ, A., «La infracción de Circulares del Banco de España no es motivo en que pueda fundarse el recurso de casación. Crítica a la negativa a reconocerles el carácter de norma jurídica sustantiva», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, año 1995, número 58, páginas 533 a 544, defienden que la normativa sectorial se incluye dentro de los límites de la libertad contractual establecidos en el artículo 1255 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y por tanto son aplicables a la relación banco-cliente. De otra, ARAGÓN REYES, M., «Las fuentes. En particular los Estatutos de los Bancos y Cajas de Ahorros y las Circulares del Banco de España», Instituciones del Mercado Financiero, Volumen I, año 1999, páginas 11 y siguientes, sostiene que las circulares del Banco de España no pueden afectar a la contratación bancaria.

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En este sentido NIETO CAROL, U., Transparencia y protección de la clientela bancaria, Editorial Aranzadi, año 2016, página 209 y CUÑAT EDO, V., «El sistema de fuentes en el Derecho contractual bancario», en Protección de los particulares frente a las malas prácticas bancarias, Estudios de Derecho Judicial, número 55, Valencia, año 2005, páginas 286 y 287.

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VALLÉS PERELLÓ, A., «Sistemas de control de la cláusula de interés variable en los préstamos hipotecarios» (Tesis Doctoral, marzo de 2020), página 524.

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