I. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia (LA LEY 20/2025) (1) (BOE 3 enero 2025), en el ámbito organizativo crea los Tribunales de Instancia (Título I) y en el ámbito procesal aborda otras interesantes cuestiones (Título II).
Por lo que se refiere a la reforma procesal, que se residencia en el Título II de la LO comentada, contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) y el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) (2) , que pretenden agilizar la carga de trabajo de juzgados y tribunales y, a tal efecto, en el capítulo I, se incluyen modificaciones en materia procesal haciendo una clara apuesta por los llamados medios alternativos de solución de controversias (MASC) en vía no jurisdiccional en los ámbitos civil y mercantil, como la mediación y el arbitraje; en el capítulo II se contienen reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales que afectan a todos los órdenes jurisdiccionales.
En el orden jurisdiccional social, en concreto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS (LA LEY 19110/2011)) se abordan las siguientes reformas:
- a) Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, modificando al art. 50 LRJS (LA LEY 19110/2011), con la finalidad de agilizar no solo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas (3) ;
- b) Se modifica lo relativo a la conciliación intraprocesal, con la pretensión de dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, con la finalidad de descargar de trabajo al órgano judicial; sobre esta reforma trataremos ampliamente en este trabajo;
- c) Se amplía además el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio (art. 90.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)), para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto, dando con ello margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental;
- d) Se establece el carácter preceptivo de la aportación anticipada al acto del juicio (10 días antes) de las pruebas materiales (art. 82.5 LRJS (LA LEY 19110/2011)), generalizando esta exigencia a todos los procesos, de manera que ambas partes deban aportar su prueba con tiempo suficiente para que se pueda dar traslado a la contraria para su examen, con anterioridad al acto del juicio; de modo que su aportación en soporte digital permite incorporarlo al EJE de manera automática o si se aportara en soporte papel (cuando el trabajador por no venir asistido de Letrado así lo haga) la oficina tendría tiempo para escanear los documentos y subirlos al expediente digital sin entorpecer el desarrollo de la vista (4) ; y,
- e) Por último, en la misma línea de consolidación de los derechos y garantías de la ciudadanía en el acceso a la justicia se considera necesario ahondar en el orden social en la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se configura perfilándose la existencia de interés casacional objetivo (5) , entendiendo que existe el mismo si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posea una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
En el ámbito sustantivo social, se retoma la modificación de la causa de extinción de contratos por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, prevista en el artículo 50.1 b) ET (LA LEY 16117/2015), para positivar, con ciertas matizaciones (6) , lo que es la jurisprudencia constante en esta materia (7) , para así facilitar la aplicación de la submodalidad procesal urgentísima para estos supuestos prevista en el nuevo art. 103.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), según redacción dada por el R.D-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) (8) , dándose nueva redacción al art. 50 ET (LA LEY 16117/2015) en su integridad (9) .
También en este ámbito, se reforma lo relativo a las causas de nulidad del despido, dando nueva redacción a la letra b) del apartado 4 del art. 53 ET (LA LEY 16117/2015) y la letra b) del apartado 5 del art. 55 ET (LA LEY 16117/2015), para introducir —nuevamente— como causa objetiva de nulidad del despido el de las personas trabajadoras que hayan solicitado el permiso del apartado 3.b) del art. 37 ET (LA LEY 16117/2015), o estén disfrutando del mismo, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el art. 34.8 ET (LA LEY 16117/2015), volviendo, en esencia, a la redacción dada por el R.D-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) (10) .
Sin perjuicio de las normas específicas relativas a la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia, la LO comentada entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, sobre todo el Titulo II, pues el Título I y la DA 1ª, las DDTT 1ª a 8ª y la DF 6ª, entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (apartado 1 y 2 de la disposición final trigésima octava) (11) . En definitiva, partiendo de lo que antecede, y dado que la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) se ha publicado en el BOE del 3 de enero de 2025, la entrada en vigor de las modificaciones relativas a la conciliación intraprocesal se producirá el 3 abril 2025, aplicándose a los procesos que se incoen con posterioridad a dicha fecha, conforme establece el apartado 1 de la disposición transitoria noventa de la LO comentada.
II. La modificación de la conciliación intraprocesal
En el orden jurisdiccional social destaca la modificación de la denominada conciliación intraprocesal, que viene atribuida al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ); en esencia, se aborda la misma modificando los apartados 2 y 3 del art. 82 y los apartados 1 y 3 del art. 84 LRJS (LA LEY 19110/2011), sin perjuicio de las correspondientes concordancias; para una adecuada comprensión y valoración de la reforma transcribimos a continuación, en una tabla comparativa, la actual regulación de los citados art. 82 y 84 y la derivada de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), en los particulares afectados.
Articulo 82 LRJS (LA LEY 19110/2011) (apartados 2 y 3) Señalamiento de los actos de conciliación y juicio |
Redacción vigente | Redacción según LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) |
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el secretario judicial y el segundo ante el juez o Magistrado, tendrá lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación. 3. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, así como someter la cuestión a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, adoptando las medidas oportunas a tal fin, sin que ello dé lugar a la suspensión, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes, justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días. | 2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada podrá tener lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación. El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo. 3. El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley. También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados. Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo. |
Articulo 84 LRJS (LA LEY 19110/2011) (apartados 1 y 3) Celebración del acto de conciliación |
Redacción vigente | Redacción según LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) |
1. El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia. La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial. 3. En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. | 1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al letrado letrada de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática. Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia. La conciliación alcanzada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquel tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.» 3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo.Solocabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa. De celebrarse la conciliación anticipada prevista en el artículo 82 y resultar sin acuerdo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo y, de concurrir cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, advertirá a las partes en los términos establecidos en el artículo 81. |
III. Análisis crítico de las novedades introducidas en la conciliación intraprocesal social
1. Planteamiento
Según la propia exposición de motivos de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), con esta reforma «…se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, descargando así de trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de conciliación se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que la realidad social exige…»
Siendo loable la intención manifestada por el legislador de obtener la máxima agilización posible en la jurisdicción social —principio de celeridad, al que ya se refiere el art. 74 LRJS (LA LEY 19110/2011) y sus antecesores—, lo cierto es que la experiencia demuestra que los métodos propuestos no son determinantes para obtener la misma, que más bien suele conseguirse con el correspondiente incremento de órganos judiciales, dado que el atasco que padecen muchos órganos judiciales del orden social actualmente suele ser debido al ingente volumen de entrada (12) y a la falta de la adecuada correlación con la planta judicial.
En términos cuantitativos, los procedimientos en que es preceptiva la misma, en relación con el total de procedimientos que se tramitan en cualquier Juzgado de lo Social, suele ser inferior a la mitad de dicho volumen de trabajo
De otra parte, por lo que se refiere a la práctica diaria de la conciliación intraprocesal, es preciso destacar que, en términos cuantitativos, los procedimientos en que es preceptiva la misma, en relación con el total de procedimientos que se tramitan en cualquier Juzgado de lo Social, suele ser inferior a la mitad de dicho volumen de trabajo, pues una parte importante del volumen de entrada viene constituido por procesos de seguridad social y similares y de otros que no requieren de conciliación intraprocesal; de modo que, la reforma, de contribuir en alguna medida a la ansiada celeridad, lo sería en una proporción menor del 50% sobre el trabajo final del Juzgado (13) .
De este modo, y por lo que se refiere a un Juzgado de lo Social con un volumen de entrada en torno a 900 asuntos declarativos —que está algo por encima del módulo de entrada fijado por el CGPJ (800 asuntos, incluyendo ejecuciones)—, según evidencian las estadísticas, tan solo unos 350 asuntos tienen prevista conciliación intraprocesal, y de ellos, unos 100 terminan con acuerdo de conciliación ante el LAJ, otros 100 suelen terminar por transacción judicial aprobada por el Juez previa a la fecha de celebración de la conciliación y, por conciliación ante el Magistrado en mismo día del juicio, finalizan otros 20 asuntos; en total terminan por acuerdo unos 220 asuntos; los restantes 130 asuntos van a juicio; en definitiva, el nuevo modelo podría ser de utilidad, en el mejor de los cados, en relación con los 100 asuntos que terminan conciliándose ante el LAJ; es decir, un 11% por ciento de los asuntos que entran en el Juzgado.
2. La agenda doble y compatible de trabajo: Disociación temporal de la conciliación y juicio y su respectivo señalamiento
Una de las cuestiones que se suscitaron con la Propuesta de reforma efectuada por el Anteproyecto de 2020 y posterior Proyecto de 2022, fue el tema relativo a la disociación de los actos de conciliación y juicio, tanto de su realización, como del momento de su señalamiento (14) .
Con motivo del citado Anteproyecto , afirmábamos que para conseguir la finalidad de «…potenciar que la agenda de señalamientos ante el Magistrado, a efectos de la celebración de los actos de juicio fijados, sea más previsible y certera, facilitando una programación de la agenda diaria que evitara disfunciones entre las horas señaladas y la duración de los juicios, «…la formula quizá habría de pasar por disociar también el momento en que se acuerdan las fechas de señalamiento; de modo que lo correcto sería que, en los asuntos con conciliación intraprocesal, en el decreto de admisión de la demanda tan solo se fijase la fecha de celebración de la conciliación ante el LAJ; y, la fecha de juicio se fijase por el Letrado Admón. de Justicia una vez celebrada la conciliación, y evidentemente tan solo en relación con los asuntos en que no se hubiera alcanzado avenencia (15) ; siguiendo en dichos señalamientos los criterios e instrucciones impartidos por el magistrado, conforme al art. 82.1.III LRJS (LA LEY 19110/2011) y 182 LEC. De esta manera se podrían optimizar al máximo los días de señalamientos ante el magistrado de los actos de juicio, pues con una probabilidad rayana en la certeza, los juicios así señalados terminarían celebrándose efectivamente, lo que permitiría al magistrado efectuar un planteamiento lo más eficiente posible de su agenda de señalamientos…» (16)
Finalmente, este es el modelo asumido por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) y que denomina como «…agenda doble y compatible de trabajo…», que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo (nuevo art. 82.2.II LRJS (LA LEY 19110/2011)), lo que implica un cambio de gran transcendencia, tanto por la repercusión, como por las consecuencias que tiene en el desarrollo del proceso social (17) , considerándose cuestión fundamental la de separar el acto de conciliación del acto de juicio, con los importantes beneficios que ello implica, como ya hemos tenido ocasión de exponer (18) .
Como ya hemos indicado más arriba, este nuevo sistema, en abstracto, podría aplicarse a un 11% del volumen de entrada del Juzgado; en el caso de un Juzgado medio, con una entrada de 900 asuntos declarativos, se aplicaría a unos 100 asuntos, es decir, a unos 10 asuntos por mes (descontado el verano, el período inhábil de navidad, etc..). De modo que la incidencia del sistema sobre el volumen de trabajo y la posibilidad de disminuirle tampoco es muy grande.
En todo caso, el nuevo sistema va a exigir un mayor estudio del asunto por el LAJ, para decidir si opta o no por el señalamiento de la conciliación disociado del señalamiento del juicio (19) , y, en cuyo caso, tan solo deberá señalar la conciliación, si concurren los requisitos ya expuestos; y, solo en el caso de que no se alcance conciliación ante el LAJ, deberá señalar el juicio; de modo que, dados los números que en principio se manejan, una forma eficiente de actuar podría consistir en hacer un señalamiento al mes de conciliaciones con doble agenda y compatible de trabajo, de unos diez asuntos, que incluso puede ser en un día en que se celebren también otros juicios por el Magistrado —p. ej., los que no tengan conciliación—, y reservar en la agenda del Magistrado un día cada dos meses (20) , para que el LAJ, ante la eventual falta de acuerdo en la conciliación, señale directamente el acto del juicio en esa reserva, con antelación de 30 días, como establece el nuevo art. 82.3.I LRJS (LA LEY 19110/2011), quedando citados los asistentes en el acto para el posterior juicio ante el Magistrado; en todo caso, esta es una de las muchas posibilidades de articular el nuevo sistema —que sin duda admitirá otras que también satisfagan las exigencias del mismo—, que exigirá la modificación de las instrucciones de señalamiento impartidas por el Magistrado, previstas en el art. 82.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el 182 LEC.
3. Aprobación de conciliación escrita previa por el LAJ
La LO comentada pretende, en cierta medida, fomentar los acuerdos previos a la conciliación, a realizar por vía telemática, y de este modo, el nuevo art. 84.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) establece lo siguiente:
«…[…]… corresponderá al letrado letrada de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática.
Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia…»
Previsión que nos parece acertada, en la medida en que contribuye a resolver asuntos y evita, en gran medida, la comparecencia de las partes en las oficinas judiciales, pues en la mayoría de los supuestos se podrán presentar los correspondientes acuerdos escritos firmados digitalmente.
Ahora bien, dicha previsión de conciliación en trámite escrito anticipada, a aprobar también anticipadamente, en su caso, por el LAJ, consideramos que, dados los términos del precepto, queda restringida a los supuestos en que se haya señalado conciliación anticipada, pues así lo dispone taxativa y expresamente el art.84.1.I LRJS (LA LEY 19110/2011) y, ésta, como establece el art. 82.2.II LRJS (LA LEY 19110/2011), queda limitada a que lo solicite cualquiera de las partes, si estimara razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o a que lo acuerde de oficio el LAJ, si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente a casis análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.
La otra posibilidad a que se refiere el precepto de anticipar la conciliación por vía telemática, es decir, aquella en que no se ha hecho señalamiento anticipado del acto de conciliación, según el tenor del citado art. 84.1.I LRJS (LA LEY 19110/2011), tan solo podrá aprobarse, en su caso, por el LAJ «…en la misma fecha del juiciode tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente…», pues así lo establece también de forma taxativa el precepto examinado. De modo que, en los supuestos de acuerdo de las partes previo al señalamiento del acto de conciliación y/o juicio, cuandonose haya señalado la conciliación anticipada en los términos expuestos, consideramos que el LAJ no puede aprobarles anticipadamente a dicha fecha; y, en estos supuestos queda abierta la solución de las transacciones a aprobar por el Juez o Magistrado, anticipadamente a la fecha de señalamientos de los actos de conciliación y juicio, como actualmente sucede y a la que nos referiremos más abajo.
La redacción dada por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) al nuevo artículo 84.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), en este aspecto, es la misma que tenía el Proyecto de 2022 (21) , a que ya nos hemos referido; así como el Proyecto de 2024 (22) , del que trae causa directa la citada LO; en cambio, el Anteproyecto de 2020 establecía claramente la competencia del LAJ para aprobar conciliaciones anticipadas a la fecha del juicio, en todos los supuestos (23) ; de modo que la evolución que se produjo en la redacción del citado precepto desde el Anteproyecto 2020 a la actual dada por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (antecedentes legislativos), junto con el criterio gramatical ya analizado (sentido propio de sus palabras), como válidos criterios de interpretación normativa (art. 3.1 CCivil (LA LEY 1/1889)), conducen a la conclusión arriba expresada, en el sentido de que la previsión de conciliación en trámite escrito anticipada, a aprobar también anticipadamente, en su caso, por el LAJ queda restringida a lossupuestos en que se haya señalado conciliación anticipada.
Tanto en el caso de conciliación mediante trámite escrito, como en el caso de conciliación por comparecencia física ante el LAJ, si éste «…estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio…» (art. 84.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), que se mantiene en su redacción actual (24) ). En caso contrario, aprobará el acuerdo alcanzado por las partes.
4. Efectos del acuerdo de conciliación aprobado
Según el art. 84.1.III LRJS (LA LEY 19110/2011), en la redacción dada por la LO comentada, «…laconciliación alcanzada ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial…»; precepto que, a excepción de la sustitución la mención relativa al secretario judicial por el LAJ, es fiel trasunto del actual art. 84.1.II LRJS (LA LEY 19110/2011).
Norma que ha de ser puesta en relación con el art. 84.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), cuya redacción se mantiene (25) , en el que se establece que «…la conciliación y los acuerdos entre los partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias…»; lo que remite a los artículos 237 y siguientes de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
5. Impugnación del acuerdo de conciliación
Conforme al art. 84.6 LRJS (LA LEY 19110/2011), cuya redacción se mantiene, resulta que
«…6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad…»
6. Consecuencias de la falta de acuerdo en la conciliación anticipada
El Anteproyecto de Ley de 2020 proponía en el art. 84.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), lo que entonces calificamos como tímida propuesta de contestación escrita a la demanda, que consideramos que era insuficiente, distorsionadora e incompleta (26) ; dicha propuesta se ha restringido aún más en la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), por cuanto la misma tan solo se aplica a los supuestos de conciliación anticipada sin acuerdo y, además, ya no resulta identificable característica alguna de contestación a la demanda, por cuando en dichos supuestos, será el LAJ el que se encargue de dejar constancia «… en el acta de losaspectos controvertidosque hayan impedido el mismo y, de concurrircuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensióndel acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, advertirá a las partes en los términos establecidos en el artículo 81…»; que, como es fácilmente apreciable, no tiene nada que ver con una contestación escrita a la demanda.
7. Posibilidad de conciliación ante el Magistrado
La reforma propuesta por el Anteproyecto de 2020 y el Proyecto de 2022 formalmente suprimía la previsión que se contemplaba en el entonces vigente art. 84.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el sentido de que la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en el acto del juicio corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiera alcanzado el mismo; en cambio, se mantenía el art. 85.6 LRJS (LA LEY 19110/2011), que establece que «…El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio…»
Con ocasión de dicha propuesta de reforma, ya afirmábamos que «…la realidad evidencia que las conciliaciones, una vez practicada la prueba son poco frecuentes; en cambio, sí que suelen alcanzarse conciliaciones ante el magistrado en el momento previo a iniciar propiamente el juicio; y, aunque, evidentemente, si existe la posibilidad de alcanzar conciliación ante el juez o tribunal una vez practicada la prueba, con mayor razón será posible la misma antes de iniciar el acto del juicio, se considera necesario que se mantenga explícitamente esa posibilidad en la ley….» (27)
La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) básicamente asume este planteamiento, por cuanto el nuevo artículo 84.3.I LRJS (LA LEY 19110/2011) viene a establecer que «…en caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio,la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunalante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo…»; añadiendo que, «…solo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa…»
En todo caso, conviene tener presente, en relación la intervención del Magistrado en los actos de conciliación, las conclusiones a que llega el Dictamen (consulta 11/2018) de 23 de enero de 2019 de la Comisión de Ética Judicial del CGPJ, sobre esta materia (28) .
8. Transacciones homologables por el Magistrado
La situación generada con la crisis derivada de la pandemia Covid-19, entre otras cuestiones, sirvió para fomentar los acuerdos de transacción de asuntos sometidos a homologación judicial.
De este modo, con anterioridad a la fecha señalada para la conciliación y juicio señalados consecutivamente (segundo supuesto del art. 84.1.I LRJS (LA LEY 19110/2011)), una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituye el objeto del proceso —generalmente casos susceptibles de conciliación preprocesal—, y no existiendo aún sentencia firme, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en cuyo apartado 1 se dispone expresamente que (29) «…los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero…», añadiendo el apartado 2 de dicho precepto que «…si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin…»; y en el apartado 3 se señala que «…los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia…». Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo, con los límites que se dirá a continuación. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.
Como una de las características de la LRJS (LA LEY 19110/2011) destaca la potenciación de la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales, así como la posibilidad de transacción en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución definitiva, tal y como se recoge en los artículos 63 a (LA LEY 19110/2011) 68 (LA LEY 19110/2011), 82.3 (LA LEY 19110/2011), 85.7 (LA LEY 19110/2011). 8, 235.4, y 246 LRJS (LA LEY 19110/2011), de modo que, a falta de previsión expresa en la misma sobre las transacciones previas a los actos de conciliación y juicio, se viene entendiendo que de conformidad con el art. 19 LEC (LA LEY 58/2000) y concordantes LRJS (LA LEY 19110/2011), corresponde al Magistrado dictar auto sobre la homologación o no del mismo, debiendo tener presente que el objeto de la transacción no se encuentre comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 1814 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ni tampoco pueda desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del artículo 6.4 del mismo Código Civil (LA LEY 1/1889), y que dicho acuerdo entre dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida las partes; en cuyo caso, se dictará auto homologando dicha transacción, que constituirá título ejecutivo, con los efectos previstos en el art. 237 LRJS (LA LEY 19110/2011) y concordantes.
Como ya hemos avanzado, consideramos que esta posibilidad continua vigente, para aquellos casos en que no se haya señalado la conciliación anticipada, pues la previsión de conciliación en trámite escrito anticipada, a aprobar también anticipadamente, en su caso, por el LAJ, consideramos que, dados los términos del precepto, queda restringida a los supuestos en que se haya señalado conciliación anticipada, pues así lo dispone expresamente el art. 84.1.I LRJS (LA LEY 19110/2011), y, ésta, como establece el art. 82.2.II LRJS queda limitada a que lo solicite cualquiera de las partes, si estimara razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o a que lo acuerde de oficio el LAJ, si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente a casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo; de modo que consideramos que esta fórmula no resulta aplicable en supuestos distintos a los expresamente previstos, quedando abierta la solución de las transacciones a aprobar por el Juez o Magistrado, anticipadamente a la fecha de señalamientos de los actos de conciliación y juicio, como actualmente sucede.
Esta es una posibilidad legal, que se está utilizando actualmente con muy buen resultado, que tiene la ventaja de que evita a las partes el tener que desplazarse al órgano judicial y a éste una mejor asignación de los recursos humanos, materiales y temporales, de modo que es una solución eficiente y eficaz.
IV. Conclusiones
Primera.- La reforma implementada en relación con las conciliaciones a celebrar ante el Letrado de la Admón. de Justicia, en lo que se refiere a la doble agenda y compatible de trabajo, merece un juicio favorable, en la medida en que se considera eficiente, dado que permite una adecuada utilización de los recursos disponibles.
Segundo.- Cuestión distinta es la transcendencia práctica que pueda tener, sobre todo por la previsible escasa aplicación, que se situará en torno al 10% de los asuntos que entran en un Juzgado, así como por las exigencias que el modelo establece para su aplicación en la práctica.
Tercera.- Se considera correcto el establecimiento del mecanismo para posibilitar conciliaciones en trámite escrito ante el LAJ, anticipadamente a la fecha del señalamiento, si bien dado el diseño del sistema, su aplicación estará limitada exclusivamente a los asuntos en que se haya acudido a la aplicación de la doble agenda y compatible de trabajo, ya referida.
Cuarto.- También se considera acertada la clarificación que se realiza sobre el mantenimiento de la potestad del Magistrado de intentar la conciliación en el inicio del acto del juicio, sin necesidad de esperar a que se practique la prueba; de otra parte, se considera vigente la posibilidad de que el Magistrado pueda aprobar transacciones por escrito, anticipadamente a la fecha de los actos de conciliación y juicio, señalados sucesivamente, como viene sucediendo en la actualidad, evitando el desplazamiento de las partes ante el órgano judicial, procurando una mejor asignación de los recursos humanos, materiales y temporales del órgano judicial; sobre todo, en aquellos casos en que el sistema no permita plantear por escrito la conciliación ante el LAJ y las partes hayan obtenido un acuerdo que someten a homologación judicial, ya referidos.
Quinto.- Se plantean dudas sobre que el sistema diseñado pueda alcanzar la finalidad última confesada por el legislador en la exposición de motivos, de descargar de trabajo al órgano judicial, por cuanto el mismo es de alcance limitado cuantitativamente, según hemos razonado.
Si lo que se desea es reducir el tiempo de respuesta judicial y la optimización de los escasos recursos judiciales de que se dispone, sin incrementar la planta judicial, a la vista de la experiencia que proporciona la práctica diaria (reiteración de pleitos que ya tienen respuesta en asuntos similares, pleitos que carecen de suficiente fundamento factico y/o jurídico, etc…, procesos en que tan solo se aportan pruebas materiales, y situaciones similares), es preciso acudir a otros mecanismos, entre los cuales, quizás se debería de valorar el relativo a la modificación en materia de imposición de costas, para explorar la evolución hacia un sistema de costas por vencimiento, sin perjuicio de que el juez o tribunal pueda dejar de imponerlas, si concurren circunstancias que así se establezcan en la Ley (30) ; y también repensar lo relativo a la introducción de la contestación escrita a la demanda (31) y la posibilidad de dictar sentencia sin vista cuando tan solo existan pruebas materiales; cuestiones sobre las que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos (32) , recordando que el proceso social tiene su origen último en el proceso verbal civil (33) , y éste ha evolucionado, a impulsos de la doctrina y la práctica, hacia una especie de pseudo-verbal, con trámite de alegaciones por escrito (reforma de 2015) y posibilidad de sentencia sin necesidad de celebrar vista (reforma de 2023), que ahora, con la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), se potencia (34) .
En consecuencia, si el proceso social tiene su origen último en el proceso verbal civil, y este ha evolucionado de la forma expuesta, con resultado eficiente, quizá se debería repensar el trasladar estas mejoras al proceso social, como se viene defendiendo doctrinalmente (35) .
Pero, esto es harina de otro costal.
León, 14 de enero de 2025
Jaime de Lamo Rubio