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AÑO XXVIII. Número 6643. Viernes, 2 de febrero de 2007

     DOCTRINA     

EL COMISO: ¿CONSECUENCIA ACCESORIA DE UNA PENA?

Por JORGE VIZUETA FERNÁNDEZ
Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal. Universidad de Zaragoza

Con el Código penal de 1995 el comiso deja de ser una pena accesoria para convertirse en una consecuencia accesoria. A pesar de este cambio de naturaleza, la primera redacción del art. 127 del Código penal seguía exigiendo como presupuesto imprescindible de la aplicación del comiso la imposición de una pena por un delito o falta dolosos, por lo que quedó sin resolver uno de los defectos más importantes que ha venido arrastrando la regulación del comiso en nuestro país. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, trata de dar solución a este problema en el actual apartado 3 del art. 127 del Código penal, objeto de análisis en este trabajo.

I. DESVINCULACIÓN DEL COMISO DE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA

En el Código Penal de 1973, como se sabe, el comiso era una pena accesoria. La doctrina puso de manifiesto los graves inconvenientes que se derivaban de una tal concepción (1). Al tener la consideración formal de pena, el comiso de los efectos e instrumentos del delito no podía imponerse en los casos en que el sujeto realizaba una conducta típica y antijurídica pero actuaba sin culpabilidad (2). Además, el carácter personalísimo de la pena constreñía la aplicación del comiso al sujeto responsable de la infracción penal. De este modo, los efectos e instrumentos del delito pertenecientes a un tercero quedaban extramuros del comiso, tal y como expresaba la dicción legal «los unos y los otros (efectos e instrumentos) serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable del delito» (3).

La consideración del comiso como consecuencia --y no pena-- accesoria por el Código Penal actual, abrió la posibilidad de decomisar efectos, instrumentos y ganancias delictivos pertenecientes a terceros no responsables del delito, pues ya no basta para no decretar el comiso que el tercero no sea responsable del delito, sino, además, que tenga buena fe y que haya adquirido los objetos legalmente (4). Sin embargo, este cambio de naturaleza llevado a cabo por el legislador de 1995 no resolvió uno de los defectos más importantes que ha venido arrastrando la regulación del comiso en nuestro país. En efecto, a pesar de que el comiso pierde el carácter formal de pena accesoria, la redacción primigenia del art. 127 sigue exigiendo como presupuesto imprescindible de la aplicación del comiso la imposición de una pena por un delito o falta dolosos. Si el sujeto actúa sin culpabilidad, o concurre una excusa absolutoria o cualquier causa de extinción de la responsabilidad penal que impida la efectiva imposición de la pena, queda cerrada la posibilidad de decretar el comiso de los efectos e instrumentos del delito, y de las ganancias que de él provengan (5) (6). El comiso es, por tanto, con arreglo a la referida redacción, una consecuencia accesoria de la pena (7).

Con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, el legislador trata de dar solución a este problema. El nuevo ap. 3 del art. 127 establece que «el juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita» (8). Aunque esta regulación se acomoda mejor al fundamento y fines de las distintas figuras de comiso, presenta una serie de deficiencias que deberían haberse corregido (9).

El Juez o Tribunal, con arreglo a esta nueva previsión, podrá acordar el comiso previsto en los aps. 1 y 2 del art. 127 del Código Penal aun cuando no se imponga pena a alguna persona. La locución es confusa, pues parece inferirse de ella que sigue siendo necesario para la aplicación del comiso la imposición a alguien de una pena por el delito cometido (10). Es como si el legislador, frente a las insistentes peticiones de la doctrina a favor de la desvinculación total del comiso de la imposición de una pena, nos dijera que la mayor concesión que está dispuesto a hacer al respecto es la de otorgar la posibilidad de decretar el comiso aun en los casos en que siendo varios los intervinientes en el delito, no se imponga pena a alguno de ellos por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido. Esta idea encuentra un firme apoyo en la propia Exposición de Motivos cuando señala la posibilidad que tiene el Tribunal de acordar el comiso «incluso cuando no se imponga pena a alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal» (11). No es ésta, sin embargo, la interpretación que debe hacerse de la nueva regulación, pues, en caso contrario, poco o nada se habría avanzado en relación con la anterior. Dejando a un lado que la redacción original del art. 127 no exigía como requisito para la aplicación del comiso la imposición de una pena a todos los intervinientes en el delito (12), una interpretación de la nueva regulación en el sentido arriba mencionado dejaría sin solución gran parte de los problemas señalados por la doctrina. No tenemos más que pensar en los supuestos en los que el delito se realiza por una única persona. Si a ésta no se le impone una pena por ser, por ejemplo, inimputable, o por concurrir una excusa absolutoria o una causa de extinción de la responsabilidad criminal, quedaría vedada igualmente la aplicación de cualquier clase de comiso. A la misma conclusión debería llegarse cuando existen varios intervinientes y, por alguno de los motivos expresados, no se impone una pena a ninguno de ellos. Por estas razones, aunque la nueva redacción del ap. 3 del art. 127 no presenta la claridad exigible a todo texto legal, no creemos exceder los límites de su sentido literal posible si consideramos que el comiso ha dejado de ser una consecuencia accesoria de la pena, en el sentido de que ya no depende de ella. Ahora ya es posible decretar el comiso previsto en los aps. 1 y 2 del art. 127 aunque no se imponga a nadie una pena (13), con las limitaciones que iremos viendo. Dicho de otra forma, la imposición de una pena por un delito o falta dolosos ha dejado de ser en España presupuesto imprescindible de la aplicación del comiso (14).

II. LA APLICACIÓN DEL COMISO AUN CUANDO NO SE IMPONGA PENA A ALGUNA PERSONA POR ESTAR EXENTA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Aclarada la desvinculación del comiso de la imposición de una pena, conviene precisar qué elementos del concepto del delito deben darse necesariamente para que pueda decretarse aquél, pues en este punto tampoco ha estado nuestro legislador afortunado. Se dice ahora en el ap. 3 del art. 127 que puede aplicarse el comiso a una persona aunque no se le haya impuesto una pena por estar exenta de responsabilidad criminal. Una interpretación de este precepto demasiado apegada a su literalidad nos llevaría a reconocer la posibilidad del comiso incluso en los casos en que la conducta del sujeto esté justificada (15), y esto no parece que sea satisfactorio (16). Por ello resulta obligado llevar a cabo, por lo que respecta a este asunto, una interpretación restrictiva de las distintas figuras de comiso (17). De esta forma, habrá de exigirse en todo caso la realización de una conducta típica y antijurídica (18). La no imposición de una pena a una persona por estar exenta de responsabilidad criminal puede deberse a que el sujeto ha obrado sin capacidad de culpabilidad o al amparo de una causa de inculpabilidad, a la falta de una condición objetiva de punibilidad o a la presencia de una excusa absolutoria. El comiso ha dejado de ser una consecuencia accesoria de la pena, como hemos visto, pero debe vincularse a una conducta típica y antijurídica: es una consecuencia jurídica del delito.

III. LA APLICACIÓN DEL COMISO AUN CUANDO NO SE IMPONGA PENA A ALGUNA PERSONA POR HABERSE EXTINGUIDO LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

El art. 127, ap. 3, recoge asimismo la posibilidad de apreciar la figura del comiso en los casos en que la falta de imposición de una pena se debe a la extinción de la responsabilidad criminal: «El juez o tribunal podrá acordar el comiso (...) aun cuando no se imponga pena a alguna persona (...) por haberse ésta (la responsabilidad criminal) extinguido (...)», reza aquel apartado. Hay causas de extinción de la responsabilidad penal, sin embargo, que operan luego de imponerse una pena en sentencia firme. Es el caso de la muerte del reo (art. 130.1.º) (19), del cumplimiento de la condena (art. 130.2.º) (20), de la remisión definitiva de la pena suspendida (art. 130.3.º), del indulto (art. 130.4.º) (21) y de la prescripción de la pena (art. 130.7.º). A estas causas que extinguen la responsabilidad penal, pues, no se refiere el ap. 3 del art. 127 del Código Penal. Una vez impuesta una pena en sentencia firme por un delito o falta dolosos, entra en aplicación el ap. 1 --y en su defecto el 2-- de este mismo precepto, con independencia de que la responsabilidad penal quede extinguida con posterioridad. Podría pensarse que la cuestión es baladí pues al fin y al cabo queda abierta en todo caso, se imponga o no la pena, la posibilidad del comiso. Sin embargo, mientras que en el ap. 3 del art. 127 --supuestos en que no llega a imponerse una pena-- el comiso es facultativo [«el juez o tribunal podrá acordar el comiso (...)»], en el ap. 1 el comiso es preceptivo [«toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida (...)»], a salvo lo dispuesto en el art. 128 del Código Penal que recoge una regla específica de proporcionalidad en relación con el comiso de los efectos e instrumentos del delito. El art. 127, ap. 3, se refiere, en definitiva, a los supuestos en que la extinción de la responsabilidad penal impide la imposición de una pena. Analicemos algunos de estos supuestos.

1. La muerte del sujeto responsable

La muerte del sujeto responsable con anterioridad a que se haya dictado sentencia firme extingue la responsabilidad criminal derivada del delito (22). Prima facie, parece no haber impedimento en apreciar el comiso en este supuesto, pues el ap. 3 del art. 127 del Código Penal posibilita tal consecuencia jurídica aun cuando no se imponga pena a alguna persona por haberse extinguido la responsabilidad criminal. No obstante, la muerte del culpable no sólo extingue su responsabilidad criminal, sino también, como señala el art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción penal. Si la muerte del sujeto se produce antes de dar comienzo el proceso penal, éste no tendrá lugar, pues aquél ya no tiene capacidad para ser parte: contra un muerto no puede iniciarse el proceso penal (23). Si el fallecimiento tiene lugar dentro de la fase instructora, el juez dictará un auto de sobreseimiento libre (art. 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) (24), y si sobreviene iniciado el juicio oral, una sentencia absolutoria en la que se aplique sin más esta causa de extinción de la responsabilidad criminal (25). Ambas resoluciones, como señala GIMENO SENDRA, debido a la inexistencia de contradicción en el proceso por ausencia de la defensa material, deben abstenerse «de efectuar consideración alguna acerca de la participación del imputado en el hecho punible» (26). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, en un supuesto en que el acusado fallece antes de iniciarse las sesiones del juicio oral, declara que «no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder criminalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal» (27). Sea como fuere, haya muerto el sujeto antes de comenzar el proceso penal, en la fase de instrucción o durante el juicio oral, no habrá una resolución donde se acredite la realización por parte del fallecido de un hecho delictivo. Pero si para apreciar cualquier clase de comiso es necesario, como creemos, la realización de una conducta típica y antijurídica, y su consiguiente constatación en un proceso penal (28), la ausencia de ésta, y, en consecuencia, de uno de los presupuestos del comiso, cierra la posibilidad de su aplicación (29). Aunque el art. 127, ap. 3, del Código Penal parece contener también el supuesto en el que la falta de imposición de una pena se debe a la extinción de la responsabilidad criminal por la muerte del sujeto responsable en un momento anterior a la sentencia firme, lo cierto es que razones procesales impiden que el juez o tribunal pueda decretar en este caso el comiso (30). Es posible, sin embargo, que en el delito hayan intervenido, además del fallecido, otras personas a título de coautores o partícipes. En este caso, se iniciará o continuará el proceso penal, y el tribunal examinará la totalidad de la acción delictiva, pero se abstendrá asimismo de enjuiciar la conducta del fallecido (31). Si se prueba que el otro u otros procesados han realizado una conducta, al menos, típica y antijurídica, existe entonces el presupuesto necesario para, si coexisten el resto de los requisitos del art. 127 del Código Penal, poder apreciar el comiso.

2. El perdón del ofendido

Otra de las causas de extinción de la responsabilidad criminal que impide la imposición de una pena es el perdón del ofendido. Con el Código Penal de 1995, la eficacia de este instituto se reduce a los supuestos previstos expresamente en la Parte Especial (32), en concreto, los arts. 201.3 (descubrimiento y revelación de secretos), 215.3 (calumnia e injuria), 267 párrafo 3.º (daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros), y 639 párrafo 3.º (faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada) (33). Si tenemos en cuenta que el art. 127 del Código Penal tan sólo se refiere a los delitos y faltas dolosos, las posibilidades de aplicación de la figura del comiso en los supuestos en que no se imponga una pena por existir el perdón del ofendido todavía quedan más reducidas, pues hay que excluir de entrada los daños causados por imprudencia grave del art. 267 y las faltas imprudentes contenidas en el art. 621 del Código Penal.

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, modifica el momento en el que el perdón puede desplegar su eficacia extintiva. En la regulación original del Código Penal actual, el perdón podía ser otorgado con posterioridad a la sentencia condenatoria, siempre que fuese antes del inicio de la ejecución de la pena impuesta (art. 130.4.º) (34). Ahora, de acuerdo con el art. 130.5.º, debe ser otorgado antes de que se haya dictado sentencia(35). La emisión de la sentencia, por tanto, fija el momento a partir del cual el perdón del ofendido resulta ineficaz. Nada se dice, sin embargo, del límite inicial de la vigencia del perdón. El último inciso del párrafo primero del art. 130.5.º --a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla-- debe ser interpretado en el sentido de que si el ofendido no ha otorgado el perdón en ningún momento del procedimiento, el Juez o Tribunal estará obligado antes de dictar sentencia a pedirle que se pronuncie al respecto, siempre que se trate, por supuesto, de un delito o falta en relación con el cual esté prevista la eficacia extintiva del perdón. No debe exigirse como requisito de su eficacia, por tanto, que el perdón sea otorgado, siempre y en todo caso, justo antes de dictarse la sentencia, pero sí consideramos correcta la postura que requiere para su validez que se emita una vez comenzado el proceso (36). En definitiva, el perdón del ofendido puede otorgarse válidamente desde el inicio del procedimiento y hasta la emisión de la sentencia. Veamos ahora los efectos procesales del perdón, según la fase del proceso en que se emita, y si tales efectos dejan expedita la vía del comiso que parece posibilitar el art. 127.3 del Código Penal (37).

Si el perdón del ofendido tiene lugar con anterioridad a la apertura del juicio oral, al ser aquél, no sólo una causa de extinción de la responsabilidad criminal, sino de la propia acción penal (38), queda interrumpida definitivamente la intervención penal (39). Ya no tendrá lugar el juicio oral, debiendo el órgano judicial dictar un auto que ponga fin al proceso (40). Esto conlleva necesariamente la imposibilidad de decretar el comiso, pues la ausencia del juicio oral, fase procesal en la que se proporcionan los materiales con base en los cuales el Juez o Tribunal dicta la sentencia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) (41), va a impedir la constatación por parte del Juez de que el perdonado ha realizado una conducta típica y antijurídica, presupuesto, en nuestra opinión irrenunciable, de la apreciación de la figura del comiso (42). Algo similar, aunque con alguna variante, va a ocurrir cuando el ofendido emite el perdón en un momento posterior. «El perdón del ofendido, una vez iniciado el juicio oral», escribe CORTÉS DOMÍNGUEZ, «determina la inmediata finalización del mismo mediante sentencia absolutoria, que lo único que tiene que constatar es la existencia del perdón, otorgado de acuerdo con lo que se establece en el art. 130 CP» (43). Si el juez en el momento de emitirse el perdón no ha llegado todavía, por no haberse desarrollado suficientemente la fase del juicio oral, a la convicción de que el imputado ha realizado una conducta típica y antijurídica, no podrá decretar el comiso de los, todavía sólo presuntos, efectos, instrumentos y ganancias del delito (44). Sólo estará en condiciones de llegar, en su caso, a tal convicción cuando, al menos, se haya practicado la totalidad de la prueba. Por ello, en nuestra opinión, si el perdón se emite una vez finalizado el juicio oral, antes de que el Juez dicte la sentencia, no debería existir obstáculo para que en ella se constatase la existencia del perdón, y, por tanto, la extinción de la responsabilidad penal, y al mismo tiempo se decretara, de darse los requisitos del art. 127 del Código Penal, el comiso de los efectos e instrumentos del delito, o de las ganancias provenientes del mismo. Con todo, como puede verse, el ámbito de aplicación del comiso en los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal por el perdón del ofendido queda reducido a la mínima expresión.

3. La prescripción del delito

Finalmente, entre las causas de extinción de la responsabilidad criminal que impiden la imposición de una pena, se encuentra la prescripción del delito. El transcurso de un período de tiempo determinado sin que el procedimiento se dirija contra el culpable, extingue, como señalan los arts. 130 y ss. del Código Penal, la responsabilidad criminal (45). En el Código Penal de 1973, al ser el comiso una pena accesoria, la prescripción del delito impedía asimismo la aplicación de esta consecuencia jurídica del delito. Con el Código Penal de 1995, como se ha visto, el comiso pierde su condición de pena accesoria y pasa a ser una consecuencia accesoria. No obstante, la primera redacción del art. 127 del Código Penal seguía exigiendo como presupuesto imprescindible de la aplicación del comiso la imposición de una pena por un delito o falta doloso, por lo que la prescripción del delito, al impedir la efectiva imposición de una pena, conllevaba también la imposibilidad de aplicar el comiso. Aunque éste no tiene ya la naturaleza de una pena, el plazo para poder aplicarlo coincidía materialmente con el plazo de prescripción del correspondiente delito. Con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la imposición de una pena por un delito o falta doloso ha dejado de ser en nuestro país presupuesto imprescindible de la aplicación del comiso. Es posible, como indica el ap. 3 del art. 127, decretar esta consecuencia jurídica del delito aunque no se imponga a nadie una pena por haberse extinguido la responsabilidad criminal. Esto supone que el plazo de prescripción de la posibilidad de aplicar las distintas figuras de comiso no coincide con el plazo de prescripción del delito mismo. Al no existir esta coincidencia, lo propio hubiera sido que la Ley Orgánica 15/2003 hubiese fijado un plazo para poder aplicar esta consecuencia accesoria, esto es, que la facultad para imponer el comiso también estuviese sometida a prescripción. Como no ha sido así, la posibilidad que ofrece el ap. 3 del art. 127 de aplicar el comiso aunque se haya extinguido la responsabilidad criminal, y, por tanto, aunque haya prescrito el delito, parece albergar tácitamente la imprescriptibilidad de la facultad de decomisar. Con todo, es necesario analizar si esta posibilidad teórica de acordar el comiso aunque el delito haya prescrito (art. 127.3) encuentra un acomodo práctico en nuestro proceso penal.

Según el art. 666.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prescripción del delito es un artículo de previo pronunciamiento. Quiere esto decir que, formalmente, en el proceso común ordinario (46), la prescripción del delito debe ser alegada como asunto previo a los escritos de calificación, y resuelta antes de la celebración del juicio oral (47). Como señala GIMENO SENDRA, «se trata de un procedimiento incidental con fase de alegaciones (arts. 668 y 669) y fase probatoria limitada (con prohibición de la testifical: art. 672.2.º), en la que, dada la naturaleza de las cuestiones previas en tanto que presupuestos procesales, es decisiva la prueba documental (arts. 670 a 672). (...) Finalizada la fase probatoria, ha de abrirse la vista para informe oral (art. 673), debiendo el Tribunal resolver la cuestión al día siguiente de dicha vista (art. 674)» (48). En caso de que el Tribunal estime la prescripción del delito, dictará auto de sobreseimiento libre (art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dando lugar a la exclusión del juicio oral y de la sentencia (49). Como se ha puesto de manifiesto más arriba en relación con el perdón del ofendido, si no se desarrolla el juicio oral, no podrá constatarse por parte del Tribunal la realización de una conducta típica y antijurídica, presupuesto de la apreciación del comiso, y, en consecuencia, no será posible la aplicación de este instituto jurídico.

Aunque formalmente, como se ha indicado, el momento fijado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar la prescripción del delito es, en el procedimiento común ordinario, el anterior a los escritos de calificación, y, en el abreviado, el inicio de las sesiones del juicio oral, doctrina y jurisprudencia defienden de manera pacífica que la prescripción del delito puede ser alegada por las partes en cualquier momento del proceso, o, incluso, ser apreciada de oficio (50). Así las cosas, si la prescripción del delito se aduce o es apreciada de oficio en la fase de instrucción, se procederá al sobreseimiento libre de la causa, pues, como afirma MORENO CATENA, «carece de todo sentido ordenar la apertura del juicio oral para que inmediatamente después se plantee su procedencia» (51). Tampoco en este supuesto podrá ser constatada la realización de una conducta típica y antijurídica, por lo que queda cerrada asimismo la posibilidad de apreciar la figura del comiso. Sólo cuando la prescripción sea alegada, al menos, en una fase avanzada del juicio oral, podrá llegar el Juez o el Tribunal a la convicción de que el acusado ha realizado una conducta típica y antijurídica. En este caso, no debería existir inconveniente para que en la sentencia, además de pronunciarse sobre la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, el órgano jurisdiccional decretara el comiso de los efectos, instrumentos y ganancias de la infracción penal, o, en su defecto, el de otros bienes por un valor equivalente. Así y todo, la apreciación del comiso en los casos de prescripción del delito --como en general en todos los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal analizados-- va a ser muy limitada.

 

 

 

(1) Véanse MANZANARES SAMANIEGO, J. L., «El comiso, en La reforma del Código Penal de 1983», Revista de Derecho Público, Comentarios a la Legislación Penal, Dirigidos por Manuel COBO DEL ROSAL y coordinados por Miguel BAJO FERNÁNDEZ, Tomo V, volumen 1.º, Ed. Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1985, págs. 409 y 410; GRACIA MARTÍN, L., Responsabilidad de directivos, órganos y representantes de una persona jurídica por delitos especiales, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1986, págs. 96 y 97; el mismo (en GRACIA MARTÍN/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DOBÓN), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 2.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 391 y 392; y RAMÓN RIBAS, E., «La respuesta del Derecho Penal moderno al delito: del Derecho Penal de doble vía ¿al Derecho Penal de cinco vías?», en Nuevos retos del Derecho Penal en la era de la globalización (Directora Patricia FARALDO CABANA), Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 219.

(2) Advertía MANZANARES SAMANIEGO, J. L., Las penas patrimoniales en el Código Penal español, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1983, pág. 257, que «(...) la consideración formal de pena que el comiso tiene obliga a aplicarle cuantas consecuencias dimanan de tal condición».

(3) Esto, como puso de manifiesto GRACIA MARTÍN, L., «Responsabilidad de directivos...», op. cit. supra, nota 1, pág. 97, daba lugar a consecuencias indeseables en el ámbito de las actuaciones en lugar de otro.

(4) Véase OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E., «El comiso», LA LEY Tomo 3-2002, D-69, págs. 1564 y 1565.

(5) Véanse GUINARTE CABADA, G. (en VIVES ANTÓN y OTROS), Comentarios al Código Penal de 1995, Volumen I (arts. 1 a 233), Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 657; GRACIA MARTÍN, L., Código Penal y Leyes Penales Especiales, Egido Editorial, Zaragoza, 1996, págs. 30 y 31; el mismo, Lecciones..., 2.ª ed., núm. 1, págs. 395, 400 y 401; OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E., «El comiso»..., op. cit. supra, nota 4, pág. 1566; MANZANARES SAMANIEGO, J. L., «Notas sobre el comiso y la propiedad de terceros», Actualidad Penal, núm. 24, 1997, pág. 524; LUZÓN PEÑA, D. M. y PAREDES CASTAÑÓN, J. M., «Consecuencias accesorias», Enciclopedia penal básica, Director Diego-Manuel LUZÓN PEÑA, Ed. Comares, Granada, 2002, pág. 285; MAPELLI CAFFARENA, B., «Las consecuencias accesorias en el nuevo Código Penal», Revista Penal, núm. 1, 1998, pág. 51; y JORGE BARREIRO, A., «El sistema de sanciones en el Código Penal español de 1995», en La reforma de la Justicia penal (Estudios en homenaje al Prof. Klaus Tiedemann), Col.lecció «Estudis jurídics», núm. 2, Universitat Jaume I, Castellón de la Plana, 1997, págs. 119 y 133. En contra de esta opinión mayoritaria, SALAS CARCELER, A., «Consecuencias accesorias», en Penas y medidas de seguridad en el nuevo Código Penal, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pág. 329.

(6) CHOCLÁN MONTALVO, J. A., El patrimonio criminal. Comiso y pérdida de la ganancia, Ed. Dykinson, Madrid, 2001, pág. 44, señala, como solución parcial al problema, el art. 635, párrafo 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: «No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera».

(7) Véanse GUINARTE CABADA, G., Comentarios..., I, op. cit. supra, nota 5, pág. 657; OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, E., «El comiso»..., op. cit. supra, nota 4, pág. 1564; AGUADO CORREA, T., El comiso, Edersa, Madrid, 2000, págs. 49 y 94; LAMO RUBIO, J. de (en GARCÍA VICENTE y otros), Responsabilidad civil, consecuencias accesorias y costas procesales. Extinción de la responsabilidad criminal, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1998, págs. 352 y 353; y GALLEGO SOLER, J. I., Los delitos de tráfico de drogas. II. Un estudio analítico de los arts. 369, 370, 372, 374, 375, 377 y 378 del CP; y tratamientos jurisprudenciales, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1999, pág. 283.

(8) El Anteproyecto de esta Ley Orgánica no recogía la posibilidad de decretar el comiso en los casos en que no se impusiera pena a alguna persona por haberse extinguido la responsabilidad criminal. El Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto propuso como mejora técnica ampliar el ámbito del comiso a personas cuya responsabilidad se ha extinguido cuando a pesar de ello quede demostrada la situación patrimonial ilícita. Esta propuesta se incorporó al Proyecto (art. 127.3, último inciso) y se ha mantenido en el texto definitivo.

(9) Véanse AGUADO CORREA, T., «La regulación del comiso en el Proyecto de modificación del Código Penal», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 5, 2003 (http//criminet.ugr.es/recpc), págs. 7 y 8; PUENTE ABA, L. M., «La nueva regulación del comiso en el Proyecto de Ley Orgánica, de 5 de mayo de 2003, por el que se modifica el Código Penal», Actualidad Penal, núm. 39, 2003, págs. 986 y ss.; y RODRÍGUEZ PUERTA, M.ª J. (en QUINTERO OLIVARES y otros), Comentarios al Nuevo Código Penal, 3.ª ed., Ed. Thomson-Aranzadi, 2004, pág. 654.

(10) De la misma opinión PUENTE ABA, L. M., «La nueva regulación del comiso»..., op. cit. supra, nota 9, pág. 987, para quien «parece darse a entender que no existe una auténtica pérdida de vinculación entre comiso e imposición efectiva de una pena, sino que únicamente en aquellos casos en que exista una pluralidad de autores, o autor/es más partícipe/s, cabría aplicar el comiso aunque no todos los intervinientes en el delito resultasen penados, pero verificándose siempre, al menos, la imposición de una condena a uno de ellos»; y RAMÓN RIBAS, E., «La respuesta...», op. cit. supra, nota 1, págs. 230 y 231.

(11) En sentido contrario, RAMÓN RIBAS, E., «La respuesta...», op. cit. supra, nota 1, págs. 230 y 231, considera que la intención del legislador es la de desvincular el comiso de la imposición de una pena, aunque tal intención no ha sido expresada de un modo afortunado por la ley.

(12) Véanse RAMÓN RIBAS, E., «La respuesta...», op. cit. supra, nota 1, págs. 229, 231 y 232; y el mismo (en QUINTERO OLIVARES y otros), Comentarios al Nuevo Código Penal, 4.ª ed., Ed. Thomson-Aranzadi, 2005, págs. 661 y 662.

(13) Véanse GRACIA MARTÍN, L. (en GRACIA MARTÍN/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DOBÓN), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 498, 499 y 506; y RAMÓN RIBAS, E., «La respuesta...», op. cit. supra, nota 1, pág. 231.

(14) La actual regulación, no obstante, aunque es mejor que la anterior al desvincular el comiso de la imposición de una pena, sigue siendo mejorable, pues la obligatoriedad del comiso sigue dependiendo de la imposición de una pena. Véase, por el contrario, el art. 136 de la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983, que en ningún momento vincula el comiso a la imposición de una pena.

(15) Admiten esta posibilidad PUENTE ABA, L. M., «La nueva regulación del comiso»..., op. cit. supra, nota 9, pág. 987, nota 9; y BENEYTEZ MERINO, L. (en CONDE-PUMPIDO FERREIRO y OTROS), Código Penal comentado, Tomo I, 2.ª ed., Ed. Bosch, Barcelona, 2004, págs. 399 y 400.

(16) Véanse AGUADO CORREA, T., «La regulación del comiso»..., op. cit. supra, nota 9, pág. 7; RODRÍGUEZ PUERTA, M.ª J., Comentarios,op. cit. supra, nota 9, pág. 654; CARBONELL MATEU, J. C. y GUARDIOLA GARCÍA, J., Consideraciones sobre la reforma penal de 2003, (tol 434210), pág. 26.

(17) Interpretación avalada ya, como se ha visto en otros trabajos nuestros, por el fundamento de algunas de estas figuras.

(18) Véanse GRACIA MARTÍN, L., Código Penal,op. cit. supra, nota 5, pág. 30, que apoya esta idea en razones de seguridad jurídica y de garantía; y la Circular 1/2005, 31 de marzo, de la Fiscalía General del Estado.

(19) Esto si se considera, como estimamos acertado, que el término reo presupone un sujeto condenado; en este sentido BOLDOVA PASAMAR, M. A. (en GRACIA MARTÍN/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DOBÓN), Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 345; el mismo (en GRACIA MARTÍN/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DOBÓN), Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 392; MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, 7.ª ed., Ed. Reppertor, Barcelona, 2004, págs. 746 y 747; PUENTE ABA, L. M., «La nueva regulación del comiso»..., op. cit. supra, nota 9, pág. 988; y MOLINA BLÁZQUEZ, M.ª C., «La aplicación de la pena», Estudio práctico de las consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., Ed. Bosch, Barcelona, 2002, pág. 104. No obstante, queda abierta la cuestión, que luego trataremos, de la muerte del sujeto responsable antes de haberse dictado sentencia firme.

(20) Como afirma BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, pág. 347, «con el cumplimiento de la condena no se produce en puridad tan sólo la extinción de la responsabilidad penal, sino algo más, a saber, su completa satisfacción o, dicho de otro modo, su total agotamiento».

(21) De acuerdo con GRACIA MARTÍN, L. (en GRACIA MARTÍN/BOLDOVA PASAMAR/ALASTUEY DOBÓN), Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 396, «el indulto, a diferencia de la amnistía, presupone siempre necesariamente que una sentencia firme haya dado lugar al nacimiento del derecho subjetivo del Estado de imponer y ejecutar una pena (...)». En el mismo sentido RODRÍGUEZ DEVESA, J. M. y SERRANO GÓMEZ, A., Derecho penal español. Parte General, 18.ª ed., Ed. Dykinson, Madrid, 1995, pág. 673; y TOMÉ GARCÍA, J. A. (en Andrés DE LA OLIVA SANTOS y otros), Derecho Procesal Penal, 6.ª ed., Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2003, pág. 452, para quien «no parece posible que hoy día se pueda plantear el indulto como artículo de previo pronunciamiento». Por el contrario, MIR PUIG, S., PG, 7.ª ed., núm. 19, pág. 746, admite que el indulto puede concurrir antes de la condena.

(22) Véanse BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, pág. 346; el mismo, Tratado,op. cit. supra, nota 19, pág. 392; y PUENTE ABA, L. M., «La nueva regulación del comiso»..., op. cit. supra, nota 9, pág. 989.

(23) Véanse MONTERO AROCA, J. (en MONTERO AROCA y OTROS), Derecho Jurisdiccional. III. Proceso Penal, 12.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 79; y MUERZA ESPARZA, J. (en Andrés DE LA OLIVA SANTOS y otros), Derecho Procesal Penal, 6.ª ed., Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2003, pág. 159.

(24) Sobre los autos de sobreseimiento libre, véase infra, nota 40.

(25) Ésta es la opinión de GIMENO SENDRA, V. (en GIMENO SENDRA y otros), Derecho Procesal Penal, 3.ª ed., Ed. Colex, Madrid, 1999, pág. 690. Véase también MONTERO AROCA, J., Derecho Jurisdiccional, núm. 23, pág. 79, que propone tres posibles soluciones para los casos en que el fallecimiento se acredita después de iniciarse el proceso penal: «1) Decretar el sobreseimiento libre, incluso cuando el juicio oral ya estuviera iniciado, aplicando el art. 637.3.º (así Circular de la Fiscalía del TS de 1 de marzo de 1887). 2) Dar audiencia a los acusadores para que éstos desistan de la acción penal, declarando el juez luego por auto la extinción de la acción. 3) Archivar simplemente la causa, terminando el proceso sin más, es decir, sin resolución sobre el fondo».

(26) GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 25, pág. 690.

(27) La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1966 establece que «como la acción es el motor del procedimiento, al extinguirse aquélla queda éste paralizado definitivamente, y todo lo que se actúe después, sentencias y recursos inclusive, carece de validez (...)».

(28) El propio art. 127, ap. 3, del Código Penal exige para los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal que quede demostrada la situación patrimonial ilícita. La redacción, sin embargo, es defectuosa, pues al hablar de situación patrimonial ilícita parece referirse únicamente al comiso de ganancias, pero sobre todo porque limita la demostración de tal situación a los supuestos de extinción de la responsabilidad criminal, como si en el resto de los casos --personas exentas de responsabilidad criminal-- no fuese necesaria.

(29) En este sentido PUENTE ABA, L. M., «La nueva regulación del comiso»..., op. cit. supra, nota 9, pág. 989.

(30) Esto, en ocasiones, puede dar lugar a situaciones poco satisfactorias. Puede haber pruebas más que suficientes que indiquen que un sujeto ha cometido un delito del que se han derivado pingües beneficios, y, sin embargo, la muerte del culpable durante el juicio oral, antes de la sentencia firme, impida su decomiso. En este caso queda extinguida, y esto no se discute, su responsabilidad penal, por lo que no puede haber una sentencia condenatoria en la que se le imponga una pena. Pero el comiso es una medida que se dirige, más que contra la persona en sí, contra un bien u objeto. Es cierto que para su aplicación hay que verificar la realización de una conducta típica y antijurídica, pero esto no supone contradecir el principio según el cual la muerte de un sujeto extingue su responsabilidad criminal. Debería quizás, de lege ferenda, pensarse en algún mecanismo que, respetuoso con las garantías procesales, posibilitara en casos así la aplicación del comiso, y de este modo hacer frente con mayor solvencia a este tipo de situaciones.

(31) Véase GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 25, pág. 690.

(32) El art. 130.5.º del Código Penal actual señala que «la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea», frente al art. 112.5.º del Código Penal de 1973, según el cual «la responsabilidad penal se extingue por perdón del ofendido, cuando la pena se haya impuesto por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado». Su campo de aplicación en el anterior Código Penal era, pues, mucho más amplio.

(33) Véanse BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, pág. 353; el mismo, Tratado,op. cit. supra, nota 19, pág. 399; GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 25, pág. 593; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. (en GIMENO SENDRA y OTROS), Derecho Procesal Penal, 3.ª ed., Ed. Colex, Madrid, 1999, págs. 687 y 688; y GÓMEZ COLOMER, J. L. (en MONTERO AROCA y otros), Derecho Jurisdiccional. III. Proceso Penal, 12.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 448.

(34) Críticamente MORALES PRATS, F. (en QUINTERO OLIVARES y otros), Comentarios al Nuevo Código Penal, 2.ª ed., Ed. Aranzadi, Elcano, 2001, pág. 643, que era partidario de limitar la eficacia del perdón a un momento anterior a la emisión de la sentencia por parte del Tribunal.

(35) Esta modificación, como señala BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, pág. 356, nota 58, «sirve también al propósito de evitar colocar a la Administración penal de Justicia como instrumento para satisfacer simples componendas económicas, que evidentemente se veían fortalecidas cuando el ofendido tenía a su disposición como moneda de cambio una sentencia condenatoria».

(36) Un argumento, aunque no definitivo, a favor de tal entendimiento puede encontrarse en el art. 130.5.º, párrafo segundo, del Código Penal, que, en los delitos o faltas contra menores o incapacitados, posibilita al Juez o Tribunal, oído el Ministerio Fiscal, rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento --no añade a esta posibilidad la de ordenar el comienzo del procedimiento--, lo que supone que éste se haya iniciado (véase en este sentido ALONSO RIMO, A., Víctima y sistema penal: las infracciones no perseguibles de oficio y el perdón del ofendido, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 232 y 240. Con todo, la cuestión no queda todavía resuelta, pues no hay acuerdo en la doctrina sobre cuándo comienza el procedimiento. Lo que sí parece claro es que en todo caso el perdón, para que sea válido, debe ser otorgado tras la presentación de la denuncia o de la querella, pues, como afirma BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, pág. 355, nota 56, «no basta con que la persona ofendida no interponga denuncia o querella para entender en estos casos otorgado válidamente el perdón, dado que entonces es tan sólo la prescripción del delito lo que, en su caso, extingue la responsabilidad criminal, y no un hipotético perdón presunto»; véanse también FERRER SAMA, A., Comentarios al Código Penal, Tomo II, Murcia, 1947, págs. 179-181; ALONSO RIMO, A., Víctima y sistema penal,op. cit. supra, nota 36, págs. 239 y ss.; y TORRES ROSELL, N., «Aspectos procesales del perdón», Cuadernos de Política Criminal, núm. 46, Madrid, 1992, págs. 210 y 211.

(37) Dependiendo de la infracción penal de que se trate --descubrimiento y revelación de secretos, calumnia e injuria o alguna de las faltas dolosas perseguibles a instancia de la persona agraviada (arts. 620 y 624.1 del Código Penal)-- el concreto proceso penal donde va a tener lugar su enjuiciamiento puede ser diferente: proceso penal abreviado, proceso especial por delito de injuria y calumnia contra particulares o juicio de faltas. No podemos hacer un análisis exhaustivo de los efectos procesales del perdón teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de estos procesos, por lo que nos limitaremos a un estudio más genérico que abarque --y cuyos resultados puedan aplicarse--, en la medida de lo posible, a todos los procedimientos penales mencionados.

(38) Los arts. 201.3 y 639, párrafo 3.º del Código Penal indican expresamente que el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción penal.

(39) Véanse ALONSO RIMO, A., Víctima y sistema penal,op. cit. supra, nota 36, págs. 225-234, en concreto 228 y 229; y MEDINA CRESPO, M., Las nuevas figuras de la imprudencia punible y el perdón, Madrid, 1989, págs. 133 y ss.

(40) En opinión de CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 33, pág. 688, «si el perdón se produce durante la instrucción sumarial o durante las diligencias es claro que el órgano judicial debe de dictar auto que pone fin al proceso al no existir delito (...). En el procedimiento abreviado y en el procedimiento del Tribunal por Jurado ese auto será de sobreseimiento libre (art. 637.2) (...)». En otra parte de esta obra --pág. 597--, GIMENO SENDRA sigue refiriéndose al auto de sobreseimiento libre, aunque ya no cita el núm. 2.º del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito--, sino el núm. 3.º --cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores--. En nuestra opinión, en los supuestos de perdón por parte del ofendido, ni el hecho ha dejado de constituir delito (siguen dándose todos los caracteres del concepto del delito), ni el procesado ha quedado exento de responsabilidad criminal; ésta no queda excluida por faltar alguno de los elementos esenciales del delito, sino simplemente extinguida. Por ello, en rigor, no puede dictarse auto de sobreseimiento libre cuando el ofendido emite su perdón en la fase de instrucción, pues no se da ninguno de los supuestos recogidos en el art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo una interpretación impropia de los núms. 2.º y 3.º de este precepto dejaría abierta la vía del sobreseimiento. Quizás sería más acertado que el Juez dictara un auto declarando la extinción de la acción penal.

(41) Véanse GÓMEZ COLOMER, J. L., Derecho Jurisdiccional,op. cit. supra, nota 33, págs. 229 y ss.; y TOMÉ GARCÍA, J. A., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 21, págs. 465 y ss. La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa que «(...) El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal, que, extraño a la instrucción va a juzgar imparcialmente y a dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte (...) en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio (...)».

(42) La imposibilidad de aplicar el comiso en estos supuestos podría salvarse si se exigiera como único momento posible para la eficacia del perdón el inmediatamente anterior al de emisión de la sentencia --postura que hemos rechazado en el texto--, cuando ya ha tenido lugar el juicio oral. En este momento, el juez ya ha llegado a la convicción, en su caso, de que el sujeto ha realizado los hechos que se le imputan de manera ilícita, y podría dictar sentencia en la que, si bien declarase la extinción de la responsabilidad penal por el perdón del ofendido, decretase el comiso correspondiente, pues ya ha quedado constatada la realización de una conducta típica y antijurídica. Sin embargo, tal entendimiento, plausible en los supuestos en los que haya algo que decomisar pues va a hacer posible, en efecto, el comiso, no es tan atendible en aquellos otros casos en los que no existen instrumentos, efectos o ganancias sobre los que practicar el comiso, pues la ineficacia del perdón emitido en fase de instrucción obligaría la práctica de juicios orales totalmente innecesarios, lo que desde un punto de vista procesal no es en absoluto razonable. La solución ha de venir, una vez más, de mano del legislador. Debería mantenerse, con carácter general, la eficacia del perdón emitido en cualquier momento del procedimiento, salvo cuando existan bienes que podrían decomisarse, en cuyo caso el juez debería tener la facultad de posponer la validez del perdón al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, cuando ya ha tenido lugar el juicio oral y se ha podido probar la ilicitud de la conducta del perdonado, presupuesto del comiso.

(43) CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 33, pág. 688. Véase también TORRES ROSELL, N., «Aspectos»..., op. cit. supra, nota 36, pág. 220.

(44) En este caso, la ley debería prever la posibilidad de que el juez retrasara la eficacia del perdón a un momento posterior, una vez finalizado el juicio oral y antes de la emisión de la sentencia, cuando se dispone de todos los datos para decidir sobre la antijuridicidad de la conducta y demás requisitos del comiso.

(45) Véanse, por todos, BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, págs. 356 y ss.; y el mismo, Tratado,op. cit. supra, nota 19, págs. 402 y ss.

(46) En el proceso penal abreviado, los artículos de previo pronunciamiento, como la prescripción del delito, pueden proponerse oralmente al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial debe resolver en el mismo acto lo procedente sobre ellos; véanse al respecto GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal, 1.ª ed., Ed. Colex, Madrid, 2004, pág. 633; y MORENO CATENA, V. (en MORENO CATENA y CORTÉS DOMÍNGUEZ), Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 361.

(47) Véase GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal, 2004, op. cit. supra, nota 46, pág. 628.

(48) GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal, 2004, op. cit. supra, nota 46, págs. 633 y 634. Véase también MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 46, pág. 360.

(49) Véanse MEDINA CEPERO, J. R., El tratamiento procesal penal de la prescripción de delito, Ed. Dykinson, Madrid, 2001, pág. 40; GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal, 2004, op. cit. supra, nota 46, pág. 634; y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 46, págs. 360 y 361.

(50) Véanse MEDINA CEPERO, J. R., El tratamiento,op. cit. supra, nota 49, págs. 44, 51, 62, 63, 65 y 66; TOMÉ GARCÍA, J. A., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 21, pág. 452; MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 46, págs. 356, 357 y 361; GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal, 2004, op. cit. supra, nota 46, pág. 631; GONZÁLEZ TAPIA, M. I., La prescripción en el Derecho Penal, Ed. Dykinson, Madrid, 2003, pág. 31; BOLDOVA PASAMAR, M. A., Lecciones..., 3.ª ed., op. cit. supra, nota 19, pág. 361; y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000, 23 de noviembre de 2001, 1 de marzo de 2002 y 15 de abril de 2005.

(51) MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Penal,op. cit. supra, nota 46, pág. 356. Véase también MEDINA CEPERO, J. R., El tratamiento,op. cit. supra, nota 49, pág. 40.


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