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Del derecho a la propia imagen en el contexto penitenciario: breves comentarios

Del derecho a la propia imagen en el contexto penitenciario: breves comentarios

Serafín S. Fernández Pérez

Pérez Jurista de IIPP

Diario LA LEY, Nº 10528, Sección Tribuna, 18 de Junio de 2024, LA LEY

LA LEY 17554/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
    • CAPÍTULO IV. DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
  • TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Declaración Universal 10 Dic. 1948 (Derechos Humanos)
Ir a Norma Regl. 2016/679 UE, de 27 Abr. (protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -Reglamento general de protección de datos-)
Ir a Norma LO 3/2018 de 5 Dic. (Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)
Ir a Norma LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen)
Ir a Norma LO 1/1979 de 26 Sep. (General Penitenciaria)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional
      • CAPÍTULO IV. DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS
Ir a Norma Orden INT/2287/2014 de 25 Nov. (modifica la Orden INT/1202/2011 de 4 May., por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 6/2020, 27 Ene. 2020 (Rec. 6354/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 697/2019, 19 Dic. 2019 (Rec. 4528/2018)
Comentarios
Resumen

En una sociedad en la que la imagen y la información importan mucho, debemos preguntarnos algo crucial: ¿hasta dónde se extiende el derecho a la propia imagen cuando se trata de personas privadas de libertad? Las personas privadas de libertad, por su situación de vulnerabilidad, son susceptibles a sufrir injerencias en este derecho, por lo que hay que analizar cómo se equilibra este derecho con otros intereses como la libertad de información o el interés público.

Portada

«Los estándares son siempre obsoletos. Eso es lo que los hace estándares»

Alan Bennett

Son elementos cardinales del derecho a la propia imagen la facultad de reproducir la propia imagen y de impedir a un tercero la divulgación, reproducción o publicación sin autorización de dicha imagen. Se trata de un derecho personalísimo, inalienable (no se puede transmitir o ceder; lo que se autoriza es el derecho a explotar la imagen, siendo revocable, sin perjuicio de la indemnización que corresponda, si fuera el caso), irrenunciable (es nula cualquier renuncia) e imprescriptible (no pierde validez ni prescribe).

En el ámbito internacional, la Carta Internacional de los Derechos Humanos (1) reconoce este derecho. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) establece en su artículo 12 que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) protege el derecho al respeto a la vida privada y familiar. Se dispone que: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

En el ámbito nacional, nos encontramos, en primer lugar, con el artículo 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (2) que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. Este artículo dispone, «1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982), de 5 de mayo (LOPCDHIPFPI) (3) , desarrolla este derecho describiendo las intromisiones ilegítimas.

Tienen la consideración de intromisiones ilegítimas según esta Ley:

  • 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  • 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  • 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  • 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

La intromisión puede tener carácter delictivo, lo que no impide ejercer el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de La LOPCDHIPFPI mencionada. En ambos casos, infracción civil y/o penal, son de aplicación los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

La propia LOPCDHIPFPI prevé los dos supuestos de intromisiones legítimas: cuando la ley lo autoriza y cuando concurre el consentimiento del afectado

La propia LOPCDHIPFPI prevé los dos supuestos de intromisiones legítimas: cuando la ley lo autoriza y cuando concurre el consentimiento del afectado. Según la legislación civil, solo puede darlo válidamente una persona con suficiente madurez, por lo que incluso, un menor o discapacitado con suficiente madurez puede dar el consentimiento que deberá ser expreso. En caso contrario, será su representante legal, el que deberá otorgar el mismo mediante escrito, estando obligado previamente a poner en conocimiento el consentimiento proyectado al Ministerio Fiscal. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, deberá resolver el Juez. El uso de la imagen de un menor en los medios de comunicación es intromisión ilegítima si comporta un menoscabo de su honor, reputación o afecta sus intereses, de manera que el consentimiento otorgado por un menor nunca legitimará una intromisión así. Por analogía, lo mismo puede predicarse en el supuesto de las personas incapacitadas, siendo este tema relevante en el medio penitenciario, ya que existen personas con discapacidad cumpliendo prisión, ya como penados o como internados judiciales.

Siguiendo con la LOPCDHIPFPI, no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente ajustadas a la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, sin menoscabo de los principios de necesidad y proporcionalidad.

Salvo que por la naturaleza de sus funciones sea exigible anonimato, el derecho a la propia imagen no interdice la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de la imagen cuando se trata de:

  • 1. Personas que ejercen un cargo público,
  • 2. Personas que ejercen profesión de notoriedad,
  • 3. Personas con proyección pública,
  • 4. Personas que aparecen como meramente accesorias en una información gráfica.
  • 5. En los cuatro supuestos, es requisito que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Incluye el uso de caricaturas de dichas personas, según el uso social.

En el ámbito penitenciario el derecho de las personas privadas de libertad a la propia imagen viene reconocido en el artículo 3.2.b del Reglamento Penitenciario (RP) (4) . Este artículo dispone que los internos tienen: «Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.»

El derecho a la propia imagen en el ámbito penitenciario tiene una peculiaridad. La condición de preso es reservada, esta reserva es una limitación para el ejercicio del derecho de información y expresión ejercido por terceras personas, incluso en el ámbito de la accesoriedad, antes referidas, pues la prisión es un lugar privado. Es donde viven las personas privadas de libertad, por lo que, en principio, todas las actividades de los centros penitenciarios deben reputarse actos privados, aunque en ellos participen autoridades, profesionales de notoriedad u otras personas con proyección pública. Estas actividades, cuando sean noticiables, y en ellas aparezcan internos, será requisito esencial para que no se produzca una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, el consentimiento informado, expreso y por escrito de estos.

Por consentimiento informado se entiende que se les ha ofrecido la información necesaria para adoptar una decisión responsable y madura, ya que la divulgación en la prensa y otros medios implica que su condición de persona privada de libertad dejará de ser reservada. Es importante que sean conscientes de qué datos serán divulgados (imagen, nombre y apellidos, historia personal, etc., según cada caso), en qué medio se publicará y para qué fines, y el alcance del consentimiento. Por ejemplo, para un reportaje en televisión, prensa u otro medio de información, en redes sociales, del trabajo que en una prisión realizan organizaciones externas de cooperación con los internos para lograr la reeducación y resocialización de las instituciones penitenciarias. En los centros penitenciarios se desarrollan infinidad de actividades de esta naturaleza, que son de interés público. Resumiendo, el consentimiento ha de ser libre, no viciado, conforme con lo regulado en el Código Civil; específico, en cuanto al tratamiento concreto y finalidad del uso según el artículo 4.2 LOPD); informado, conforme con el artículo 5.1 LOPD: e, inequívoco, es decir, expreso.

Todas las personas privadas de libertad son mayores de edad, por lo que, en principio, tienen capacidad jurídica para otorgar el consentimiento. Sin embargo, existen categorías de internos cuyo grado de madurez pudiera no ser el que exige la LOPCDHIPFPI. Se trataría de casos excepcionales, pero posibles. La madurez que se exige para este consentimiento es diferente del exigido para considerar a una persona responsable penalmente. Además, debe tenerse en cuenta, como ya se adelantó, de la existencia de discapacitados cumpliendo condena y de internados judiciales cumpliendo medidas de seguridad privativas de libertad. En estos casos, si se apreciase falta de madurez, por analogía, serían sus representantes legales los titules del derecho a otorgar el consentimiento, previa notificación al ministerio fiscal, que tiene ocho días para oponerse, en cuyo caso, la normativa exige pronunciamiento del Juez.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la normativa sobre protección de datos personales, que, conforme con lo establecido en el artículo 4. a) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 27 de abril de 2016 (5) , las imágenes son consideradas dato personal. La gestión de imágenes identificando a personas privadas de libertad debe cumplir con los requisitos, obligaciones y principios establecidos el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) (LOPD) (6) .

La captación de datos, imágenes, requieren del consentimiento previo de la persona privada de libertad. La administración penitenciaria debe garantizar y comprobar que el cedente da su consentimiento de forma expresa, efectiva y valida; y, de que no hay elementos que pongan en duda el grado de madurez necesario para emitirlo. Nos referimos al uso de datos fuera del ámbito de autorización de la legislación, para su divulgación en la prensa, redes sociales, etc., por terceros o por la propia administración penitenciaria.

La Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (LOGP) (7) en su artículo 15 bis, apartados 1 y 2, regula el tratamiento de los datos de carácter personal. Se establece: «1. Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso. Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento. 2. El tratamiento de los datos personales de los internos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los datos personales de categorías especiales que no figuren en el apartado anterior se podrán tratar con el consentimiento del interesado. Sólo se prescindirá de dicho consentimiento cuando sea estrictamente necesario y se efectúe con las garantías adecuadas para proteger el derecho a la protección de datos de los interesados, atendiendo al tipo de datos que se traten y a las finalidades de los distintos tratamientos dirigidos a la ejecución de la pena.»

Ajustándose a lo establecido en el artículo 22 de la LOPD no se requiere el consentimiento de los internos para el tratamiento de las imágenes con fines de video vigilancia. La instrucción 4/2022, de la SG IIPP (8) , regula el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos mediante la grabación de imágenes y sonidos por los sistemas de videovigilancia de los establecimientos penitenciarios. Su finalidad es preservar la seguridad y el buen orden regimental, bajo los principios de legitimidad, legalidad, limitación por la finalidad y minimización de datos que recoge la LOPD. Incluso en este ámbito existen limitaciones que protegen la intimidad y la imagen de las personas privadas de libertad, cuando se prohíbe la captación de imágenes y sonidos en zonas no comunes y en los espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar o la propia imagen —interior de celdas, baños, vestuarios, salas de comunicaciones, etc.— Igualmente, estas imágenes solo pueden utilizarse en cobertura, para satisfacer el interés público protegido de la seguridad y el buen orden regimental. No sería lícito utilizarlas para otros fines no autorizados por la ley, como ha puesto de manifiesto la Agencia española de protección de datos. Se mencionan, más adelante, varios asuntos en el análisis de casos.

La Instrucción 3/20210, Protocolo de seguridad, de la SG IIPP (9) , refuerza la protección de la intimidad y la imagen de los internos cuando prohíbe la entrada en los centros penitenciarios de teléfonos móviles —con cámara fotográfica, grabación en vídeo y videoconferencia—, relojes grabadores, relojes con cámaras fotográficas incorporadas, aparatos cuyo uso descontrolado constituyen un riesgo para la intimidad y la imagen de las personas privadas de libertad, sin perjuicio del bien jurídico seguridad.

Téngase en cuenta que la divulgación de los datos especialmente sensibles de una persona privada de libertad sin su consentimiento configura un tratamiento ilegitimo de sus datos personales conforme al Reglamento 2016/679 (LA LEY 6637/2016) General de Protección de Datos (RGPD). La AEPD es competente para incoar procedimiento sancionador que en los supuestos más graves pueden implicar multas de más de 20 millones de euros. No solo infringe el RGPD y la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), quien obtiene ilícitamente los datos, sino también quien, sin obtenerlos, los difunde sin consentimiento.

Asimismo, el derecho a la propia imagen, como derecho fundamental que es, se beneficia en el plano procedimental de los principios de preferencia y sumariedad en la jurisdicción ordinaria civil, y es materia susceptible de recurso ante el Tribunal Constitucional (10) . No obstante, de la mano del artículo 76.2.g) de la LOGP (LA LEY 2030/1979), al Juez de Vigilancia Penitenciaria le corresponde acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a sus derechos fundamentales.

La protección de la condición de persona privada de libertad se extiende a las conducciones y traslados, en la medida en que la exposición pública sea desproporcionada con los fines de la salida, y de las medidas de seguridad adecuadas para la custodia. Igualmente, en el ámbito de la detención el derecho a la intimidad y la propia imagen son importantes, el artículo 520 de la LECrim (LA LEY 1/1882) (11) , establece que «la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información

Vamos a empezar el análisis de algunos casos particularmente relevantes con dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En estas el Tribunal se pronuncia sobre el derecho a la propia imagen en situaciones de detención poniendo de manifiesto la importancia que los lugares de detención tienen en relación con este derecho. Por su propia naturaleza, la detención y la prisión son situaciones que modifican la imagen pública y el concepto social de las personas, afectando el derecho a la intimidad y a la propia imagen. Asimismo, en los centros penitenciarios las personas presas desarrollan su vida privada.

En el asunto Egeland y Hanseid contra Noruega, los demandantes, dos nacionales noruegos, ambos redactores jefes de dos importantes periódicos nacionales en 1999, fueron declarados culpables y condenados por la publicación ilegal de fotografías de una mujer que salía de un edificio judicial en el que acababa de ser declarada culpable y condenada a 21 años de prisión por un triple asesinato. Por la brutalidad del crimen el caso tuvo gran repercusión mediática. En los periódicos se publicaron tres fotografías de la condenada, saliendo del juzgado, caminando hacia el coche de policía que la esperaba y luego en él, en las que aparecía angustiada y llorando con un pañuelo en la cara. El abogado de la condenada había intentado impedir que su cliente fuera fotografiada, ni había dado su consentimiento. El abogado defensor presentó cargos contra los demandantes por violar el artículo 131A de la Ley de Administración de Tribunales de 1915, que prohíbe fotografiar a una persona acusada o condenada en su camino hacia o desde una audiencia judicial sin su consentimiento.

Sin embargo, absuelto en primera instancia, el Tribunal Supremo declaró culpables a los demandantes y los condenó a pagar 10.000 coronas noruegas (el equivalente a 1.139 euros). La decisión se basó tanto en consideraciones de protección de la vida privada como en la necesidad de salvaguardar el debido proceso. El Tribunal Supremo también consideró que no existían consideraciones especiales, como que la detención de la sentenciada tras la condena constituyera una situación nueva o en el amplio interés público en el caso, que otorgaran a la prensa el derecho a tomar fotografías o al público el derecho a verlas.

Aunque las fotografías se referían a un acontecimiento público y se tomaron en un lugar público cuando la identidad de la condenada ya era bien conocida por el público, el Tribunal consideró que las fotos eran particularmente intrusivas. La detenida acababa de serlo en el interior del juzgado tras haber sido notificada de una sentencia de culpabilidad por triple asesinato con la pena más severa prevista en la legislación noruega. Los reporteros tenían que suponer que la condenada, mostrada en lágrimas y gran angustia, había sido sacudida emocionalmente y estaba en su punto más vulnerable psicológicamente. La falta de consentimiento para que se tomaran las fotografías ni para que se publicaran fue otro elemento relevante en la decisión del TEDH., relevancia no relativizable por el hecho de que la prensa en ocasiones anteriores hubiera publicado fotografías sobre el caso. El TEDH sostuvo por unanimidad que no se había violado el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH) relativo a la libertad de expresión.

En el asunto de Bild GmbH & Co. KG y Axel Springer v. Alemania (12) , el TEDH también resolvió en favor de la intimidad y la propia imagen frene a la libertad de expresión. Los demandantes eran el editor del diario de gran circulación Bild y el titular del sitio web del periódico, respectivamente. El 20 de marzo de 2010, un conocido periodista suizo que presentaba el pronóstico del tiempo en televisión, fue arrestado y puesto en prisión preventiva como sospechoso de violación y agresión agravada de su exnovia. El 21 de julio de 2010, la edición impresa y el sitio web de Bild publicaron un artículo acompañado de dos fotografías, una de las cuales, objeto del presente litigio, mostraba al periodista sentado con el torso desnudo en el patio de una prisión rodeado de otros presos. El proceso penal, que atrajo una considerable cobertura mediática, terminó con una absolución.

El 15 de diciembre de 2010, el afectado solicitó al Tribunal Regional de Colonia que se prohibiera la publicación de la fotografía impugnada y que se le reembolsaran los honorarios de su abogado. En junio de 2011, el tribunal prohibió a las empresas demandantes, Bild y Axel Springer AG, publicar o distribuir la fotografía sin el consentimiento del afectado y se les ordenó reembolsar parte de los honorarios del abogado. Mediante dos sentencias de 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelación de Colonia desestimó los recursos interpuestos por las sociedades demandantes y redujo el importe de los honorarios de abogado que debían reembolsarse. El Tribunal de Apelación sostuvo que la publicación y distribución de la fotografía había sido ilegal porque las empresas demandantes no habían obtenido el consentimiento del afectado y no había existido ningún vínculo entre la fotografía y ningún acontecimiento actual. Dictaminó que la fotografía no tenía valor informativo. Añadió que, incluso si hubiera tenido tal valor, debía tenerse en cuenta que, cuando se tomó la fotografía, el afectado estaba en un lugar de reclusión inaccesible al público y, por lo tanto, no tenía motivos para hacerlo. El que el afectado fuera objeto de noticias de los medios de comunicación durante mucho tiempo no le privaba de la protección de su intimidad cuando estaba en reclusión. El Tribunal de Apelación desestimó los recursos de casación. El 23 de marzo de 2012, Bild y Axel Springer AG interpusieron dos recursos de inconstitucionalidad, que el Tribunal Constitucional Federal declaró inadmisibles. Finalmente, el TEDH, consideró que los órganos jurisdiccionales alemanes habían ponderado debidamente el derecho a la libertad de expresión de las sociedades demandantes y el derecho del afectado al respeto de su vida privada, asumiendo como propio el punto de vista de los tribunales alemanes.

En la jurisdicción nacional nos encontramos con el Auto 176/2007 del Tribunal Constitucional, un asunto en el que se le da más relevancia a la libertad de expresión e información. En este caso, el recurrente, un preso, denunciaba que había sido fotografiado con un teleobjetivo desde fuera de la prisión y que la foto se publicó sin su consentimiento. El tribunal indicó que lo relevante informativamente era la expresión gráfica del ingreso en prisión del recurrente a raíz de unas actuaciones judiciales que adquirieron gran relevancia pública en su momento. En estos casos, el canon de relevancia informativa aplicado al derecho a la propia imagen es más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o la intimidad, si es menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona.

Bajo este argumento, el tribunal llegó a la conclusión de que la fotografía era suficientemente noticiosa como para privar a su protagonista de las facultades de control sobre su reproducción gráfica que le atribuye el derecho a la propia imagen. La imagen reproducida, con independencia de que podía afectar a otros bienes, transmitía por sí misma una información relevante cual era el ingreso en prisión de un conocido financiero, por lo que, desde el punto de vista del citado derecho constitucional nada podía reprocharse a su captación y a la utilización que se hizo por el medio informativo.

Por su parte, la Sala Civil plenaria del TS, en su Sentencia 697/2019 (LA LEY 179585/2019), resolvió dando mayor relevancia al derecho a la propia imagen frente a la libertad de expresión. Se trató de la publicación de la fotografía de una persona detenida y en prisión preventiva, obtenida de su perfil público de Facebook. Entraban en conflicto el derecho a la propia imagen del fotografiado, y la libertad de información del periodista y del titular de un medio de comunicación, respectivamente. El tribunal argumentó que, «Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982)), no ocurre lo mismo con la reproducción de una imagen de la persona acusada de la comisión de un delito cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información» (13) .

El Tribunal Supremo resolvió que se había producido una intromisión ilegítima por la publicación del reportaje periodístico contentivo de la fotografía de la persona detenida y en prisión preventiva, obtenida de su perfil de Facebook

El Tribunal Supremo resolvió que se había producido una intromisión ilegítima por la publicación del reportaje periodístico contentivo de la fotografía de la persona detenida y en prisión preventiva, obtenida de su perfil de Facebook. Razonó el tribunal que, aunque esa persona estaba detenida acusada de un delito de abusos sexuales a menores que había adquirido cierta relevancia pública sobrevenida, ello no justificaba el uso y difusión de cualquier imagen pública del afectado, sin conexión con la información noticiable, y sin el consentido expreso del afectado. Se trataba de una imagen del acusado que no podía definirse accesoria del reportaje gráfico.

Proteger la intimidad y la propia imagen de las personas privadas de libertad es obligación legal de la administración penitenciaria y del personal a su servicio, en los términos referidos. Ahora bien, las terceras personas que visitan un centro penitenciario y las propias personas privadas de libertad, en el ejercicio de su derecho a la libertad de información y expresión, deben considerar los derechos a la intimidad y a la propia imagen de las personas presas, y de las personas que visitan el centro y de las que trabajan en el mismo. Lo anterior, con mucha mayor intensidad, si cabe decirlo, teniendo en cuenta que la prisión no es un lugar público, a estos efectos, y en relación con los presos, dado el carácter de reservado que la legislación le confiere a esta condición.

En este sentido, de la mano de la AEPD en el Expediente N.o: EXP202210525 (14) , encontramos un supuesto interesante. Un vigilante de seguridad en un centro penitenciario capturó con su teléfono móvil imágenes del sistema de videovigilancia del centro, en las que aparecía una visitante del Centro, imágenes que posteriormente remitió mediante WhatsApp a otros compañeros. La Agencia razona que, «La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD (LA LEY 6637/2016), es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD (LA LEY 6637/2016) se define el concepto de "tratamiento" de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos.» Continua la Agencia diciendo que, «Se considera que los hechos expuestos, es decir, captar con un móvil las imágenes del sistema de videovigilancia del Centro, en las que aparecía una visitante del Centro, para difundirlas por WhatsApp a otros compañeros, vulneran lo establecido en el artículo 6 del RGPD (LA LEY 6637/2016), por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD (LA LEY 6637/2016), que dispone lo siguiente: "Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo de volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior". Se sancionó al vigilante con 10.000 euros. No sólo estamos en presencia de un uso indebido de las imágenes, sino que también dicho uso no cabía en el ámbito de cobertura del fichero de» Videovigilancia en los establecimientos penitenciarios» establecido por Orden INT/2287/2014 de 25 de noviembre (LA LEY 18543/2014), cuyos usos previstos son la videovigilancia y la seguridad (15) .

En otro expediente, en el Procedimiento N.o AP/00040/2016, la Agencia pone de manifiesto que la obligación de la administración penitenciaria de no divulgar los datos de los internos mantiene vigencia entre las propias personas privadas de libertad que comparten modulo residencial. El hecho de que estos se conozcan a raíz de la convivencia no autoriza a la administración a publicar datos personales. Se refieren a la publicación de listados de internos con el nombre y apellidos de estos en el tablón de anuncios del módulo residencial, donde los internos conviven las 24 horas, pudiendo compartir habitación, para realizar notificaciones como las de universidades y en otros centros educativos. La Agencia consideró que la medida propuesta por la administración de utilizar en los listados los números de identificación sistemática de los internos, omitiendo los nombres y apellidos, era, en principio, suficiente para calificar de seguro el tratamiento de estos datos. La Agencia consideró que la anterior práctica infringía el artículo 10 de la LOPD (16) .

En relación con el derecho de las personas privadas de libertad a la libertad de expresión, la instrucción 3/2020, de la SG IIPP., reconoce el derecho de éstos de entrevistarse con periodistas y medios de información. Como indica su preámbulo, se «recoge la doctrina sentada recientemente por el TC en su Sentencia de 27 de enero de 2020 (LA LEY 2686/2020). En ella, que recoge a su vez la doctrina del TEDH al respeto, se equipara a los internos con cualquier otro ciudadano en el ejercicio de su derecho de libre expresión, en correlación al derecho a la libertad de información de los profesionales de la prensa y al derecho de los ciudadanos libres a ser informados de asuntos de público interés. Este derecho fundamental, básico en la configuración de una sociedad democrática, sólo puede restringirse por motivos previstos en la ley, que respondan a una necesidad social acuciante y de manera restrictiva.» Considera, como hemos referido en este artículo, que el límite a estas libertades es el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en los preceptos de las leyes desarrolladas y, en especial, en el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (17) . Las personas privadas de libertad y los periodistas que ejerzan este derechos deberán tener en cuenta las limitaciones que protegen el derecho a la propia imagen de terceras personas.

Podemos concluir diciendo que conciliar los derechos a la propia imagen y la libertad de información, en el contexto penitenciario, exige la ponderación de intereses en concurrencia, de bienes jurídicos diferentes. En todo caso, tienen máxima relevancia los siguientes elementos: el consentimiento expreso y maduro de la persona afectada, la concurrencia de un interés público suficientemente ponderado, y, en el caso de los internos, la consideración legal del carácter reservado de la condición de persona privada de libertad.

La mejora continua de la protección de la privacidad y la seguridad en entornos penitenciarios se consigue profundizando, en la medida en que sea necesario, los sistemas de encriptación de datos, que aseguran que la información personal de los internos y del personal sea inaccesible para personas no autorizadas. Actualizar el control de acceso riguroso mejorando los sistemas de autenticación y autorización para controlar el acceso a los datos sensibles, asegurando que solo el personal con la debida autorización pueda acceder a ellos.

La realización de auditorías periódicas y la monitorización de los sistemas para detectar y responder rápidamente a cualquier actividad sospechosa o intento de violación de la privacidad es crucial. Un aspecto clave, es la formación y concienciación, mediante el aprendizaje de las mejores prácticas de protección de datos y la sensibilización sobre la importancia de la privacidad y la seguridad de la información.

Las políticas de privacidad deben ser claras y comprensibles para el personal y los internos, detallando cómo se manejan y protegen los datos personales. La evaluación de impacto de protección de datos mediante la realización de evaluaciones de impacto antes de implementar nuevas tecnologías o procesos que puedan afectar la privacidad de los datos, y de los existentes para mejorarlos, es vital. Finalmente, debe aprovecharse la gestión de incidentes, no sólo para responder ante los incidentes de seguridad sino también como una oportunidad para mejorar los protocolos y procedimientos, es decir, los estándares vigentes.

(1)

La Carta Internacional de Derechos Humanos | OHCHR

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(2)

https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con

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(3)

BOE-A-1982-11196 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982).

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(4)

https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/09/190/con

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(5)

TEXTO consolidado: 32016R0679 - ES - 04.05.2016 (europa.eu)

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(6)

https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/12/05/3

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(7)

https://www.boe.es/eli/es/lo/1979/09/26/1/con

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(8)

Instrucción 4/2022 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por la que se regula el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos mediante la grabación de imágenes y sonidos por los sistemas de videovigilancia existentes en los distintos establecimientos penitenciarios (iustel.com)

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(9)

Actualización del protocolo de actuación en materia de seguridad en medio abierto regulado en la Instrucción 3/2010. - Derecho Penitenciario

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(10)

Artículo1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982), y artículos 53.2 (LA LEY 2500/1978) y 161.1.b de la CE. (LA LEY 2500/1978), respectivamente.

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(11)

https://www.boe.es/eli/es/rd/1882/09/14/(1)/con

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(12)

https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-189229

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(13)

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 697/2019 de 19 Dic. 2019, Rec. 4528/2018 (LA LEY 179585/2019).

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(14)

https://www.aepd.es/buscador?search=EXP202210525

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(15)

BOE Núm. 294, de 5 de diciembre de 2014.

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(16)

https://www.aepd.es/documento/aapp-00040-2016.pdf

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(17)

https://www.iberley.es/resoluciones/instruccion-dgip-03-2020-2020-11624809

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