En diversos artículos y foros (1) ya he dejado constancia de mi total discrepancia y desazón con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) (2) , que, en palabras de un prestigioso jurista y Catedrático de Derecho Civil, ha engendrado un «monstruo jurídico» que amenaza con devorar las categorías jurídicas y la seguridad jurídica en este tipo de contratación seriada de un sector del mercado financiero, al aplicar una Ley, la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LA LEY 3/1908) (en adelante Ley de Usura) (3) , a un mercado financiero, ya que el elemento esencial de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) es el elemento subjetivo, sin el cual la Ley de Usura no tiene sentido, al constituir éste el requisito esencial del artículo primero de la Ley.
La Ley de Usura (LA LEY 3/1908) fue impulsada por Gumersindo Azcárate (4) para evitar las condiciones leoninas que los usureros imponían y como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, siendo, por tanto, el elemento subjetivo uno de los elementos esenciales de la Ley.
La propia Sala 1ª del TS en su sentencia de 25 de enero de 1984 (LA LEY 8485-JF/0000) (5) , nos recuerda que la Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) estuvo inspirada en «principios de moralidad y con el fin de combatir en la medida de lo posible la lacra social de la usura, encubierta habitualmente en formas contractuales aparentemente lícitas que hacen difícil, cuando no imposible, al prestatario la prueba directa de su existencia».
El artículo primero de la Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) de Represión de la Usura dice literalmente:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
No se puede aplicar la Ley de Usura para resolver la cuestión derivada de una tarjeta revolving
Basta una simple lectura de este artículo para llegar a la inequívoca conclusión de que no se puede aplicar la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) para resolver la cuestión derivada de una tarjeta revolving, que se contrata de forma seriada por las entidades financieras, porque no nos encontramos ante un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explote una determinada situación subjetiva de la contratación, sino ante un mercado propio y específico y en el que la tarjeta revolving es uno de los productos más ofertados por las entidades financieras.
Probablemente sin pretenderlo, de facto, la sentencia declara usureros a una parte del sector financiero por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 20% TAE, convirtiéndose la Sala 1ª del TS, al aplicar la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) a este tipo de productos financieros y solo teniendo en cuenta el elemento objetivo, en un instrumento de fijación de precios y un interventor del mercado financiero, al considerar que los tipos de interés que se aplican sobre determinados productos de crédito son elevados, sin tener en cuenta que en nuestro país el art. 315 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 (LA LEY 109/1981) y actualmente el art. 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Y no solo aplica la Ley de la Usura (LA LEY 3/1908) a un mercado financiero, cuando la norma está prevista para supuestos individuales, sino que de forma expresa deroga jurisprudencialmente el elemento subjetivo (FD quinto, apartado 2), que es el elemento esencial de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908): «habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Elemento subjetivo que la propia Sala 1ª del TS había mantenido de forma constante y reiterada en múltiples de sus sentencias, entre otras muchas cabe citar las sentencias de 20 de junio de 2001 (6) ; 10 de octubre de 2006 (7) ; 4 de junio de 2009 (8) ; 18 de junio de 2012 (9) ; 22 de febrero de 2013 (10) ; 1 de marzo de 2013 (11) y 2 de diciembre de 2014 (12) .
Criterio que la propia Sala del TS había tenido presente incluso con posterioridad a la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (13) . Basta ver la sentencia de 27 de marzo de 2019 (14) , de la que fue Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, para comprobar como la Sala tiene en cuenta la falta de acreditación del elemento subjetivo de la angustia alegada por el prestatario y no apreciada por la Audiencia, para desestimar el recurso.
Como ya dejé constancia en el post publicado el pasado 9 de marzo en el Blog Hay Derecho, desgraciadamente, como ya ocurrió con la sentencia de 9 de mayo de 2013, sobre las cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, que motivó la interposición de cientos de miles de demandas ante los tribunales españoles y decenas de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, ahora esta sentencia puede de nuevo generar un conflicto social y judicial similar, al aplicar una Ley, que está prevista para supuestos singulares y casuísticos, a un sector del mercado financiero (15) .
Tratándose de una contratación seriada la cuestión debía haberse analizado y resuelto desde la figura jurídica de los controles de incorporación y transparencia, como la propia Sala 1ª del TS hace mención en su fundamento de derecho quinto de la sentencia, propio del control de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores, y sobre el que el Tribunal puede entrar de oficio, al ser este el marco jurídico adecuado para analizar el control del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), si la cláusula no es clara y comprensible, como ya tuvo ocasión de afirmar la Sala 1ª del TS en su sentencia de 18 de junio de 2012 (LA LEY 144032/2012), al analizar la concurrencia de la normativa sobre usura y sobre protección de los consumidores y la sistematización y criterios delimitadores de sus respectivos ámbitos de control (16) .
Sería deseable que esta materia fuera regulada por el legislador, como han hecho otros países de la Unión Europea (17) .
En mi opinión, son varios los efectos que la sentencia de 4 de marzo de 2020 producirá, con el riesgo «notablemente alto» de haber provocado una llamada a la litigación masiva, y no tardaremos mucho en comprobar si mis peores augurios se cumplen (18) .
Efectos de la sentencia de 4 de marzo de 2020
1. Qué debemos entender por interés notablemente superior
El primer efecto de la sentencia, es el de que se haya desaprovechado la oportunidad de fijar doctrina uniforme clara y precisa sobre una materia que tanta litigiosidad ha generado hasta la fecha, dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquilla de 7 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la Sala) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés «notablemente superior al normal del dinero», que es un concepto indeterminado.
Como nos recuerda la sentencia de la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 10 de mayo de 2000: «esta Sala, en estos supuestos, no puede hacer dejación de las facultades que el legislador le atribuye de definir lo que en cada caso concreto consiste un interés superior al dinero o manifiestamente desproporcionado» (19) .
Siguiendo el fundamento de derecho cuarto, apartado 1 de la sentencia de 4 de marzo de 2020, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia. Por tanto, si bien la sentencia del TS fija en el supuesto de autos esa media en el 20%, este tanto por ciento variará en función de la fecha de celebración del contrato y deberá acudirse a la referencia respecto de esa fecha que haya publicado el Banco de España a través del Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, que es el correspondiente a la tarjeta revolving (20) .
El TS en la sentencia de 27 de marzo de 2019 (LA LEY 31197/2019) (21) , de la que fue Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, no estimó usurario el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario en el que el tipo medio en operaciones hipotecarias a más de 10 años estaba al 5,76% (TAE 6,18%) y el interés pactado al 10% anual.
Por tanto, la propia Sala 1ª del TS en su sentencia de solo hace un año, el 27 de marzo de 2019 (Roj: STS 1011/2019), de la que fue Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, no estimó usurario el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario en el que el tipo medio en operaciones hipotecarias a más de 10 años estaba al 5,76% (TAE 6,18%) y el interés pactado al 10% anual.
Es decir, un supuesto en el que se analizó un diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado de cuatro puntos, resolviendo expresamente que «con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de «notablemente superior» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
No habiendo establecido el TS un límite porcentual concreto, el único dato razonable que podemos extraer y que genere seguridad jurídica, es que el TS ha fijado como límite, para considerar usurario a este tipo de créditos revolving, en siete puntos porcentuales por encima del tipo medio que debe tomarse como «interés normal del dinero», por lo que todo lo que esté por debajo de siete puntos porcentuales, hemos de presumir que está dentro del juego de la libertad de tasa de interés y de la libertad de precio que rige el mercado.
Esa es la tesis que el Catedrático de Derecho Civil y ex Magistrado de la Sala 1ª del TS sostiene y que comparto plenamente, al establecer en sus conclusiones que (22) :
«Por lo que, en definitiva, si se pretende recuperar un cierto grado de seguridad jurídica y de certeza habrá que acordar que la sentencia objeto de comentario lo "único" que realmente fija es el límite del 26,86% para la consideración usuraria del crédito revolving, sin establecer otro concreto límite conceptual por debajo del ya fijado. Para ello, habría que volver a la aplicación del presupuesto subjetivo que justificara, en cada caso concreto, el carácter usurario de un interés remuneratorio inferior».
Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), podemos concluir que fija los parámetros sobre los que debe compararse el crédito revolving para determinar si el interés pactado es usurario o no, sobre los siguientes fundamentos jurídicos:
- 1) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).
- 2) Las tarjetas de crédito y revolving tienen categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo (FD cuarto, punto 1).
- 3) Deberá utilizarse esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).
- 4) Actualmente el Banco de España, tiene un apartado específico para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo (FD cuarto, apartado 2).
- 5) El índice de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero» es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
- 6) El Banco de España desde marzo de 2017 para facilitar la información a la que hay que acudir, dentro del apartado general del crédito al consumo, incluyó, en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving.
- 7) La sentencia fija como criterio sobre el que ha de considerarse como «notablemente superior» para este tipo de créditos, siete puntos porcentuales entre el índice de referencia como interés normal del dinero y el tipo de interés fijado en el contrato (FD cuarto, puntos 4 á 7).
- 8) No habiendo establecido el TS un límite porcentual concreto, el único dato razonable que podemos extraer y que genere seguridad jurídica, es que el TS ha fijado como límite, para considerar usurario a este tipo de créditos revolving, en siete puntos porcentuales por encima del tipo medio que debe tomarse como «interés normal del dinero», por lo que todo lo que esté por debajo de siete puntos porcentuales, hemos de presumir que está dentro del juego de la libertad de tasa de interés y de la libertad de precio que rige el mercado.
2. Efectos retroactivos de la sentencia de 4 de marzo de 2020 para el ejercicio de la acción anulatoria del contrato de financiación de la tarjeta revolving
Nos hemos de preguntar si la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) permite solicitar la nulidad del contrato de financiación de una tarjeta revolving, que incumpla los parámetros de referencia comparativos fijados en la misma, independientemente de la fecha de conclusión del contrato, al tratarse de un supuesto de nulidad absoluta y radical y no estar sujeto a plazo de caducidad.
Tenemos que tener presente, como con total acierto precisó la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de enero de 1990 (23) , para que pueda accederse a la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) será preciso que medie un contrato vigente.
3. Imposibilidad de convalidar el contrato usurario
No cabe novar, ni convalidar tácitamente el contrato de financiación de una tarjeta revolving que, conforme a los parámetros fijados por la sentencia del TS, sea usurario.
Como resuelve las sentencias de 30 de diciembre de 1987 (24) , la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1.º de la Ley de Usura de 1908 (LA LEY 3/1908), es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señalan otros efectos (artículo 6.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial es radicalmente nula, la novación no puede operar su convalidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1.208 en relación con el 6.1, ambos del Código Civil (LA LEY 1/1889), por lo que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar.
Criterio que se reitera en la sentencia de 14 de julio de 2009 (25) , extendiendo que tampoco cabe la prescripción extintiva al establecer que: «la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908), comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata».
Como consecuencia de la conocida sentencia de 11 de abril de 2018 (26) , resolviendo un recurso de casación sobre nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia y los efectos derivados de una novación modificativa del préstamo con garantía hipotecaria, entre el prestatario y la entidad bancaria, con el voto particular del Magistrado Sr. Javier Orduña (27) , se promovieron varias cuestiones prejudiciales, estando pendiente de que el TJUE resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Teruel, asunto C-453/18, en el que el Abogado General ya ha presentado sus conclusiones (28) .
No obstante hemos de partir de la sentencia del TJUE de 4 de marzo de 2004, asunto C-264/02 (LA LEY 1170/2004), que resolviendo una cuestión prejudicial derivada de la Directiva de crédito dispuso que la Directiva: «no exige que, antes de cada renovación en condiciones idénticas de un contrato de préstamo de duración determinada que se haya otorgado en forma de apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista deba informar por escrito al prestatario sobre la tasa anual equivalente vigente y sobre las condiciones en las que ésta podrá ser modificada».
Sin duda, desde la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (LA LEY 46630/2014), en la que el TJUE delimita la nueva figura jurídica comunitaria del control de transparencia, tanto las sentencias posteriores del TJUE (en especial las de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14 (LA LEY 26964/2016), 20 de septiembre de 2018, asunto C-448/17 (LA LEY 115886/2018) y 19 de diciembre de 2019, asunto C-290/19 (LA LEY 179056/2019), que analizan la Directiva de crédito al consumo), como la sentencia del TS de de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), requiere actualizar los contratos de financiación de una tarjeta revolving, con toda la información que exigen los parámetros del control de transparencia, fijados por el TJUE y por el TS.
4. Prescripción de la acción de reclamación de los intereses pagados
Como resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de julio de 2009 (29) , de la que fue Ponente el Magistrado D. Antonio Salas, en estos supuestos no cabe la prescripción extintiva, al retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, sin que haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido.
Recordemos que la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 de diciembre de 2018 (30) , aplicando la doctrina del orden público comunitario (31) , respecto de la restitución de los gastos indebidamente pagados para la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria, resolvió que cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido en este caso, se produjo el beneficio indebido (32) .
Y más recientemente, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió que La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula (33) .
La acción no prescribe cuando estamos en materia de condiciones generales de la contratación, al tratarse de una cuestión de orden público comunitario
En mi opinión, la acción no prescribe cuando estamos en materia de condiciones generales de la contratación, al tratarse de una cuestión de orden público comunitario y, por tanto, de derecho supranacional, de acuerdo con la doctrina comunitaria fijada por el TJUE desde la sentencia de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 (LA LEY 187264/2009), donde rige el principio de primacía del derecho comunitario y de efectividad (34) .
Sin embargo el Catedrático de Derecho Civil Manuel Jesus Marín Lopez (35) , mantiene la tesis de que sí prescribe la acción de restitución de cantidades tras la nulidad de la cláusula de gastos, ya que en opinión del profesor Marín Lopez, si bien la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción de restitución de cantidades, avalando la jurisprudencia sentada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sus sentencias de 25 de julio de 2018 (LA LEY 99927/2018) (36) y 23 de enero de 2019 (37) .
La sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de julio de 2018 (LA LEY 99927/2018), tras un profuso y argumentado estudio sobre la materia, en los apartados 18 y 19 de su fundamento segundo concluye:
«18. Por tanto, la prescripción de la acción restitutoria no resulta contraria al artículo 6.1º, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), siempre que el plazo de prescripción resulte "razonable", como ocurre en nuestro Derecho con los plazos largos de prescripción de las acciones personales (artículos 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889) o 121.20 del Código Civil de Catalunya).
19. En definitiva y como conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción».
No obstante, el TJUE está pendiente de resolver la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Palma de Mallorca (38) , con número de asunto ante el TJUE C-224/19, y sobre el que ya ha informado la Comisión.
Tambien ha planteado cuestión prejudicial sobre la prescripción la Audiencia Provincial de Alicante (39) .
Si bien, como he expuesto, que tengo serias dudas para avalar la argumentación jurídica de la Sección 15 de la AP de Barcelona, que ha sido seguida por otras Audiencia Provinciales (ver apartado 14 del FD 2º de la sentencia de la AP de Barcelona de 23 de enero de 2019 (LA LEY 1066/2019)), cuando se trata de condiciones generales de la contratación, al tratarse de una cuestión de orden público comunitario, no tengo esas dudas por los razonados y bien argumentados fundamentos jurídicos de las sentencias de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuando de ordenamiento jurídico interno se trata, como sería en el caso de restitución de intereses respecto de un contrato de financiación de una tarjeta revolving ya concluido o respecto de la reclamación de intereses pagados, transcurridos los plazos prescriptivos del artículo 1964 del CC (LA LEY 1/1889) en relación con el artículo 1939.
Al respecto conviene tener presente la reforma operada en el artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), respecto del plazo de prescripción, por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) a través de la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), que a través de su disposición final primera, modifica el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
El TS ya se ha pronunciado recientemente sobre el plazo de prescripción del artículo 1964 del CC (LA LEY 1/1889), con la reforma de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) y los efectos transitorios del artículo 1939, en una demanda por error judicial, en la sentencia de 20 de enero de 2020 (40) , resolviendo al respecto que:
«3. Como la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC (LA LEY 1/1889), al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
- (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
- (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (LA LEY 1/1889)
- (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC (LA LEY 1/1889), no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
- (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. (LA LEY 1/1889)»
En Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 (LA LEY 1/1889),20 de su Código Civil, el plazo de prescripción será el de 10 años, al ser de aplicación la prescripción de la legislación catalana, conforme resolvió en su sentencia de 10 de abril de 2014 (41) .