Según entiende el Abogado General de la UE en las conclusiones del asunto C-189/16 la cláusula que establece la devolución de la suma prestada en la misma divisa extranjera en la que se concedió el préstamo no tiene por qué ser necesariamente abusivo. Estos son sus razonamientos:
Antecedentes
Dos ciudadanos rumanos contrataron con su banco un crédito en francos suizos con el fin de adquirir bienes inmuebles y refinanciar otros créditos. Los prestatarios debían reembolsar las mensualidades en la misma moneda.
El tipo de cambio entre la moneda rumana y el franco suizo se duplicó entre 2007 y 2014, y lo que los clientes consideraron que el banco podía prever las fluctuaciones del tipo de cambio del franco suizo; en atención a ello iniciaron un procedimiento ante los tribunales rumanos alegando que las cláusulas que establecían la devolución del crédito en dicha moneda eran abusivas porque hacían recaer sobre ellos los riesgos del tipo de cambio.
Planteamiento de cuestión prejudicial
El Derecho de la UE establece que una cláusula puede considerarse abusiva cuando cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en tal celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
El tribunal rumano planteó ante el TJUE tres cuestiones prejudiciales sobre la cláusula contractual conflictiva, en concreto dilucidar si la cláusula puede considerarse referida al objeto principal del contrato y si está redactada de manera «clara y comprensible», en cuyo caso no podrá examinarse su carácter potencialmente abusivo.
Además, se pide al Tribunal de Justicia que aclare en qué momento debe evaluarse la existencia de un «desequilibrio importante» entre los derechos y obligaciones de las partes.
Conclusiones del Abogado General
El Abogado general toma en cuenta lo siguiente:
- A los contratos de préstamo en divisa extranjera se les aplica normalmente un tipo de interés más bajo que a los contratos en moneda nacional como contrapartida del riego de tipo de cambio al que pueden verse expuestos en caso de devaluación de la moneda nacional.
- El banco concedió los préstamos en francos suizos y tiene el derecho a obtener los reembolsos en la misma moneda, sin que dicha circunstancia sea un elemento accesorio del contrato; por el contrario, forma parte de los elementos clave del mismo, al tratarse de un préstamo en divisas extranjeras.
Por tanto, para el abogado general la cláusula de un contrato de préstamo en virtud de la cual el prestatario debe rembolsar el importe en la misma moneda de su concesión queda comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato».
Respecto a la exigencia de comprensión por parte del consumidor de la cláusula controvertida, el Abogado general señala que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz debería no sólo estar informado de la posibilidad de apreciación o depreciación de la moneda extranjera, sino también poder evaluar las consecuencias de tal cláusula en sus obligaciones financieras.
No obstante, la exigencia de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no puede llegar a obligar al profesional a anticipar las consecuencias posteriores no previsibles, como las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas de que se trata en el asunto, ni a informar de ellas al consumidor y a asumir sus consecuencias.
Por último, el Abogado General se pronuncia sobre en qué momento hay que situarse para evaluar la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Precisa que tal cuestión sólo tiene sentido en el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluya que la cláusula controvertida no está comprendida en el concepto de «objeto principal de contrato» o no está redactada de manera clara y comprensible.
Estima que un profesional no puede ser considerado responsable de circunstancias posteriores a la celebración del contrato y ajenas a su voluntad (como son, en particular, las variaciones del tipo de cambio). De otro modo no sólo se impondrían al profesional obligaciones desproporcionadas, sino que además se violaría el principio de seguridad jurídica. El Abogado General concluye a este respecto que deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que el profesional hubiera podido prever razonablemente en el momento de la celebración del contrato. En cambio, el desequilibrio importante no puede apreciarse en función de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato que el profesional no controlaba ni podía anticipar (como las variaciones del tipo de cambio).
Debemos recordar que las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia, que deberá dictar sentencia en un momento posterior.