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Diálogos para el futuro judicial LVII. El pleito testigo y la extensión de efectos en el proceso civil

Diálogos para el futuro judicial LVII. El pleito testigo y la extensión de efectos en el proceso civil

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Francisco Pertíñez Vílchez

(Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

Álvaro Vacas Chalfoun

(Juez)

María Concepción Rayón Ballesteros

(Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid)

Héctor Buenosvinos González

(Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

Mercedes Fernández López

(Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

M.ª Victoria Torre Sustaeta

(Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

Diario LA LEY, Nº 10222, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 6 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 638/2023

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Resumen

2023 será, con mucha seguridad, el año de la aprobación de los tres grandes proyectos legislativos de «Eficiencia»: Organizativa, Procesal y Digital. Una de las principales novedades introducidas por el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal es el «procedimiento testigo» y la extensión de efectos en el proceso civil español. Con ello, el legislador trata de paliar la saturación de la jurisdicción civil. Sin embargo, algunos interrogantes emergen: ¿Será un instrumento realmente útil? ¿Qué riesgos comporta? ¿Potenciará la seguridad jurídica? ¿Para qué asuntos está pensado?

Portada

Introducción

La litigiosidad es un problema. Esta aseveración, conocida desde hace tiempo y ratificada por las estadísticas e informes autorizados, no consigue sin embargo localizar una respuesta firme en la actuación de los poderes públicos. La creación de órganos con competencia especializada o las leves modificaciones legales introducidas desde comienzos de 2010 no han conseguido frenar el incremento de asuntos en la jurisdicción civil. La litigación masiva, con causa fundamental en los asuntos de consumo, es un problema.

Con el propósito de reaccionar frente a unos datos que amenazan con colapsar el trabajo de los juzgados de primera instancia y de lo mercantil, el prelegislador introdujo en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal el instituto jurídico del «pleito testigo» y la extensión de efectos.

Como señala la misma exposición de motivos de la iniciativa del Gobierno ahora en tramitación parlamentaria, con estas nuevas herramientas procesales se busca dotar a los órganos jurisdiccionales, y también a los justiciables, de instrumentos para recabar una respuesta adecuada, eficaz y ágil a las pretensiones sustanciadas. En las palabras del propio diseñador prenormativo:

«El procedimiento testigo es una vía que se articula para dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas…De este modo se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales sustancialmente idénticos en aras de garantizar un principio de economía procesal concebido de una manera mucho más amplia.»

Expuesto lo anterior, es claro que la nueva regulación no puede desconectarse de la dirección europea encaminada a través de la Directiva 2020/1828 (LA LEY 23718/2020) del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 25 de noviembre de 2020, con las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que, sin embargo, y pese a la reciente noticia de adaptación al ordenamiento español a través de un proyecto de ley específico, no han tenido en estos últimos años el éxito deseado.

Quizá —seguramente— por ello, el prelegislador reposiciona la lucha contra la litigiosidad en masa en el seno del proceso español trasladando el marco de disuasión al mismo procedimiento civil entablado, liberando al consumidor de la iniciativa colectiva y replicando un instituto jurídico que sí ha demostrado su eficacia en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las cuestiones ventiladas en el seno del proceso contencioso-administrativo no son las mismas ni participan en la naturaleza propia del litigio sobre cuestiones sustantivas de Derecho privado. Esto es trascendental para delimitar cómo debe efectuarse la incorporación del pleito testigo en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y garantizar que el acoplamiento al acervo adjetivo nacional sea el apropiado, respondiendo correctamente a la finalidad legítima y razonable de reducir drásticamente el volumen de procedimientos y, al mismo tiempo, preservar la seguridad jurídica con una mayor uniformidad jurisprudencial.

¿Qué es el «procedimiento testigo»? ¿Y la extensión de efectos? ¿Tienen realmente encaje en la resolución judicial de controversias de Derecho privado? ¿Qué juicio técnico merece la regulación del Proyecto de Ley? ¿Qué enmiendas deberían introducirse? ¿Qué ocurrirá con las acciones colectivas? ¿Se conseguirá agilizar la Justicia civil y rebajar el índice de procesos registrados?

1º. ¿Qué es el «procedimiento testigo» que incorpora el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal en su artículo 438 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil? ¿Y la nueva extensión de efectos del artículo 519 de la misma ley?

Francisco Pertíñez Vílchez (Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

«Son dos instrumentos con los que se pretende evitar la tramitación simultánea o sucesiva de distintos procedimientos relativos a condiciones generales que sean sustancialmente idénticas.

Mediante el mecanismo de la extensión se permite que los efectos de una sentencia firme, dictada al menos en sede de apelación, que haya declarado abusiva una determinada condición general se puedan extender a otros consumidores, a petición de estos, siempre que: se traten de condiciones generales sustancialmente idénticas, el demandado en ambos procedimientos sea el mismo, exista una identidad de la situación jurídica del solicitante y del favorecido por la sentencia a extender (condición de consumidores, ausencia de negociación..), la causa de la nulidad no sea la falta de transparencia y el juzgado que hubiera dictado en primera instancia la sentencia a extender fuese también el del domicilio del solicitante de la extensión. El auto por el que se admita la extensión tendrá carácter ejecutivo.

Por su parte, mediante el procedimiento testigo, se permite a un juzgado que estuviera conociendo sobre un litigio relativo a una determinada condición general suspender los procedimientos posteriores relativos a condiciones generales sustancialmente idénticas, a instancia de cualquiera de las dos partes o incluso de oficio, hasta que el primer procedimiento —el procedimiento testigo, que se tramitará con carácter preferente— se resuelva mediante sentencia firme. En ese momento, el demandante del procedimiento suspendido podrá solicitar el desistimiento de su pretensión, la continuación del procedimiento suspendido o la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo. Como en el caso del mecanismo de la extensión de efectos, la suspensión no procederá en procedimientos que tengan por objeto la falta de transparencia de una condición general.»

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Juez)

«Según se advierte en la Exposición de Motivos del Proyecto (publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 22 de abril de 2022), el "procedimiento testigo" nace como herramienta para abordar la litigación en masa, en particular en el ámbito de condiciones generales de la contratación, y con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal. Este mecanismo permite al Juez seleccionar un procedimiento de entre varios que guardan identidad sustancial de objeto a fin de tramitarlo de forma preferente con suspensión del resto. Una vez dictada Sentencia en el pleito elegido, se requiere a los afectados por los procedimientos suspendidos para que puedan solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, continuar el procedimiento suspendido o desistir del mismo.

La extensión de efectos es un remedio tomado del ámbito de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Permite a justiciables en situaciones análogas a las de un pleito ya decidido con Sentencia firme beneficiarse de los efectos de dicha Sentencia sin necesidad de tramitar un procedimiento con un objeto sustancialmente idéntico al ya resuelto. Las peticiones realizadas en este sentido se abordan en un sencillo incidente en el que, previa audiencia de la parte contraria, el Juez resolverá mediante Auto, resolución que, en caso de conceder la extensión de efectos, ya opera como título ejecutivo. La reforma limita esta posibilidad a las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación.»

María Concepción Rayón Ballesteros (Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid)

«El "pleito testigo" es un nuevo tipo de procedimiento que introduce el citado Proyecto de Ley, como modalidad del juicio verbal del art. 250.1. 14º, para agilizar los procedimientos que sean sustancialmente idénticos, de manera que uno de ellos sirva de modelo o guía para otros procedimientos que quedarán suspendidos hasta que se resuelva por sentencia dicho "pleito guía". Con esto se evita que se tengan que reiterar actuaciones procesales y se agiliza la Administración de Justicia.

Se establece para las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, siempre y cuando no sea necesario realizar un control de transparencia de la cláusula cuestionada ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.

Se pretende dar solución a la gran cantidad de demandas con identidad sustancial para que no sean tramitadas de forma simultánea y sucesiva por el órgano competente —que será el juzgado de primera instancia del domicilio del demandante— sino que se elija un procedimiento que se tramita con carácter preferente suspendiendo el resto con los que se da dicha identidad y que serán resueltos finalmente de la misma manera que el» pleito testigo o guía».

Para la existencia del «pleito testigo o guía» se deben dar tres requisitos:

  • Debe existir otro proceso con identidad sustancial, anterior y que se encuentre en tramitación, ya sea en primera instancia o en recurso de apelación o recurso extraordinario de casación.
  • Los sujetos litigantes en el «pleito guía» y en los subsiguientes, pueden ser tramitados por diferentes actores, pero siempre frente al mismo demandado.
  • Los objetos planteados en el «pleito guía» sobre condiciones generales de contratación cuestionadas deben tener «identidad sustancial».

La extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación supone que la sentencia de condena, si no ha determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, al ser ejecutada por el tribunal competente debe resolver por un auto si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena.

En principio podrán extenderse a otras personas interesadas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición. c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante. d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión.»

Héctor Buenosvinos González (Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

«Se trata de un proceso anglosajón que se pretende aplicar en nuestro sistema procesal.

En mi opinión, es una forma de evitar los mal llamados «pleitos masa», que están colapsando actualmente los juzgados de primera instancia en materia bancaria o consumo. En realidad, el objetivo es descargar de trabajo a estos tribunales en vez de dotarlos de más medios personales y materiales, pues esta ley tiene como principal objetivo, en mi opinión, evitar que el ciudadano acuda a los tribunales e intente solucionar su problema en fase de mediación o recortando opciones procesales en los procedimientos. Es curioso como este «procedimiento testigo» solo se plantea para las acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (nuevo art. 250.1. 14º LEC (LA LEY 58/2000)), pues en un principio se considera que existen similitudes en los procesos. Sin embargo, el TS ha reiterado, por ejemplo, en los procesos de preferentes, que se debe analizar cada operación, en contra de las acciones declarativas colectivas —no acciones de cesación—. Es cierto también que, en algunos asuntos, como gastos de hipoteca, en los que se analizan solo cuestiones jurídicas, sí se tiene mayor posibilidad de acudir a este tipo de procesos nuevos.

El nuevo art. 438 ter establece la posibilidad de que se inicie este proceso testigo de oficio o instancia de parte; en este caso, es importante la labor LAJ a la hora de analizar el cumplimiento de requisitos para admitir la demanda, ya que si observa la posibilidad de similitud con otro proceso debe dar traslado al juez para ello. Se dota al LAJ de una nueva facultad. Aunque el precepto señala que se puede suspender el proceso hasta que la sentencia del otro proceso se pretende aplicar sea firme, pero se entiende que también se puede aplicar aquellas resoluciones que ya sean firmes, evitando todo el resto de trámites de suspensión y espera. Por tanto, en fase de admisión a la demanda o trámite posterior, se puede dictar resolución que, aplicando este proceso testigo, se alcance la misma conclusión que otra sentencia que es firme, terminando así el proceso de manera rápida y corta. Es importante resaltar que tiene carácter preferente.

Lo que no indica el precepto es si la sentencia «testigo» debe ser de una instancia superior o es posible de cualquier instancia, siendo peligrosa la aplicación de una sentencia de primera instancia no confirmada por los tribunales superiores. Debería indicarse expresamente en la norma.

Sobre los efectos art. 519 LEC (LA LEY 58/2000), es curiosa la nueva regulación: se incluye la intervención del Fiscal en una fase ejecutiva civil, debiendo pronunciarse o instar la ejecución también en procesos colectivos sobre consumidores. Al final, lo que persigue este precepto es que la sentencia derivada del proceso testigo se lleve a cumplimiento en fase ejecutiva. De nuevo, la extensión de efectos que se plantea tiene mismo objetivo ya expuesto. Se pretende que los supuestos idénticos puedan llevarse a ejecución directamente. Esto es, si se tiene conocimiento de esta sentencia y proceso testigo, puede solicitar cualquier ciudadano su aplicación en su caso concreto si se trata del mismo demandado, identidad sustancial de objeto y no sea preciso un análisis previo del juez sobre la abusividad o vicios en el consentimiento. El ejemplo más claro es en procesos de gastos de hipoteca: actualmente, con los miles de sentencias de todas las instancias que existen, un ciudadano puede solicitar esta extensión sin necesidad de iniciar un proceso individualizado, a excepción de que se deniegue esta opción pudiendo acudir a proceso declarativo individualizado. Se provee que esto descargue los juzgados y agilice las reclamaciones. Ahora bien, ¿Será necesario iniciar un proceso de mediación previo? El precepto no indica nada. Lo que si me llama la atención es el corto plazo de un año que se establece desde la firmeza de la sentencia testigo, pues los ciudadanos no están al tanto del dictado de resoluciones.»

Mercedes Fernández López (Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

«El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal pretende, entre otros objetivos, agilizar los litigios en masa relativos a condiciones generales de la contratación. Para ello, incorpora a la LEC dos medidas novedosas en el ámbito civil: el pleito testigo (previsto en el nuevo art. 438 ter LEC) y la extensión de efectos de la sentencia firme dictada en el marco de procesos iniciados mediante el ejercicio de acciones individuales (establecida por la nueva redacción del art. 519.2 LEC (LA LEY 58/2000)). Mediante la aplicación coordinada de ambos mecanismos se trata de lograr que la tutela de los derechos de los consumidores sea más rápida tanto en la fase declarativa (mediante el mecanismo del pleito testigo) como en la fase de ejecución (mediante la extensión de efectos). El pleito testigo permite que los particulares se beneficien de la estimación de pretensiones idénticas a las suyas, logrando con ello una indudable agilidad procesal y una importante descongestión de los juzgados especializados al quedar en suspenso la admisión de sus demandas hasta la finalización del procedimiento modelo, que si culmina con sentencia condenatoria les permitirá solicitar la extensión de efectos.

Por lo que respecta al nuevo régimen de extensión de efectos, el Proyecto de Ley prevé que el tribunal notifique a los demandantes de los procedimientos suspendidos la sentencia dictada en el pleito testigo o, al menos, los pronunciamientos relativos a las pretensiones sustancialmente idénticas a las formuladas en sus demandas (no se dice expresamente qué parte se notificará, pero debe incluir, al menos, el contenido concreto de los pronunciamientos que puedan ser objeto de extensión) a los efectos de que decidan si desisten de ellas, si interesan la continuación del procedimiento (respecto de todas o algunas de las pretensiones deducidas) o si solicitan la extensión de efectos de la sentencia firme. Este último supuesto, reservado actualmente a la extensión de efectos a consumidores individuales respecto de la sentencia dictada con ocasión de una demanda colectiva, abriría ahora, al amparo de la propuesta de redacción de lo que sería el nuevo art. 519.2 LEC (LA LEY 58/2000), la posibilidad para los consumidores de acudir directamente a un procedimiento incidental inserto en fase de ejecución, pero de naturaleza cuasi declarativa, para beneficiarse de los efectos favorables de la sentencia firme una vez constatadas las cinco circunstancias necesarias para ello: identidad de situación jurídica de los favorecidos por la sentencia, idéntico demandado en ambos, identidad sustancial de la cláusula impugnada, innecesario examen de transparencia o de la existencia de vicios en el consentimiento del consumidor y competencia territorial del órgano jurisdiccional que está conociendo de la ejecución para conocer de la petición de extensión de efectos. Confirmados estos extremos, y previo trámite de audiencia al demandado, se dictaría auto que, de estimar procedente la extensión total o parcial de efectos, tendría el carácter de título ejecutivo que garantizaría el principio de igualdad y seguridad jurídica al dar idéntica respuesta a la del pleito testigo, mientras que el auto desestimatorio, confirmado en apelación, dejaría intacta la vía declarativa.»

M.ª Victoria Torre Sustaeta (Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

«Tal y como se desprende del propio preámbulo del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022), lo que se busca por el Legislador es dotar de nuevas herramientas a los órganos jurisdiccionales, así como a los justiciables, que permitan dar una respuesta adaptada, eficaz y ágil a las pretensiones que se sustancien en el ámbito de las condiciones generales de la contratación. Así, entre las novedades y soluciones operadas por esta ley se encuentra la incorporación de los llamados «procedimientos testigo», como una vía que se articula para dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas.

Resulta necesario, en el análisis del nuevo «procedimiento testigo» en el ámbito de la jurisdicción civil, partir de la diferenciación doctrinal tradicional que distingue conceptualmente entre legitimación ordinaria y extraordinaria, siendo esta primera la relativa a quien comparece en el juicio como titular o titulares de la relación jurídica que fundamente el derecho subjetivo, y la segunda referente a los instrumentos procesales existentes para tutelar aquellos intereses colectivos que resulten afectados en el marco de un proceso de tales características, si bien, y como se dirá, la tutela supraindividual en el sistema español no se ha caracterizado precisamente por ofrecer mecanismos colectivos más allá de la representación procesal extraordinaria articulada a través del precepto 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000). Así, el «pleito testigo» constituiría la primera fórmula colectiva que, siendo exportada de la jurisdicción contencioso-administrativo, ex art. 37 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), contemplaría la posibilidad de que el propio órgano jurisdiccional, esta vez en sede civil, acumulara de oficio los procesos que considere similares y, previa audiencia de las partes, suspendiera el curso de los demás hasta que se dictara sentencia en el pleito seleccionado como «testigo». En la misma línea, y consecuentemente, la novedad del artículo 519 de la LEC (LA LEY 58/2000) residiría en la extensión de efectos de lo resuelto al resto de los particulares, siempre y cuando se traten de sentencias dictadas en procesos en los que se hayan ejercitado acciones relativas a condiciones generales de la contratación.»

2º. La dirección marcada por la Unión Europea se concentra en las acciones de representación. Así se entiende de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, y ahora de su transposición con el Anteproyecto de Ley para la protección colectiva de los consumidores, conocido a finales del año pasado… ¿El «procedimiento testigo» es un reconocimiento expreso del fracaso de las acciones colectivas en el Derecho español? ¿Por qué?

Francisco Pertíñez Vílchez (Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

«Absolutamente. Los dos cauces que existen para el ejercicio de acciones colectivas sobre condiciones generales, el de las acciones de cesación y el de las acciones de resarcimiento de daños colectivos, han resultado ineficaces.

Por lo que respecta a las acciones de cesación, el Tribunal Supremo ha negado que la sentencia estimatoria pueda tener efectos «ultra vires» extensibles a los consumidores no litigantes, lo que en la práctica convierte a tal acción en un auténtico brindis al sol. En cuanto a la acción colectiva de resarcimiento del art. 11 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), el procedimiento se ha revelado como laberíntico, interminable e ingobernable, como lo demuestra la acción colectiva sobre nulidad de cláusulas suelo entablada por una asociación de consumidores ya hace más de una década sobre la que todavía no ha habido resolución firme.

Además, nunca ha estado claro cuál es el perímetro de las acciones colectivas sobre nulidad de cláusulas abusivas, que habría de ser el de aquéllas cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en abstracto, con independencia de las circunstancias del caso concreto, lo que excluye el control de transparencia, algo que ha aprendido tarde el Tribunal Supremo (STS 408/2020 de 7 de julio (LA LEY 72056/2020)) y que, por el contrario, sí se ha tenido en cuenta en el diseño de los pleitos testigo y de la extensión de efectos.»

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Juez)

«La Exposición de Motivos del Proyecto no oculta que «la regulación actual de la extensión de efectos en acciones colectivas se ha mostrado claramente insuficiente».

Como posibles razones de este fracaso podría apuntarse, quizá, la insuficiente publicidad oficial dada a los procedimientos en que se ejercitan acciones colectivas y a las Sentencias que los resuelven. Cabe especular también con causas relacionadas con las propias lógicas del mercado de la defensa jurídica, como la preferencia de los consumidores de encomendar la gestión de sus intereses a los profesionales que más confianza les despiertan (por la publicidad o por intervención en litigios anteriores) o a los más próximos a su domicilio, profesionales que no tienen por qué compartir estrategia con quienes han promovido la acción colectiva.»

María Concepción Rayón Ballesteros (Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid)

«La citada Directiva exige a los Estados miembros de la Unión Europea que dispongan, en su Derecho Procesal, de un mecanismo de acción colectiva mediante el cual, ciertas entidades especialmente habilitadas, puedan reclamar judicialmente el resarcimiento en interés de consumidores afectados por la conducta de un empresario que infrinja la normativa de protección de consumidores y usuarios.

A mi modo de ver, el «pleito testigo» es una forma más para impulsar reformas procesales de manera que los consumidores puedan obtener la resolución de sus asuntos sin tener que tramitar el procedimiento completo quedando a las resultas de la sentencia que se dicte en el pleito guía. Por mi parte, no me atrevería a calificarlo como que la instauración de este tipo de pleitos revele un fracaso en el ejercicio de las acciones colectivas en nuestro país, aunque por el número de procedimientos entablados en ejercicio de acciones colectivas pueda ser así. Sin duda por imperativo de la Directiva de la Unión Europea, tienen que establecerse los mecanismos necesarios para que los consumidores y usuarios queden debidamente protegidos y, de ahí, el texto del Anteproyecto de Ley que se indica.»

Héctor Buenosvinos González (Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

«No. El proceso testigo es individual y tiene como objetivo principal la solicitud de un ciudadano de que se le aplique el mismo resultado que un proceso ya previo. En definitiva, se pretende resolver asuntos idénticos de igual forma en un menor tiempo sin necesidad de tramitar procesos judiciales completos. En cambio, las acciones colectivas son procesos grupales que tienen como objetivo principal la cesación o declaración de un hecho aplicable una colectividad. Tienen finalidades y objetivos distintos. El proceso testigo no es sinónimo de fracaso de las acciones colectivas.

En mi opinión, el espíritu del proceso testigo es rebajar los procesos idénticos en los juzgados para evitar su colapso en asuntos que se pueden resolver de igual forma; mientras que las acciones colectivas tienen un interés social grupal con el fin de lograr que se cese o se declare un hecho beneficiándote de ello aun cuando no se te haya aplicado.»

Mercedes Fernández López (Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

«No considero que suponga el reconocimiento de un fracaso, sino que más bien se trata de mecanismos de actuación con diversos objetivos que, analizados en su conjunto, revelan una especial sensibilidad del legislador hacia la protección de los consumidores.

En efecto, el procedimiento testigo se articula como remedio procesal orientado fundamentalmente a la eficiencia, esto es, a la descongestión de los juzgados especializados, puesto que su puesta en marcha suspenderá el curso de miles de demandas de consumidores individuales hasta tanto sean resueltos asuntos sustancialmente idénticos.

Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1828 (LA LEY 23718/2020) y el reciente Anteproyecto de Ley de acciones de representación pretenden reforzar la tutela de los consumidores individuales mediante la ampliación del ámbito de actuación de entidades legalmente habilitadas que puedan proteger sus derechos e intereses respecto de las acciones de cesación y resarcitorias. Por tanto, la Directiva y el Anteproyecto tienen como objetivo directo reforzar la tutela de los consumidores al ampliar la legitimación que prevé el art. 11 LEC (LA LEY 58/2000) y establecer un proceso civil especial para la defensa colectiva de sus intereses, lo que tendrá un especial impacto en el ámbito de las acciones resarcitorias de escasa cuantía con un amplio número de perjudicados, respecto de las que el coste de la litigación individual es hoy en día completamente disuasorio.

En definitiva, considero que la nueva regulación del pleito testigo y de las acciones de representación se incardina en una estrategia común de tutela de los consumidores, si bien ambos instrumentos cuentan con objetos diversos (las acciones individuales en el caso del pleito testigo y la tutela colectiva en el caso de las acciones de representación) y objetivos muy distintos (eficiencia en el primer caso y eficacia en el segundo caso). Si el resultado de ambas regulaciones en la práctica es el pretendido por el legislador (para lo que, sin duda, es preciso establecer un régimen normativo coordinado, especialmente por lo que se refiere al establecimiento de las consecuencias de la tramitación de una demanda colectiva sobre las acciones individuales entabladas), se avanzará significativamente en el sistema de protección de los consumidores.»

M.ª Victoria Torre Sustaeta (Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

«No es la primera vez que el Legislador Europeo se plantea la posibilidad de instaurar un recurso colectivo en la Unión: a iniciativa de la Comisión, y bajo la rúbrica «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo» del 2012, se ponían en evidencia las deficiencias procesales de muchos de los Estados miembros, entre ellos España, en el ámbito de la tutela procesal de los intereses supraindividuales.

La LEC ha contemplado hasta ahora una serie de fórmulas que se articulan desde la esfera de la propia legitimación ordinaria —esto es, la acumulación subjetiva de acciones, el litisconsorcio voluntario, necesario o cuasi necesario—, así como meros mecanismos de representación procesal que se arbitran desde la concepción de la legitimación extraordinaria, pero siempre reservándose en exclusiva a una mera tipología de sujetos, en este caso, a los consumidores, los cuales, en la práctica, han resultado insuficientes.

Ahora, a través de la ampliación de los supuestos legales de extensión de efectos de cosa juzgada y/o por medio del atrevido sistema de «pleito testigo», se propone, por vez primera, trascender de la litigación individual a cambio de una única solución, lo que sin duda puede ofrecer celeridad, sin embargo, no siempre la agilidad implica eficiencia, si bien no será tarea fácil adaptar estos nuevos esquemas propios de la jurisdicción contenciosa-administrativa al proceso civil.»

3º. El «pleito testigo» y la extensión de efectos son dos de las principales novedades de los proyectos de Eficiencia para luchar contra la litigiosidad masiva en el seno de la jurisdicción civil. ¿Conseguirán su propósito o su ámbito material es más limitado de lo que parece y el efecto real será menor al deseado?

Francisco Pertíñez Vílchez (Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

«Efectivamente, su ámbito material es limitado, pues sólo procede respecto a condiciones generales que tengan identidad sustancial y cuyo carácter abusivo pueda valorarse desde un punto de vista objetivo, lo que excluye expresamente el control de transparencia.

Esa limitación implica que de toda la litigación en masa sobre cláusulas abusivas habida en los últimos años en el ámbito bancario sólo podría encajarse en alguno de estos mecanismos el supuesto de la cláusula de gastos, no así los de cláusulas suelo o los préstamos hipotecarios en divisas.

Además, en relación a la extensión de efectos existen otras limitaciones que no son menores: ha de tratarse del mismo empresario demandado, identidad sustancial de la situación jurídica de las partes y sobre todo que el consumidor que insta la extensión tenga su domicilio en el mismo partido judicial del juzgado que dictó la sentencia a extender en primera instancia, lo que sin duda privilegiará a consumidores de partidos judiciales con más población y más probabilidad, por lo tanto, de que haya habido alguna sentencia precedente sobre la misma condición general.

Por otro lado, es incuestionable que estas medidas llegan tarde, cuando el tsunami de los litigios bancarios ya ha pasado.

En consecuencia, no es de esperar de este tipo de procedimientos que terminen con la litigación en masa sobre condiciones generales que puedan surgir en el futuro, este es un cometido que han de tener las nuevas acciones colectivas o de representación. Sin embargo, no se puede desdeñar una virtualidad más reducida de estos mecanismos para permitir resolver con la tramitación de un solo procedimiento y una sola sentencia un puñado de supuestos idénticos, pensemos, por ejemplo, en las cláusulas abusivas incluidas en todos los contratos de arrendamiento realizados por el propietario de un edificio o en las cláusulas incluidas en los contratos de compraventa de una misma promoción inmobiliaria. En este tipo de supuestos, los afectados, como alternativa a la acumulación subjetiva de acciones, podría articular una estrategia consistente en iniciar un sólo procedimiento, a modo de punta de lanza, para extender posteriormente los efectos de la sentencia al resto de contratos.»

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Juez)

«El ámbito material del procedimiento testigo y del mecanismo de extensión de efectos que se define en el Proyecto de Ley está fuertemente limitado, lo que puede comprometer su utilidad para dar una respuesta al fenómeno de litigación en masa.

La exclusión de los procedimientos en que sea preciso llevar a cabo un control de transparencia deja fuera a buena parte de los supuestos litigiosos que se dan en la práctica: por ejemplo, las acciones que pretenden la nulidad por abusividad de «cláusulas suelo», de cláusulas de determinación de los intereses ordinarios conforme al IRPH o de cláusulas de reembolso del crédito conforme al sistema rotativo o «revolving». Es cierto que, frente al denominado «control de contenido», el control de transparencia implica examinar no solo las condiciones generales en sí mismas, sino también el proceso de contratación del producto o servicio, que, a priori, es único en cada ocasión.

Sin embargo, también sucede que la prueba personal que se suele practicar para establecer las supuestas particularidades de cada proceso de contratación (generalmente, el interrogatorio del adherente y la testifical de los empleados o agentes del predisponente) rara vez es determinante para el resultado del pleito, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la perfección del negocio y del hecho de que la contratación sea masiva: los deponentes no recuerdan con precisión qué información se impartió o se recibió, y los empleados o agentes del predisponente suelen describir lo que era habitual, pero no lo que aconteció en la concreta operación litigiosa.

No hay fundamento en realidad para la exclusión de las acciones relacionadas con la falta de transparencia contractual. El legislador podría plantearse la posibilidad del procedimiento testigo o de la extensión de efectos si las partes no se oponen o, si oponiéndose, no ofrecen argumentos plausibles o un principio de prueba sobre la utilidad de un proceso declarativo pleno para determinar la transparencia de la cláusula. Si, habiéndose dispuesto la continuación del juicio por la oposición razonada de una de las partes, la prueba practicada resultara manifiestamente inútil, podrían imponerse sanciones (p. ej., multa por vulneración de las reglas de la buena fe, pronunciamiento de costas con temeridad).»

María Concepción Rayón Ballesteros (Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid).

«El legislador establece en el Proyecto de Ley en cuanto al ámbito de aplicación que debe tratarse de pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes sobre condiciones generales de contratación con identidad sustancial —ya hemos dejado indicada la imprecisión de este concepto jurídico indeterminado— y que tengan las siguientes particularidades:

  • Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula
  • Que no sea preciso valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante

Por tanto, para los casos en que sí sea preciso realizar este control de trasparencia de la cláusula o valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante, lo cual puede ser frecuente, quedarán fuera del ámbito material de este tipo de procesos, por lo cual su efecto sí que va a ser más limitado de lo que parece en un principio.»

Héctor Buenosvinos González (Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

«En primer lugar, hay que tener en cuenta que evitar o luchar contra el colapso de los tribunales sobre los procesos masivos requiere dotar a estos de más medios personales y evitar algunas decisiones como la especialización de juzgados que, más que evitar el colapso, lo provocaron. Si bien es cierto, hay que señalar que consiguieron unificar criterios en un mismo tribunal y sección en Audiencia. Teniendo en cuenta la cantidad de pleitos de materia bancaria y consumo (eléctricas, telefonía, etc.) debería plantearse el CGPJ y Ministerio de Justicia crear juzgados especializados en materia de consumo y bancario como son los de Familia, Mercantil, etc., ya que se trata de una materia habitual.

En mi opinión, si esta ley fuera aplicada correctamente y en los términos que plantea su contenido global, muchos de estos pleitos deberían «morir» en la fase extrajudicial, ya que la mediación es obligatoria y a tenor de los criterios jurisprudenciales actuales en estas materias, los demandados deberían avenirse a solucionar las reclamaciones en fase extrajudicial, aunque teniendo en cuenta que actualmente no lo hacen a pesar de la condena en costas, es difícil pensar que lo harán ahora. Solo una sanción fuerte lo conseguiría. Por ejemplo, no es de recibo que un ciudadano reclame 200€ por comisiones u operaciones indebidas en una entidad bancaria o cobro de una factura de electricidad, el demandado se niegue a solucionar la reclamación en fase extrajudicial y acabe el ciudadano en el juzgado colapsando éste y teniendo que contratar profesionales o asesorarse previamente con el coste que conlleva; la parte demandada no obtiene sanción alguna ya que no habrá costas por ser una reclamación inferior a 2000€ sin necesidad obligatoria de intervención de profesionales y, en caso de haberlas, su importe es irrisorio. Si sancionasen a la demandada con un importe considerable, por ejemplo, 30.000€ por una reclamación de 200€, podría cambiar las cosas. Obviamente, siempre teniendo en cuenta que el actor tenga la razón.

Desde mi punto de vista, esta nueva regulación solamente tendrá su efecto a corto plazo en asuntos que actualmente se plantean y se tramitan en el juzgado sobre cláusulas abusivas o productos bancarios, pero que, cuando éstos terminen, pocos ciudadanos acudirán a este tipo de procesos aunque, como he expuesto, esta posibilidad también se puede aplicar de oficio por el juzgado.

En realidad, es un momento temporal concreto que se pretende evitar, pero que no nos olvidemos que es una norma para aplicarla a futuro. Por tanto, si tendrá efecto real y directo en un primer momento que luego irá descendiendo debido a la menor litigiosidad en estas materias.

La pregunta que tenemos que hacernos también es cómo va a afectar esta regulación en el volumen de trabajo de los juzgados y tribunales civiles, ya que un porcentaje bastante importante de sus asuntos son de esta materia, pudiendo los jueces analizar con mayor tiempo otros asuntos, pero también con un volumen inferior que puede cuestionarse.»

Mercedes Fernández López (Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

«Estos nuevos mecanismos procesales se presentan como una forma muy ventajosa y eficaz de atajar la grave congestión judicial originada por los miles de demandas interpuestas por consumidores, especialmente en el ámbito de la contratación de productos financieros. Sin duda, imprimir una mayor celeridad al funcionamiento de los juzgados especializados, hoy por hoy colapsados, es el gran objetivo de esta reforma, y parece que las medidas propuestas pueden contribuir a conseguirlo, aunque el resultado puede ser desigual dado el silencio del legislador sobre algunas cuestiones importantes (por ejemplo, sobre los criterios para seleccionar el pleito testigo) y lo cuestionable de algunas de las medidas previstas, como sucede con la exigencia de postulación aun cuando la tramitación vaya a quedar en suspenso hasta la sentencia firme del pleito testigo.

Aunque es difícil hacer un pronóstico, en los términos en los que actualmente se articulan ambas medidas y, en particular, el pleito testigo —que es la que cuenta con un régimen más controvertido—, considero que su aplicación se realizará fundamentalmente de oficio o a instancia del demandado, puesto que no resulta especialmente atractivo para los consumidores debido a la ausencia absoluta de contradicción en el procedimiento que se tramita como modelo.»

M.ª Victoria Torre Sustaeta (Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

«Los estancados esquemas procesales de tutela supraindividual de nuestra LEC suponían una tarea pendiente para el legislador que lejos de economizar el proceso, constituían un obstáculo importante para garantizar una tutela colectiva efectiva, y no solo la referida a los consumidores. Como ya se ha señalado, ambos mecanismos, tanto el «pleito testigo» como la extensión de efectos, suponen un considerable avance en los esquemas procesales de la tutela colectiva de la jurisdicción civil.

Ahora bien, de nuevo, parece que se opta por limitar esos esquemas a un ámbito material y subjetivo muy determinado, perdiendo la oportunidad de instaurar un recurso que podría, no solo agilizar, sino fomentar, otros ámbitos, como, por ejemplo, en materia de defensa de la competencia, donde se han iniciado procesos en masa como el conocido cártel de camiones.»

4º. Tomando en consideración la redacción original del Proyecto de Ley (publicada por el Boletín Oficial de las Cortes Generales el pasado 22 de abril de 2022), ¿Qué defectos técnicos se observan? ¿Sería necesario introducir alguna modificación de la dicción literal? ¿Cuál o cuáles?

Francisco Pertíñez Vílchez (Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

«En mi opinión, el principal defecto que observo es que, en relación a la extensión de efectos, el proyectado art. 519.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no ha previsto como requisito para la extensión que la sentencia a extender no sea contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como sí se prevé en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa el art. 110.5 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998).

Me parece una omisión grave, pues puede suponer que una sentencia patológica, por contraria a Jurisprudencia, se extienda a otros supuestos.

Hay otros aspectos que son muy cuestionables, como, por ejemplo, que pese a que resulte admitida la extensión solicitada por el consumidor sólo se impongan las costas al empresario que se hubiera opuesto (art. 519.5 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que puede resultar contrario a la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre el principio de efectividad en relación al derecho del consumidor al reembolso de las costas procesales.»

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Juez)

«En el caso del procedimiento testigo, pueden hacerse algunas observaciones al nuevo art. 438 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que se contiene en el Proyecto.

No tiene sentido que el examen de la posible suspensión por tramitación de procedimiento testigo tenga lugar "con carácter previo a la admisión de la demanda" (apartado primero), esto es, antes de que el Letrado de la Administración de Justicia, o en su caso el Juez, se haya posicionado sobre la concurrencia de los presupuestos del proceso y, en particular, la competencia. Lo deseable sería que la cuestión se abordara después de la admisión a trámite.

Se echa en falta también una regulación del trámite por el que se declara un procedimiento como "testigo", que tiene entre otras repercusiones que su tramitación sea preferente (apartado segundo), y, en particular, en qué criterios objetivos ha de basarse el tribunal para tal calificación (fecha de entrada del asunto, cuantía, etc.).

No es afortunada la redacción del apartado tercero, que establece que a la firmeza de la Sentencia dictada en el procedimiento testigo el Juez se posicionará mediante Providencia sobre la utilidad o inutilidad de continuar el procedimiento para después dar traslado a la demandante a los efectos de que desista, inste la continuación del procedimiento o solicite la extensión de efectos del fallo del pleito testigo. Resulta distorsionador colocar a la parte demandante en la difícil tesitura de solicitar la continuación del procedimiento cuando ya conoce el parecer contrario del Tribunal. Tampoco parece admisible, a la luz del espíritu de la reforma, abocar al Juzgador a la realización de trámites que considera superfluos. Lo lógico es que la audiencia a las partes (y no solo a la actora) sobre la utilidad o inutilidad del proceso sea anterior al posicionamiento del Juzgado (con el dictado de resolución definitiva, en su caso).

En cuanto a la extensión de efectos, la propuesta del art. 519.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) contenida en el Proyecto también merece algunos comentarios.

No es censurable, en principio, que el adherente potencialmente beneficiado por una resolución judicial recaída en una situación análoga a la suya mantenga la posibilidad de acudir al juicio declarativo en lugar de al expediente de extensión de efectos ("sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un procedimiento declarativo..."). Al adherente, por ejemplo, le puede convenir acudir al proceso declarativo para ejercitar acumuladamente pretensiones que excederían del ámbito de la extensión de efectos, como la impugnación de condiciones generales no abordadas en el proceso anterior o de cláusulas que estima abusivas por falta de transparencia. Imponer la vía de la extensión de efectos en estos casos podría hacer más gravosas las reclamaciones, al abocar a la duplicidad de procedimientos, lo que no parece respetuoso con el derecho de los consumidores (los adherentes más habituales, pero no los únicos) a la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces (art. 8.1, letra f, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007)). Sin embargo, el recurso al juicio declarativo puede obedecer también a un ánimo espurio de obtener una condena en costas de la otra parte de mayor importe en razón de su tramitación más compleja. Para contener este riesgo, el legislador debería incentivar la extensión de efectos de algún modo: por ejemplo, autorizando al Tribunal que conozca del juicio declarativo para la no imposición de costas o para una moderación de las mismas en la Sentencia estimatoria en los casos en que se concluya de modo manifiesto la ociosidad del procedimiento declarativo.

En otro orden de cosas, resulta criticable que no se recoja claramente el órgano competente para la resolución del incidente de extensión de efectos. De la redacción propuesta para el art. 519.2 se infiere que es competente el órgano sentenciador o el órgano que deba conocer de la ejecución de la Sentencia cuyos efectos se pretenden extender en el caso de que esta haya recaído en segunda o ulterior instancia, pero la exposición de motivos del Proyecto alude al "juzgado del domicilio de la persona afectada", expresión ambigua que puede inducir a equívoco (puede aludir al beneficiado por la Sentencia, al potencial beneficiado o al predisponente).

Por otro lado, el requisito de que la Sentencia de cuyos efectos se pretende disfrutar haya adquirido firmeza "tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial" merece ser analizado con detenimiento. Tal locución parece incluir tanto las Sentencias que han ganado firmeza en el recurso de apelación como en el recurso de casación, aunque el legislador debería aclarar este último caso porque en la exposición de motivos del Proyecto alude únicamente a la Sentencia "confirmada por la Audiencia Provincial".

Sí se excluyen claramente del ámbito de la extensión de efectos las Sentencias que han ganado firmeza en la primera instancia. La solución es solo razonable en apariencia: es cierto que las decisiones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo gozan de mayor autoridad (por la composición colegiada de los órganos o la mayor experiencia de sus integrantes) frente a las adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, en la medida en que, según la redacción del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que propone el Proyecto, las acciones individuales de condiciones generales de la contratación deben tramitarse por los cauces del juicio verbal con independencia de su cuantía, solo pueden ganar firmeza en la primera instancia las Sentencias que sean fruto de un allanamiento o de la intención de la parte predisponente de no recurrir el fallo (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en relación con los arts. 21 y 455 del mismo cuerpo legal). De modo sintético, el predisponente siempre tiene la llave de la firmeza. Sentado lo anterior, no parece razonable, desde la óptica del principio dispositivo que rige los procesos civiles y de la finalidad de eficiencia procesal de la reforma, impedir las extensiones de efectos en casos de aquietamiento del demandado al fallo de primera instancia. La redacción propuesta en el proyecto puede obstaculizar políticas conciliadoras del predisponente, favorables a una pronta resolución de las reclamaciones masivas.

Cabría preguntarse si el requisito de que la Sentencia haya adquirido firmeza "tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial", es una cautela "en interés de la Ley", para evitar la extensión de efectos de decisiones contrarias a la doctrina de las instancias superiores y, a la cabeza de ellas, del Tribunal Supremo. De ser así, lo lógico es que se hubiera previsto un motivo específico para la denegación de la petición de extensión de efectos, así como la previsión de suspensión del incidente para los casos de pendencia de recursos de casación, al modo del art. 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), o de la propuesta del art. 247 bis de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en lugar de una exclusión indiscriminada de las Sentencias que han ganado firmeza en la primera instancia.

Por último, se echa en falta un motivo de denegación de la petición de extensión de efectos para los casos de cosa juzgada, lo que puede ser aconsejable dadas las continuas variaciones o precisiones jurisprudenciales que suelen darse en materia de cláusulas abusivas.»

María Concepción Rayón Ballesteros (Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid).

«Considero que existen varias imprecisiones en citado Proyecto de Ley sobre los «pleitos testigo» que podrían ser susceptibles de mejora:

  • El concepto «identidad sustancial» que se contiene en el texto legal para definir el «pleito testigo» es un concepto jurídico indeterminado que debería ser concretado por el legislador para no generar problemas en su aplicación práctica.
  • En principio el «pleito testigo» puede ser solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, por la parte demandada en su contestación a la demanda o puede ser detectado por el tribunal a través del letrado de la Administración de justicia al admitir la demanda. ¿realmente están posibilitados los LAJ para realizar esta detección de procesos sustancialmente iguales? Me parece muy compleja esta efectiva determinación por el LAJ porque en cada asunto siempre hay matices que puede hacer a unos casos diferentes de otros y no creo que se cuente con herramientas tecnológicas que puedan ayudar a realizar tal determinación de manera exacta.
  • El juez competente a la hora de elegir cuál de los procedimientos será el guía y cual o cuales quedarán en suspenso, no recibe indicaciones del legislador sobre qué criterios o pautas de selección debe tener en cuenta. Sería conveniente que el legislador regulara mínimamente las pautas a seguir considerando la repercusión que va a tener la resolución en los procesos guía en los procesos que queden suspendidos en espera de la resolución del proceso guía. Algunos de esos criterios podrían ser: la prioridad temporal o la fundamentación fáctica o jurídica completa del proceso en cuestión para que pueda servir de base a los procesos más sencillos que se verán afectados por la resolución del pleito guía.
  • En el texto legal debería indicarse expresamente que sucede con las partes cuyos procedimientos queden supeditados al «pleito guía o testigo». Considero que esta o estas partes tienen interés legítimo y directo en el procedimiento guía y por tanto deberían tener acceso a las actuaciones y posibilidad de ser oídas.
  • El legislador debería indicar en qué estado concretamente se queda el proceso o procesos dependientes del «pleito guía», concretando también las consecuencias de la paralización a efectos de interrupción de prescripción, las medidas cautelares, los posibles incidentes, el resto de pretensiones que no se refieren al pleito que va a servir de guía.
  • El legislador solo prevé el levantamiento de la suspensión en los pleitos suspendidos cuando se dicte sentencia del «pleito guía», pero sin embargo este pleito puede terminar de otras formas diferentes en que deberían establecerse las respectivas consecuencias: el desistimiento, el allanamiento, la transacción, la absolución en la instancia, satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, entre otras.»

Héctor Buenosvinos González (Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

«No parece quedar claro, o al menos se podría aclarar y despejar cualquier duda, que este proceso puede iniciarse de oficio o a instancia de cualquiera de las partes. Por ello, en el primer apartado: "...El letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones…" sería conveniente añadir: "...El letrado o la letrada de la Administración de Justicia analizará siempre de oficio, con carácter previo a la admisión de la demanda, si ésta incluye pretensiones…". Pues, parece que es potestad de LAJ analizar el contenido de la demanda para dar cuenta al juez sobre un posible proceso testigo. Desde mi punto de vista, se debe establecer claramente si es una facultad voluntaria o no de LAJ o si se obliga a éste a analizar siempre de oficio esta posibilidad.

El apartado segundo y siguientes son bastante confusos, y considero que podrían ser más claros y simplificados de la siguiente forma, añadiendo las siguientes modificaciones que, a mi juicio, no se plantean en el trámite del proceso:

"2. Instado de oficio por parte de letrado de administración de justicia o a instancia de parte por la demandante o demandado, se dará cuenta al juez, el cual analizará si concurren los requisitos para estimar la petición de proceso testigo.

Si el juez concluye que reúne los requisitos para estimar la petición de oficio o de parte, dictará auto acordando el proceso testigo con la sentencia firme del procedimiento identificado como testigo. Si esta sentencia no fuera firme, el auto, además, acordará la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo. Junto al auto se notificará aquellas actuaciones necesarias del proceso testigo, permitan apreciar las circunstancias establecidas en el apartado primero, quedando unido al procedimiento testimonio de las mismas.

Contra el auto que acuerde el proceso testigo, con o sin suspensión, cabe recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente.

La expedición de las copias y del testimonio deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 quinques de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)."

3. "El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente".

4. Para conocer si la sentencia del procedimiento identificado como testigo es firme, será necesario acreditar que así lo es; si el proceso se ha iniciado de oficio por el letrado de la administración de justicia, será éste quien solicite a aquel tribunal que se notifique la existencia de firmeza de esta sentencia. Si la petición es de parte, deberá solicitar al tribunal que ha dictado aquella sentencia, previa personación, o al juzgado que tramita el proceso testigo que notifique al otro tribunal la existencia de firmeza de esta sentencia.»

5. Para el supuesto de haber suspendido el curso de las actuaciones mediante auto, cuando la sentencia del procedimiento identificado como testigo sea firme y se ponga en conocimiento del tribunal, éste analizará de nuevo su contenido y dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado a las partes personadas del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite cualquiera de las siguientes opciones:

  • a) El demandante puede solicitar el desistimiento en sus pretensiones, sin necesidad de oposición ni traslado para alegaciones a la parte demandada en caso de estar ésta personada. El letrado de la administración de justicia dictará decreto acordando el desistimiento sin imposición de costas para ninguna parte personada.
  • b) El demandante y/o demandado podrá solicitar la continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas y que no trata la sentencia firme del proceso identificado como testigo. El letrado de la administración de justicia dictará decreto acordando el alzamiento de la suspensión y el proceso continuará por sus trámites previstos en la ley enjuiciamiento civil.

    Acordada la continuación del proceso, la sentencia que dicte el tribunal que resuelva las pretensiones se pronunciará, previa motivación, sobre la imposición de costas a la parte vencida o las comunes por mitad.

  • c) El demandante y/o demandado podrá solicitar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo de conformidad con el art. 519 de la ley enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000)

Mercedes Fernández López (Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

«Al margen de algunas cuestiones procedimentales que debieran ser aclaradas (como, por ejemplo, si es posible seleccionar más de una demanda como modelo), hay algunos aspectos del Proyecto de Ley de eficiencia procesal (LA LEY 8039/2022) que se podrían mejorar sustancialmente:

En primer lugar, debiera preverse algún trámite previo a la sentencia firme para que los interesados (demandantes en los procedimientos suspendidos) puedan ser oídos sobre el curso del procedimiento modelo o testigo, por cuanto la tutela de sus derechos va a quedar supeditada a su resultado.

En segundo lugar, sería necesario prever expresamente el régimen de tutela cautelar y el relativo a la ejecución provisional al que deberían tener acceso los aspirantes a demandante en los procedimientos pendientes de tramitación. La ausencia de previsiones al respecto les sume en una insostenible desigualdad procesal respecto de los demandantes de los pleitos testigo. En tercer lugar, sería aconsejable flexibilizar del régimen de la acumulación de acciones y procesos (similar a la que estipula el art. 34.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)) que permita dejar sin efecto la acumulación previamente acordada cuando de esta manera, y de forma motivada, se posibilite acudir a la extensión de efectos de la sentencia firme respecto de las pretensiones que sean sustancialmente idénticas a otras ya resueltas. De este modo se favorece, por un lado, que la extensión de efectos pueda solicitarse respecto de pretensiones inicialmente acumuladas a otras no susceptibles de beneficiarse de este procedimiento y, por otro, que estas últimas puedan tramitarse en vía declarativa de forma separada.»

M.ª Victoria Torre Sustaeta (Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

«En primer lugar, sorprende la terminología en cuanto al uso de "procedimiento" y no propiamente de acción, además de su ubicación en la Ley en el 438 ter si bien podría haberse incluido en el precepto anterior en la forma de la demanda —artículo 437—, como otra tipología de acción, o si se quiere de procedimiento, después de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones, si bien se echa en falta una explicación clara y concisa de lo que este procedimiento implica, tanto en el ámbito subjetivo como en el material —donde huelga decir que, tratándose de normas procesales especiales, también podrían haberse incluido en la propia Ley material siguiendo la línea de otras normativas como la Ley de Competencia Desleal (LA LEY 109/1991) o la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)—. O quizá, por ser procedimientos dirigidos a tutelar los derechos de los consumidores, podría haberse referenciado apartado distinto en el artículo 11 como fórmula distinta a la representación procesal o legitimación extraordinaria.

En cuanto a su inicio, de su lectura se aprecia una redacción desordenada lejos de diferenciar su inicio de oficio —distinguiendo asimismo sus dos fases, primero por parte del letrado de la administración y después por el tribunal—, de su inicio a instancia de parte —tanto por el demandante como por el demandado— si bien ambas opciones se deberían tratar de manera distinta y clara. Pero de forma todavía menos clara, aparecen transcritos los presupuestos o requisitos que, lejos de estar enumerados, detallados y referenciados como tal, se pierden en una redacción del todo confusa que los menciona "de paso" creando una situación de inseguridad jurídica para cualquier justiciable que, ya sea en su demanda o en su contestación, pretenda solicitar dicho procedimiento.

Desde la perspectiva de la estrategia procesal, semejante ambigüedad o confusión podría servir sin duda al demandado para minimizar las pretensiones del demandante solicitando la suspensión de ciertos procesos, ganando consecuente tiempo entre su solicitud y recurso, si bien, en el caso de que uno de los particulares cuyo procedimiento haya sido suspendido y quisiera instar su continuación, deberá indicar las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas —sin establecerse más indicación que ésta por parte del legislador a sabiendas de los peligros que puede encerrar el efecto, tanto en su vis negativa como positiva, de la cosa juzgada.»

5º. Tanto el «procedimiento testigo» como la extensión de efectos son institutos con un origen común: la jurisdicción contencioso-administrativa. Siendo así, y tomando en consideración la radical diferencia de las naturalezas de ambos órdenes… ¿se pueden trasladar a la jurisdicción civil o se está desnaturalizando el concepto de acción?

Francisco Pertíñez Vílchez (Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

«En principio, considero que la identidad objetiva entre un haz de supuestos es más factible en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa que en los conflictos entre privados y, en consecuencia, la extensión de estos mecanismos a la jurisdicción civil ciertamente puede suponer una desnaturalización del ejercicio de un derecho subjetivo inter partes a través de una acción civil, fundado en la singularidad del caso concreto.

Por eso creo que la introducción en el proceso civil del pleito testigo y de la extensión de efectos debe hacerse con mucha cautela, circunscribiendo muy bien su ámbito material, que es el de las condiciones generales cuyo carácter objetivo pueda valorarse en abstracto, al margen de las circunstancias del caso concreto y deben existir cauces procesales para que las partes se opongan a la extensión o, en el caso del pleito testigo, a la suspensión de su procedimiento, por negar la existencia de la identidad objetiva de supuestos.»

Álvaro E. Vacas Chalfoun (Juez)

«La relación entre predisponente y adherente guarda cierta semejanza con la que se da entre Administración y administrado: son relaciones presididas por la desigualdad, en que una de las partes tiene la capacidad de imponer a la otra una reglamentación jurídica que, además, está llamada a regir en una pluralidad de situaciones. Por ello, la implantación en el régimen procesal de las acciones derivadas de la legislación en materia de condiciones de la contratación de figuras procedentes del proceso contencioso-administrativo no debe ser en principio problemática.»

María Concepción Rayón Ballesteros (Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid)

«Desde mi punto de vista se está desnaturalizando el concepto de acción en el ámbito civil entendida ésta como el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a los tribunales civiles para poder solicitar la apertura de un proceso civil ejercitando sus correspondientes acciones para que sean examinadas por el juez civil. Este tipo de procesos son un intento del legislador para convencer al ciudadano que se están instaurando medidas y procesos para dar solución a las más de 240.000 demandas pendientes por cláusulas suelo y otro tipo de reclamaciones masa que están pendientes de tramitar en los tribunales de justicia.

Desde mi consideración también corremos el peligro que, con la instauración de este tipo de "procedimiento testigo", se instaure un sistema de estandarización y resolución automática de los asuntos sometidos a los tribunales de justicia, que no contemple las necesarias particularidades de cada caso. Ello podrá llevar a la instauración de sistemas de inteligencia artificial que definan los parámetros para considerar dos o más asuntos con "identidad sustancial" y se estandarice y automatice la emisión de resoluciones judiciales

Héctor Buenosvinos González (Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

«Sí, se desnaturaliza. Se trata de jurisdicciones distintas con particularidades y finalidades diferentes. No es viable pretender aplicar algunos conceptos administrativos a la jurisdicción civil. No es comparable.»

Mercedes Fernández López (Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

«El concepto de acción ha evolucionado sustancialmente en los últimos años. El paradigma de esa evolución es el concepto mismo de acción colectiva, por cuanto supone la revisión de los postulados clásicos de la acción a la luz de nuevas realidades sociales y de la existencia de bienes jurídicos que trascienden de los intereses puramente privados, por cuanto presentan una dimensión pública que requiere un régimen especial y diferenciado del que viene siendo tradicional en el ámbito civil. Y esa evolución no solo se aprecia en materia de tutela colectiva de los consumidores, sino que se hace visible también en lo que atañe a la tutela individual.

En este último contexto, si bien es cierto que la regulación del pleito testigo y de la extensión de efectos se aparta ostensiblemente de otros mecanismos procesales más ajustados al proceso civil tradicional, no cabe duda de que el concepto de acción debe ser lo suficientemente moldeable como para dar cabida a nuevas realidades y necesidades y para sortear los deficientes resultados de las medidas orgánicas y organizativas adoptadas en el ámbito de la litigación en masa. En definitiva, no hablaría tanto de desnaturalización como de evolución. No obstante, esto no significa que la acción pueda ser todo lo que el legislador quiera que sea, sino que esa adaptación del concepto de acción debe analizarse a la luz de las exigencias actuales de protección de los derechos de los ciudadanos y del debido proceso y, en particular, desde la perspectiva de la necesaria conexión del contenido esencial del derecho de acción (hoy entendido en términos de derecho a la tutela judicial efectiva) con el principio de contradicción. Sin contradicción no hay verdadero proceso judicial, y en ese análisis cruzado de la extensión de efectos y especialmente del pleito testigo con el principio de contradicción es donde la reforma, en los términos en los que actualmente se prenuncia, no sale muy bien parada.»

M.ª Victoria Torre Sustaeta (Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

«Como se ha señalado en otras ocasiones, adaptar los viejos esquemas individualistas a los nuevos tiempos, pasa por respetar suficientemente las garantías individuales, suponiendo el intento de conciliar, por un lado, el respeto al principio de la normal coincidencia entre la titularidad de los intereses en el plano sustancial y la legitimación para actuar, con la exigencia, por otro lado, de organización y control de las iniciativas comunes. Ahora bien, tratándose del proceso civil como marco jurídico donde se integran los mecanismos de tutela supraindividual, no debe perderse de vista que, sacrificar el principio dispositivo que lo caracteriza, en aras de la celeridad, podría suponer, como se ha señalado por la doctrina, la desnaturalización del propio proceso y sin duda del concepto de acción. Así las cosas, se deberá encontrar el difícil equilibrio entre la instauración de mecanismos que mejoren o promuevan el mayor resultado con la mínima actividad de la administración de justicia, inspirados por el principio de economía procesal, siempre y cuando no lleguen a resultar contraproducentes para los particulares ni desvirtúen el propio proceso civil, en la medida en que se sacrifiquen garantías básicas del proceso, como podría ser el principio de audiencia o de unicidad, "por y para el bien de la generalidad".»

6º. Es, quizá, la pregunta más importante para el ciudadano: ¿Contribuirán el «pleito testigo» y la extensión de efectos a conquistar una mayor seguridad jurídica en la Justicia civil?

Francisco Pertíñez Vílchez (Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Granada. Abogado of Counsel en Blas A. González Abogados)

«La eficiencia procesal no puede estar reñida con la seguridad jurídica, el derecho constitucional de acceso al proceso y, tratándose de consumidores, con los principios comunitarios de equivalencia y efectividad. En este sentido, no me parece reprochable el mecanismo previsto sobre la extensión de efectos de una sentencia a otros supuestos sobre condiciones generales sustancialmente idénticas, puesto que la extensión, conforme al art. 519.2 LEC (LA LEY 58/2000), sólo procede a instancias del consumidor y además se prevé un cauce de oposición a la extensión para el demandado, en el que puede alegar que no existe la identidad objetiva de supuestos. La extensión, si procede, verdaderamente supone un atajo beneficioso no sólo para la administración de justicia, sino también para el consumidor, pues le ahorraría la incertidumbre, el tiempo de tramitación y las costas de un procedimiento declarativo.

Por el contrario, más cuestionable desde el punto de vista de los principios de equivalencia y efectividad me parece el mecanismo del pleito testigo, que supone una suspensión que puede ser imperativa para el consumidor (si se decreta de oficio o a instancias de la otra parte), hasta que no se resuelva mediante sentencia firme el procedimiento testigo, para lo que, pese a su tramitación preferente, pueden transcurrir años. Si el procedimiento testigo termina con una sentencia estimatoria de la nulidad de la cláusula en cuestión que se pueda extender a los procedimientos suspendidos, bien habrá estado la espera, pero si la sentencia es desestimatoria se puede ver lastrado el consumidor del pleito suspendido por una mala defensa procesal del consumidor litigante en el pleito testigo. Además, puede ser que el pleito testigo no concluya mediante sentencia por alcanzarse un acuerdo transaccional o por satisfacción extraprocesal, en cuyo caso la espera de años habrá sido en vano.»

Álvaro Vacas Chalfoun (Juez)

«Una formulación ambiciosa y técnicamente adecuada del procedimiento testigo y de la extensión de efectos, ampliada a otros supuestos como las acciones derivadas de incumplimiento de los deberes precontractuales de transparencia o incluso a las ejercitadas al amparo de la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908), podría contribuir, sin duda, a acortar los tiempos de respuesta de los Juzgados. En ese sentido, sí se reforzaría la seguridad jurídica. Sin embargo, por sí solos, estos expedientes no garantizan que las decisiones judiciales sean previsibles para los justiciables, pues sus efectos no trascienden del órgano judicial que los aplica. Que los asuntos se resuelvan de un modo ágil no quiere decir que sigan siendo abordados de forma diferente por los distintos órganos judiciales. La homogeneidad de criterios solo llegará con otros remedios: a modo de ejemplo, la especialización a través de la fórmula de los Tribunales de Primera Instancia, y la implantación de una cultura de la unificación de criterios entre los órganos judiciales (arts. 170 (LA LEY 1694/1985) y 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)).»

María Concepción Rayón Ballesteros (Profesora Contratada de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid).

«Hay que trasladar al ciudadano que, con este mecanismo procesal, el legislador lo que pretende es favorecer el principio de economía procesal y la eficacia de la Administración de Justicia al proporcionar una respuesta ágil y eficaz al solventar pretensiones idénticas en el menor tiempo posible; de esta forma todas esas pretensiones tendrán la misma respuesta, por lo que también se conseguirá otra ventaja que es homogeneizar la respuesta de los órganos jurisdiccionales en los procedimientos individuales sobre condiciones generales de contratación.

La seguridad jurídica será la misma que antes, lo único que hay que trasladar también al ciudadano que el juzgado ya no dictará una sentencia para su caso concreto, sino que se aplicará la sentencia que se haya dictado para otro "pleito guía" entablado por personas diferentes ante el mismo tribunal por una pretensión sustancialmente idéntica. Y esta idea no creo que sea demasiado tranquilizadora para él.»

Héctor Buenosvinos González (Abogado. Profesor asociado. Universidad de Vigo)

«No. No logrará obtener una mayor seguridad jurídica, pues ésta se consigue por la vía de los recursos y la unificación de criterios por los tribunales superiores sirviendo de guía a los inferiores.

Lo que logrará esta reforma es la percepción del ciudadano de una justicia más ágil y rápida si es capaz de obtener una sentencia sin que exista un proceso judicial completo y sin necesidad de que se celebre una vista judicial. No obstante, a efecto de honorarios del abogado y procurador del ciudadano, verá aumentado —a priori— el coste del servicio ya que se prevé que estos procesos no tengan imposición de costas procesales que, todos sabemos, están siendo parte o tenidas en cuenta en el precio de honorarios de estos profesionales.

Será muy importante el servicio de mediación en fase extrajudicial. No obstante, este proceso testigo solo se aplica para las materias fijadas en el nuevo art. 250.1. 14º LEC (LA LEY 58/2000), por lo que cuando todos estos procesos se resuelvan por el procedimiento testigo y se reduzca su volumen en los tribunales, será una institución procesal poco utilizada. Para el resto de materias, el ciudadano tendrá que iniciar su proceso judicial como hasta ahora, por lo que no verá ni considerará que existe una mayor seguridad jurídica.

En mi opinión, se podría lograr una mayor seguridad jurídica si se estableciera en la LEC la posibilidad de "preguntar" o "instar" al Pleno TS que se pronuncie sobre una materia o cuestiones concretas consideradas "litigación masa". Por ejemplo: cuando no existía un criterio claro en la restitución de cantidades de gastos de hipoteca, cada juzgado de primera instancia —incluso en contra del criterio de su Audiencia— o de las Audiencias Provinciales dictaban sus resoluciones con criterio distinto. No fue hasta la sentencia n.o 44/2019 de 23 enero 2019 que el Pleno TS se pronunció. Si, hubiera la posibilidad de que el Pleno TS se reuniera de forma extraordinaria y dictar criterio, aun cuando sea sin resolver un recurso en concreto, se podría ganar tiempo y evitar la litigación. O, por ejemplo, cuando los miles de reclamaciones judiciales de preferentes existían muchas dudas sobre la caducidad y dies a quo.

De igual forma, si el Pleno TS se hubiera pronunciado antes, se lograría más confianza en el sistema judicial, no solo para los ciudadanos sino también para los operadores jurídicos.»

Mercedes Fernández López (Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y Directora del Máster en Abogacía y de la Escuela de Práctica Jurídica de Alicante)

«Ambos mecanismos permitirán que casos idénticos reciban la misma respuesta judicial y, desde este punto de vista, contribuirán a dotar al sistema de protección de los consumidores de una mayor seguridad jurídica, pero con un alto coste para los consumidores, especialmente en fase declarativa. En particular, hay tres aspectos de la reforma que pueden plantear situaciones indeseadas.

En primer lugar, considero que el silencio del legislador respecto de los criterios para determinar cuándo se presenta identidad sustancial entre pretensiones y entre cláusulas generales de la contratación originará un importante casuismo que puede poner en riesgo la pretendida seguridad jurídica.

En segundo lugar, y aunque el pleito testigo conseguirá mayor celeridad y, en principio, también mayor uniformidad en el tratamiento de demandas idénticas, supondrá una grave afectación del principio de contradicción, consustancial a la idea misma de proceso jurisdiccional, por cuanto los litigantes de los pleitos con tramitación suspendida no podrán defender directamente sus intereses ni contarán con posibilidad alguna de intervención en la tramitación del procedimiento testigo. Contarán, además, con escasas facultades de acceso a las actuaciones, limitadas —salvo que se realice una interpretación generosa del art. 235 LOPJ (LA LEY 1694/1985)— a las que le sean testimoniadas junto con la notificación de suspensión de su procedimiento.

Por último, llama mucho la atención la manifiesta desigualdad en la que el Proyecto sume a los demandantes de procedimientos suspendidos respecto de los que suscribieron las demandas modelo, por cuanto aquellos carecerán de acceso a la tutela cautelar (lo que podría comprometer la viabilidad de la futura ejecución) y se verán privados de la posibilidad de instar la ejecución provisional de los pronunciamientos favorables de la sentencia del proceso testigo. Una mayor seguridad jurídica, pues, a costa de un importante recorte de la contradicción y de la igualdad.»

M.ª Victoria Torre Sustaeta (Prof. contratada Doctor -ANECA-. Universidad Europea de Valencia)

«Como se ha indicado, de la propia redacción se observan errores y deficiencias que pueden llegar a producir situaciones de inseguridad jurídica para cualquiera de las partes implicadas en el proceso, pero sobre todo aquella que ha visto suspendido su proceso, por ejemplo, a instancia del demandado. Y es que si bien el referido Proyecto de Ley parece concentrar sus esfuerzos en términos de celeridad y eficiencia procesal, cuyo denominador común es la descongestión judicial, la duda o la pregunta que se nos plantea como justiciables pasa por cuestionar su verdadero objeto, si bien cabe reflexionar acerca de si se trata de otro greenwashing legislativo que pretende por encima de todo descongestionar el sistema judicial aunque con ello se corra el peligro de desvirtuar el proceso civil, o si por el contrario, se ofrece una verdadera mejora en la tutela procesal de los particulares ya sea a través de sistemas de litigación colectiva que aceleren y/o economicen el proceso o promoviendo, como ya se vio, los métodos alternativos de resolución de conflicto —renombrados ahora por este proyecto como "Métodos Adecuados de Solución de Conflictos— como requisito de procedibilidad. Y es que, en ocasiones, el remedio puede ser peor que la enfermedad. Pues no se olvide, como decía Carnelutti que "es el juez, y no el legislador, quien tiene ante sí al hombre vivo, mientras que el 'hombre' del legislador es desgraciadamente una marioneta. Y solo el contacto con el hombre vivo y verdadero… puede inspirar esa visión suprema que es la intuición de la Justicia".»

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