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Uso de datos penitenciarios para fines policiales. Criterios y límites

Uso de datos penitenciarios para fines policiales. Criterios y límites

Puerto Solar Calvo

Jurista II.PP.

Doctora en Derecho

Pedro Lacal Cuenca

Psicólogo II.PP.

Máster en Psicología

Diario LA LEY, Nº 10571, Sección Tribuna, 19 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 24423/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 2016/679 UE, de 27 Abr. (protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -Reglamento general de protección de datos-)
Ir a Norma Directiva 2016/680 UE de 27 Abr. (protección personas físicas respecto al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales)
Ir a Norma Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 Oct. 1995 (tratamiento y libre circulación de datos personales. Protección personas físicas)
Ir a Norma Decisión Marco 2008/977 JAI del Consejo, de 27 Nov. (protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal)
Ir a Norma LO 7/2021 de 26 May. (protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales)
Ir a Norma LO 3/2018 de 5 Dic. (Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)
Ir a Norma LO 15/1999 de 13 Dic. (protección de datos de carácter personal)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO VII. DEL MINISTERIO FISCAL, LA FISCALÍA EUROPEA Y DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Ir a Norma LO 1/1979 de 26 Sep. (General Penitenciaria)
Ir a Norma RD 190/1996 de 9 Feb. (Regl. penitenciario)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 160/2021, 4 Oct. 2021 (Rec. 3884/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 184/2003, 23 Oct. 2003 (Rec. 4857/2001)
Comentarios
Resumen

La aplicación del régimen policial de protección de datos personales a aquellos datos necesarios para la ejecución de las sanciones penales, rebaja en mucho, de forma comparativa con el régimen de protección de datos general del resto de ciudadanos(*), las garantías jurídicas de las personas privadas de libertad en cuanto al ejercicio y protección de su derecho fundamental a la intimidad. Sin entrar a discutir esta equiparación jurídica que deriva de la normativa europea y que desde 2016 resulta inevitable, sí que creemos absolutamente necesario establecer criterios claros que eviten que la Administración Penitenciaria acabe confundiendo su misión de ejecución penal sometida al mandato del artículo 25.2 de la CE, con otras actuaciones que le debieran ser ajenas y son propias de la actuación policial(**).

Portada

I. Recordando el marco normativo

Como hemos expuesto en anteriores trabajos (1) , el marco normativo de la protección de datos en el medio penitenciario se encuentra articulado de modo complejo. De un lado, tenemos el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (en adelante, RGDP); junto con la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) (LOPDGDD (LA LEY 19303/2018)) (2) . De otro lado, aplica al ámbito penitenciario la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6638/2016), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, que deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI (LA LEY 19814/2008) del Consejo (en adelante, DPDP), y que ha sido implementada en nuestro ordenamiento a través de la LO 7/2021, de 26 de mayo (LA LEY 11831/2021), de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales (LOPDP).

En este contexto, dos son las ideas principales a considerar. Primero, la necesaria delimitación del régimen jurídico aplicable en cada caso (3) . Si bien, en general, no hay dudas sobre el tratamiento de determinados datos —los relativos a los funcionarios caen en la órbita del RGDP y la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018); los de los internos en la de la DPDP (LA LEY 19814/2008) y la LOPDP—, lo cierto es que, cuando se desciende a la realidad práctica, observamos que muchos de esos tratamientos pueden considerarse híbridos. Por ejemplo, los datos de salud de las personas condenadas. Sin duda, se trata de datos obtenidos con motivo de la ejecución de una sanción penal, pero no podemos decir que la finalidad de su tratamiento esté siempre relacionada con la misma. Si decidimos aplicar a un interno un aislamiento provisional vía sanción disciplinaria, conocer su salud sí está directamente relacionado con la ejecución de la pena (4) . Sin embargo, si ese tratamiento de datos sanitarios se realiza con la misma finalidad que la de cualquier otro ciudadano —esto es, cuidar de la salud o llevar a cabo una determinada revisión—, aparecen indicadores claros que nos dicen que el objeto de ese tratamiento nada tiene que ver con la ejecución penal. Por tanto, no sirve hablar en términos generales, sino que lo propio es atender a los tratamientos específicos que en cada caso abordemos. Y dentro de los tratamientos de datos que refiramos, lo adecuado será analizar si los mismos —como en el de la salud de los internos— pueden tener fines diferentes y regímenes jurídicos diferentes, según cada supuesto. De este modo, un principio tan penitenciario como el de la individualización científica, que inspira y determina idealmente el cumplimiento de la condena, se torna también fundamental en materia de protección de datos (5) .

En segundo lugar, en concreto para el espacio abarcado por la DPDP (LA LEY 19814/2008) y la LOPDP, es importante destacar que la equiparación del régimen jurídico que aplica al tratamiento de los datos relativos a la ejecución de la condena y los tratados con fines policiales, no supone la equiparación de sus finalidades. Nada tienen que ver entre sí (6) . De ahí la importancia que adquiere la interpretación que le demos al artículo 6 de la LOPDP sobre los principios relativos al tratamiento de datos personales en relación con la actividad penitenciaria. Por ello, introducimos a continuación, el referido artículo 6, para después analizar con mayor detenimiento, el régimen jurídico que aplica a las personas privadas de libertad en relación a aquellos datos que se obtienen de manera directamente relacionada con la ejecución de la condena. Todo ello buscando su necesaria delimitación y diferenciación de la función meramente policial del tratamiento de datos personales.

II. Principios de tratamiento y cesiones de datos de las personas privadas de libertad

Si atendemos al contenido del artículo 6 de la LOPDP: «1. Los datos personales serán: a) Tratados de manera lícita y leal. b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines. c) Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados. d) Exactos y, si fuera necesario, actualizados. Se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados. e) Conservados de forma que permitan identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados. f) Tratados de manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Para ello, se utilizarán las medidas técnicas u organizativas adecuadas». De los diferentes fines posibles del tratamiento de datos que recaen en este ámbito jurídico —letra b) de este artículo 6, en relación con del artículo 1 de la LOPDP (7) , que aborda su objeto—, el tratamiento de datos de la Administración Penitenciaria se circunscribe a la ejecución de sanciones penales en el sentido específico que determina el artículo 1 de la LOGP (LA LEY 2030/1979). En concreto, «las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados».

Es fundamental destacar que las cesiones de datos personales que se producen desde el medio penitenciario han de tener un encaje normativo específico dentro de las posibilidades que prevé la norma

Avanzando en el contenido del artículo 6, es fundamental destacar que las cesiones de datos personales que se producen desde el medio penitenciario han de tener un encaje normativo específico dentro de las posibilidades que prevé la norma. Así, se distinguen dos supuestos básicos de cesión. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 6.2 de la LOPDP, «los datos personales recogidos por las autoridades competentes no serán tratados para otros fines distintos de los establecidos en el artículo 1, salvo que dicho tratamiento esté autorizado por el Derecho de la Unión Europea o por la legislación española. Cuando los datos personales sean tratados para otros fines, se aplicará el Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LA LEY 19303/2018), a menos que el tratamiento se efectúe como parte de una actividad que quede fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea». Como vemos, se trata de casos en que se piden datos de personas privadas de libertad por autoridades diferentes a las del artículo 1 LOPDP —es decir, no policiales— y que sólo se pueden ceder si concurren los requisitos de los artículos 6 (LA LEY 19303/2018) y 8 LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) —consentimiento expreso o norma legal que prevea y fundamente la cesión (8) . Esto es, el régimen de la LOPDP nos lleva al más estricto y garantista del RGDP y la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018).

En segundo lugar, conforme al artículo 6.3 de la LODPD, «los datos personales podrán ser tratados por el mismo responsable o por otro, para fines establecidos en el artículo 1 distintos de aquel para el que hayan sido recogidos, en la medida en que concurran acumulativamente las dos circunstancias siguientes: a) Que el responsable del tratamiento sea competente para tratar los datos para ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española. b) Que el tratamiento sea necesario y proporcionado para la consecución de ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española». La norma se refiere a supuestos en que una autoridad de las del artículo 1 de la LOPDP cede datos a otra autoridad de las incluidas en el mismo precepto, para fines que no son los habitualmente propios —nos sirve como ejemplo el caso en que la Administración Penitenciaria cede a un cuerpo policial un dato recabado inicialmente para la ejecución penal—. Como se deriva del precepto, los requisitos para proceder a la cesión son menos rigurosos, pues no se aplica el régimen de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), sino que basta con que se den las condiciones previstas en la propia LOPDP, aunque con carácter acumulativo.

En aplicación de la norma, podemos decir que las cesiones de datos de personas privadas de libertad han de analizarse siempre caso por caso, con dos fines concretos. El primero, determinar en cuál de los supuestos del artículo 6 de la LOPDP nos encontramos y, por ende, el régimen jurídico concreto que aplica —LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) frente a LOPDP—. El segundo, valorar, dentro del supuesto que se trate y con ese carácter lo más individualizado posible, si la cesión que nos solicitan cumple los requisitos legales establecidos para proceder a la misma. Y todo ello, limitando las cesiones a lo mínimo necesario, con la comprensión de que los tratamientos de datos de carácter especial —entre los que se incluyen los informes psicológicos (9) habrán de ser específicamente valorados conforme a los criterios más estrictos y determinados que contempla el artículo 13 de la LOPDP (10) . Criterios que nos devuelven a la necesaria individualización penitenciaria (11) , no sólo relevante a efectos de clasificación y tratamiento penitenciario, sino también en el tratamiento específico de los datos personales de quienes se encuentran privados de libertad (12) .

Por último, el precepto que comentamos cierra con dos apartados más generales que aplican a todo tratamiento de datos. Así, el apartado 4 sobre la aplicación de la normativa de archivo, establece que «el tratamiento por el mismo responsable o por otro podrá incluir el archivo por razones de interés público, y el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el artículo 1, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados». Por su parte, el apartado 5, como consecuencia del principio de tratamiento proactivo y responsable, determina que «el responsable del tratamiento deberá garantizar y estar en condiciones de demostrar el cumplimiento de lo establecido en este artículo».

III. Artículo 6 apartado 3 versus artículo 7 de la LOPDP

Como acabamos de ver, el artículo 6.3 de la LOPDP contempla los supuestos en que una autoridad de las del artículo 1 de la LOPDP cede datos a otra autoridad de las incluidas en el mismo precepto, para fines que no son los propios. En estos casos, no se aplica el régimen más riguroso de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), sino que basta con que se den las condiciones previstas en la propia LOPDP, aunque con carácter acumulativo. El problema que ahora planteamos es su diferenciación del artículo 7 de la misma LOPDP, que aborda el deber de colaboración, en supuestos de petición de datos cualificada por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando ejercen funciones de policía judicial. De acuerdo con el mismo: «1. Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985) (13) y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal. La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva. 2. En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos. 3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1. 4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora. Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas».

En este punto, es de nuevo el caso a caso, el que ha de determinar la línea de actuación a seguir. Sin embargo, asumiendo la necesaria perspectiva individualiza en el abordaje de cada supuesto, sí que creemos fundamental partir de una delimitación previa fundamental de la vía de colaboración cualificada del artículo 7 de la LOPDP, de la otra vía de trasmisión de datos que prevé el artículo 6.3 del mismo texto normativo. Para ello, dos son los criterios que parecen desprenderse de la norma. En primer lugar, y a pesar de la amplitud con que se expresa el apartado 2 del artículo 7 de la LOPDP, los supuestos de colaboración cualificada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad parten de una petición concreta de éstas, en relación a una investigación concreta, individualizada e identificada que vienen desarrollando y para la que el dato a ceder se torna necesario. En segundo lugar y en consecuencia, parece que, en estos casos de colaboración cualificada, los fines del artículo 1 de la LOPDP de «prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales (…) incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública» prevalecen justamente por el hecho anterior: ser necesario el dato que se solicita por su relevancia y relación con una investigación concreta, justificándose de este modo la necesidad y la proporcionalidad de la cesión. Frente a ello, la realidad que abarca el artículo 6.3 de la LOPDP es mucho más amplia y por ello, requiere de un juicio de legalidad, necesidad y proporcionalidad específico que ubique esta posibilidad normativa y evite cometer excesos en la cesión de datos penitenciarios para fines policiales (14) . Dedicamos los siguientes apartados de este trabajo a tratar de delimitar su aplicación a través de ejemplos extraídos de la práctica penitenciaria.

IV. La dudosa cesión de datos tratamentales bajo el paraguas del artículo 6.3 LOPDP

De no concurrir los requisitos para aplicar el artículo 7 de la LOPDP, nos preguntamos ahora sobre qué datos penitenciarios, conforme al artículo 6.3, en relación con el artículo 1 de la LOPDP (15) , pueden ser cedidos con fines de «prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales (…), incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública». Vemos que para el artículo 6.3 de la LOPDP basta con que «a) el responsable del tratamiento sea competente para tratar los datos para ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española. b) el tratamiento sea necesario y proporcionado para la consecución de ese otro fin, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o la legislación española». Sin embargo, la rebaja de garantías que supone el precepto en relación al régimen de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) no puede suponer una cesión generalizada de datos penitenciarios con fines policiales. Varios son los criterios que creemos que son claros al respecto.

Desde un punto de vista general, como primer criterio, y tal y como hemos adelantado, es fundamental aplicar los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad —el propio artículo 6.3 de la LOPDP así lo contempla— y recordar la reciente jurisprudencia del TC sobre la restricción de derechos fundamentales en el medio penitenciario (16) . A su vez, como segundo criterio a considerar, y a modo de concreción del anterior, si atendemos a lo que ahora nos interesa del contenido del apartado 1 de ese mismo artículo 6 de la LOPDP, se nos indica que «los datos personales serán: a) Tratados de manera lícita y leal. b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines. c) Adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados (…)». Por tanto, la función de la Administración Penitenciaria del artículo 1 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) —recordemos que «las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados»— es la que ha de definir principalmente el tratamiento de datos que ésta realice, sin que las cesiones que lleve a cabo en función del apartado 3 del artículo 6 de la LOPDP puede pervertirla o perjudicarla. De este modo, para una solución adecuada de los supuestos que se presenten, habrá que estar a las especialidades que la normativa penitenciaria contempla. Sólo así podrá evitarse que la normativa en protección de datos desvirtúe los principios internos que definen la actuación penitenciaria. El principio de voluntariedad del tratamiento nos sirve de matriz en torno a la que movernos (17) .

Regulado en el artículo 112 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) (RP) determina en su apartado 3 que «el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado». Aplicando dicho principio al artículo 6.3 de la LOPDP, dudamos de que el no ejercicio de un derecho —la negativa de una persona privada de libertad a realizar el tratamiento penitenciario— pueda ser valorado como factor per se desfavorable, por ejemplo, en instrumentos de valoración del riesgo policiales. Además de los múltiples matices que concurren en cualquier realidad delictiva, la posibilidad de ejercer o no un derecho libremente dejaría de existir ab initio.

A su vez, cualquier traslado a nivel policial de lo abordado en una terapia supone tener que cumplir con el derecho-deber de información a las personas privadas de libertad (18) . Aspecto éste que, por pura lógica, comprometería la relación terapéutica establecida —cualquier persona no se expresa igual si sabe que sus datos pueden ser cedidos con fines que van más allá del desarrollo de la relación terapéutica en la que participa—. Ciertamente, en una interpretación amplia de las posibilidades limitadoras del derecho de información en protección de datos (19) , parece que podría no informarse a las personas privadas de libertad de la cesión policial de lo dicho en una terapia. Sin embargo, creemos que concurren motivos jurídicos cualificados que anulan esta posibilidad. En primer lugar, desde la estricta lógica jurídica y por comparativa entre preceptos consecutivos, vemos que el artículo 7 de la LOPDP permite trasladar información concreta solicitada por un cuerpo policial sin dar noticia al sujeto afectado (20) . Si esto es posible en los supuestos de cesiones cualificadas del artículo 7, parece que no resulta proporcionado aplicar el mismo régimen de reducción de garantías para los casos que puedan caber dentro del artículo 6.3 que ahora comentamos. Se establecería el mismo régimen de cesión de datos, cuando la norma parte de su clara diferenciación. En segundo lugar, trascendiendo lo meramente jurídico, se trataría de una interpretación engañosa para el ciudadano privado de libertad, que no tiene en cuenta la necesaria confianza terapéutica que debe existir tanto dentro como fuera del medio penitenciario, cuando se establece una intervención psicológica del tipo que sea. La confianza terapeuta-paciente se vería viciada y anulada desde el inicio. En definitiva, valorando la cesión de datos tratamentales para fines policiales bajo el paraguas del artículo 6.3 de la LOPDP, llegaríamos a un punto diabólico. Si cedemos datos, hemos de informar a persona tratada y, por tanto, se rompe la relación de confianza terapéutica. Si para superar este escollo, no informamos de dicha cesión, se contraviene la norma y, además, se rompe la confianza inicial terapeuta-paciente que partiría del engaño.

Pero yendo más allá de lo anterior, y en la misma línea de argumentación jurídica contraria a aplicar el artículo 6.3 de la LOPDP para cesiones policiales de datos tratamentales, hay que recordar que muchos de los datos vertidos en una terapia recaen fácilmente en el ámbito de los datos de carácter especial y, por tanto, para su cesión y tratamiento sería necesario satisfacer los requisitos más estrictos del artículo 13 de la LOPDP. Finalmente, y para cerrar, proponemos ir a lo sencillo. Muchas veces nos embarcamos en discusiones bizantinas sin ver primero la lógica de lo que discutimos. En este sentido, quien conozca el medio penitenciario mínimamente, sabe por propia experiencia que lo que se vierte en un medio cerrado, bajo las presiones y circunstancias que una institución cerrada conlleva, difícilmente es trasladable a un medio social normalizado y de plena libertad. De hecho, ahí radica una de las mayores limitaciones de la intervención y el trabajo penitenciarios: que se lleva a cabo en espacios artificiales de encierro. Por ello, nos preguntamos por el sentido de conocer lo que se vierte en terapia para fines que van más allá de la ejecución penal. Sin duda, la información penitenciaria puede servir para contribuir a informes de peligrosidad futura. Sin embargo, creemos sinceramente que, además de los reparos ya expuestos, su validez estará también ab initio viciada por esa diferente naturaleza del medio y las circunstancias en que las informaciones se vierten y expresan. Lo que se dice dentro, no siempre es válido fuera. Y viceversa.

V. Si no se pueden ceder datos tratamentales ¿qué se puede ceder dentro del artículo 6.3?

Siguiendo la lógica que defendemos, ¿qué datos penitenciarios se pueden ceder con finalidad policial, bajo el paraguas del artículo 6.3 LOPDP, una vez vetados los de tratamiento? Pensamos en peticiones de datos habituales en la práctica, que no cuentan con el respaldo cualificado que prevé el artículo 7 de la LOPDP, cuya cesión, sin embargo, puede resultar proporcionada. Por ejemplo, preguntas sobre si una persona ha disfrutado de permiso durante unos días concretos. En este punto, es importante establecer una diferencia importante con peticiones de información que van más allá de la lógica que tratamos de establecer y que dan lugar a investigaciones prospectivas y como tal prohibidas (21) . Y es que no es lo mismo responder a si una persona concreta ha disfrutado de permiso durante unas fechas concretas, que responder a la pregunta de qué internos han estado de permiso durante un período de tiempo, aunque este sea concreto. Si lo primero parte de hechos concretos que dirigen la atención de una investigación hacia una persona determinada, lo segundo supone partir del prejuicio de que los delitos cometidos durante un período de tiempo han podido ser llevados a cabo por quienes se encontraban de permiso.

Por último, aceptando cesiones limitadas de datos penitenciarios con fines policiales, como las resultantes del caso anterior, pensamos igualmente, si no estamos errando el tiro. Esto es, si el principal ámbito de aplicación del artículo 6.3 LOPDP no será el de intercambio de datos entre cuerpos policiales sin participación de la Administración Penitenciaria. Teniendo en cuenta la multitud de fuerzas policiales, nacionales y autonómicas, que confluyen en el ámbito de actuación nacional, creemos que el artículo 6.3 de la LOPDP debiera centrarse en articular una buena coordinación entre las mismas, dejando al margen a la Administración Penitenciaria. Sólo así se podrá evitar una confusión de roles que estará asegurada, si se parte de la premisa contraria.

(*) Así se desprende del estudio realizado por MARTÍNEZ GARAY, L. (Coord.), Three predictive policing approaches in Spain: Viogén, RisCanvi and Veripol. Assessment from a human rights perspective, Universidad de Valencia, 2022.

(**) El mero hecho de que la SG.II.PP. esté ubicada en el Ministerio de Interior y no en el seno del Ministerio de Justicia, supone una anomalía en los países de nuestro entorno europeo. De ahí que sea todavía más necesario clarificar los límites para la actuación entre los órganos de ejecución de las sanciones penales y los de investigación policial.

(1)

Especialmente, SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., «Prisiones y extranjería. Realidades unidas a través de la protección de datos», Diario La Ley, n. 10541, 2024. Con carácter más general, se introduce esta normativa y se profundiza en sus consecuencias en SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., «Datos y medio penitenciario ¿Qué importa más, la información o el individuo?», Legal Today, 2021.

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(2)

De cumplimiento obligado en todos los países de la Unión, el RGDP no necesitaba realmente de implementación interna. Sin embargo, sí supuso la sustitución de gran parte de la LO 15/99, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999), de protección de datos, por la ahora vigente LOPDGDD (LA LEY 19303/2018). SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., Diario La Ley, 2024, p. 3.

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(3)

La determinación de la norma específica a aplicar, no es algo anecdótico. Si entendemos que un tratamiento de datos cae en la órbita del RGDP, la disponibilidad sobre los datos personales y el poder jurídico del consentimiento, es muy superior al que se observa en el ámbito de aplicación de la DPDP (LA LEY 19814/2008). SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., 2024, p. 3.

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(4)

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (en adelante, LOGP (LA LEY 2030/1979)): «1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta. 2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o el correspondiente órgano colegiado lo estime oportuno, respectivamente. 3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo. 4. El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones».

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(5)

Conforme al artículo 72 LOGP (LA LEY 2030/1979): «1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal. 2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimiento de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley. 3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. 4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión. (…)». Profundiza en el concepto, FERNÁNDEZ BERMEJO, D., «El sistema de ejecución de condenas en España: El sistema de individualización científica», Estudios penales y criminológicos, n. 35, 2015. Desde una perspectiva comparada con otros sistemas, GARRIDO GUZMÁN, L., Manual de Ciencia Penitenciaria, Edersa, Madrid, 1983, p. 290; GARCÍA ALBERO, R., «Cumplimiento y ejecución de las penas privativas de libertad. El acceso al tercer grado», en GARCÍA ALBERO, R., TAMARIT SUMALLA, J., La reforma de la ejecución penal, Tirant lo Blanc, Valencia, 2004. Por nuestra parte, decimos que la aplicación de este principio es ideal, dadas las limitaciones a las que ahora se somete, consecuencia, en su mayoría, de las numerosas reformas del CP que se han venido sucediendo desde 2003 hasta la actualidad. Al respecto, SOLAR CALVO, P., El sistema penitenciario en la encrucijada: Estado actual y propuestas de futuro tras las últimas reformas penales. Por un papel activo de los Juristas de II.PP., BOE, 2019.

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(6)

SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P., Legal Today, 2021.

Ver Texto
(7)

En concreto: «Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública».

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(8)

Conforme al artículo 6 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), sobre Tratamiento basado en el consentimiento del afectado: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual». Por su parte, el artículo 8 del mismo texto, sobre el Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos, aun con múltiples remisiones al RGDP, determina que: «1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016). 2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley».

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(9)

Si atendemos al artículo 282 del RP de 1981, vigente a estos efectos conforme a la DT 3ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) actualmente vigente, el psicólogo desempeñara las funciones siguientes: «1. Estudiar la personalidad de los internos desde la perspectiva de la ciencia de la psicología y conforme a sus métodos calificando y evaluando sus rasgos temperamentales-caracteriales, aptitudes, actitudes y sistema dinámico-motivacional, y, en general, todos los sectores y rasgos de la personalidad que juzgue de interés para la interpretación y comprensión dl modo de ser y de actuar del observado 2. Dirigir la aplicación y corrección de los métodos psicológicos más adecuados para el estudio de cada interno, interpretar y valorar las pruebas psicométricas y técnicas proyectivas, realizando la valoración conjunta de estas con los demás datos psicológicos, correspondiéndole la redacción del informe aportado a los equipos y la del informe psicológico final que se integrara en la propuesta de clasificación o en el programa de tratamiento. 3. Asistir como vocal a las reuniones de los equipos de observación o de tratamiento, participando en sus acuerdos y actuaciones 4. Estudiar los informes de los educadores contrastando el aspecto psicológico de la observación directa del comportamiento con los demás métodos y procurando, en colaboración con aquellos, el perfeccionamiento de las técnicas de observación 5. Aconsejar en orientación profesional, colaborando estrechamente con el pedagogo si existiere en el equipo, a aquellos internos observados que lo necesiten y cuyas circunstancias lo hagan factible, en especial a los jóvenes 6. Ejercer las tareas de psicología industrial con respecto a los alumnos de los cursos escolares establecidos en los centros penitenciarios 7. Ejecutar los métodos de tratamiento de naturaleza psicológica señalados para cada interno en especial los de asesoramiento psicológico individual y en grupo, las técnicas de modificación de actitudes y las de terapia de comportamiento 8. Cumplir cuantas tareas le encomiende el director, concernientes a su cometido». En consecuencia, si bien es cierto que el informe psicológico que recoge el apartado 2 de este precepto puede contener datos de carácter no especial, también lo es que puede hacer referencia a datos concretos o diagnósticos de corte clínico psicológico más relevantes desde el punto de vista de la calidad de los datos tratados.

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(10)

Sobre el artículo 13, tratamiento de categorías especiales de datos personales: «1. El tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, así como el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física, sólo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado y cuando se cumplan alguna de las siguientes circunstancias: a) Se encuentre previsto por una norma con rango de ley o por el Derecho de la Unión Europea. b) Resulte necesario para proteger los intereses vitales, así como los derechos y libertades fundamentales del interesado o de otra persona física. c) Dicho tratamiento se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos. 2. Las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas funciones y competencias, podrán tratar datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física con los fines de prevención, investigación, detección de infracciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. 3. Los datos de los menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente o que estén incursas en procesos de dicha naturaleza, se tratarán garantizando el interés superior de los mismos y con el nivel de seguridad adecuado».

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(11)

FERNÁNDEZ BERMEJO, D., Estudios penales y criminológicos, 2015.

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(12)

Se relaciona lo anterior con el uso de la inteligencia artificial en SOLAR CALVO, P., «Inteligencia Artificial en prisiones. Más dudas que certezas», Legal Today, 2023.

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(13)

De acuerdo con el mismo: «1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones: a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal».

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(14)

Aplicamos los criterios propios del análisis de constitucionalidad exigidos por el TC para la restricción de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, más allá de la relación de sujeción especial. Entre otras, las SSTC de 27 de enero de 2020 y 10 de febrero de 2020, ambas sobre el derecho de libertad de expresión; y la STC de 4 de octubre de 2021 (LA LEY 191287/2021), sobre el derecho a la tutela judicial efectiva a través del derecho de acceso al expediente penitenciario. Se profundiza en SOLAR CALVO, P., «Análisis de dos resoluciones revolucionarias: las SSTC de 27 de enero y 10 de febrero de 2020», La Ley Penal, n. 144, 2020.

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(15)

La finalidad de la cesión deriva del propio artículo 1 de la LOPD (LA LEY 4633/1999), una vez eliminada la ejecución de las sanciones penales que constituye la misión originaria de la Administración Penitenciaria.

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(16)

SOLAR CALVO, P., La Ley Penal, 2020.

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(17)

Sobre este principio, resulta muy interesante el análisis que realiza GALLEGO DÍAZ, M., «Tratamiento penitenciario y voluntariedad», REP, n. extra, in memoriam Profesor Francisco Bueno Arús, 2013. Como señala ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L., «El tratamiento penitenciario I», en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I, RODRÍGUEZ ZÚÑIGA, L. (Coords.), Manual de Derecho Penitenciario (Coords.), Manual de Derecho Penitenciario, Colex, Madrid, 2001, p. 318, «lo cierto es que los límites del fin de resocialización y de la centralidad del tratamiento se observan precisamente en este tema, en la difícil salida a la disyuntiva régimen (disciplina) versus tratamiento (voluntariedad)». Por su parte, JUANATEY DORADO, C., Manual de Derecho penitenciario, Iustel, Madrid, 2011, p. 152, refiere que la norma debiera de precisar también dicha voluntariedad para los beneficios penitenciarios.

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(18)

Siguiendo lo establecido en el artículo 21 de la LO 7/2021, de 26 de mayo (LA LEY 11831/2021), sobre Información que debe ponerse a disposición del interesado: «1. El responsable del tratamiento de los datos pondrá a disposición del interesado, al menos, la siguiente información: a) La identificación del responsable del tratamiento y sus datos de contacto. b) Los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso. c) Los fines del tratamiento a los que se destinen los datos personales. d) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma. e) El derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado y su rectificación, supresión o la limitación de su tratamiento. 2. Además de la información a la que se refiere el apartado 1, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el responsable del tratamiento proporcionará al interesado la siguiente información adicional para permitir el ejercicio de sus derechos: a) La base jurídica del tratamiento. b) El plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo. c) Las categorías de destinatarios de los datos personales, cuando corresponda, en particular, los establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales. d) Cualquier otra información necesaria, en especial, cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado».

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(19)

Conforme al artículo 24 de la LO 7/2021, de 26 de mayo (LA LEY 11831/2021), sobre Restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento: «1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines: a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales. b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales. c) Proteger la seguridad pública. d) Proteger la Seguridad Nacional. e) Proteger los derechos y libertades de otras personas. 2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior. 3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos».

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(20)

Como hemos visto, el apartado 4 del artículo 7 de la LOPDP determina que: «En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora. Con el mismo propósito, los sujetos a los que el ordenamiento jurídico imponga un deber específico de colaboración con las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1, no informarán al interesado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, en cumplimiento de sus obligaciones específicas».

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(21)

Así lo determina la STC 184/2003, de 23 de octubre (LA LEY 2955/2003), que considera prospectivas aquellas investigaciones que se basan en meras hipótesis, o en pura o simple sospecha, es decir, que no cuentan con un mínimo fundamento objetivo y material susceptible de verificación.

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