Cargando. Por favor, espere

Contratos de doble finalidad: el criterio del «destino comercial marginal»

Contratos de doble finalidad: el criterio del «destino comercial marginal»

Álvaro Sánchez Zárate

Abogado de mercantil de RSM

Diario LA LEY, Nº 1590, Sección Tribuna, 17 de Octubre de 2024, LA LEY

LA LEY 26120/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 Oct. 2011 (sobre derechos de los consumidores, por la que se modifican las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE y se derogan otras)
Ir a Norma Directiva 99/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 May. 1999 (aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo)
Ir a Norma Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 May. 1997 (protección de los consumidores en materia de contratos a distancia)
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE, de 5 Abr. (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma Directiva 85/577 CEE del Consejo, de 20 Dic. 1985 (protección de los consumidores en los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles)
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Tercera, S, 25 Ene. 2018 ( C-498/2016)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Segunda, S, 20 Ene. 2005 ( C-464/2001)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 59/2024, 22 Ene. 2024 (Rec. 614/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 479/2022, 14 Jun. 2022 (Rec. 5006/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 26/2022, 18 Ene. 2022 (Rec. 4049/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 224/2017, 5 Abr. 2017 (Rec. 2783/2014)
Comentarios
Resumen

El autor analiza una figura sobre la que no existe norma expresa en nuestro Derecho nacional. Se trata de los contratos con doble finalidad, que satisfacen a la vez necesidades personales y comerciales o profesionales. La pregunta es, en estos casos, si el individuo conserva o no su condición de consumidor a los efectos de la protección que se concede a dicho colectivo.

Portada

Es indiscutible que, en los contratos donde un individuo contrata un bien o servicio para fines personales, dicho individuo recibe la consideración de consumidor de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (en adelante como «TRLGDCU»). Sin embargo, cuando el individuo ha celebrado un contrato con doble finalidad, es decir, en el que satisface tanto necesidades personales como comerciales o profesionales, ¿conserva dicho individuo la condición de consumidor? Esta cuestión ha vuelto a ser objeto de análisis por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (en adelante como el «Alto Tribunal» o «Tribunal Supremo»). Esta vez, en su sentencia 59/2024, de 22 de enero de 2024 (LA LEY 6256/2024).

En este caso, el Alto Tribunal se encuentra con un matrimonio que suscribió un préstamo hipotecario con Caja Rural de Extremadura en 2007 y parte del crédito lo destinó a la adquisición de un local comercial, donde uno de ellos ejerció durante un tiempo su profesión de carnicero.

Más tarde, este matrimonio interpuso una demanda contra la entidad por las cláusulas suelo y techo del préstamo. El juzgado de primera instancia estimó la demanda, considerando que los demandantes eran consumidores y que el préstamo se había contratado al margen de su actividad profesional. La Audiencia Provincial mantuvo esta decisión en respuesta a la apelación presentada por Caja Rural, lo que llevó a la entidad a presentar un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, argumentando que la pareja no debería ser considerada como consumidores. Por consiguiente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se centra en concretar la noción de consumidor cuando se han contratado bienes o servicios para fines mixtos (o, en otras palabras, cuando se trata de un contrato de doble finalidad).

Como hemos señalado al principio, al tratarse de un asunto relacionado con consumidores, de manera automática nos dirigimos al artículo 3 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) (1) , donde se define el concepto de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable. Sin embargo, de acuerdo con la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, dicho artículo no contempla específicamente este supuesto, por lo que pueden plantearse diferentes interpretaciones: (i) ¿Es el contratante siempre un consumidor por el hecho de que utiliza ocasionalmente el bien o el servicio para fines personales?; (ii) ¿Nunca lo es porque también lo usa para fines profesionales?; o (iii) ¿Su condición de consumidor dependerá del uso principal o predominante que haga de dicho bien o servicio?

Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, el Alto Tribunal vuelve a encontrar la solución en el Derecho comunitario.

En primer lugar, se remite a la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011 (LA LEY 21601/2011), sobre los derechos de los consumidores. Dicha directiva tampoco aborda de manera explícita este problema pero, como bien indica el juez, el considerando 17 aclara que «en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor (2) ».

Y en segundo lugar, se centra en (i) la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJCE) de 20 de enero de 2005 (caso Gruber), donde se consideró que el contratante es consumidor si el propósito comercial es marginal en comparación con el propósito privado; es decir, no es suficiente con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es necesario que el uso o propósito profesional sea mínimo (el denominado criterio del «destino comercial marginal») (3) ; y (ii) la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 25 de enero de 2018 (LA LEY 266/2018) (Caso Schrems), donde se reiteró la doctrina del caso Gruber, al afirmar que una persona que celebra un contrato para un uso parcialmente profesional puede ser considerada consumidora si el vínculo con su actividad profesional es marginal e insignificante en el contexto global de la operación (4) .

Por tanto, con base en este criterio interpretativo, el Tribunal Supremo ha ido resolviendo casos similares relacionados con esta problemática de la noción del consumidor, tal como se evidencia en las sentencias 224/2017, de 5 de abril (LA LEY 22014/2017), 26/2022, de 18 de enero (LA LEY 2014/2022), y 479/2022, de 14 de junio (LA LEY 119282/2022).

En conclusión, tal y como se destaca en la sentencia 59/2024, de 22 de enero de 2024 (LA LEY 6256/2024), en aquellos casos en los que existan indicios de que un contrato tiene una doble finalidad o propósito dual, y no está claro si se ha realizado exclusivamente con un objetivo personal o profesional, el criterio del destino comercial marginal del caso Gruber permite determinar si el firmante ha participado en el contrato como consumidor o como profesional.

(1)

Artículo 3 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007): 1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. 2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Ver Texto
(2)

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (LA LEY 21601/2011), sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) del Consejo y la Directiva 1999/44/CE (LA LEY 6979/1999) del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE (LA LEY 3105/1985) del Consejo y la Directiva 97/7/CE (LA LEY 5365/1997) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Ver Texto
(3)

Apartado 37 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJCE) de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 (LA LEY 1238/2005), Gruber).

Ver Texto
(4)

Apartados 31 y 32 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 25 de enero de 2018, C-498/16 (LA LEY 266/2018), Schrems.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll