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A vueltas con la imputabilidad de los menores ex artículo 19 del Código Penal

A vueltas con la imputabilidad de los menores ex artículo 19 del Código Penal

Pedro Jesús Antequera Jiménez

Fiscal sustituto en la Fiscalía provincial de Murcia

Profesor Asociado de la Universidad de Alicante. Doctor en Derecho por la Universidad de Alicante

Diario LA LEY, Nº 10688, Sección Tribuna, 20 de Marzo de 2025

LA LEY 3208/2025

Normativa comentada
Ir a Norma LO 5/2000 de 12 Ene. (responsabilidad penal de los menores)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
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Resumen

El tema de la responsabilidad penal de los menores y, por ende, el de su imputabilidad, no está claro y genera muchas diferencias de opinión en la doctrina, debido a la falta de claridad del artículo 19 del Código Penal acerca de considerar a los menores de edad imputables penalmente de la comisión de delitos, así como de si cabe la consideración como penas de las medidas impuestas en este sentido conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En este sentido, continúan existiendo bastantes dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de los menores en España, bien sea penal, especial o correccional conforme a los criterios de la Teoría del delito de aplicación para el derecho penal de adultos.

Palabras clave

Imputabilidad penal, culpabilidad, menores delincuentes, Derecho Penal de Menores, Código Penal, responsabildad penal.

Abstract

The issue of the criminal responsibility of minors and, therefore, their imputability, is not clear and generates many differences of opinion in the doctrine, due to the lack of clarity in article 19 of the Penal Code regarding considering minors criminally attributable to the commission of crimes, as well as whether the measures imposed in this regard can be considered as penalties in accordance with Organic Law 5/2000, of January 12, regulating the criminal responsibility of minors. In this sense, there continue to be many doubts about the nature of the criminal responsibility of minors in Spain, whether criminal, special or correctional in accordance with the criteria of the Theory of Crime applicable to adult criminal law.

Portada

I. Introducción

La cuestión de la responsabilidad penal de los menores de edad se ha ido forjando a lo largo de las diversas reformas legales que han tenido lugar en este sentido a lo largo de la historia en nuestro país, que va desde un origen correccional o paternalista a un sistema de Derecho penal.

Así, durante los siglos XIX y principios del XX, no se consideraba que los menores fueran responsables criminalmente de sus actos, como sí lo eran los mayores de edad. Por tanto, en esa época los menores eran inimputables por razón estrictamente de su edad. La forma de castigar la comisión de delitos por parte de los menores era la de imponerles medidas de carácter tutelar. O sea, se imponía una legislación tuitiva y proteccionista de los menores delincuentes.

Como consecuencia de la anterior concepción dogmática, se promulgaron diversas Leyes de Tribunales Tutelares de Menores (LTTM), considerando a los menores inimputables criminalmente.

Este concepto se mantuvo hasta la publicación del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en cuyo artículo 19 se considera que los menores de 18 años de edad quedan eximidos de responsabilidad penal con arreglo a las disposiciones de ese Texto legal, derivando la responsabilidad a lo dispuesto en la citada LORRPM (LA LEY 147/2000), que establece un elemento negativo de determinación de la responsabilidad penal del menor, así como una graduación de ésta en dos tramos de edad, de quince hasta dieciséis años, y desde dieciséis a dieciocho años.

II. Imputabilidad

Antes de tratar el asunto de la responsabilidad penal de los menores, conviene detenerse en el concepto de imputabilidad a estos efectos.

WELZEL a partir del concepto de imputabilidad que contiene el Código Penal Alemán, planteaba: «Lacapacidad de culpabilidadtiene, por tanto, un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo); la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de la voluntad (conforme a sentido). Sólo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad» (1) .

JESCHECK: En relación con la imputabilidad en adolescentes, plantea: «Lacapacidad de comprensióndel joven debe alcanzar a permitirle comprender lo injustomaterial de su hecho(no sólo la inmoralidad o contrariedad a las costumbres). Por el contrario, no se requiere el conocimiento de la punibilidad o de la ley penal.» (2)

Si consultamos la doctrina española, MIR PUIG afirma que «Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere de dos elementos: a) la capacidad de comprender lo injusto del hecho, y b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento» (3) .

COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN definen la imputabilidad como «conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía lacapacidad de valorar y comprenderla ilicitud del hecho realizado por ella y deactuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico» (4) .

El vigente Código Penal trata el tema de la imputabilidad desde un punto de vista negativo, es decir, a sensu contrario, concretamente, en su artículo 20, en el que se definen las eximentes de la responsabilidad criminal (5) .

La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad

La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad. Se considera que una persona es imputable cuando tiene una madurez psíquica y, por tanto, una capacidad de motivabilidad ante estímulos externos. Si el sujeto es un sujeto normal, tendrá también una normalidad motivacional. Siendo esto así, podemos afirmar que la inimputabilidad da lugar a encontrarnos sujetos que son anormales psíquicamente, que no tienen una capacidad normal de comprensión.

Siguiendo con la delimitación del concepto, no se puede identificar imputabilidad con el concepto «capacidad de obrar», utilizado por otras ramas del Derecho; así p.ej. una persona puede sufrir un trastorno mental transitorio (de ahora en adelante TMT) y ser un inimputable momentáneo, mientras lesionó el bien jurídico y sin embargo no encontrarse privado de su capacidad de obrar, según entienden este concepto otras ramas del Derecho.

Por tanto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad es un elemento de la culpabilidad, que cumple el papel de presupuesto en el contenido de la culpabilidad. La imputabilidad comprende una serie de elementos que afectan a la madurez biológica, psíquica, etc., de una persona y, en consecuencia, a la capacidad del sujeto para motivarse racionalmente por los mandatos y prohibiciones jurídico-penales. Por consiguiente, «imputable» es quien reúne aquellas características biológicas y psíquicas que, según el Derecho vigente, le hacen capaz de ser responsables de sus actos. Por el contrario, «inimputable» es aquella persona que carece de las facultades biológicas y psíquicas para ser motivado racionalmente por las normas penales y, en consecuencia, no es culpable, en sentido jurídico-penal, de sus actos delictivos.

La imputabilidad, por último, es un elemento personal, subjetivo (de las condiciones del sujeto), pues son las características propias del sujeto las que se examinan en este caso, pero ello no quiere decir que sólo y en cualquier caso se valore la situación del sujeto concreto para decidir la imputabilidad, sino que teniendo en cuenta también los fines del Derecho penal, como es la prevención general, se puedan fijar los límites de la imputabilidad. Así sucede p.ej. en el caso de la fijación en el Derecho español de la mayoría de edad penal, que se fija en términos generales.

Finalmente, en los casos de inimputabilidad, no hay culpabilidad y por tanto no se puede imponer una pena. Ahora bien, si el sujeto inimputable o semiinimputable resulta ser peligroso (art. 95 CP (LA LEY 3996/1995)), así p.ej. ciertos enajenados, con graves alteraciones en la percepción o en la conciencia, se impondrán las necesarias medidas de seguridad, En los casos en los que ni siquiera haya peligrosidad no se podrá imponer tan siquiera una medida de seguridad y el sujeto quedará impune.

Una vez analizado el concepto de imputabilidad e inemputabilidad, vamos a tratar las diversas posturas doctrinales acerca de su aplicación a los menores delincuentes, es decir, si se pueden considerar responsables criminalmente por ser imputables de los hechos delictivos que cometan, y, por esta razón, se les puede imponer las penas que legalmente correspondan como consecuencia de los mismos.

III. La concepción correccional

Este posicionamiento es de carácter eminentemente iusnaturalista, que considera al menor como persona inmadura y, por ende, carente de responsabilidad criminal. Es decir, se considera que los menores no pueden ser objeto de un procedimiento penal al carecer de «madurez como pilar básico de la imputabilidad» (6) .

En este sentido, algunos autores apostaban por la anterior regulación de la edad penal del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), estimando que en nuestro sistema penal «los menores de 18 años no tienen propiamente capacidad criminal y deben seguir siendo considerados como inimputables, a pesar de la redacción vaga del art. 19 del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995) (que ha de ser modificado)» (7) .

Para esta postura doctrinal, admitir la imputabilidad del menor supondría modificar los principios básicos y establecidos en la teoría jurídica del delito (8) .

De este modo, se transformaría el concepto tradicional de imputabilidad en una imputabilidad sui generis, es decir, presunta.

Esto es, se declaraba automáticamente incapaz al menor delincuente en base a un criterio objetivo, la edad. Este sector de la doctrina consideraba que «los menores son siempre incapaces de Derecho penal, no porque no tengan imputabilidad, sino porque la pena no produciría ningún efecto en ellos». De este modo, el menor edad quedaba excluido legalmente del rigorismo de la represión penal y, con ello, se proscribía el examen de su culpabilidad en el caso concreto conforme al denominado juicio del discernimiento.

No obstante, esta postura ha sido progresivamente abandonada por la doctrina.

IV. Posiciones intermedias: imputabilidad penal disminuida, relativa o específica

Un sector de la doctrina considera que la imputabilidad en los menores no es total, sino que existen modulaciones: disminuida o atenuada, específica (sui generis), o causa de inimputabilidad relativa.

En este sentido, se ha de recordar que en la imputabilidad caben gradaciones, pues, frente a las antiguas opiniones que consideraban que la imputabilidad existe o no existe, han aparecido otras nuevas que esteblecen estadios intermedios, como la semi imputabilidad. De hecho, se pueden separar el elemento cognoscitivo del volutivo, pudiendo un sujeto conocer la antijuridicidad de su conducta y, en cambio, no actuar conforme a esa comprensión, siendo parcialmente imputable pero, en todo caso, culpable del delito cometido. Sin embargo, no está claro que se puede aplicar el grado de semi-imputabilidad a los menores (9) .

De hecho, en el artículo 19 CP (LA LEY 3996/1995) no se establece atenuante alguna por minoría de edad «con la que cualquier otra circunstancia no prevista en la Ley pueda tener analogía por el cauce del artículo 21.6 CP (LA LEY 3996/1995), sino que, simplemente, señala el límite que marca la diferencia entre la responsabilidad penal del mayor de edad y la del menor» (10) .

Otro argumento contrario a la creación de un estadio nuevo de semi imputabilidad del menor, es que la propia LORPM (LA LEY 147/2000) contempla en su artículo 5 diferentes estadios de imputación personal en los menores.

En esta línea de opinión se incluirían aquellos que piensan que los menores de edad entran dentro de la categoría de inimputables, pero han de recibir respuesta dentro del marco penal, con la imposición no de penas, sino de medidas de seguridad, no en base a la culpabilidad, sino a su peligrosidad (11) .

Otros autores opinan que la expresión contenida en el art. 19 CP (LA LEY 3996/1995), inciso primero, de que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código, se refiere a una causa de exención de la punibilidad basada en al minoría de edad de los delincuentes (12) .

No obstante, como ha expresado con claridad Cobos Gómez de Linares, «ni desde el punto de vista legislativo ni del judicial puede entenderse que se produzca una abstención de penar» (13) , pues algunas de las medidas sancionadoras-educativas de la LORRPM (LA LEY 147/2000) son verdaderas penas juveniles y, en todo caso, existen medidas privativsa de libertad con una duración muy similar a las penas de prisión contempladas en el CP de adultos. Tampoco tendría sentido, desde el punto de vista de una política criminal despenalizadora, haber adoptado medidas tendentes al endurecimiento de las medidas de la LORRPM (LA LEY 147/2000) si la intención del Legislador era la de establecer una exclusión de la punibilidad para los menores de edad (14) .

Por estas razones, en todo caso podría hablarse, no de una exención de la punibilidad sino de una remisión a una Ley Penal Especial que trate las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de hechos delictivos por parte de menores de edad, en este caso, la LORPM (LA LEY 147/2000).

V. Plena imputabilidad del menor

De acuerdo con lo establecido en el art. 3 LORPM (LA LEY 147/2000), carecen de responsabilidad penal los menores que, en el momento de la comisión de un hecho delictivo de acuerdo con los preceptos de las leyes penales, no hubiera alcanzado la edad de 14 años. En este caso, se serán únicamente de aplicación las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil, y demás disposiciones vigentes; en concreto, la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996), reformada por la LO 28/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (15) , allí donde se presenten situaciones de riesgo o desamparo y las normas dictadas por la Comunidades Autónomas que, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 148.1.20ª de la CE (LA LEY 2500/1978), han asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía las competencias de asistencia social, sin que exista al respecto una regulación uniforme.

No obstante, si concurrieran en el menor las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 del CP (LA LEY 3996/1995), esto es, las causas de inimputabilidad de anomalía o alteración psíquica, estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o drogas, y alteraciones de la percepción que produzcan una alteración grave de la conciencia de la realidad, únicamente les podrán ser impuestas las medidas terapéuticas de internamiento terapéutico y de tratamiento ambulatorio (arts. 5.2 y 9.5 LRPM).

El art. 1.1 de la LORPM (LA LEY 147/2000) refiere lo siguiente: «Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales».

No obstante, se ha de tener en cuenta que las faltas se suprimieron por la modificación del Código Penal realizada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015).

Por otro lado, el art. 19 del CP (LA LEY 3996/1995) establece con carácter general la responsabilidad criminal a partir de los 18 años, en coherencia con la declaración constitucional de la mayoría de edad establecida en el art. 12 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y en el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (LA LEY 3489/1990) (16) . De esta forma, se ha de concluir que la diferencia de fundamentación en la aplicación del derecho penal de menores o del de adultos no es en base a un criterio cronológico en el que biológica y psicológicamente se adquiere el discernimiento de las personas, sino que se trata de una decisión de política criminal, en la que el Estado impone diferentes respuestas penales en función de una edad determinada, que se considera la de mayoría de edad, en nuestro caso, a la edad de 18 años, siendo para los menores de edad diferente y con carácter no meramente punitivo, sino sancionador-educativo.sin que éstos tengan que entrar en contacto con las instituciones de cumplimiento represivas propias de los mayores de edad (17) .

Por ello, se dice que los menores entre 14 y hasta 18 años tienen una imputabilidad disminuida, y que la Ley difiere en dos rangos: el que va de los 14 a los 16 años, y el que va de los 16 a los 18 años.

Conforme a lo que se ha analizado, considero que no es factible compartir el criterio doctrinal de la inimputabilidad penal de los menores desde los 14 hasta los 18 años de edad conforme al actual sistema penal español. El sector mayoritario de la doctrina, considera que tampoco se puede considerar aceptable la existencia de una imputabilidad disminuida o especial sui generis, para los menores infractores, pues, aunque sea por remisión a una ley especial, la LORPM (LA LEY 147/2000), la imputabilidad es plena, aunque conforme a su legislación específica.

En este sentido, considera Cámara Arroyo que el criterio de especialidad de la imputabilidad de los menores se trata de un asunto de política criminal, para dar un trato adecuado a la ejecución de las medidas que se impongan a éstos como consecuencia de su actividad delictiva (18) . Igualmente, opinan González Cussac y Orts Berenguer, que consideran que los menores desde los catorce años «son imputables para el Derecho penal en su conjunto, aunque no conforme al CP» (19) .

Ahora bien, esta imputabilidad es una presunción iuris tantum, admitiendo, por tanto, prueba en contrario de la existencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal y atendiendo a las circunstancias personales, educativas, y socio-familiares del menor.

Razonan Muñoz Conde y García Arán, que si bien el menor sería responsable, el legislador reconoce unas peculiaridades debido al proceso de socialización y de motivación del menor, lo cual daría lugar también a una responsabilidad peculiar. Por otro lado, afirman que «aunque se emplee para esas sanciones el nombre de medidas... dogmáticamente deben ser consideradas como penas, ya que no se basan en la peligrosidad del menor, sino en su culpabilidad, aunque esa culpabilidad presente algunas peculiaridades» (20) .

Ahora bien, como ha expresado Silva Sánchez para el caso español, «el menor podrá, con todo, ser irresponsable, en sentido estricto, en dos situaciones concretas: por un lado, en tanto en cuanto no alcance el mínimo de madurez psicológica; por otro lado, en la medida en que concurran en su actuación eximentes genéricas de responsabilidad criminal por falta de culpabilidad» (21) .

En el Código Penal vigente, la edad mínima que se considera suficiente para adquirir la madurez psicológica para la imputabilidad es la de 14 años; las causas que eximen de la responsabilidad criminal, tanto a mayores como a menores, son las que se reflejan en el art. 20 CP. (LA LEY 3996/1995)

No obstante lo anterior, no por el mero hecho de que se dé la edad mínima legal y la inexistencia de eximentes de la responsabilidad criminal, ya es automática la imposición de la medida sancionadora al menor, que tienen la consideración de penas juveniles, pues puede que haya episodios intermedios en los que el sujeto no tenga la necesaria capacidad de culpabilidad. Por ello, se dice que la realización del principio de culpabilidad es plena (22) .

Indica Cobos Gómez de Linares que la interpretación literal del artículo 19 CP (LA LEY 3996/1995) apoya la imputabilidad penal del menor, toda vez que «en el apartado segundo sí se afirma la responsabilidad —que ya no denomina "criminal"— del menor, pues "podrá ser responsable" penalmente. Resulta realmente confusa la manera en que se usan los términos ya que, por un lado parece que el adulto es un responsable criminal, mientras el menor es un responsables penal a pesar de que ambos términos deberían usarse de forma indistinta o mejor, desaparecer el primero, ajeno a la tradición legislativa continental» (23) .

El sistema penal para los menores de edad les confiere plena imputabilidad penal a partir de los 14 años de edad

En definitiva, el sistema penal para los menores de edad les confiere plena imputabilidad penal a partir de los 14 años de edad, y, como consecuencia de ello, se les impondrán las medidas que correspondan conforme a su legislación específica, pero no por ello, y a pesar de su contenido aducativo-resocializador de estas sanciones, dejan de tener naturaleza penal.

VI. Bibliografía

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Welzel, H.: Derecho penal alemán.Traducción de la 11ª edición alemana por Juan Bustos R., y Sergio YáñezP., Ed. Jurídica de Chile.

(1)

Welzel, H.: Derecho penal alemán.Traducción de la 11ª edición alemana por Juan Bustos R., y Sergio YáñezP., Ed. Jurídica de Chile, p. 182.

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(2)

Jescheck. H.-H. Tratado de Derecho Penal. PG.Traducción de Santiago Mir y Francisco Muñoz Conde. Ed. Bosch, Barcelona, 1981,V. I, p. 598.

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(3)

Mir Puig, S. Derecho Penal. PG, 4ª. edición corregida y puesta al día con arreglo al Código penal de 1995 (LA LEY 3996/1995). Barcelona, 1996. PPU, S.A., p. 571.

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(4)

Cobo Del Rosal, M./Vives Antón, TS: Derecho Penal. P.G.Tirant lo Blanch 1991, p. 432.

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(5)

«Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.»

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(6)

Ríos Martín, J.C., El menor infractor ante la Ley Penal. Comares, Granada, 1993, p. 129.

Ver Texto
(7)

Bueno Arús, F., «El Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora de la Justicia de Menores elaborado por el Ministerio de Justicia», en Eguzkilore, núm. 11, 1997, p. 160.

Ver Texto
(8)

Indicaba, al respecto, el Prof. Bueno Arús, que si admitimos que el menor carece de la suficiente madurez (70) para conocer todas las implicaciones que se derivan de un ilícito penal, la consecuencia, no sé si pretendida de tal actitud, es que obligará a la doctrina a modificar el concepto tradicional de delito, en uno de estos dos sentidos: a) o bien desvincular el elemento imputabilidad (=madurez) del concepto de delito, no identificándolo con la capacidad de autodeterminación que se venía estimando hasta ahora como propia de los adultos sin anormalidades psíquicas o de percepción; b) o bien ampliar su concepto, considerando imputables o capaces de autodeterminación a los efectos del reproche social y de la determinación de responsabilidad sancionadora también a los mayores de la edad que se fije en la nueva Ley», en Bueno Arús, F. (1999) «Líneas fundamentales sobre la reinserción de los menores delincuentes», Boletín de Información del Ministerio de Justicia, número 1836-1837, pp. 314-315.

Ver Texto
(9)

Cámara Arroyo, S (2014) «Imputabilidad e inimputabilidad penal del menor de edad. Interpretaciones dogmáticas del artículo 19 CP (LA LEY 3996/1995) y tipologías de delincuentes juveniles conforme a su responsabilidad criminal, ADPCP. VOL. LXVII, p. 260.

Ver Texto
(10)

Rodríguez Ramos, J. L., Código penal comentado y con jurisprudencia. 2.ª Ed., La Ley, Madrid, 2007, p. 71.

Ver Texto
(11)

Cámara Arroyo, S (2014) «Imputabilidad ..., p. 269.

Ver Texto
(12)

Luzón Peña, D. M., Lecciones de Derecho Penal Parte General.3ª Edición. 2016. pp. 535-536.

Ver Texto
(13)

Cobos Gómez de Linares, M. A. (2012) «El art. 19 del CP (LA LEY 3996/1995): ¿entre la inimputabilidad y la abstención de penar?» Revista Jurídica Universidad Autónoma De Madrid (25), p. 115.

Ver Texto
(14)

Cámara Arroyo, S (2014) «Imputabilidad e..., p. 269.

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(15)

El Preámbulo (apartado III) expresa que «incorpora un procedimiento ágil, sencillo y detallado para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta, a fin de legitimar las restricciones a su libertad y derechos fundamentales que la medida pueda comportar».

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(16)

«Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad»

Ver Texto
(17)

Muñoz Conde, Francisco y Mercedes García Arán. Derecho Penal, Parte General, 11ª ed. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2022, pp. 565-566.

Ver Texto
(18)

Ibídem, p. 278.

Ver Texto
(19)

Orts Berenguer, E. y González Cussac, J. L., Compendio de Derecho penal. Parte General. 2ª Ed. , Tirant Lo Blanch, 2010, p. 190.

Ver Texto
(20)

Muñoz Conde, F. y García Arán, M., Derecho penal. P.G. 8ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia 2010, p. 365.

Ver Texto
(21)

Silva Sánchez, J. M., El régimen de la minoría de edad penal (artículo 19), en Silva Sánchez, J. M., El Nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales,.Bosch, Barcelona, 1997, pp. 159-160.

Ver Texto
(22)

Lacruz López, J. M., «Minoría de edad penal y estructura del delito: especial referencia a la imputabilidad», en Vázquez González, C. y Serrano Tárraga, M.ª D. (Eds.): Derecho penal juvenil. 2.ª ed., Dykinson, Madrid, 2007, p. 260.

Ver Texto
(23)

Cobos Gómez de Linares, M. A. (2012) «El art. 19 del CP. (LA LEY 3996/1995).., p. 114.

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Jose Luis |13/03/2025 20:19:58
Vaya por delante, que ni soy jurista, ni trabajo con menores. Estoy de acuerdo, en que para considerar, si un menor a cometido un delito, hay que averiguar si el sabe que ha cometido dicho delito y sus consecuencias, no estoy de acuerdo, en que por el hecho de ser menor, ya se considere que no es capaz de saber si el hecho es delictivo o no. Por supuesto que las penas o castigos, deben ser proporcionarles tanto a la edad como al delito o falta cometido. Hoy en día los menores, han cambiado mucho por la influencia de las redes y se dejan llevar por estereotipos que en la mayoría de las ocasiones, son falsos o falseados. Por ello lo que entiendo que el legislador debe hacer, es proporcionar herramientas legales para poder pedir explicaciones a quien promueva malas acciones o comportamientos. Pero teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la ley del menor en la cual no se considera culpable o mejor dicho, no se recrimina o castiga un delito, sólo hace ver al menor que cuando se equivoca, no hay consecuencias que confluyan con la gravedad del delito. Sólo es mi opinión, como todo, tendrá matices y por supuesto errores. Notificar comentario inapropiado
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