I. Introducción
La cuestión de la responsabilidad penal de los menores de edad se ha ido forjando a lo largo de las diversas reformas legales que han tenido lugar en este sentido a lo largo de la historia en nuestro país, que va desde un origen correccional o paternalista a un sistema de Derecho penal.
Así, durante los siglos XIX y principios del XX, no se consideraba que los menores fueran responsables criminalmente de sus actos, como sí lo eran los mayores de edad. Por tanto, en esa época los menores eran inimputables por razón estrictamente de su edad. La forma de castigar la comisión de delitos por parte de los menores era la de imponerles medidas de carácter tutelar. O sea, se imponía una legislación tuitiva y proteccionista de los menores delincuentes.
Como consecuencia de la anterior concepción dogmática, se promulgaron diversas Leyes de Tribunales Tutelares de Menores (LTTM), considerando a los menores inimputables criminalmente.
Este concepto se mantuvo hasta la publicación del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en cuyo artículo 19 se considera que los menores de 18 años de edad quedan eximidos de responsabilidad penal con arreglo a las disposiciones de ese Texto legal, derivando la responsabilidad a lo dispuesto en la citada LORRPM (LA LEY 147/2000), que establece un elemento negativo de determinación de la responsabilidad penal del menor, así como una graduación de ésta en dos tramos de edad, de quince hasta dieciséis años, y desde dieciséis a dieciocho años.
II. Imputabilidad
Antes de tratar el asunto de la responsabilidad penal de los menores, conviene detenerse en el concepto de imputabilidad a estos efectos.
WELZEL a partir del concepto de imputabilidad que contiene el Código Penal Alemán, planteaba: «Lacapacidad de culpabilidadtiene, por tanto, un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo); la capacidad de comprensión de lo injusto y de determinación de la voluntad (conforme a sentido). Sólo ambos momentos conjuntamente constituyen la capacidad de culpabilidad» (1) .
JESCHECK: En relación con la imputabilidad en adolescentes, plantea: «Lacapacidad de comprensióndel joven debe alcanzar a permitirle comprender lo injustomaterial de su hecho(no sólo la inmoralidad o contrariedad a las costumbres). Por el contrario, no se requiere el conocimiento de la punibilidad o de la ley penal.» (2)
Si consultamos la doctrina española, MIR PUIG afirma que «Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere de dos elementos: a) la capacidad de comprender lo injusto del hecho, y b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento» (3) .
COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN definen la imputabilidad como «conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía lacapacidad de valorar y comprenderla ilicitud del hecho realizado por ella y deactuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico» (4) .
El vigente Código Penal trata el tema de la imputabilidad desde un punto de vista negativo, es decir, a sensu contrario, concretamente, en su artículo 20, en el que se definen las eximentes de la responsabilidad criminal (5) .
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad. Se considera que una persona es imputable cuando tiene una madurez psíquica y, por tanto, una capacidad de motivabilidad ante estímulos externos. Si el sujeto es un sujeto normal, tendrá también una normalidad motivacional. Siendo esto así, podemos afirmar que la inimputabilidad da lugar a encontrarnos sujetos que son anormales psíquicamente, que no tienen una capacidad normal de comprensión.
Siguiendo con la delimitación del concepto, no se puede identificar imputabilidad con el concepto «capacidad de obrar», utilizado por otras ramas del Derecho; así p.ej. una persona puede sufrir un trastorno mental transitorio (de ahora en adelante TMT) y ser un inimputable momentáneo, mientras lesionó el bien jurídico y sin embargo no encontrarse privado de su capacidad de obrar, según entienden este concepto otras ramas del Derecho.
Por tanto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad es un elemento de la culpabilidad, que cumple el papel de presupuesto en el contenido de la culpabilidad. La imputabilidad comprende una serie de elementos que afectan a la madurez biológica, psíquica, etc., de una persona y, en consecuencia, a la capacidad del sujeto para motivarse racionalmente por los mandatos y prohibiciones jurídico-penales. Por consiguiente, «imputable» es quien reúne aquellas características biológicas y psíquicas que, según el Derecho vigente, le hacen capaz de ser responsables de sus actos. Por el contrario, «inimputable» es aquella persona que carece de las facultades biológicas y psíquicas para ser motivado racionalmente por las normas penales y, en consecuencia, no es culpable, en sentido jurídico-penal, de sus actos delictivos.
La imputabilidad, por último, es un elemento personal, subjetivo (de las condiciones del sujeto), pues son las características propias del sujeto las que se examinan en este caso, pero ello no quiere decir que sólo y en cualquier caso se valore la situación del sujeto concreto para decidir la imputabilidad, sino que teniendo en cuenta también los fines del Derecho penal, como es la prevención general, se puedan fijar los límites de la imputabilidad. Así sucede p.ej. en el caso de la fijación en el Derecho español de la mayoría de edad penal, que se fija en términos generales.
Finalmente, en los casos de inimputabilidad, no hay culpabilidad y por tanto no se puede imponer una pena. Ahora bien, si el sujeto inimputable o semiinimputable resulta ser peligroso (art. 95 CP (LA LEY 3996/1995)), así p.ej. ciertos enajenados, con graves alteraciones en la percepción o en la conciencia, se impondrán las necesarias medidas de seguridad, En los casos en los que ni siquiera haya peligrosidad no se podrá imponer tan siquiera una medida de seguridad y el sujeto quedará impune.
Una vez analizado el concepto de imputabilidad e inemputabilidad, vamos a tratar las diversas posturas doctrinales acerca de su aplicación a los menores delincuentes, es decir, si se pueden considerar responsables criminalmente por ser imputables de los hechos delictivos que cometan, y, por esta razón, se les puede imponer las penas que legalmente correspondan como consecuencia de los mismos.
III. La concepción correccional
Este posicionamiento es de carácter eminentemente iusnaturalista, que considera al menor como persona inmadura y, por ende, carente de responsabilidad criminal. Es decir, se considera que los menores no pueden ser objeto de un procedimiento penal al carecer de «madurez como pilar básico de la imputabilidad» (6) .
En este sentido, algunos autores apostaban por la anterior regulación de la edad penal del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), estimando que en nuestro sistema penal «los menores de 18 años no tienen propiamente capacidad criminal y deben seguir siendo considerados como inimputables, a pesar de la redacción vaga del art. 19 del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995) (que ha de ser modificado)» (7) .
Para esta postura doctrinal, admitir la imputabilidad del menor supondría modificar los principios básicos y establecidos en la teoría jurídica del delito (8) .
De este modo, se transformaría el concepto tradicional de imputabilidad en una imputabilidad sui generis, es decir, presunta.
Esto es, se declaraba automáticamente incapaz al menor delincuente en base a un criterio objetivo, la edad. Este sector de la doctrina consideraba que «los menores son siempre incapaces de Derecho penal, no porque no tengan imputabilidad, sino porque la pena no produciría ningún efecto en ellos». De este modo, el menor edad quedaba excluido legalmente del rigorismo de la represión penal y, con ello, se proscribía el examen de su culpabilidad en el caso concreto conforme al denominado juicio del discernimiento.
No obstante, esta postura ha sido progresivamente abandonada por la doctrina.
IV. Posiciones intermedias: imputabilidad penal disminuida, relativa o específica
Un sector de la doctrina considera que la imputabilidad en los menores no es total, sino que existen modulaciones: disminuida o atenuada, específica (sui generis), o causa de inimputabilidad relativa.
En este sentido, se ha de recordar que en la imputabilidad caben gradaciones, pues, frente a las antiguas opiniones que consideraban que la imputabilidad existe o no existe, han aparecido otras nuevas que esteblecen estadios intermedios, como la semi imputabilidad. De hecho, se pueden separar el elemento cognoscitivo del volutivo, pudiendo un sujeto conocer la antijuridicidad de su conducta y, en cambio, no actuar conforme a esa comprensión, siendo parcialmente imputable pero, en todo caso, culpable del delito cometido. Sin embargo, no está claro que se puede aplicar el grado de semi-imputabilidad a los menores (9) .
De hecho, en el artículo 19 CP (LA LEY 3996/1995) no se establece atenuante alguna por minoría de edad «con la que cualquier otra circunstancia no prevista en la Ley pueda tener analogía por el cauce del artículo 21.6 CP (LA LEY 3996/1995), sino que, simplemente, señala el límite que marca la diferencia entre la responsabilidad penal del mayor de edad y la del menor» (10) .
Otro argumento contrario a la creación de un estadio nuevo de semi imputabilidad del menor, es que la propia LORPM (LA LEY 147/2000) contempla en su artículo 5 diferentes estadios de imputación personal en los menores.
En esta línea de opinión se incluirían aquellos que piensan que los menores de edad entran dentro de la categoría de inimputables, pero han de recibir respuesta dentro del marco penal, con la imposición no de penas, sino de medidas de seguridad, no en base a la culpabilidad, sino a su peligrosidad (11) .
Otros autores opinan que la expresión contenida en el art. 19 CP (LA LEY 3996/1995), inciso primero, de que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código, se refiere a una causa de exención de la punibilidad basada en al minoría de edad de los delincuentes (12) .
No obstante, como ha expresado con claridad Cobos Gómez de Linares, «ni desde el punto de vista legislativo ni del judicial puede entenderse que se produzca una abstención de penar» (13) , pues algunas de las medidas sancionadoras-educativas de la LORRPM (LA LEY 147/2000) son verdaderas penas juveniles y, en todo caso, existen medidas privativsa de libertad con una duración muy similar a las penas de prisión contempladas en el CP de adultos. Tampoco tendría sentido, desde el punto de vista de una política criminal despenalizadora, haber adoptado medidas tendentes al endurecimiento de las medidas de la LORRPM (LA LEY 147/2000) si la intención del Legislador era la de establecer una exclusión de la punibilidad para los menores de edad (14) .
Por estas razones, en todo caso podría hablarse, no de una exención de la punibilidad sino de una remisión a una Ley Penal Especial que trate las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de hechos delictivos por parte de menores de edad, en este caso, la LORPM (LA LEY 147/2000).
V. Plena imputabilidad del menor
De acuerdo con lo establecido en el art. 3 LORPM (LA LEY 147/2000), carecen de responsabilidad penal los menores que, en el momento de la comisión de un hecho delictivo de acuerdo con los preceptos de las leyes penales, no hubiera alcanzado la edad de 14 años. En este caso, se serán únicamente de aplicación las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil, y demás disposiciones vigentes; en concreto, la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LA LEY 167/1996), reformada por la LO 28/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (15) , allí donde se presenten situaciones de riesgo o desamparo y las normas dictadas por la Comunidades Autónomas que, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 148.1.20ª de la CE (LA LEY 2500/1978), han asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía las competencias de asistencia social, sin que exista al respecto una regulación uniforme.
No obstante, si concurrieran en el menor las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 del CP (LA LEY 3996/1995), esto es, las causas de inimputabilidad de anomalía o alteración psíquica, estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o drogas, y alteraciones de la percepción que produzcan una alteración grave de la conciencia de la realidad, únicamente les podrán ser impuestas las medidas terapéuticas de internamiento terapéutico y de tratamiento ambulatorio (arts. 5.2 y 9.5 LRPM).
El art. 1.1 de la LORPM (LA LEY 147/2000) refiere lo siguiente: «Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales».
No obstante, se ha de tener en cuenta que las faltas se suprimieron por la modificación del Código Penal realizada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015).
Por otro lado, el art. 19 del CP (LA LEY 3996/1995) establece con carácter general la responsabilidad criminal a partir de los 18 años, en coherencia con la declaración constitucional de la mayoría de edad establecida en el art. 12 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y en el art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (LA LEY 3489/1990) (16) . De esta forma, se ha de concluir que la diferencia de fundamentación en la aplicación del derecho penal de menores o del de adultos no es en base a un criterio cronológico en el que biológica y psicológicamente se adquiere el discernimiento de las personas, sino que se trata de una decisión de política criminal, en la que el Estado impone diferentes respuestas penales en función de una edad determinada, que se considera la de mayoría de edad, en nuestro caso, a la edad de 18 años, siendo para los menores de edad diferente y con carácter no meramente punitivo, sino sancionador-educativo.sin que éstos tengan que entrar en contacto con las instituciones de cumplimiento represivas propias de los mayores de edad (17) .
Por ello, se dice que los menores entre 14 y hasta 18 años tienen una imputabilidad disminuida, y que la Ley difiere en dos rangos: el que va de los 14 a los 16 años, y el que va de los 16 a los 18 años.
Conforme a lo que se ha analizado, considero que no es factible compartir el criterio doctrinal de la inimputabilidad penal de los menores desde los 14 hasta los 18 años de edad conforme al actual sistema penal español. El sector mayoritario de la doctrina, considera que tampoco se puede considerar aceptable la existencia de una imputabilidad disminuida o especial sui generis, para los menores infractores, pues, aunque sea por remisión a una ley especial, la LORPM (LA LEY 147/2000), la imputabilidad es plena, aunque conforme a su legislación específica.
En este sentido, considera Cámara Arroyo que el criterio de especialidad de la imputabilidad de los menores se trata de un asunto de política criminal, para dar un trato adecuado a la ejecución de las medidas que se impongan a éstos como consecuencia de su actividad delictiva (18) . Igualmente, opinan González Cussac y Orts Berenguer, que consideran que los menores desde los catorce años «son imputables para el Derecho penal en su conjunto, aunque no conforme al CP» (19) .
Ahora bien, esta imputabilidad es una presunción iuris tantum, admitiendo, por tanto, prueba en contrario de la existencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal y atendiendo a las circunstancias personales, educativas, y socio-familiares del menor.
Razonan Muñoz Conde y García Arán, que si bien el menor sería responsable, el legislador reconoce unas peculiaridades debido al proceso de socialización y de motivación del menor, lo cual daría lugar también a una responsabilidad peculiar. Por otro lado, afirman que «aunque se emplee para esas sanciones el nombre de medidas... dogmáticamente deben ser consideradas como penas, ya que no se basan en la peligrosidad del menor, sino en su culpabilidad, aunque esa culpabilidad presente algunas peculiaridades» (20) .
Ahora bien, como ha expresado Silva Sánchez para el caso español, «el menor podrá, con todo, ser irresponsable, en sentido estricto, en dos situaciones concretas: por un lado, en tanto en cuanto no alcance el mínimo de madurez psicológica; por otro lado, en la medida en que concurran en su actuación eximentes genéricas de responsabilidad criminal por falta de culpabilidad» (21) .
En el Código Penal vigente, la edad mínima que se considera suficiente para adquirir la madurez psicológica para la imputabilidad es la de 14 años; las causas que eximen de la responsabilidad criminal, tanto a mayores como a menores, son las que se reflejan en el art. 20 CP. (LA LEY 3996/1995)
No obstante lo anterior, no por el mero hecho de que se dé la edad mínima legal y la inexistencia de eximentes de la responsabilidad criminal, ya es automática la imposición de la medida sancionadora al menor, que tienen la consideración de penas juveniles, pues puede que haya episodios intermedios en los que el sujeto no tenga la necesaria capacidad de culpabilidad. Por ello, se dice que la realización del principio de culpabilidad es plena (22) .
Indica Cobos Gómez de Linares que la interpretación literal del artículo 19 CP (LA LEY 3996/1995) apoya la imputabilidad penal del menor, toda vez que «en el apartado segundo sí se afirma la responsabilidad —que ya no denomina "criminal"— del menor, pues "podrá ser responsable" penalmente. Resulta realmente confusa la manera en que se usan los términos ya que, por un lado parece que el adulto es un responsable criminal, mientras el menor es un responsables penal a pesar de que ambos términos deberían usarse de forma indistinta o mejor, desaparecer el primero, ajeno a la tradición legislativa continental» (23) .
El sistema penal para los menores de edad les confiere plena imputabilidad penal a partir de los 14 años de edad
En definitiva, el sistema penal para los menores de edad les confiere plena imputabilidad penal a partir de los 14 años de edad, y, como consecuencia de ello, se les impondrán las medidas que correspondan conforme a su legislación específica, pero no por ello, y a pesar de su contenido aducativo-resocializador de estas sanciones, dejan de tener naturaleza penal.
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