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Habilitación judicial del mes de agosto de 2020 para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: especial incidencia en la jurisdicción contencioso-administrativa

Habilitación judicial del mes de agosto de 2020 por RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: especial incidencia en la jurisdicción contencioso-administrativa

Ana Mª Barrachina Andrés

Letrado-Asesor Jurídico

Excmo. Ayuntamiento de Alicante

Diario La Ley, Nº 9646, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 4 de Junio de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 5899/2020

Normativa comentada
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO PRIMERO. Del tiempo de las actuaciones judiciales
      • CAPÍTULO II. DEL TIEMPO HÁBIL PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V
Ir a Norma RD-ley 16/2020 de 28 Abr. (medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Ir a Norma RD 463/2020 de 14 Mar. (declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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Resumen

Llevamos varias semanas asistiendo a una confrontación, insólita, entre determinados sectores de la abogacía, el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia acerca de la habilitación parcial del mes de agosto de este año 2020 para la realización de actuaciones judiciales, a consecuencia de la paralización de la actividad judicial durante el estado de alarma.

En este trabajo vamos a analizar tres cuestiones principalmente: 1. La posibilidad legal para habilitar parcialmente el mes de agosto de 2020; 2. La diferencia entre actuaciones judiciales y actuaciones procesales; y 3. La especial incidencia del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Adelantamos que en este tercer apartado intentaremos facilitar la labor de los operadores jurídicos con tablas que señalan los vencimientos de los plazos para interponer recursos contencioso-administrativos y para recurrir las Sentencias dictadas por los órganos de esta jurisdicción, si bien se trata de cálculos meramente orientativos y que parten de una fecha de levantamiento de suspensión de plazos procesales cuyos efectos situamos el 4 de junio de 2020. Por eso, las consideraciones y conclusiones que se plasman deberán ser tomadas con suma cautela, siendo únicamente intención de quien suscribe la de ofrecer unas pautas para evitar, en la medida de lo posible, situación indeseadas por los profesionales del Derecho y por los ciudadanos que confían sus derechos a esta jurisdicción.

I. Sobre la habilitación (parcial) del mes de agosto de 2020

En este escenario de rabiosa actualidad, han surgido voces que consideran que un RDL no puede incidir en la regulación de esta materia, al encontrarse plasmada en una norma con rango de Ley Orgánica: la LO 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), cuyo art. 183 (LA LEY 1694/1985) dispone lo siguiente:

«Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.»

Publicado en el BOE de 29 de abril de 2020 el RDL 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y convalidado por el Congreso de los Diputados el 13 de mayo, me permito aportar mi granito de arena en esta discusión, dejando a un lado los aspectos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional que han sido esgrimidos cual bandera en contienda, y expongo las siguientes reflexiones propias del campo jurídico:

1. No todo el contenido de la LOPJ es materia reservada a Ley Orgánica

Prueba de ello es su propia Disposición Final Primera, que excluye de tal carácter, de forma expresa, al Título V del Libro VIII (De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial).

El art. 81.1 CE (LA LEY 2500/1978) efectúa una reserva a favor de la ley orgánica en estos términos: «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución». Al mismo tiempo, el art. 122 CE (LA LEY 2500/1978) ordena que mediante ley orgánica —la LOPJ (LA LEY 1694/1985)— se determine «la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia». Éste, y no otro, es el contenido orgánico de la LOPJ, como se desprende de su exposición de motivos. Con ello quiero decir que, en mi opinión, no todo el articulado de la LOPJ es orgánico, sino únicamente la parte enunciada en el art. 122 CE; el resto, tendrá carácter orgánico en la medida en la que cumpla las previsiones generales del art. 81.1 CE: por lo que ahora nos interesa, desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

2. La inhabilidad del mes de agosto no tiene carácter orgánico, como tampoco lo tiene el uso de la toga en estrados

Ambas previsiones se contienen en el Libro III, Del régimen de los Juzgados y Tribunales. En el Título I, Del tiempo de las actuaciones judiciales, se inserta el art. 183 (LA LEY 1694/1985) sobre el mes de agosto; en el Título II, Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales, se inserta el art. 187 (LA LEY 1694/1985)relativo al uso de la toga; y no he observado críticas sobre su dispensa de uso en estos tiempos de pandemia. Entiendo que no tienen carácter orgánico porque no afectan al contenido del art. 81.1 CE (LA LEY 2500/1978) ni tampoco al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales ex art. 122 CE (LA LEY 2500/1978), pues en dicho mes de agosto se realiza actividad judicial, se trabaja en la Administración de Justicia, toda vez que la inhabilidad de los días no implica el cese o paralización total de su funcionamiento.

3. Aun suponiendo que el tema del mes de agosto estuviera reservado a ley orgánica, la propia LOPJ permite su excepción mediante leyes ordinarias «procesales»

Esta excepción por ley ordinaria es común y habitual en las leyes procesales que rigen en los distintos órdenes jurisdiccionales. A título de ejemplo, la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), LJCA, en su art. 128.2 (LA LEY 2689/1998) declara hábil el mes de agosto para los procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, y en el art. 128.3 permite que el Juez habilite días inhábiles para estos mismos procesos (lo que se entiende referido a sábados, domingos o festivos, y a los días 24 y 31 de diciembre) e incluso para los incidentes de suspensión o adopción de otras medidas cautelares. Lo mismo cabe decir de las previsiones del art. 43.4 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

4. Incluso se permite su habilitación mediante reglamento del CGPJ

El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre (LA LEY 1381/2005), de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE de 27 de septiembre de 2005) se adentra en la posibilidad otorgada al CGPJ por el art. 182.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en relación a los días inhábiles a efectos procesales, a fin de habilitarlos en los casos expresamente no previstos por las leyes; mediante este Reglamento el CGPJ decidió habilitar los sábados para atender los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción y las Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal en cuanto a la asistencia documental al Juzgado de guardia en lo relativo a las personas sometidas a requisitoria o a órdenes de busca y captura (art. 8). Es más, el Reglamento permite a los Jueces y Tribunales habilitar los días y horas que sean necesarios para la adecuada y puntual tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas (art. 9).

Esta misma posibilidad reglamentaria, en cuanto al mes de agosto, tiene el CGPJ por mor del art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

5. Mecanismos para habilitar el mes de agosto

Conforme a lo señalado hasta ahora, el mes de agosto se puede habilitar mediante una ley procesal en la que se declare urgente una actuación procesal, o mediante norma reglamentaria emanada del CGPJ a efectos de otras actuaciones.

Es evidente con ello que la reserva de la materia a ley orgánica es, cuanto menos, muy discutible. La reserva, de existir, opera únicamente sobre el establecimiento de la inhabilidad del mes de agosto con carácter general, pero la propia LOPJ (LA LEY 1694/1985) ya prevé que dicha generalidad sea excepcionada por el legislador ordinario e incluso por el órgano de gobierno del Poder Judicial.

6. Naturaleza del RDL 16/2020: norma «ordinaria» de carácter procesal

El art. 86.1 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que «En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». Parece claro que el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) no afecta a estas materias y, por ello, puede ser cauce adecuado para la habilitación —parcial— del mes de agosto de este año. En su Preámbulo se concretan las razones de necesidad y urgencia que propician su aprobación.

Parece claro, también, que el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) tampoco invade la reserva de ley orgánica contenida en el art. 122 CE (LA LEY 2500/1978) al no referirse a la constitución, funcionamiento ni gobierno de los Juzgados y Tribunales, ni al régimen estatutario de Jueces y Magistrados, ni del personal al servicio de la Administración de Justicia, en el bien entendido de que nos referimos, en apoyo de esta falta de afectación, a lo que constituye su núcleo básico.

El propio CGPJ considera el tema de la habilitación de tiempos para las actuaciones judiciales como un aspecto accesorio de las mismas

Y no podemos entender que la habilitación parcial del mes de agosto de 2020 afecte a ese núcleo básico porque no incide en el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales que sería propio de la reserva de ley orgánica, sino más bien a sus aspectos accesorios. Prueba de ello es que la propia LOPJ (LA LEY 1694/1985) prevé su excepción mediante Reglamento del propio CGPJ, Reglamento que es el 1/2005, sobre «aspectos accesorios de las actuaciones judiciales». Esto es, el propio CGPJ considera el tema de la habilitación de tiempos para las actuaciones judiciales como un aspecto accesorio de las mismas, lo cual es totalmente correcto desde mi punto de vista por no incidir en el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ni tampoco afectar al núcleo básico normativo del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Siendo que el propio legislador orgánico ha establecido la competencia para excepcionar el régimen general del mes de agosto, tanto a favor del legislador ordinario (que incluye al autor del RDL que nos ocupa) mediante leyes procesales que declaren la urgencia de determinadas actuaciones, como a favor del CGPJ a través de reglamento para otras actuaciones judiciales, es claro que todo cuanto se regule sobre la materia al amparo de esta distribución competencial no afecta a la ley orgánica.

El Gobierno actúa, en este caso, como legislador ordinario, y con tal naturaleza debe ser calificada la norma. Estamos, por tanto, ante una norma «ordinaria», de carácter procesal, que declara la urgencia de las actuaciones judiciales y cuyo dictado está permitido expresamente por el art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

7. Finalmente, ¿qué va a pasar durante los días 11 a 31 de Agosto de 2020?

El CGPJ ha hecho públicos los «Criterios generales para la elaboración de los planes de reanudación de la actividad judicial por las Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales» y en relación del mes de agosto de 2020 se recomiendan las siguientes medidas:

  • limitar en lo posible las vistas orales, sin perjuicio de aquellas que deban celebrarse en atención a su urgencia.
  • comunicar a las partes los señalamientos para dicho periodo con la suficiente antelación, preferiblemente antes del 15 de junio.
  • reducir al mínimo esencial la práctica de notificaciones cuyo plazo precluya entre el 11 y 31 de agosto.

No obstante, nuestro punto de partida debe ser el art. 1 del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020): «Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto de 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.»

Lo que hace el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) son dos cosas: 1.- Declarar urgentes todas las actuaciones judiciales en base al art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985); y 2.- Declarar hábiles los días 11 a 31 de agosto de 2020, excepto sábados, domingos y festivos.

II. Las actuaciones judiciales y las actuaciones procesales: parecen lo mismo pero no lo son

En este apartado vamos a adoptar una posición arriesgada, desde luego nada recomendable pero que nos servirá para mostrar la inquietud de los operadores jurídicos ante el panorama que se avecina.

Partimos de un dato: el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) declara los días 11 a 31 de agosto de 2020 —excepto sábados, domingos y festivos— hábiles «para todas las actuaciones judiciales», actuaciones éstas que además declara urgentes.

¿Qué son las actuaciones judiciales? En principio, serían aquellas en las que interviene el órgano judicial (dictado de resoluciones, celebración de vistas, etc.). Con ello, no todas las actuaciones procesales son actuaciones judiciales, ya que en las primeras tienen cabida además las actuaciones de las partes litigantes en el seno del proceso (presentación de escritos y evacuación de trámites). De esta forma, las actuaciones procesales incluyen tanto las actuaciones desarrolladas por las partes litigantes como las actuaciones desplegadas por los órganos judiciales, todas ellas dentro del correspondiente proceso judicial.

Como regla general, el art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985) declara inhábil el mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto para las declaradas urgentes por las leyes procesales. Esta inhabilidad del mes de agosto produce, por ejemplo, la ausencia de dictado de resoluciones judiciales, así como la ausencia de notificaciones, actuaciones ambas que no se producen durante este periodo y que, llegado el día 1 de septiembre, suponen una avalancha documental en los despachos de los representantes procesales de las partes, pues aunque el mes de agosto sea inhábil, no por ello cesa la actividad de los empleados públicos de la Administración de Justicia. Sin embargo, las partes sí pueden realizar actuaciones procesales, pueden presentar escritos en el proceso durante el mes de agosto, pueden acudir a las dependencias judiciales a obtener información sobre el estado de las actuaciones judiciales, etc. En el orden contencioso-administrativo, la Administración demandada puede aportar expedientes administrativos e incluso emplazar a cuantos aparezcan como interesados en los mismos; puede también ejecutar Sentencias y comunicar tal actuación al Juzgado correspondiente, etc. Que no corra el plazo no supone per se que no se pueda trabajar.

Este aspecto se ha puesto de relieve durante el estado de alarma, pues el propio Ministerio de Justicia nos ha recordado que la suspensión de plazos procesales impuesta por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) no implicaba, ni mucho menos, la inhabilidad de los días (Resolución del Ministro de Justicia de 13 de abril de 2020, por la que se adapta la prestación del servicio público de Justicia al RD 487/2020, de 10 de abril (LA LEY 4974/2020)), y por ello con efectos de 15 de abril de 2020 pudimos comenzar a presentar escritos procesales en asuntos «no esenciales» y días después, mediante Circular 2/2020, de 20 de abril, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, se propició la remisión de notificaciones judiciales durante la vigencia del estado de alarma. Recordemos que Lexnet nunca quedó cerrado, si bien en los primeros días de alarma se recomendó a los operadores jurídicos que se limitaran a presentar escritos de asuntos declarados esenciales, con el doble fin de no colapsar el sistema de comunicaciones telemáticas y poder localizar rápidamente los escritos que verdaderamente respondían a aquellos asuntos esenciales.

Sentado lo anterior, y recordando la regla general de la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales, nos centraremos ahora en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y especialmente en el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998), que dispone lo siguiente:

«Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá el carácter de hábil.»

¿Era necesario un precepto así en la LJCA, cuando la propia LOPJ declara inhábil el mes de agosto para las actuaciones judiciales y, además, el art. 130.2 LEC (LA LEY 58/2000) también lo hace y resulta de aplicación supletoria (Disposición Final 1ª LJCA (LA LEY 2689/1998))? Pues sí lo era, porque la primera de las normas refiere la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales y la LEC, si bien también la refiere a las actuaciones de las partes —inhábiles «a efectos procesales»— contempla la inhabilidad para «los días del mes de agosto». Y esto ha de ponerse en relación con el modo y forma en que se computan los plazos procesales, como nos indica el art. 185 LOPJ (LA LEY 1694/1985):

«1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»

Si acudimos al Código Civil, el art. 5 (LA LEY 1/1889) nos dice:

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Con arreglo al precepto y a su combinación con el art. 183 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 130.2 LEC (LA LEY 58/2000), y de no existir el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998), el plazo de 2 meses para la interposición de recursos contencioso-administrativos que finalizara durante el mes de agosto se trasladaría al inmediato hábil posterior, esto es, al 1 de septiembre. Pero con arreglo al art. 128.2 LJCA el mes de agosto se excluye —como si no existiera en el calendario—, por lo que el plazo de 2 meses no lo tiene en cuenta de ninguna manera. Y esta es la diferencia entre el cómputo de plazos procesales civiles y contencioso-administrativos. Y de ahí la importancia del art. 128.2 LJCA, dejando claro que en esta material no será extrapolable la jurisprudencia procesal civil sobre cómputo de plazos expresados en meses o años.

Continuando con la posición arriesgada, el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) no ha sido excluido de aplicación por el RD 16/2020, ni aun de forma tácita a menos que lo podamos entender incluido en su Disposición Transitoria Primera (LA LEY 5843/2020) («1. Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. 2. No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.»).

Son muchos los aspectos que el legislador nos está obligando a interpretar, sin que a estas alturas podamos estar ya seguros de nada. Esto nos debe conducir a desechar la posición arriesgada y a adoptar previsiones más cautelosas, pues están en juego los intereses de los ciudadanos.

III. Repercusiones en la jurisdicción contencioso-administrativa

La habilitación de días durante el próximo mes de agosto debe ponerse en relación con el art. 2 del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020), a cuyo tenor:

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).

Estos plazos que quedaron suspendidos son los referidos en la Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020): los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Dejamos ahora de lado la confusión —o más bien falta de rigor del legislador— entre suspensión e interrupción de plazos procesales, pues si bien esta disposición señalaba que su cómputo se reanudaría en el momento en que perdiera vigencia el estado de alarma, el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) introduce una norma especial —más especial aún— señalando que su cómputo se iniciará de nuevo, de forma completa.

El quid de la cuestión pasa por conocer cuándo va se va a levantar la suspensión de los plazos previstos en las leyes procesales que fue acordada por el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).

Para el análisis de las cuestiones que a continuación plantearemos vamos a partir de aquellos «Criterios generales para la elaboración de los planes de reanudación de la actividad judicial por las Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales» elaborados por el CGPJ y las fases de «desescalada» que contempla la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo (LA LEY 6445/2020), por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19. Además, el 20 de mayo de 2020 el Congreso de los Diputados ha autorizado una nueva prórroga del estado de alarma hasta el 7 de junio, si bien en la propuesta elevada por el Consejo de Ministros se indica que «Con efectos desde 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha.» Por tanto, al relacionar esta medida con el art. 2.1 del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020), podríamos tomar como primer día del cómputo de los plazos procesales el 5 de junio de 2020, ya que el art. 2.1 citado finaliza así: «siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.» Si la suspensión de plazos procesales deja de tener efectos el 4 de junio de 2020, el primer día del cómputo sería el 5 de junio de 2020; pero aquí estamos realizando una labora interpretativa que no me parece oportuna en los tiempos actuales, por lo que una posición prudente aconseja tomar como primer día del cómputo el 4 de junio de 2020.

1. Plazos para interponer recursos contencioso-administrativos

Con carácter general, este plazo es de 2 meses desde la notificación del acto administrativo o publicación de la disposición general (art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), y también con carácter general el mes de agosto no se incluye en su cómputo (art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), por lo que, de no haberse decretado el estado de alarma, un acto administrativo notificado, por ejemplo, el 16 de julio finalizaría su plazo impugnatorio el 16 de octubre. Porque en circunstancias normales, el mes de agosto no computa, y no computa de forma íntegra según reiterada jurisprudencia (pese a lo cual, a día de hoy pende un Recurso de Casación (no 3780/2019) en el que por Auto de 23 de octubre de 2019 (LA LEY 148154/2019) se señala que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a «cómo haya de computarse el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo —a salvo del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales— cuando el acto impugnado es notificado el mes de agosto», lo que es prueba indudable de la problemática que suscita esta cuestión.)

Pero una vez recobren vida los plazos procesales y con el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020), resulta que agosto deja de ser inhábil parcialmente, por lo que los días que median entre el 11 y el 31 de dicho mes deberán ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de aquel plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo. El problema puede surgir en relación a dicho cómputo, pues el art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) lo expresa en meses y este plazo se verá «interrumpido» por días.

Como hemos visto, el art. 2.1 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) dice así:

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente

Ahora nos vamos a situar en aquel escenario prudente en el que la suspensión de plazos procesales se levanta con efectos del 4 de junio de 2020 (siendo éste el primer día hábil a efectos procesales). Pero por cautela, vamos a adoptar una posición conservadora limitando el riesgo de que el recurso sea inadmitido por extemporáneo. Las circunstancias mandan y están en juego los derechos de los ciudadanos. A partir de dicho momento, podremos distinguir los siguientes supuestos:

  • 1. Actos administrativos notificados o disposiciones generales publicadas antes de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020, RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)) cuyos plazos de impugnación judicial hubieran vencido durante la alarma de no haberse suspendido tales plazos:

    En estos casos, el 4 de junio de 2020 comenzaría de nuevo y de forma íntegra el cómputo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo (art. 2.1 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020)). Siendo ello así, el plazo de 2 meses finalizaría el 3 de agosto de 2020 (porque por prudencia estamos considerando el 4 de junio como primer día del plazo, no como día de la notificación del acto), que al ser día inhábil prolongaría el plazo hasta el hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de agosto de 2020, conforme al art. 185.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Entiendo así que no es posible su traslado hasta el 3 de septiembre de 2020, porque pese a que el plazo está establecido en meses, el último día del plazo es inhábil (ya no es inhábil todo el mes de agosto) y por tanto el término final se traslada al inmediato hábil posterior. Sinceramente, me parecería una locura que, disponiendo de 2 meses para interponer un recurso contencioso-administrativo, se apurara este plazo procesal. En este sentido, deberíamos considerar que los días 1 a 10 de agosto de 2020 serán algo así como un fin de semana largo unido a un puente.

    Con todo y con eso, es cierto que el art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) comienza diciendo que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley» siendo lógico interpretar que esta previsión cede ante la regulación extraordinaria del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020). Por tanto, el plazo para interponer el recurso corre durante el mes de agosto de 2020 en la medida en que este sea hábil (del 11 al 31).

    Mi consejo necesariamente es el de no apurar los plazos tratando con ello de hacer una especie de «ingeniería procesal»: o bien se interpone el recurso contencioso-administrativo antes del 1 de agosto o, a más tardar, el 11 de agosto. Y ello porque siendo parte del plazo «en días», cuando el último día es inhábil se traslada al siguiente hábil.

    Y además, el consejo se completa con la recomendación de hacerlo bien, cumpliendo todos los requisitos procesales que propician su adecuada admisión (art. 45 LJCA (LA LEY 2689/1998)), pues en tal caso el proveído que se realice por el órgano judicial traerá un plazo para la Administración, el de la aportación del expediente en 20 días que, con casi total seguridad, llegará al mes de septiembre de 2020. En caso contrario, la parte actora podría encontrarse con un plazo de subsanación de 10 días en esa «zona caliente» que tal vez sea de cumplimentación dificultosa. Estas consideraciones son extensibles también al inicio del procedimiento abreviado mediante demanda directamente, pues en caso contrario los Juzgados suelen conceder un plazo de 10 días para subsanar esa inadecuada interposición.

  • 2. Actos administrativos notificados o disposiciones generales publicadas después del levantamiento de la suspensión de plazos procesales:

    Este supuesto encajaría en la regulación general del art. 46.1 LJCA (LA LEY 2689/1998): 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y a su vez podremos distinguir:

    • Notificación/publicación desde el 4 de junio al 10 de junio de 2020: el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaría el 11 de agosto de 2020, siendo aplicables las consideraciones —y consejos— del apartado anterior.
    • Notificación/publicación desde el 11 de junio al 30 de junio de 2020: el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaría entre el 11 de agosto y el 31 de agosto de 2020 (el 30 de agosto es domingo). Estaríamos en plena «zona caliente», y no solo por el abrasador calor estival en muchas zonas del país; mi consejo es interponer los recursos contenciosos a más tardar el 31 de julio de 2020.
    • Notificación/publicación desde el 1 de julio de 2020 en adelante: el plazo de interposición del recurso se contaría por 2 meses, de fecha a fecha, por lo que finalizaría el 1 de septiembre de 2020 (o fechas posteriores según sea la fecha de notificación/publicación, contando el plazo por meses ex art. 128.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)). Entiendo que a dicho plazo no le podemos añadir los 10 días inhábiles del mes de agosto de 2020, de la misma forma que de ordinario no añadimos los sábados, domingos ni festivos de dicho mes, o en Navidad tampoco añadimos los inhábiles de 24 y 31 de diciembre. Mi consejo, nuevamente, debe ser la prudencia —que pasa por anticipar al mes de julio la interposición— porque está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la Justicia. Por tanto, adelantaría en la medida de lo posible todas las interposiciones.

Tenga presente el lector que en nuestras consideraciones dejamos de lado el plazo de interposición de recursos contencioso-administrativos en materia de protección de derechos fundamentales, por la propia especialidad de plazos que de ordinario conllevan y que, además, no quedaron afectados por la suspensión de plazos procesales. En cuanto a los recursos que se dirijan contra una actuación en vía de hecho, nuestras argumentaciones deberán adaptarse a sus concretos plazos (art. 46.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

4 DE JUNIO DE 2020 (COMO FECHA EFECTOS LEVANTAMIENTO SUSPENSIÓN)
INTERPOSICIÓN RCA (PLAZO 2 MESES)
NOTIFICACIÓN/PUBLICACIÓN ANTES O DURANTE ALARMA Y PLAZO SUSPENDIDO DESDE 14 ENERO 2020 A 3 JUNIO 2020 VENCIMIENTO INTERPOSICIÓN RCA: 11 AGOSTO 2020
NOTIFICACIÓN/PUBLICACIÓN DESPUÉS DE ALARMA DESDE 4 A 10 JUNIO 2020 VENCIMIENTO INTERPOSICIÓN RCA: 11 AGOSTO 2020
DESDE 11 A 30 JUNIO 2020 VENCIMIENTO INTERPOSICIÓN RCA: DE 11 A 31 AGOSTO 2020 (según fecha de notificación del acto impugnado)
DESDE 1 JULIO 2020 VENCIMIENTO INTERPOSICIÓN RCA: DE 1 SEPTIEMBRE 2020 A FECHAS POSTERIORES

2. Sobre las vistas orales

Las recomendaciones del CGPJ pasan por su limitación, sin perjuicio de las que deban celebrarse en atención a su urgencia. Entendemos que se incluyen aquí todas aquellas vistas que, de entrada, podrían celebrarse de forma ordinaria por corresponder a procedimientos en los que el mes de agosto es, de por sí, hábil (derechos fundamentales) y aquellas otras insertas en incidentes de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares en los que el órgano judicial, a instancia de parte y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 128.3 LJCA (LA LEY 2689/1998), hubiera habilitado días inhábiles (por ejemplo, la comparecencia en las cautelarísimas del art. 135.1.a) LJCA (LA LEY 2689/1998) o en las cautelares previas a la interposición del recurso del art. 136.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

El resto de vistas, recomienda el CGPJ que sean limitadas en la medida de lo posible, «sin perjuicio de aquellas que deban celebrarse en atención a su urgencia». De nuevo volvemos al RDL 16/2020, a su art. 7.1.c) (LA LEY 5843/2020), que dispone que «durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos: c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19». Ahora bien, esta preferencia no necesariamente implica urgencia; prueba de ello es que en el apartado d) del precepto citado se declaran de «carácter urgente y preferente» determinados procesos ante el orden social, y en el art. 7.2 se contiene mención similar también para este orden jurisdiccional.

Por tanto, en el orden contencioso, ¿cuáles serán aquellas vistas que, en atención a las recomendaciones del CGPJ, podrían celebrarse durante los días 11 a 31 de agosto de 2020? Parece que serían las mismas que de forma ordinaria podrían haberse celebrado: derechos fundamentales y vistas en incidentes de suspensión cuando el órgano jurisdiccional hubiera habilitado días inhábiles ex art. 128.3 LJCA (LA LEY 2689/1998), toda vez que los litigios relacionados con ayudas para paliar los efectos del COVID-19 son preferentes, pero no urgentes. Sin embargo, hemos visto que el art. 1 del RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) declara urgentes todas las actuaciones judiciales, si bien al hacerlo de forma genérica podría permitir una apreciación subjetiva del órgano judicial en cuanto a la urgencia del señalamiento, para con ello seguir la recomendación del CGPJ y celebrar vista si considera el asunto urgente. Porque los términos «urgente» y «preferente» no son sinónimos, ni el legislador los usa indistintamente.

Va a ser muy difícil que los procedimientos abreviados en el orden contencioso iniciados mediante demanda en el mes de julio tengan un señalamiento de vista en agosto

Una interpretación lógica podría ser la de entender que cuando el RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020) habla de la preferencia en la tramitación de determinados asuntos —por lo que ahora nos importa, los derivados de las ayudas para paliar los efectos económicos de la pandemia— realmente su intención sea la de que los mismos se antepongan a otros, conllevando tal preferencia la urgencia en su tramitación durante el mes de agosto de 2020. El tiempo lo dirá, porque realmente va a ser muy difícil que los procedimientos abreviados en el orden contencioso iniciados mediante demanda en el mes de julio tengan un señalamiento de vista en agosto teniendo en cuenta los 15 días que deben otorgarse a la Administración para aportar el expediente administrativo con antelación a la vista. Tal vez lo más operativo sería el emplear este periodo para reseñalar las vistas que no han podido celebrarse durante la crisis sanitaria, y con ello descongestionar en la medida de lo posible la carga de trabajo.

3. Reducción de notificaciones cuyo plazo precluya entre el 11 y el 31 de agosto: efectos sobre la interposición de recursos de apelación y casación

Nos vamos a centrar en las notificaciones de Sentencias y sus plazos impugnatorios, si bien la medida afectaría a todo tipo de resoluciones judiciales que pongan fin al procedimiento.

Partimos del art. 2.2 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020); que dice:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).

Volviendo a nuestro escenario, en el que la suspensión de plazos procesales se levanta con efectos 4 de junio de 2020, tendríamos que:

  • Las Sentencias notificadas durante la suspensión de plazos derivada del estado de alarma (esto es, hasta el 3 de junio incluido): conforme al RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), los plazos para impugnarlas están suspendidos, por lo que, una vez levantada la suspensión, se inician de forma íntegra y por el doble de tiempo, con lo que se dispondrá de 30 días para ser apeladas o 60 para preparar la casación. Extienden, así, su plazo impugnatorio hasta el 15 de julio de 2020 o hasta el 3 de septiembre de 2020, según se trate de apelación o casación; para el cómputo de este último plazo —casación— sí hemos descontado los 10 días inhábiles del mes de agosto, porque el plazo se fija en días (Art. 185.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Cuidado, pues rozamos la «zona caliente» para las casaciones (todavía más caliente al haber descontado los inhábiles), que convendría adelantar en la medida de lo posible para evitar sustos posteriores.
  • Las Sentencias notificadas tras el levantamiento de la suspensión de plazos procesales, 4 de junio, y hasta el 1 de julio de 2020 (durante los 20 días posteriores al levantamiento) disponen de plazo hasta el 20 de agosto de 2020 para apelación —descontando los inhábiles de agosto— o hasta el 1 de octubre de 2020 para casación —con idéntico descuento— y según sea la fecha de su notificación, que marcará el inicio del cómputo. Volvemos a estar en la «zona caliente» de agosto, aconsejando adelantar el trabajo en la medida de lo posible.
  • Las Sentencias notificadas después del 1 de julio de 2020: el régimen de plazos impugnatorios será el general, con su cómputo en días hábiles incluyendo del 11 al 31 de agosto. En la «zona caliente» vencerían las apelaciones de Sentencias notificadas desde el 13 al 31 de julio de 2020, y las casaciones de las notificadas entre el 2 de julio y el 10 de julio de 2020.
4 DE JUNIO DE 2020 (COMO FECHA EFECTOS LEVANTAMIENTO SUSPENSIÓN)
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS APELACIÓN O CASACIÓN
NOTIFICACIÓN APELACIÓN CASACIÓN
DURANTE SUSPENSIÓN PLAZOS (HASTA 3 JUNIO 2020) 30 DÍAS: 15 JULIO 2020 60 DÍAS: 3 SEPTIEMBRE 2020
4 JUNIO 2020 30 DÍAS: 16 DE JULIO 2020 60 DÍAS: 4 SEPTIEMBRE 2020
5 JUNIO 2020 30 DÍAS: 17 DE JULIO 2020 60 DÍAS: 7 SEPTIEMBRE 2020
8 JUNIO 2020 30 DÍAS: 20 JULIO 60 DÍAS: 8 SEPTIEMBRE 2020
19 JUNIO 2020 30 DÍAS: 31 JULIO 2020 60 DÍAS: 21 SEPTIEMBRE 2020
1 JULIO 2020 30 DÍAS: 20 AGOSTO 2020 60 DÍAS: 1 OCTUBRE 2020
2 JULIO 2020 15 DÍAS: 23 JULIO 2020 30 DÍAS: 21 AGOSTO 2020
13 JULIO 2020 15 DÍAS: 11 AGOSTO 2020 30 DÍAS: 1 SEPTIEMBRE 2020
20 JULIO 2020 15 DÍAS: 18 AGOSTO 2020 30 DÍAS: 8 SEPTIEMBRE 2020
27 JULIO 2020 15 DÍAS: 25 AGOSTO 2020 30 DÍAS: 15 SEPTIEMBRE 2020
31 JULIO 2020 15 DÍAS: 31 AGOSTO 2020 30 DÍAS: 21 SEPTIEMBRE 2020

Con las fechas en las que hemos basado nuestros cálculos (esto es, primer día de plazo el 4 de junio y final del plazo de 20 días tras el levantamiento de la suspensión el 1 de julio), para seguir las recomendaciones del CGPJ:

  • No deberían notificarse Sentencias apelables entre el 22 de junio y el 1 de julio de 2020, y entre el 13 y el 31 de julio de 2020, por cuanto los vencimientos de los plazos de sus recursos de apelación se sitúan entre el 11 y el 31 de agosto de 2020.
  • No deberían notificarse Sentencias susceptibles de recurso de casación entre el 2 y el 10 de julio de 2020, pues los vencimientos se situarían entre el 21 y el 31 de agosto de 2020.

¿Sería, entonces y en la «recomendada» práctica, inoperativa la habilitación parcial del mes de agosto de 2020? ¿Produciría aún más dilaciones en la resolución de asuntos judiciales? ¿Podrán los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo manejarse con estas fechas sin merma de los derechos ciudadanos? La respuesta la tiene el lector.

NOTA DE LA AUTORA: El cómputo de plazos que se efectúa en este trabajo es totalmente estimativo, carente —como no puede ser de otra manera— de cualquier efecto jurídico, por lo que cada profesional deberá realizar su propio cómputo en atención al caso en particular. No se ha tenido en cuenta el plazo de 3 días de que disponen las partes con representación letrada para acceder a la notificación electrónica.

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anonimo|24/08/2020 20:07:59
Hola Ana Mª, Me gustaría saber qué opinión tienes del artículo de Diego Gomez que también trata este asunto: https://www.derechoadministrativoyurbanismo.es/post/el-l%C3%ADo-del-plazo-del-recurso-contencioso-administrativo. Dado que argumenta que al no considerarse un plazo judicial, no sería aplicable el art. 1 del RDL 16/2020 y por tanto, seguiría vigente el art. 128.2 del LJCA. ¿Qué opinas? Gracias. Notificar comentario inapropiado
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