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Las principales novedades de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. ¿Hacia una justicia ágil, eficiente y moderna?

Las principales novedades de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. ¿Hacia una justicia ágil, eficiente y moderna?

Belén López Donaire

Directora de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Doctora en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10644, Sección Tribuna, 15 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 73/2025

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Resumen

En el Boletín oficial del Estado n.o 3, del día 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia. En el presente artículo se señalan las principales novedades que todo jurista debe conocer, especialmente en la nueva organización de los órganos jurisdiccionales.

I. Introducción

En el BOE de 3 de enero de 2025 se ha publicado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025). Con esta Ley Orgánica se pone fin, a falta únicamente de la reforma de las acciones colectivas (debido a la falta de consenso sobre aspectos esenciales como el mecanismo de vinculación de la acción colectiva o la financiación de litigios) al paquete de medidas estructurales que materializaba el Plan Justicia 2030.

Nos referimos al (i) Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (ii) Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) (en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (iii) y la recién aprobada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025).

A este conjunto de normas de reformas estructurales debemos sumar la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) publicada recientemente.

El objetivo del plan de justicia 2030 es la concreción del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) para el Servicio Público de Justicia haciendo más eficiente la asignación de recursos, con normas y procedimientos actualizados y consensuar y desarrollar un modelo de cogobernanza.

La ley se estructura en dos títulos, comprende veinticuatro artículos, ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales (1) .

Llama la atención el régimen transitorio proyectado en quince disposiciones lo que requiere una lectura pausada que a priori se antoja compleja. No obstante, la disposición transitoria novena mantiene la regla general de que aquellos procedimientos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Introduce matices como la posibilidad de someterse, por acuerdo de las partes, a medios adecuados de solución de controversias regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Entrada en vigor. La DF 8.ª de la LO establece las reglas relativas a su entrada en vigor.

La Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (3 de abril de 2025). El título I (que se refiere a la modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)); la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, esto es, el 23 de enero de 2025. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación, es decir, el 3 de octubre de 2025

El título I con un solo artículo modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) a través de sus 115 apartados. Acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los tribunales de instancia y la evolución de los juzgados de paz a modernas oficinas de justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.

Los dos capítulos incorporados, IV y V del título, libro V, tendrán el carácter de ley ordinaria.

El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023). En primer lugar, en el capítulo I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, como uno de los pilares de la reforma, la apuesta por otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible. Así se exige haber acudido a uno de ellos antes de interponer una demanda en asuntos civiles y mercantiles, con reglas específicas en materia de costas.

Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II del título II de la ley.

II. Análisis de urgencia. Las principales novedades que todo jurista debe conocer

En una primera aproximación podemos citar las principales novedades de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) agrupadas en los siguientes bloques: medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios y medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

1. medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia

Por lo que respecta a las medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, son tres los aspectos clave de la reforma:

  • a) La especialización de los órganos judiciales y la adecuación de los medios personales y materiales para el cumplimiento de los cometidos derivados de la función jurisdiccional.
  • b) Desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, esto supone mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a las personas profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.
  • c) Insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la capacidad organizativa del sistema de justicia.

a. La creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia

Sustitución de los juzgados unipersonales por una estructura colegiada conocida como Tribunales de Instancia, adaptada a las demandas sociales y tecnológicas del siglo XXI.

Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las usuarias en el sistema de Justicia.

Es decir, el objetivo de la reforma es promover la especialización y la flexibilidad organizativa, esto es la capacidad para adaptarse a las necesidades específicas de cada territorio mediante una redistribución eficiente de los recursos humanos y materiales.

Estos Tribunales de Instancia podrán estar formados, a su vez, por las siguientes Secciones:

  • (i) De Familia, Infancia y Capacidad
  • (ii) De lo Mercantil
  • (iii) De Violencia sobre la Mujer
  • (iv) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
  • (v) De lo Penal
  • (vi) De Menores
  • (vii) De Vigilancia Penitenciaria
  • (viii) De lo Contencioso-Administrativo
  • (ix) De lo Social

Además de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.

Los Tribunales de Instancia estarán profesionalmente integrados por:

  • (i) La Presidencia del Tribunal de Instancia
  • (ii) Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos.
  • (iii) La Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.

El iter cronológico de estos Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden temporal:

  • (i) El día 1 de julio de 2025: los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  • (ii) El día 1 de octubre de 2025: los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  • (iii) El día 31 de diciembre de 2025: los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la Ley recién estrenada.

Se regula, asimismo: la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección, con todos los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación. Como complemento de lo anterior, se prevé la posibilidad (con el loable objetivo de procurar la igualdad de aplicación e interpretación legal) de que esta Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.

Como relevante novedad que refuerza la transparencia judicial, se introduce la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia.

Por último, se crea un Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, que contará con las siguientes Secciones:

  • (i) Sección de Instrucción
  • (ii) Sección de lo Penal
  • (iii) Sección de Menores
  • (iv) Sección de Vigilancia Penitenciaria
  • (v) Sección de lo Contencioso-Administrativo

El día 31 de diciembre de 2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia (2) se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 (3) a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar y estableciendo la disposición adicional primera de la presente Ley que cualquier mención que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá realizada a los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.

b. La creación y constitución de las oficinas de justicia en los municipios

Se introduce el nuevo capítulo IV, título I, libro V, de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) relativo a las oficinas de justicia en los municipios que se dota de tres artículos (439 ter, quater y quinquies).

Reemplazarán a los tradicionales Juzgados de Paz. Sus funciones serán más ampliadas:

  • Realización de trámites procesales básicos.
  • Apoyo al Registro Civil.
  • Resolución de conflictos mediante métodos alternativos (mediación, conciliación).

Las Oficinas se diseñan para acercar la Justicia a los ciudadanos, especialmente en áreas rurales, evitando desplazamientos innecesarios. Además, otro aspecto que alude la ley es la digitalización ya que estarán dotadas de herramientas tecnológicas para facilitar la interacción remota y la consulta de expedientes judiciales.

La Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

La nueva disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) prevé que, una vez constituidas las Oficinas de Justicia en los municipios, las menciones contenidas en el ordenamiento jurídico a los Juzgados de Paz se entenderán realizadas a los jueces y juezas de paz cuando les atribuyan competencias jurisdiccionales o de otra naturaleza. En otro caso, se entenderán referidas a las Oficinas de Justicia en los municipios.

La disposición transitoria sexta regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios. En su apartado cuarto dispone que la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y aprobar modelos de referencia sobre Oficinas de Justicia en los municipios y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.

De igual modo, a los efectos de dar soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal se crea la llamada oficina fiscal prevista en el nuevo capítulo V, título I, libro V, de la LOPJ, artículo 439 sexies (LA LEY 1694/1985).

c. Reforma de la Oficina Judicial

La ley regula la implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.

Según la disposición transitoria quinta, su implantación será simultánea a la de los Tribunales de Instancia,

La actividad de la Oficina judicial, según el artículo 436 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.

El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.

La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.

Los servicios comunes podrán estructurarse en áreas. La dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquél se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.

d. Publicidad

Se introduce como novedad la publicidad de las normas predeterminadas relativas al reparto de asuntos entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas de los tribunales de instancia (art. 167.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

e. Instrucción conjunta

Posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia (art. 84.6 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)) El nombramiento de dichos jueces, juezas o magistrados/as podrá ser propuesto por la Presidencia del Tribunal de Instancia conforme al artículo 167.4 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Desde nuestro punto de vista, esta reorganización busca un sistema judicial más ágil, moderno y adaptado a las necesidades de una sociedad avanzada, donde la especialización, proximidad y digitalización son elementos fundamentales.

f. Protección de datos

Se modifican los artículos 236 nonies (LA LEY 1694/1985) y 595 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y se introducen los artículos 610 ter y 620 bis de la misma, a fin de establecer una nueva regulación relativa a la organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales. Se incorpora a las comisiones del CGPJ, la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos.

2. Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

El capítulo I del Título II se refiere a los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

a. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. El ámbito de aplicación abarca los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

Quedan excluidos, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

b. Tipología de los medios adecuados de solución de controversias

(i) La conciliación privada (artículo 15), mediante la cual cabe requerir a una persona para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo. Las funciones del conciliador son muy similares a las del mediador, con la principal diferencia de que el conciliador debe formular directamente posibles soluciones al conflicto e invitar a las partes a hacerlo también.

Para intervenir como persona conciliadora se precisa:

  • a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
  • b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
  • c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LA LEY 2201/2007), y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en este precepto.

(ii) La oferta vinculante confidencial (artículo 17) formulada por una parte con el ánimo de solucionar una controversia, quedando obligada a cumplirla una vez que la oferta se acepte expresamente. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

(iii) La opinión de persona experta independiente (artículo 18) respecto de la materia objeto de conflicto, que las partes podrán solicitar de común acuerdo. El experto deberá acreditar su cualificación, está obligado a actuar con objetividad y emitirá un dictamen que no será vinculante. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial.

Emitido el mismo o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.

(iv) Un proceso de Derecho colaborativo (artículo 19), que consiste en un proceso negociador conforme al cual los abogados que hayan intervenido renuncian a representar a sus clientes en juicio en caso de no conseguir una solución total o parcial de la controversia. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

Además de estos métodos regulados expresamente, la LO también incluye dentro de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) también incluye a la mediación, a la negociación directa y a cualquier otro MASC previsto en otras normas

La disposición adicional cuarta se refiere a las acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos disponiendo que la «Administración General del Estado y las comunidades autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía exclusivamente judicial.

Asimismo, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que las Universidades impulsen la enseñanza superior en materia de medios alternativos de resolución de conflictos, así como en técnicas de negociación para profesionales de la abogacía»

c. Requisito de procedibilidad en el orden civil

En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

  • a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
  • b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil (LA LEY 1/1889);
  • c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
  • d) la filiación, paternidad y maternidad;
  • e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
  • f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
  • g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
  • h) el juicio cambiario.

Señala la ley que a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente.

d. Prescripción y caducidad (artículo 7)

La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.

La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.

e. Deber de presentar la demanda en el plazo de un año desde el intento de negociación (art. 7.3)

En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.

Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.

Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente.

Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II del título II de la ley.

f. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Según la exposición de motivos «…la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI».

Se adapta la redacción del artículo 14 de la LECrim (LA LEY 1/1882) a la creación de los tribunales de Instancia.

Se modifica la competencia de las Secciones de Violencia sobre la mujer, al extenderse ahora los delitos contra las «relaciones familiares», expresión que ya no coincide con la rúbrica del Capítulo III del título XII del Libro II del CP; y contra la libertad sexual cuando la víctima sea mujer.

Se incluye la previsión ya recogida en el art. 87 ter de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) que atribuía a los juzgados de violencia sobre la mujer la competencia para instruir las causas por quebrantamiento de condena o medida cautelar derivada de procesos de su competencia.

Se regula la competencia de las Secciones de Violencia contra la infancia y la adolescencia.

Conforme a la Disposición final trigésima octava, la reforma del artículo 14 de la LECrim (LA LEY 1/1882) entrará en vigor a los nueve meses de la publicación de la norma en el BOE.

No se podrán denunciar por vía telemática aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni si tienen autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de edad, ni si se ha cometido delito flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza violenta o sexual

Diligencias urgentes y juicio rápido: Se añaden los delitos de allanamiento de morada y de usurpación. No obstante, no se modifica la Ley del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995).

Se remite la regulación del juicio oral a la del procedimiento abreviado, excluyendo el trámite de la audiencia preliminar.

Ejecutorias: Según la Exposición de Motivos «Se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia»

Se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona menor de edad

Se regula la derivación a un procedimiento de justicia restaurativa que, durante la fase de instrucción no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito.

g. Reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

La LO en su art. 21 modifica algunos aspectos de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998).

En concreto modifica la letra a) del apartado 1º del art. 11 que regula las competencias de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con el siguiente contenido: «De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo, conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos». Con esta reforma, se incluirán, además de las actuaciones de los Ministros como se venía conociendo, sino también aquellos dictados por los Ministros adoptados incluso con previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno, sin que la intervención previa de estos órganos colegiados afecte al conocimiento de la competencia de la Sala de la Audiencia de las actuaciones de los Ministros en las materias objeto del presente apartado.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 referido a la legitimación, para introducir una nueva letra k), con la siguiente redacción:

«Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 45 (que indica los documentos que hay que acompañar al recurso contencioso-administrativo), para introducir una letra e), con la siguiente redacción:

«e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.»

Pero sin duda, entre los aspectos más destacables, hay tres modificaciones que afectan especialmente al procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 LJCA (LA LEY 2689/1998).

En primer lugar, se añaden en los apartados 3º y 18º del art. 78 LJCA (LA LEY 2689/1998) dos previsiones en relación con la anticipación de la prueba:

«3. (...) Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio (...)

18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión».

Se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista del artículo 78.3 que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011). Los riesgos de demora que se anunciaban en su exposición de motivos, y que se pretendieron evitar con tal reforma, siguen produciéndose en la actualidad, pues no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados. De ahí la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista.

Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral (apartado 20º del art. 78 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), cuya reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.

La disposición transitoria novena señala que la nueva redacción se aplicará a los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha aunque respecto a los procedimientos ya iniciados en los que aún no se haya celebrado la vista, el apartado 6° de dicha disposición transitoria novena contempla la posibilidad de dictar ya sentencia oral a la que se refiere el citado art. 78.20 LJCA (LA LEY 2689/1998):

«6. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley».

h. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

La LO en su art. 22 modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) al objeto, por un lado, según indica la exposición de motivos de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia.

Se modifica el artículo 47 referido a la competencia de los jueces y juezas de paz. Les corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

También les corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).

Asimismo, serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.

Primer emplazamiento o citación realizado por medios electrónicos a las partes obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (artículo 155 LEC (LA LEY 58/2000))

Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos.

No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único

En primer lugar, y por lo que respecta al juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.

Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso.

Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.

Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo (artículo 447.2) cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.

En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan.

Así, se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo en los casos de abuso del servicio público de Justicia. Señala la exposición de motivos que «En muchas ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales».

También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.

En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en la regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.

En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015), de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de una forma muy positiva.

i. Establecimiento de reglas específicas para los procedimientos iniciados por consumidores frente a cláusulas abusivas

Para poder entablar demandas de nulidad y/o de restitución de cantidades indebidamente satisfechas por cláusulas abusivas incorporadas en préstamos o créditos garantizados con hipoteca es necesario en virtud del artículo 439 bis LEC (LA LEY 58/2000), como requisito de admisibilidad una reclamación extrajudicial previa del consumidor frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional.

Procedimiento. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.

En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.

El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación.

j. Requisito de procedibilidad en los litigios en materia de consumo

Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 17486/2017), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9646/2013), relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.

k. Norma sustantiva relevante para penalizar el empleo de cláusulas abusivas introducida por la disposición final decimosexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

Cuando el empresario no contribuya a una solución consensuada de una controversia sobre una cláusula de idéntica significación, de igual contenido y efectos, que otra ya declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación o por sentencia del TJUE resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano judicial que condene a la restitución de cantidades al empresario impondrá de oficio una «indemnización por mora» que consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. El día inicial del cómputo de los intereses será el de la fecha del abono de las cantidades que deban ser restituidas. Transcurridos dos años desde la condena a la restitución de cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Esta penalización no resultará aplicable cuando la falta de restitución esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable

l. Reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) en idéntico sentido y con la misma finalidad que en el resto de órdenes jurisdiccionales, a saber, dotar de mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles.

Se modifica el artículo 50, disponiéndose que el juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes. Anteriormente, la posibilidad de dictar sentencia oral era más limitada y menos concisa en su procedimiento. La LO amplía esta facultad y establece un procedimiento más claro y eficiente para las sentencias orales.

Se modifican los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa (apartados 1 y 2 del artículo 65) que interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación y con el fin de dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, se pretende que el mismo se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que la realidad social exige.

Podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.

Además, se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto (artículo 90), con el objetivo de dar margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.

Se modifica el artículo 75.4 referido a las multas por vulneración de la buena fe procesal. El artículo establece que todas las partes deben actuar conforme a las reglas de la buena fe. Si se vulneran estas reglas o se formulan pretensiones temerarias, el juez o tribunal, mediante auto motivado en pieza separada y respetando el principio de proporcionalidad, podrá imponer una multa que oscilará entre seiscientos y seis mil euros, sin que pueda superar en ningún caso la tercera parte del litigio.

La persona sancionada puede ser oída en justicia, solicitándolo en el plazo de tres días desde la notificación de la multa. La audiencia se resolverá mediante auto recurrible en alzada ante la Sala de Gobierno correspondiente.

Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que existe si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia (apartados 1 y 3 del artículo 219)

Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación en todas las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como criterio de admisión o inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y Tercera, y que en la última reforma legal se extendió a la Sala Primera, paralelo a la denominada especial trascendencia constitucional existente en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979), del Tribunal Constitucional.

3. Otras reformas

a. Exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador

Se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006) con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, siguiendo la interpretación tanto de la Administración tributaria como de los Tribunales de Justicia señalando, expresamente, a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social.

Quedarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015) en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

En los supuestos de despidos colectivos o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), siempre que se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

b. La LO deja sin contenido los artículos 63 a 67 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización que regulaban el visado de residencia para inversores (También conocido como Golden Visa)

En concreto, la Ley de Emprendedores permitía solicitar un visado de estancia o de residencia a los extranjeros no residentes que realizaban una inversión significativa de capital. Esto es:

  • Las inversiones iniciales por un valor igual o superior a 2.000.000€ en títulos de deuda pública española o a 1.000.000€ en acciones en sociedades españolas con una actividad real de negocio, fondos de inversión, fondos de capital riesgo o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
  • Las adquisiciones de inmuebles en España por un valor igual o superior a 500.000€.
  • Los proyectos empresariales en territorio español considerados de interés general.

La supresión de las golden visa no afectará a los visados y autorizaciones solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de Ley de Eficiencia (3 de abril de 2025).

Los que hubieren sido concedidos conservarán su validez por el tiempo por el que hubieren sido expedidos y las renovaciones se tramitarán conforme a la normativa que estaba en vigor en el momento de la concesión. (DF vigesimoprimera LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).

21. Las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020) por la disposición adicional vigesimoctava se refieren a:

— El artículo 86.1 Regla segunda. Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite.

— El artículo 415.5 en cuanto a la delimitación de los supuestos en los que el Registrador puede pedir a la Administración Concursal la acreditación de existencia de reglas especiales de liquidación, siendo que únicamente lo podrá solicitar si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro público concursal.

— El artículo 713.4 y 5 referido al procedimiento especial de liquidación para microempresas.

La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.

El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor, cuando:

  • 1.º  El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.
  • 2.º  El juez haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.
  • 3.º  Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley.

III. Conclusión

En esencia, los pilares de la LO se sustentan en una estrategia integral para transformar el sistema judicial español en uno más eficiente, accesible y moderno alineado al plan de justicia 20230.

Integra los avances tecnológicos, promueve la resolución alternativa de conflictos y atiende necesidades y retos específicos del sistema, reflejando un compromiso con la modernización del sistema judicial adaptado a las necesidades del S. XXI.

Creo que es prematuro hacer una valoración sobre esta reforma de tanto calado. Para evaluar adecuadamente los resultados de esta ley, es fundamental dar tiempo al tiempo. La norma necesita un período de maduración para desplegar plenamente sus efectos. Por ello, es esencial ser pacientes y permitir que el curso natural del tiempo revele el verdadero impacto de una ley, evitando juicios prematuros que podrían no reflejar su auténtica eficacia.

(1)

Además de los dos títulos, la nueva norma cuenta con una serie de disposiciones:

8 disposiciones adicionales relativas al mantenimiento de las denominaciones de los órganos unipersonales en las distintas normas, el coste de la intervención del tercero neutral, constitución de los medios adecuados de solución de controversias, acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, asistencia técnica de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes, litigios en materia de consumo, y regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la Administración de Justicia.

15 disposiciones transitorias en relación con la constitución de los tribunales de instancia y de las secciones, la transformación de los juzgados y tribunales existentes, implantación de la oficina judicial y de las oficinas de justicia en los municipios, así como el régimen transitorio relativo a los procedimientos judiciales y otros aspectos afectados por la nueva ley.

1 disposición derogatoria única que dice: «A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, excepto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que quedará derogado a la entrada en vigor del Título II de la presente ley».

38 disposiciones finales que contienen las modificaciones siguientes:

Artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LA LEY 2201/2007).

Artículo 19.1 del texto refundido de la >Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 365.3 del texto refundido de la >Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 58 (LA LEY 15320/2011) y disposición final segunda, apartado 2, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LA LEY 15320/2011).

Ley 4/2012, de 6 de julio (LA LEY 12141/2012), de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias: artículos 23.6 y 30.1.3.º, se añaden la disposición adicional primera y la segunda.

Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012): modificaciones complementarias a la implementación del sistema de medios adecuados de solución de controversias.

Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LA LEY 15490/2013): se suprime la regulación de los inversores, artículos 63 a 67, y se introducen la disposición transitoria primera y la disposición transitoria segunda.

Ley 4/2014 de 1 de abril (LA LEY 4904/2014), Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación: artículos 5.3, párrafo segundo, y 21.1, letra i).

Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea: se modifican los artículos 32, 33 y 48 y se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 60.

Artículo 94.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015).

Se añade una nueva disposición adicional undécima en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LA LEY 12049/2015).

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre: artículos 50, 53.4 letra b) y 55.5 letra b).

Apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre (LA LEY 17486/2017), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 (LA LEY 9646/2013), relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020): artículos 86.1. 2.ª, 415.5, 713.4 y 713.5.

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo: artículos 69.3, 72.1, 93.2 y disposición adicional sexta.

Además de las modificaciones anteriores las disposiciones finales 30.ª a (LA LEY 20/2025)37.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), contienen previsiones sobre el futuro estatuto de la tercera persona neutral, los medios de solución de controversias cuando la Administración sea parte, adaptación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, el desarrollo reglamentario de la norma, así como el carácter de ley ordinaria de determinados preceptos

Ver Texto
(2)

En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:

  • a) Sección de Instrucción, que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.

    En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.

    Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.

  • b) Sección de lo Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
  • c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
  • d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979), descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
  • e) Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.

Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LA LEY 1100/2002), la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE)2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (LA LEY 7081/2000). Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LA LEY 1020/2002).

Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica».

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(3)

Se modifica el artículo 26 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que queda redactado como sigue:

«Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:

a) Jueces y juezas de paz.

b) Tribunales de Instancia.

c) Audiencias Provinciales.

d) Tribunales Superiores de Justicia.

e) Tribunal Central de Instancia.

f) Audiencia Nacional.

g) Tribunal Supremo».

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