Cargando. Por favor, espere

El Tribunal Constitucional establece los límites para revisar un laudo arbitral en sede de anulación con respecto a la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea

El Tribunal Constitucional establece los límites para revisar un laudo arbitral en sede de anulación con respecto a la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea

Gonzalo Fernández-Bravo y Guillermo Cabrera

Abogados de Litigación, Arbitraje y Derecho Público de Pérez-Llorca

Diario LA LEY, Nº 10660, Sección Tribuna, 7 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 1273/2025

Normativa comentada
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • TERCERA PARTE. POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
    • TÍTULO VII.. NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES.
      • CAPÍTULO 1.. Normas sobre competencia.
        • SECCIÓN PRIMERA.. Disposiciones aplicables a las empresas.
Ir a Norma L 60/2003 de 23 Dic. (arbitraje)
Comentarios
Resumen

El Tribunal Constitucional ha dictado recientemente una nueva sentencia, en la que ha tenido la oportunidad de reiterar su doctrina en relación con las posibilidades de revisión de la fundamentación de un laudo arbitral en el marco de una acción de anulación por vulneración del orden público. Como es sabido, el Derecho de la Unión Europea tiene primacía en todos los Estados de la Unión Europea, lo que obliga a sus órganos jurisdiccionales a velar por su correcta aplicación. Desde esta perspectiva, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la anulación de un laudo arbitral por entender que el tribunal arbitral había incurrido en una errónea selección y aplicación de las normas de Derecho de la Unión Europea en materia de competencia. Considerando que estas normas estarían incluidas dentro del concepto de «orden público», el TSJ de Madrid acordó anular el laudo arbitral, y revisar la fundamentación del mismo, aplicando una solución jurídica distinta a la adoptada por el tribunal arbitral. La sentencia del TSJ de Madrid dio lugar a la interposición de un recurso de amparo, que se asentaba sobre la premisa de que el TSJ de Madrid habría incurrido en un exceso de jurisdicción, al entrar a valorar el fondo del asunto. Este recurso ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, confirmando su doctrina sobre los límites de los órganos judiciales en la revisión de la fundamentación de los laudos arbitrales, incluso, cuando dentro de esta fundamentación resulta aplicable el Derecho de la Unión Europea.

Portada

I. Introducción

El pasado 22 de mayo de 2023, el Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por Auro New Transport Concept, S.L. («Auro») frente a la sentencia 66/2021, de 22 de octubre de 2021 (LA LEY 196028/2021) (la «Sentencia 66/2021»), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid («TSJ de Madrid»).

La Sentencia 66/2021 se dictó en el marco de la controversia mantenida entre Auro y Maxi Mobility Spain, S.L.U. («Cabify») en la que, entre otras cuestiones, se discutía la validez de una cláusula de no competencia en el mercado de transporte con licencias VTC.

Como tuvimos la oportunidad de explicar en nuestro anterior artículo «El difícil equilibrio entre la revisión del fondo en el arbitraje y la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea» (1) , la admisión del recurso de amparo resultaba especialmente relevante en este caso porque algunos tribunales superiores de justicia habían venido estimando acciones de anulación frente a laudos arbitrales por vulneración del orden público, siendo que, en algún caso, dicha vulneración se habría justificado sobre la base de una errónea aplicación del Derecho de la Unión Europea («Derecho de la UE»).

Un ejemplo de esta doctrina era la Sentencia 66/2021, en la que se declaró que «el laudo vulnera principios rectores del Derecho de la Competencia [Derecho de la UE], que son de orden público» (2) . En concreto, esta vulneración se habría producido como consecuencia de que el tribunal arbitral habría inaplicado el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) («TFUE»), así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») que lo interpreta. De este modo, el TSJ de Madrid entendió que «el laudo incurre en un error manifiesto en la selección del Derecho aplicable», conculcando, en consecuencia, «los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la Unión Europea» (3) . Así, se acordó la anulación parcial del laudo arbitral.

La Sentencia 66/2021 no estuvo exenta de cierta polémica. De hecho, la Sentencia 66/2021 llegó a contar con un contundente voto particular discrepante del presidente de la Sala, en el que sostenía que la resolución mayoritaria era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional «en torno al alcance de la función de control de los laudos arbitrales por parte de los Tribunales de Justicia, así como en la apreciación indebida de lo que puede ser considerado un déficit de motivación de los laudos arbitrales y cuestión de orden público» (4) .

La polémica generada por la Sentencia 66/2021 no era completamente novedosa, pues el Tribunal Constitucional ya había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera reiterada con anterioridad sobre el canon de motivación

En efecto, la polémica generada por la Sentencia 66/2021 no era completamente novedosa, pues el Tribunal Constitucional ya había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera reiterada con anterioridad sobre el canon de motivación exigible a los laudos arbitrales y su incidencia a la hora de valorar una eventual vulneración del orden público como causa de nulidad del laudo (5) . Asimismo, la Sentencia 66/2021 tampoco resultaba novedosa porque cuestionase la configuración legal de los principios de primacía y efectividad que de manera consistente y reiterada se han ido perfilando a través de la jurisprudencia del TJUE, y que obligan a que el Derecho de la UE se aplique en los Estados miembros, respetando, además, los criterios interpretativos que sobre él haya dictado el TJUE.

La singularidad de la Sentencia 66/2021 radicaba en que el TSJ de Madrid había acordado la anulación del laudo arbitral no porque el tribunal arbitral hubiera omitido aplicar de manera injustificada el Derecho de la UE en materia de competencia, o porque el tribunal arbitral hubiera aplicado éste apartándose de manera flagrante de los criterios interpretativos fijados por el TJUE. En la Sentencia 66/2021 se acordó la nulidad parcial del laudo porque el TSJ de Madrid discrepó de la interpretación y aplicación realizada por el tribunal arbitral de tales normas en la resolución de la controversia.

Esto es, la anulación del laudo arbitral se habría producido porque el TSJ de Madrid discrepó del razonamiento del tribunal arbitral para acordar la inaplicación del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), y abordar la validez de la cláusula litigiosa de acuerdo con la ley española de la defensa de la competencia («LDC»).

De este modo, entendiendo que las normas europeas de defensa de la competencia formarían parte del «orden público económico de la Unión Europea» (6) el TSJ de Madrid se habría arrogado la facultad de revisar el fondo de la motivación del laudo, aportando una decisión jurídica distinta a la acordada por el tribunal arbitral.

En consecuencia, Auro promovió un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (recurso de amparo núm. 921/2022), alegando una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el TSJ de Madrid en un exceso de jurisdicción, al suplantar la labor de los árbitros en la selección e interpretación del derecho aplicable para resolver el fondo de la controversia.

En este contexto, el pasado 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Constitucional (LA LEY 369326/2024) dictó una sentencia (la «STC») en la que, por unanimidad, estimó el recurso de amparo núm. 921/2022 formulado por Auro, y confirmó su doctrina en relación con los límites de apreciación de los órganos judiciales en el seno de acciones de anulación, incluso, cuando estas acciones se planteen por eventuales vulneraciones en la aplicación del Derecho de la UE. Analizamos, a continuación, la citada sentencia.

II. El Tribunal Constitucional confirma su doctrina sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales

Como hemos anticipado en la sección anterior de este artículo, el pasado 2 de diciembre de 2024, se dictó la STC, por medio de la cual el Tribunal Constitucional ha confirmado su doctrina sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación prevista en los artículos 40 a (LA LEY 1961/2003)43 de la Ley 60/2003, de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) («LA»), específicamente con relación al control del orden público [art. 41.1.f)], desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) («CE»), en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada.

Como recuerda la STC, dicha doctrina está integrada por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 46/2020, de 15 de junio (LA LEY 71182/2020), núm. 17/2021, de 15 de febrero (LA LEY 2403/2021), núm. 55/2021, de 15 de marzo (LA LEY 25174/2021), núm. 65/2021, de 15 de marzo (LA LEY 25183/2021), núm. 50/2022, de 4 de abril (LA LEY 42735/2022) y núm. 79/2022, de 27 de junio (LA LEY 157231/2022) (7) , todas ellas estimatorias y que declararon la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid por haber causado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Tras hacer un detallado resumen de los antecedentes del caso y de la decisión que adoptó el TSJ de Madrid en la Sentencia 66/2021 (LA LEY 196028/2021), la STC, en primer lugar, recuerda la doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido configurando en esta materia a través de las distintas sentencias citadas en el párrafo anterior y, en segundo lugar, aplica dicha doctrina para resolver el caso enjuiciado en el recurso de amparo formulado por Auro en este caso, confirmando de forma contundente esta doctrina y, de paso, como ahora veremos, recordando que la «discrepancia razonada» con la doctrina constitucional no puede equivaler a la inaplicación o abandono de dicha doctrina.

1. La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia

En primer lugar, por lo que respecta a las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, la STC recuerda que la ley de arbitraje (LA LEY 1961/2003) configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.

Por consiguiente, la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite, en principio, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Asimismo, la STC también aclara que el arbitraje no es un «equivalente jurisdiccional» salvo únicamente en los efectos de cosa juzgada y ejecutividad del laudo.

En segundo lugar, la STC precisa las diferencias que existen en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales y la motivación de los laudos arbitrales, y declara que la motivación en los laudos carece, en principio, de incidencia en el concepto de orden público. Así es, recuerda que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque para las resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exartículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación es un requisito de exclusiva configuración legal (artículo 37.4 LA), siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo, por lo que podría ser prescindible a instancias del legislador. Asimismo, la STC declara que el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 CE para las resoluciones judiciales, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 CE. (LA LEY 2500/1978) En consecuencia, considera la STC que la motivación de los laudos arbitrales carece, salvo en supuestos muy excepcionales de motivación arbitraria, ilógica o absurda, de incidencia en el orden público.

En tercer lugar, la STC recuerda su doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación y aclara la distinción entre orden público material y orden público procesal. A este respecto, declara que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada. Desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.

Encuarto lugar, como aspecto especialmente relevante para la resolución del caso, la STC recuerda también su doctrina sobre el alcance y los límites de la revisión judicial del laudo por contradicción con el orden público en la acción de anulación. Así, por un lado, respecto al alcance de esta revisión judicial, la sentencia declara la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de orden público, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional.

Así, la acción de anulación solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales (por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba), o cuando el laudo carezca de motivación (es decir, la motivación sea inexistente, pero sin poder examinar su idoneidad, suficiencia o adecuación), sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.

Por otro lado, respecto a los límites de la revisión judicial del laudo, la sentencia recuerda que el órgano judicial, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, no puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia. En particular, en línea con las resoluciones anteriormente dictadas por el Tribunal Constitucional, la STC señala que no procede ensanchar el concepto de orden público para revisar el fondo del litigio y que el sometimiento al arbitraje no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral, tampoco por lo que respecta a la selección e interpretación de la norma jurídica aplicable y la subsunción en ella de los hechos probados, porque esta es una facultad que le corresponde en exclusiva al colegio arbitral designado por las partes y al que han encomendado, en virtud de su autonomía de la voluntad, la decisión de su controversia, con exclusión de los tribunales de justicia ordinarios.

En quinto, y último, lugar, la STC también señala que en todas estas sentencias que conforman la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia (8) , la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon —externo— de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público, y que, por tanto, este es también el canon que el Tribunal Constitucional debe aplicar para resolver el recurso de amparo enjuiciado en este caso.

2. Confirmación y aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Constitucional a este caso

Cabe recordar, en primer término, que la Sentencia 66/2021 dictada por el TSJ de Madrid anuló parcialmente el laudo impugnado al entender que el colegio arbitral había cometido un error en la selección de la normativa aplicable a la hora de resolver el asunto, en esencia, porque había considerado y examinado exclusivamente las conductas colusorias previstas en el artículo 1 LDC, y no había considerado ni analizado lo previsto en el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), ni tampoco determinada jurisprudencia relevante del TJUE.

Sobre este particular, cabe recordar que el TSJ de Madrid entendió que, al no examinar adecuadamente el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y la jurisprudencia del TJUE, el laudo arbitral había vulnerado los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la UE, lo que debía conllevar la anulación parcial del laudo por infracción del orden público ex artículo 41.1.f) LA.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el TSJ de Madrid y, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha explicado anteriormente, la STC señala que, para resolver adecuadamente el recurso de amparo, debía darse respuesta a dos interrogantes: (i) si el TSJ de Madrid podía controlar la inaplicación del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) por parte de los árbitros, a fin de determinar si se había contradicho el orden público por el laudo impugnado, y (ii) en caso de respuesta afirmativa al anterior interrogante, si el examen emprendido a este respecto por el TSJ de Madrid era o no respetuoso con los límites a la revisión judicial del laudo que establece la doctrina constitucional antes analizada.

Pues bien, con relación al primer interrogante, el Tribunal Constitucional declara que forman parte del orden público material no solamente las normas de nuestra Constitución que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido como integrantes del orden público económico, sino también las normas materiales de orden público así declaradas por el TJUE en el ámbito del Derecho de la UE.

Por lo tanto, en este caso, señala el Tribunal Constitucional que la respuesta al primer interrogante ha de ser afirmativa, pues habiendo sido declarado por el TJUE que las previsiones del artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957) constituyen principios de orden público, formaba parte de la potestad de jurisdicción del TSJ de Madrid el control de su supuesta inaplicación, y para ello, lógicamente, era necesario que dicho tribunal hubiera podido apreciar, en un examen externo del contenido del laudo arbitral impugnado, que tal alegada inaplicación se había producido.

Ahora bien, respecto a la segunda cuestión, que sirve en este caso para resolver el fondo del debate planteado en el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional concluye que el TSJ de Madrid incurrió en exceso de jurisdicción, con inobservancia de la doctrina constitucional antes analizada, lo que debía conducir a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la Sentencia 66/2021.

En efecto, la STC afirma que el laudo sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.4 LDC y en el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), al margen de la valoración sobre si la interpretación y aplicación que hicieron los árbitros de dichas normas al caso concreto fue o no más o menos acertada. Y, por lo tanto, el Tribunal Constitucional concluye que la afirmación del TSJ de Madrid de que el laudo había inaplicado los citados artículos 1.4 LDC y 101 TFUE (LA LEY 6/1957) es incorrecta, teniendo en cuenta, además, que dicha posición (incorrecta, a juicio del TC) es sobre la que el TSJ de Madrid fundamentó toda su decisión. Como consecuencia de ello, a juicio del Tribunal Constitucional, el TSJ de Madrid debió, por tanto, haber desestimado la acción de anulación por supuesta contradicción con el orden público, porque ni se inaplicaron ambos preceptos (se respetó el control de doble barrera), ni se conculcó la doctrina constitucional o la del TJUE sobre los principios de primacía y efecto directo del Derecho de la UE.

En particular, la STC concluye que «con inobservancia sin embargo sobre los límites de su jurisdicción en este ámbito, trazados por nuestra doctrina reproducida en los fundamentos jurídicos anteriores, la sentencia recurrida en amparo reprocha al laudo el haber incurrido en una «inmotivada selección del Derecho aplicable» o en un «error manifiesto» en dicha labor de selección, lanzándose sin motivo a disertar sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de competencia dentro del mercado comunitario, sustituyendo indebidamente al colegio arbitral en su tarea de sentar las premisas de derecho material sobre las cuales se debía resolver la controversia». Y que, por tanto, en este caso «lo que determina la transgresión de los límites de control judicial en la acción de anulación no es dejar resuelta la controversia de arbitraje —que lógicamente también, si tal cosa se hace—, sino haberse inmiscuido en el debate sobre el fondo, para lo que basta proponer su propia selección de las normas aplicables y dar su interpretación propia sobre ellas, de manera discrepante a como lo ha hecho el laudo, que es lo que aquí ha sucedido» (9) .

Por último, con alusión al artículo 123 CE (LA LEY 2500/1978) y a los demás preceptos de los Títulos VI y IX de nuestra Constitución, relativos al Poder Judicial y a las competencias del Tribunal Constitucional, la STC aprovecha la ocasión para recordar que la «discrepancia razonada» de un órgano de la jurisdicción ordinaria con una doctrina del Tribunal Constitucional no puede servir de pretexto para inaplicar o vulnerar dicha doctrina únicamente porque no le parece adecuada. A este respecto, haciendo referencias a las distintas resoluciones dictadas por el TSJ de Madrid en la misma línea de la sentencia impugnada en amparo en este caso, la STC declara que «las resoluciones impugnadas en este amparo incurren en negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de las SSTC 46/2020 (LA LEY 71182/2020) y concordantes de este Tribunal» (10) .

A modo de reflexión final, el Tribunal Constitucional advierte en la STC de los perniciosos efectos que podría tener el hecho de que el TSJ de Madrid mantuviera esta posición, por cuanto, según la visión del Tribunal Constitucional, ello podría afectar a la efectividad del sistema arbitral como sistema de solución de conflictos, ante la eventualidad de una indebida revisión judicial íntegra so pretexto de la contravención con el orden público, lo que podría comprometer la utilidad propia del arbitraje como mecanismo de resolución de disputas.

(1)

El difícil equilibrio entre la revisión del fondo en el arbitraje y la correcta aplicación del derecho de la Unión Europea, Gonzalo Fernández-Bravo y Guillermo Cabrera González, LA LEY mediación y arbitraje, n.o 16, julio de 2023, Editorial LA LEY.

Ver Texto
(2)

Sentencia del TSJ de Madrid, CP 1ª, n.o. 66/2021, de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:9028 (LA LEY 196028/2021), F.J.3º.

Ver Texto
(3)

Sentencia del TSJ de Madrid, CP 1ª, n.o. 66/2021, de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:9028 (LA LEY 196028/2021), F.J.5º.

Ver Texto
(4)

Sentencia del TSJ de Madrid, CP 1ª, n.o. 66/2021, de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:9028 (LA LEY 196028/2021), Voto Particular.

Ver Texto
(5)

Un ejemplo de ello se puede encontrar, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 46/2020, de 15 de junio, ECLI:ES:TC:2020:46 (LA LEY 71182/2020), F.J.3º; núm. 65/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:65 (LA LEY 25183/2021), F.J.5º; y núm. 50/2022, de 4 de abril, ECLI:ES:TC:2022:50 (LA LEY 42735/2022), F.J.3º.

Ver Texto
(6)

Sentencia del TSJ de Madrid, CP 1ª, n.o. 66/2021, de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:9028 (LA LEY 196028/2021), F.J.1º.

Ver Texto
(7)

Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 46/2020, de 15 de junio, ECLI:ES:TC:2020:46 (LA LEY 71182/2020); núm. 17/2021, de 15 de febrero, ECLI:ES:TC:2021:17 (LA LEY 2403/2021); núm. 55/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:55 (LA LEY 25174/2021); núm. 65/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:65 (LA LEY 25183/2021); núm. 50/2022, de 4 de abril, ECLI:ES:TC:2022:50 (LA LEY 42735/2022); y núm. 79/2022, de 27 de junio, ECLI:ES:TC:2022:79 (LA LEY 157231/2022).

Ver Texto
(8)

Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 46/2020, de 15 de junio, ECLI:ES:TC:2020:46 (LA LEY 71182/2020); núm. 17/2021, de 15 de febrero, ECLI:ES:TC:2021:17 (LA LEY 2403/2021); núm. 55/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:55 (LA LEY 25174/2021); núm. 65/2021, de 15 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:65 (LA LEY 25183/2021); núm. 50/2022, de 4 de abril, ECLI:ES:TC:2022:50 (LA LEY 42735/2022); y núm. 79/2022, de 27 de junio, ECLI:ES:TC:2022:79 (LA LEY 157231/2022).

Ver Texto
(9)

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 2 de diciembre de 2024 (LA LEY 369326/2024), recurso de amparo núm. 921/2022. F.J.7º, páginas 75 y 76.

Ver Texto
(10)

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 2 de diciembre de 2024 (LA LEY 369326/2024), recurso de amparo núm. 921/2022. F.J.7º, página 78.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll