Nuestro Tribunal Supremo ya ha apuntado en algunas de sus resoluciones que la cuantía del procedimiento tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos, y su fijación no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial que se solicita.
Asimismo, la cuantía del procedimiento tiene una doble vertiente:
Una de las cuestiones que se ha suscitado en muchas ocasiones es el alcance y consecuencias que tiene la fijación de la cuantía del procedimiento por el Decreto de admisión a trámite de la demanda; y, en su caso, si es o no conveniente impugnar dicha cuantía, así como cuáles pueden ser las consecuencias de una u otra decisión.
Pues bien, la reciente Sentencia núm. 1213/2023 (LA LEY 170398/2023) dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección 1ª, Recurso núm. 1389/2022, cuyo ponente es el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, aporta luz sobre las cuestiones antes planteadas. Dicha sentencia en la que se analiza un procedimiento cuya cuantía se fijó en el incidente de tasación de costas, sostiene que la discrepancia sobre la cuantía del proceso debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, conforme a la función que cumple su fijación en cada caso.
El artículo 255.2 LEC (LA LEY 58/2000) prevé que si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, «se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa». Es decir, la determinación de la cuantía debe realizarse por el juzgador en la audiencia previa siempre que el demandado la haya impugnado en su contestación a la demanda, y sea relevante a efectos de determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse la demanda.
No obstante, si la incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento no resulta relevante para determinar cuál debe ser el cauce procesal (juicio verbal u ordinario), el demandado no tiene la obligación de impugnar la cuantía fijada en el decreto de admisión de la demanda —sea esta la misma que la expresada en la demanda o corregida por el LAJ— mediante la interposición del recurso de reposición, puesto que dicha resolución no definitiva, en cuanto a la cuantía se refiere, carece de efectos de cosa juzgada.
Es decir, la falta de impugnación del decreto de admisión a la demanda no puede interpretarse como una presunción de conformidad del demandado a la cuantía expresada por el actor en su escrito de demanda (Vid. Auto de 28 de octubre de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Recurso de Casación núm. 1699/2010, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán).
El Alto Tribunal recoge en su Sentencia que el demandado puede manifestar —con carácter potestativo— su disconformidad con la cuantía fijada por el demandante en la contestación a la demanda y, en este caso, el juez «cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso», podrá resolver esta cuestión en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa de conformidad con lo dispuesto en el art. 425 LEC (LA LEY 58/2000), si bien no se halla obligado a fijarla correctamente en dichos actos.
Ahora bien, una vez el juzgador haya determinado en la fase declarativa cuál es la cuantía del procedimiento, esta quedará fijada de forma inalterable para todo el procedimiento, recursos e incidentes que puedan suscitarse, sin posibilidad de discutirlo nuevamente.
En caso contrario, cuando la cuantía no quede fijada en la fase declarativa («fijación que puede tener lugar por el acuerdo entre las partes o porque el juzgador la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del ordinario»), si hay condena en costas, será en el incidente de tasación de costas cuando se valorará si los honorarios del letrado se ajustan a los parámetros correspondientes, entre los que se incluye considerar cuál es la cuantía del procedimiento; todo ello, sin perjuicio de haber manifestado su oposición a la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda.
Debemos tener presente que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito
Sin embargo, debemos tener presente que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, pero resulta evidente que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en dicho incidente, al valorar los parámetros para fijar los honorarios del abogado y derechos del procurador uno de ellos es la cuantía del proceso, por lo que el LAJ deberá pronunciarse sobre este extremo cuando se haya impugnado la tasación de costas, cuya decisión está sometida a revisión judicial.
De hecho, la Sentencia núm. 30/201 (LA LEY 2160/2011)1, de 16 de febrero, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, recuerda que «el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento».
En conclusión, la cuantía del procedimiento fijada por la parte demandante en su escrito rector puede modificarse en un momento procesal posterior en función de las necesidades e intereses de la parte, siempre que no exista una decisión judicial declarativa previa sobre este extremo; y, en todo caso, el demandado —cuando exista disconformidad con la cuantía expresada en la demanda— no tiene ninguna obligación legal de recurrir en reposición el decreto de admisión a trámite de la demanda por cuanto esta resolución, a los efectos de la cuantía, no tiene fuerza de cosa juzgada.