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Anotaciones sobre el acceso a información en la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (1)

Luis María Díez-Picazo

Catedrático de Derecho Constitucional

Magistrado del Tribunal Supremo

Colaborador del Observatorio del Derecho de Defensa de la Fundación Fernando Pombo

Diario LA LEY, Nº 10675, Sección Tribuna, 3 de Marzo de 2025

LA LEY 2471/2025

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Resumen

El presente artículo efectúa una serie de consideraciones acerca del derecho a la información, que regula el artículo 6 de la Ley Orgánica. El autor reflexiona sobre los sujetos que tienen derecho a obtener tal información y, sobre todo, a qué entes u organizaciones públicas puede reclamarse, cuestión esta que la Ley no resuelve con entera claridad. Lo mismo advierte en relación con el objeto de la información (lo que puede materialmente reclamarse): la necesidad de hacer efectivo este derecho a través del auxilio judicial, y las diferencias que existen según que la información que se pretenda forme parte de los documentos judiciales (con la excepción de los datos de carácter reservado, ex art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o se halle en mano de las Administraciones públicas, regidas en este punto por la Ley 19/2013, de trasparencia.

Portada

La reciente Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024), sobre el derecho de defensa, establece lo siguiente en el apartado cuarto de su art. 6: «En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.» El art. 6, en el que queda incluido este precepto, lleva por rúbrica «Derecho de información».

En un comentario inicial y apresurado, varias consideraciones saltan a la vista. Ante todo, los sujetos: titular de ese derecho —o, mejor dicho, de esa facultad inherente al derecho de defensa— es no solo el actor en el proceso de que se trate, sino también el demandado y el querellado, así como cualquier otra persona que sea parte en tal proceso. La razón es que necesidad de disponer de la información relevante la tienen todas las partes, para hacer valer sus pretensiones. Tan «derechos e intereses legítimos», en el sentido del art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), son los de quien reclama como los de quien rechaza la reclamación. Y que la igualdad de armas, esencial para la existencia de un proceso justo y equitativo, exige que no haya discriminación en el acceso a la información parece poco discutible.

En cuanto al sujeto pasivo u obligado a proporcionar la información, el precepto comentado utiliza una formulación muy amplia y tendencialmente omnicomprensiva: «personas, administraciones públicas o instituciones privadas». Los individuos son «personas» y las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones) son «instituciones privadas», por no mencionar que también son «personas». Y dentro de la categoría «administraciones públicas» están incluidas todas las entidades o personas jurídicas de derecho público (Administración General del Estado, Administraciones autonómicas y locales, organismos autónomos, etc.). Es verdad que algunas personas jurídicas tienen una naturaleza mixta, en el sentido de que están en parte sometidas al Derecho Privado y en parte al Derecho Administrativo; pero, a los efectos aquí examinados, no por ello dejan de ser bien «instituciones privadas» bien «administraciones públicas» y, por tanto, obligadas a proporcionar información.

¿Quién podría quedar fuera de este cuadro de obligados? Difícilmente las organizaciones privadas no provistas de personalidad jurídica, como, por ejemplo, las asociaciones no registradas: incluso si se admitiese a efectos argumentativos que no son «instituciones privadas», sus miembros no dejarían de ser «personas» y por esa vía serían sujetos pasivos del derecho de información. Más problemático puede ser el caso de los órganos del Estado ajenos a la Administración Pública (Casa del Rey, Cortes Generales y Parlamentos autonómicos, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo, etc.). Ciertamente no son «administraciones públicas». Sin embargo, están sometidos a la legislación sobre transparencia de la actividad pública «en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo», en virtud del art. 2.1.f) de la Ley 19/2013 (LA LEY 19656/2013); y, dada la proximidad de objeto y fin perseguidos, no parece haber buenas razones para aplicar un criterio distinto en el ámbito del derecho de información a efectos de la defensa en juicio. Cuestión distinta es si el Poder Judicial está también obligado a proporcionar información de la que dispone: es evidente que los juzgados y tribunales no son «administraciones públicas» y, además, no les resulta aplicable la citada Ley 19/2013, por lo que no cabe aquí razonar analógicamente; pero, como se verá más adelante, ello no deja completamente cerrada la cuestión. Y aún sobre los obligados a proporcionar información relevante para ejercer el derecho de defensa, no es ocioso añadir que abarca también a los extranjeros, tanto personas físicas como jurídicas, en la medida en que se encuentren sometidos a la jurisdicción de los tribunales españoles.

Los límites a la información que cabe recabar para el ejercicio del derecho de defensa no son los mismos de una clase de proceso a otra

El objeto de la facultad aquí examinada es designado como «la información o documentos que se precisen». Alguien podría pensar que esta formulación genérica permite exigir prácticamente cualquier cosa. Ciertamente no es necesario que los datos o noticias se encuentren en un soporte físico («documentos» en sentido amplio), ya que el precepto habla también de «información» en general. Ello permite pensar que la información no documentada está también incluida. Por ejemplo, los hechos que conoce una persona. Dicho esto, ocurre que el tipo de información —documentada o no documentada— que suele ser relevante varía notablemente de un orden jurisdiccional a otro, porque guarda estrecha relación con las reglas sobre la prueba en el correspondiente proceso. Por esta misma razón, los límites a la información que cabe recabar para el ejercicio del derecho de defensa —o, dicho de otro modo, los datos o noticias cuyo conocimiento no puede ser exigido por el litigante— tampoco son los mismos de una clase de proceso a otra. La formulación genérica utilizada por el apartado cuarto del art. 6 de la Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024) es, así, poco útil.

Es verdad que el precepto dispone que la facultad de pedir información queda enmarcada «en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley». Esto equivale a reconocer que la referida formulación genérica es difícilmente aplicable sin regulaciones más precisas y diferenciadas en las distintas leyes procesales; regulaciones, por cierto, que existían ya a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024). Así las cosas, el precepto comentado no añade nada. Las normas realmente aplicables están en otras leyes, y los principios subyacentes e inviolables están en la Constitución o en los tratados sobre derechos humanos. Por no mencionar que la jurisprudencia constitucional y europea sobre la materia es enorme.

Aun así, hay que lamentar una ocasión perdida: un desarrollo orgánico del art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) habría podido aprovecharse para precisar los límites del material probatorio utilizable en las distintas clases de procesos. Sin necesidad de entrar ahora en detalles bien conocidos, se habría podido distinguir entre el proceso penal, donde prácticamente cualquier información tendente al esclarecimiento del delito puede ser recabada y debe ser proporcionada, y los demás procesos. Y entre estos se habría podido diferenciar, a su vez, el contencioso-administrativo de los litigios entre particulares (civiles o sociales), pues no hay que olvidar la existencia de un principio general de acceso a la información en manos de la Administración Pública (art. 105 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), que no rige cuando de particulares se trata. Las personas físicas tienen un derecho fundamental a la intimidad (art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) y las personas jurídicas, cuanto menos, una expectativa legítima de guardar reserva sobre sus intereses y actividades salvo que el interés general, debidamente ponderado, no exija otra cosa. En otras palabras, habría sido útil determinar aquellos supuestos excepcionales en que no cabe exigir información a la Administración Pública, es decir, establecer una regulación clara del alcance de los secretos oficiales y el deber de reserva en el proceso; y aquellos otros supuestos en que los particulares pueden estar obligados a proporcionar información, sin que puedan oponer consideraciones atinentes a la intimidad personal, la libertad asociativa o la estrategia empresarial.

Esto no se ha hecho. Pero, al comentar el apartado cuarto del art. 6 de la Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024), es bueno subrayar que ese de los límites —y no otro— es el verdadero problema sobre información y derecho de defensa.

En relación con el objeto y los límites de la facultad examinada, no hay que olvidar que se trata de información para cuya obtención se recaba «auxilio judicial»; es decir, lo que aquí se regula es una actuación del juez o tribunal a instancia del litigante necesitado de información. Este dato es importante, al menos por dos razones. La primera es que, para resolver sobre la solicitud, el órgano judicial deberá valorar si la información buscada es efectivamente relevante para fundamentar la pretensión del litigante en el proceso y si se ajusta a los «casos, procedimientos y limitaciones» establecidos en la ley que corresponda. Así, aunque el apartado cuarto del art. 6 de Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024) no ofrezca criterios legales sobre los límites de la facultad de pedir información, el juez o tribunal habrá de realizar una ponderación con base en las circunstancias del caso y en las normas sectoriales que resulten aplicables.

La otra razón por la que importa destacar que lo contemplado es el «auxilio judicial» para la obtención de información es que este precepto, por sí solo, no regula qué información puede ser llevada al proceso, ni menos aún los medios de prueba utilizables en el mismo. Ciertamente el juez o tribunal podrá denegar el auxilio si considera fundadamente que la información pedida no es relevante, o que no debe ser revelada. Por ejemplo, porque se trata de información íntima. Pero esto no es propiamente una decisión relativa a la admisión de medios de prueba, sino solo una denegación de auxilio para obtener el material probatorio. Tan es así que, si el litigante dispone ya de la información —o si puede lograrla legalmente por otras vías—, lo que debe hacer obviamente es proponer su aportación al proceso en la fase probatoria, momento en que el juez o tribunal resolverá sobre su admisibilidad como medio de prueba. En pocas palabras, el apartado cuarto del art. 6 de la Ley Orgánica 5/2024 (LA LEY 25554/2024) solo entra en juego cuando el litigante no puede obtener por sí mismo la información.

El inciso final del precepto examinado garantiza el acceso con la debida antelación a «los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones». Que las partes puedan conocer todo lo recogido en las actuaciones constituye una exigencia obvia del proceso equitativo, pues de lo contrario habría indefensión. El proceso puede excepcionalmente ser secreto para el público (art. 120 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), pero nunca para las partes. En este sentido, el mencionado inciso final se limita a ser un recordatorio. Sin embargo, cuando habla de «cualesquiera otros materiales de interés» puede estar diciendo algo más, a saber: que el desarrollo orgánico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la facultad de acceder a información que, aun no estando en las actuaciones, está en manos del Poder Judicial. Básicamente se trataría de la información obrante en los autos y rollos de otros procesos y, más en general, en los archivos judiciales. Esto tiene que ver con la cuestión que se dejó pendiente más arriba, relativa a si los juzgados y tribunales están obligados a facilitar la información de que disponen.

La regla general es el derecho a acceder a la información en manos del Poder Judicial, si bien quien solicita la información a un juzgado o tribunal habrá de justificar un interés legítimo

La respuesta es básicamente afirmativa. En su versión inicial, el art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponía: «Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley». Esta norma permitía denegar el acceso a la información por causas legalmente justificadas, tales como la intimidad de las personas, la protección de datos personales o los secretos oficiales; pero reconocía el derecho a acceder a la información en manos del Poder Judicial a cualesquiera «interesados»; es decir, bastaba que quien solicitara la información a un juzgado o tribunal justificase un interés legítimo. Esta era la verdadera diferencia con respecto al acceso de los particulares a la información en manos de la Administración Pública, regulado por la Ley 19/2013: esta consagra la “transparencia” de la actividad pública y, por consiguiente, abre la información a cualquier persona sin necesidad de que justifique la finalidad buscada. En su versión actual, introducida por la Ley Orgánica 7/2021, el art. 235 LOPJ otorga el derecho de acceso a las «actuaciones procesales» no solo a las partes, sino también a «quienes no son parte en el procedimiento» siempre que «acrediten un interés legítimo y directo». La única limitación viene dada por la obligación de disociar o anonimizar los datos personales y de salvaguardar la intimidad de las personas «cuando proceda». En el fondo, esta nueva versión del art. 235 LOPJ no es muy diferente de la antigua pues, más allá de las exigencias en materia de protección de datos personales, garantiza en todo caso el acceso a la información en manos del Poder Judicial a quien acredite un interés digno de protección.

El apartado cuarto del art. 6 de la Ley Orgánica 5/2024 no se ha hecho eco del art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que desde luego es más claro, preciso y garantista. A la vista de todo lo expuesto, no puede decirse que el precepto aquí examinado suponga un paso verdaderamente innovador para el ordenamiento español.

(1)

Este artículo forma parte del Observatorio de Derecho de Defensa de la Fundación Fernando Pombo en colaboración con la Fundación Aranzadi LA LEY. Puedes leer el resto de los artículos en el Observatorio de Derecho de Defensa o en el Diario LA LEY. Versión corregida con fecha 11 de marzo de 2025.

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Alfredo Martínez|03/03/2025 18:36:57
Un artículo muy interesante, como no podía ser de otra forma siendo su autor quién es. No obstante, apunto al profesor que el artículo 235 LOPJ citado, fue modificado en el 2021 y su contenido actual no es el que cita. Varia sobre todo por la última frase, cuando proceda. Lo que hace que la afirmación que realiza respecto del citado precepto necesite de alguna matización. En todo caso, como bien dice un precepto comentado, el 5 de la Ley de Defensa, perfectamente prescindible. PD. No hay manera de que una ley dure sin tocarla un lustro, manque sea.Notificar comentario inapropiado
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