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Plataformas de alojamiento: Europa se queda a medias

Juan Flaquer Riutort

Catedrático de Derecho Mercantil

Universitat de les Illes Balears

Diario LA LEY, Nº 10661, Sección Tribuna, 10 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 772/2025

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. (UE) 2024/1028, de 11 Abr. (recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Regl. (UE) 2018/1724)
Ir a Norma Reglamento (UE) 2022/2065, de 19 Oct. (mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE -Reglamento de Servicios Digitales-)
Ir a Norma Regl. 2018/1724 UE, de 2 Oct. (creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Regl. (UE) n.º 1024/2012)
Ir a Norma L 34/2002 de 11 Jul. (servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico)
Ir a Norma L 29/1994 de 24 Nov. (arrendamientos urbanos)
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Resumen

Existe preocupación de las autoridades comunitarias por el crecimiento exponencial del denominado alquiler turístico vacacional. Fruto de la misma ha visto la luz el Reglamento (UE) 2024/1028, sobre recogida y intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Ahora bien, a juicio del autor, el problema sigue latente.

Portada

Quienes desde hace tiempo seguimos con especial atención la problemática surgida con ocasión del crecimiento exponencial del denominado alquiler turístico vacacional, y las dificultades que viene entrañando su control por parte de las autoridades turísticas competentes, esperábamos con cierto interés la aprobación del Reglamento (UE) 2024/1028, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024 (LA LEY 9375/2024), sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (LA LEY 18402/2018) (en adelante, el Reglamento).

El escenario y sus protagonistas principales son bien conocidos por todos: de un lado, el boom inmobiliario de la primera década del siglo XXI, que propició la aparición de un considerable número de viviendas aptas para su destino por parte de sus propietarios al alquiler turístico vacacional y, de otro, la eclosión del comercio electrónico y la aparición de unos intermediarios digitales —a los que se ha denominado, comúnmente, plataformas de alojamiento turístico—, que han facilitado, de manera extraordinaria y progresiva, el encuentro entre anfitriones y huéspedes en un mercado digital en el que satisfacer sus necesidades mutuas.

El auge y la consolidación de este mercado de alquiler motivaron, como era fácilmente imaginable, la reacción y la crítica del sector reglado de alojamientos turísticos, que observaba con comprensible preocupación la multiplicación de una oferta no sujeta, en principio, a los requisitos y condicionantes propios de la reglada, y que suponía una feroz competencia con esta última. De hecho, los intentos llevados a cabo por los servicios autonómicos de inspección turística, en el sentido de someter a cierto control la oferta de viviendas con propósito claramente vacacional o turístico, se encontraban siempre con el inconveniente de que la Ley de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994) (en adelante, LAU) daba amparo o cobijo a esta particular actividad, permitiendo al propietario de la vivienda burlar la normativa turística de aplicación a todo alojamiento con propósito o finalidad turístico.

Sin embargo, la reforma de la LAU (LA LEY 4106/1994) de 2013 supuso un cambio significativo en este terreno, al establecerse expresamente una exclusión adicional a su ámbito de aplicación para las denominadas viviendas de uso turístico, entendiendo como tal «la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial».

En este sentido, esa normativa sectorial, cuya competencia en nuestro Estado autonómico reside en cada una de las Comunidades Autónomas, ha dado lugar a un sinfín de disposiciones normativas, que han tenido como denominador común el someter a la obtención de autorización turística previa el ejercicio de esa actividad de alquiler turístico vacacional. A tal efecto, no hace falta insistir en las razones que han aconsejado dicha decisión, ya que su exigencia es lo que garantiza que esa oferta cumple con los requisitos legales y administrativos mínimos para poder ser ofrecida al público consumidor, entre los que destacan, comúnmente, aspectos relacionados con la seguridad, el confort, la adecuación a los parámetros urbanísticos de un determinado planeamiento, etc.

Pues bien, tomando en consideración que buena parte de esa consolidación y desarrollo del alquiler vacacional vino acompañada, como decíamos, por la irrupción en el mercado de las plataformas digitales de alojamiento turístico, determinadas Comunidades Autónomas trataron de poner cierto control a esta situación, incidiendo precisamente en la actividad misma de esas plataformas. Para ello, en esencia, lo que se hizo fue adoptar un concepto suficientemente amplio de «canal de oferta turística», que permitiera entender que todo alojamiento que se ofrece por medio de este tipo de plataformas, alcanza la naturaleza o condición de turístico y, por ende, debe contar con la correspondiente autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, así como hacer constar el número de inscripción en el Registro turístico autonómico en toda actividad de publicidad y comercialización del mismo. Además, y esto es lo particularmente relevante, se pretende hacer responsable de dicho incumplimiento no solo al propietario o explotador de esa vivienda, sino también al medio o plataforma en la que se comercializa o publicita ese alojamiento.

Todo lo anterior no resulta baladí. Se tiene plena consciencia de que el campo de cultivo del desarrollo del alquiler turístico vacacional es su promoción o comercialización por medio de este tipo de plataformas. En efecto, quien pretende poner su segunda residencia en el mercado turístico, recurre sin remedio a estas, que son la llave que le permite el acceso a un amplio mercado de potenciales interesados en el alquiler de esa vivienda o alojamiento. Y ello se pretende lograr a través de un canal de comercialización turística o, al menos, así cabe entenderlo según la mayor parte de regulaciones autonómicas, sin necesidad de obtener ningún tipo de licencia previa para ello. De ahí, el sentido y la orientación de las normas autonómicas que comentábamos en el párrafo anterior.

Fruto precisamente de esa nueva regulación, los servicios de inspección de algunas Comunidades Autónomas desplegaron una actuación de control, orientada a supervisar si en estas plataformas digitales de intermediación se publicitaban o comercializaban viviendas o alojamientos que no contaban con la debida autorización administrativa para el desarrollo de esa actividad, para lo cual era suficiente con comprobar si, en el anuncio de esa concreta vivienda o alojamiento, constaba o no la inclusión del número de inscripción en el Registro turístico autonómico correspondiente.

Como consecuencia de la labor inspectora reseñada, fueron varias las sanciones impuestas a las principales plataformas de intermediación turística, que como era de esperar, interpusieron los correspondientes recursos judiciales en defensa de lo que consideraban una vulneración clara de su estatus de empresas prestadoras de un servicio de la sociedad de la información y, como tales, beneficiarias de la exención de responsabilidad que, a su favor, contemplan tanto la Directiva sobre comercio electrónico (en adelante, DCE), como la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LA LEY 1100/2002) (en adelante, LSSI).

Lo verdaderamente reseñable es que los contenciosos abiertos entre estos intermediarios digitales y las Administraciones autonómicas dieron lugar a una serie de resoluciones judiciales ciertamente contradictorias entre sí, habida cuenta que los fundamentos normativos en los que descansaban la imposición de esas sanciones eran sustancialmente idénticos, y se concretaban, principalmente, en la exigencia de inclusión del número de inscripción en el Registro turístico correspondiente en toda actividad de publicidad o comercialización de este tipo de alojamientos, haciendo responsable de ello, como decíamos, tanto al propietario del mismo como al del canal de oferta turística en que se promociona o comercializa.

Dicha controversia en el seno de nuestra jurisprudencia menor fue resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2020, en la que se vino a dar razón a los argumentos esgrimidos por las plataformas de alojamiento turístico. En síntesis, eran tres las cuestiones que se sometían a debate: (i) si la plataforma es un simple prestador de un servicio de la sociedad de la información o si, por el contrario, presta o desarrolla también el servicio subyacente; (ii) si la plataforma adopta, en su labor de intermediación, una posición neutra o pasiva respecto de la prestación subyacente; y (iii) si el deber de comprobar que los alojamientos que se publican en su sitio web cuentan con la autorización administrativa para ello, implica la imposición de una obligación general de supervisión de datos o búsqueda de hechos, incompatible con los principios contenidos en la DCE y en la LSSI.

A los efectos que ahora nos interesan, la última de estas cuestiones es la verdaderamente relevante, indicando el Tribunal Supremo que la plataforma, dada su naturaleza inequívoca de prestador de servicios de internet de alojamiento de datos, no puede verse obligada por un deber, el de mencionar el número de registro en la publicidad de los alojamientos turísticos, que solo recae en las empresas turísticas. Además, no se le puede presuponer un «conocimiento efectivo» de dicha ilicitud, por cuanto no concurre ninguna de las circunstancias que el artículo 16.1.b) de la LSSI utiliza como acreditativas de dicho conocimiento.

En este último sentido, el Tribunal razona que la orden administrativa de la que trae causa el litigio es una orden genérica, que obligaría a la plataforma a efectuar un examen del contenido de sus anuncios, determinar cuáles son turísticos y suprimir los que no incorporen el número de registro, lo que resulta incompatible con la prohibición del deber general de supervisión contemplada en la DCE y en la LSSI. Distinto sería el caso de una orden de retirada de un determinado anuncio, que obligaría, ahora sí, a la retirada del mismo o a impedir el acceso al mismo.

En definitiva, el Tribunal Supremo concluye que la Administración no puede trasladar a la plataforma la obligación de vigilancia que la compete, de manera que resulta contrario a la normativa comunitaria y nacional sobre comercio electrónico la imposición de una sanción que se fundamenta en el incumplimiento de una orden genérica de eliminar, bloquear o suprimir de su página web los anuncios referidos a alojamiento turísticos de los que no se haga constar su número de inscripción en el registro autonómico.

Es precisamente en el contexto que acabamos de detallar en el que se inscribe la expectación de la que hablábamos al principio de estas páginas, pues no en vano el Considerando nº16 del Reglamento objeto de atención reconoce que las plataformas en línea de alquiler de corta duración constituyen el canal principal para la comercialización de este tipo de oferta, siendo necesario garantizar que el entorno en línea sea seguro, previsible y de confianza, pero además, a efectos de una adecuada protección de los consumidores y del aseguramiento de una competencia leal, contribuir a prevenir la oferta ilegal de este tipo de servicios. Es decir, el legislador comunitario admite abiertamente la existencia del problema y la necesidad de ofrecerle una solución.

De hecho, con anterioridad incluso a la aprobación del citado Reglamento, debe dejarse constancia que el Reglamento (UE) 2022/2065 (LA LEY 22694/2022), relativo a un mercado único de servicios digitales (en adelante, RSD), supuso ya algunas novedades significativas en esta materia, por cuanto si bien es cierto que la exención de responsabilidad de las empresas prestadoras de un servicio de la sociedad de la información aparece contemplada de modo muy similar a la reflejada en la DCE, se aclara ya expresamente que la exención no será de aplicación a las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, cuando dichos intermediarios presenten el elemento específico de información, o permitan llevar a cabo la transacción en cuestión, de manera que llevaría a un consumidor medio y razonablemente bien informado a creer que la información o el producto o servicio objeto de la transacción, es proporcionada por la propia plataforma o por un destinatario del servicio que actúa bajo su autoridad o control (artículo 6.3 del RSD (LA LEY 22694/2022)).

Mayor significación adquiere, sin embargo, la previsión contenida en el artículo 31 del RSD (LA LEY 22694/2022), en cuya virtud el prestador de plataformas en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, debe garantizar que su interfaz en línea está diseñada y organizada de manera que esos comerciantes puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual, la conformidad y la información de seguridad del producto. Es lo que se conoce como «cumplimiento desde el diseño», que obliga a estas plataformas a configurar sus sitios web de modo que el consumidor, cuando accede a una determinada oferta, cuente con la seguridad de que se le facilita la información oportuna acerca de la conformidad y/o seguridad del producto en cuestión.

En el supuesto que nos viene ocupando, ello podría interpretarse como una obligación de la plataforma de configurar su interfaz en línea de manera que el anfitrión pueda proporcionar, a la hora de ofrecer un determinado alojamiento en la web, la información referida, entre otros, a su número de registro cuando ello sea obligatorio en el lugar en el que se halla ubicada esa vivienda. Debemos aclarar, sin embargo, que este deber a cargo de la plataforma solo se contempla en el RSD (LA LEY 22694/2022) para aquellos supuestos en los que el anfitrión fuera un comerciante, y no en aquellos otros, cada vez más frecuentes, en los que el alojamiento en cuestión es ofrecido por alguien a quien no le es atribuible la condición de comerciante.

Por lo que se refiere al Reglamento objeto de nuestra atención, debemos empezar señalando que resulta ya de aplicación a cualquier tipo de anfitrión, sea o no profesional (artículo 3.2 del Reglamento), lo que, desde luego, amplía el abanico de sujetos comprometidos en el cumplimiento de determinados deberes y responde mucho mejor a la realidad que se esconde detrás de este tipo de oferta. Además, se admite ya expresamente la facultad de la autoridad competente para emitir una orden en la que se solicite a la plataforma la eliminación de aquellos anuncios referidos a oferta de alojamiento que no cuenten con la debida autorización administrativa (artículo 6 del Reglamento). A tales efectos, estas órdenes deberán contener, como mínimo, la siguiente información: (i) su motivación; (ii) información que permita la identificación y localización del anuncio que se trate; y (iii) cuando se disponga de ello, la identidad del anfitrión y el número de registro de la unidad en cuestión. En realidad, este reconocimiento no es sino una consecuencia lógica de que al conocimiento efectivo de la ilicitud, debe equipararse la existencia de una orden administrativa o judicial de retirada de ese tipo de contenido (artículo 6.4 del RSD (LA LEY 22694/2022)).

Sin embargo, más allá de lo anterior, debemos convenir que el deseo de contribuir a la prevención de la oferta ilegal de alojamiento turístico, se queda a medio camino, pues como veremos a continuación, los deberes impuestos a las plataformas se articulan nuevamente sobre el denominado «cumplimiento desde el diseño» (artículo 7 del Reglamento) y sobre algunas obligaciones adicionales (artículo 8), que si bien exigen un mayor compromiso por su parte, no acaban de desvirtuar por completo la exención de responsabilidad a su favor, puesto que, como veremos también, se insiste nuevamente en la idea de que no puede generarse una obligación o deber general de supervisión a su cargo.

Así pues, en virtud del artículo 7 del Reglamento, las plataformas están obligadas a diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que se exija a los oferentes declarar si la unidad de alojamiento que ofrecen está situada en una zona en la que se ha establecido, por las autoridades competentes, un deber de registro previo a su comercialización. De ser así, la plataforma debe diseñar igualmente su interfaz de modo que permita a ese oferente mostrar el número de registro de esa unidad en el anuncio en cuestión, siendo ello requisito inexcusable para dar publicidad al mismo.

Observemos que, en realidad, con ello, lo que se hace es trasladar al oferente o anfitrión la responsabilidad de informar a la plataforma, que previamente habrá diseñado y habilitado su interfaz al efecto, acerca de si una determinada unidad de alojamiento está situada en una zona que exige, para su comercialización, la previa obtención de un número de registro. Se deja pues en manos del anunciante dicha decisión, garantizando eso sí, en tales supuestos, que se facilite ese número de registro antes de permitir que esa unidad de alojamiento sea anunciada y comercializada por medio de la plataforma.

A partir de ahí, tan solo se exige a la plataforma realizar los esfuerzos que resulten «razonables» a efectos de comprobar aleatoriamente, y de forma periódica, las declaraciones efectuadas por los anfitriones sobre la existencia o no de un procedimiento de registro en la zona en que se ubica una determinada unidad. Es decir, tan solo se les impone la tarea de comprobar cada cierto tiempo si las declaraciones formuladas por los anfitriones en este sentido se ajustan o no a la realidad. Hay que advertir, con todo, que este último deber se complementa con la exigencia impuesta a los Estados miembros de elaborar, facilitar y actualizar de forma periódica, a través de las ventanillas únicas digitales, la lista de zonas donde se aplica un procedimiento de registro en su territorio (artículo 13 del Reglamento).

A este aleatorio deber de comprobación periódica se añade el de informar del resultado de sus averiguaciones a las autoridades competentes y a los anfitriones, lo que debe servir, a unos, para llevar a cabo las actuaciones que se estimen pertinentes en orden a la aplicación de sus normas de ordenación de la actividad turística, y a otros, no solo como advertencia del eventual incumplimiento de estas, sino también de la inminente retirada de ese anuncio de la plataforma, si no se cumple estrictamente con la obtención de un número de registro y su constancia en el anuncio del alojamiento que pretende ofertarse. Lo contrario a esta última conclusión no tendría encaje alguno en el espíritu de la norma comunitaria.

A partir de ahí, el artículo 8 del Reglamento pretende incidir algo más en el papel de la plataforma, indicando que, una vez recibida la información por parte del anfitrión u ofertante, y antes de permitirle hacer uso de sus servicios de intermediación, deberá hacer todo lo posible por evaluar, mediante las listas facilitadas por los Estados miembros, si se ha dado cumplimiento, en su caso, al deber de insertar el número de registro junto al anuncio. No obstante, se aclara expresamente que, en todo caso, el único responsable de la exactitud de la información proporcionada, en el sentido de si es obligatorio o no el previo registro e, incluso, de la veracidad o autenticidad del mismo, es el anfitrión, sin que se establezca un deber general de supervisión sobre tales extremos a la plataforma.

En conclusión, podemos vislumbrar, sin duda, una preocupación evidente de las autoridades comunitarias sobre este particular, lo que seguramente es fiel reflejo de las presiones que en este sentido han efectuado tanto algunas autoridades, como ciertos colectivos empresariales. Ahora bien, a nuestro juicio, el problema sigue latente. ¿Es compatible con la normativa comunitaria sobre comercio electrónico, complementada en este sentido por el Reglamento nº2024/1028, imponer una sanción administrativa a una plataforma que no incluye el número de registro de un anuncio de un alojamiento en una zona en la que dicho requisito es imprescindible para su comercialización?

La respuesta no se antoja fácil. Recordemos que no hay un deber general de supervisión, y que solo se exige una comprobación aleatoria periódica del cumplimiento por parte de los anfitriones, a quienes se hace responsables casi exclusivos de la veracidad y autenticidad de la información que alojan en la plataforma. A este respecto, tal vez no sea discutible lo último, porque en verdad parece excesivo atribuir a la plataforma la obligación de supervisar y comprobar que la información que le proporciona el anfitrión es veraz y auténtica. De ser así, se impondría una carga desproporcionada, para la que podemos compartir no está preparada la plataforma.

Desde esta perspectiva, caracterizada por la imposición de tan liviana carga sobre la espalda de estos intermediarios digitales, mucho nos tememos que seguirá habiendo argumentos para liberarles de esta responsabilidad. Eso significa que la inserción de un anuncio de un alojamiento situado en una zona en la que se exige un procedimiento de registro, sin la correspondiente mención o referencia a un número de referencia, no determina por sí sola la responsabilidad administrativa de la plataforma, ya que, stricto sensu, a esta solo se le exige diseñar su interfaz de modo que se pueda cumplimentar dicha exigencia, pero no controlar más allá de eso, ni tan siquiera si la unidad de alojamiento está situada en una zona que exige ese procedimiento de registro.

Aún cuando no sean estrictamente comparables, no nos resistimos a comparar la situación descrita con la de una agencia de viajes tradicional, que ofrece a sus clientes la contratación de un alojamiento carente de toda autorización para su apertura y funcionamiento. Nadie discutirá, en tal caso, que la agencia se expone a la imposición de una sanción. Sin embargo, como estamos observando, la plataforma, acogida a ese puerto seguro que representa la exención de responsabilidad característica del comercio electrónico, podrá «comercializar», o cuanto menos facilitar la comercialización, en su sitio web de un alojamiento carente de esa autorización, sin que necesariamente se vea expuesta a la comisión de una infracción, que solo se producirá si persiste en ese acto pese a la existencia de una orden explícita de retirada por parte de la autoridad competente.

Tengamos presente, además, que el propio Comité Europeo de las Regiones, en su Dictamen sobre «Alquiler de alojamientos de corta duración: alcanzar un equilibrio entre las necesidades de las comunidades locales, los empresarios y los viajeros», publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2023, sugirió una enmienda que no prosperó al artículo 7 del Reglamento, orientada precisamente a reforzar ese deber a cargo de las plataformas. En particular, lo que se recomendaba es que el diseño de la interfaz garantizara la generación de una casilla obligatoria para indicar el número de registro de la unidad en los anuncios de alquiler de corta duración en las plataformas, entendiendo que la generación de esta casilla obligatoria debía realizarse de forma automatizada en el momento en que un anfitrión intente publicar un anuncio en una zona con procedimiento de registro, y no basándose en una auto declaración voluntaria de los anfitriones.

Es en este aspecto en el que entendemos que la norma ha pecado de poco ambiciosa, ya que si verdaderamente se pretende contribuir a la lucha contra esa oferta no reglada, cuya comercialización se halla en un porcentaje muy elevado en manos de estas plataformas, no hubiera estado de más incrementar el mínimo de diligencia exigible a estas, al menos obligándolas a conocer la licitud o no de una determinada conducta, en este caso, que en un determinado territorio no es posible comercializar o publicitar alojamientos que no cuenten con la debida habilitación administrativa. Ello tan solo requiere que la plataforma cuente con la información precisa referida a esa exigencia, que de darse, debe determinar la imposibilidad de albergar en su sitio web anuncios en los que no figure el correspondiente número de registro.

No creemos que ello sea una carga desproporcionada, ya que, con total seguridad, este tipo de plataformas cuentan con la infraestructura y el modo de acceder a esa información, sin que ello les represente un esfuerzo que ponga en peligro o comprometa su modelo de negocio. Dicho de otro modo, las plataformas disponen de recursos tecnológicos avanzados, tales como algoritmos o la propia inteligencia artificial, que les permiten monitorear y validar datos a gran escala, configurando su sitio web de manera que, en aquellos territorios en los que así se exija, no sea accesible al público una oferta de alojamiento que no disponga de número de inscripción en un Registro turístico. Tengamos presente, además, que la previsión en el propio Reglamento de una ventanilla única digital en cada Estado miembro que haya establecido un procedimiento de registro, puede contribuir decisivamente a que las plataformas cumplan mejor con ese deber o exigencia.

A modo de conclusión, creemos oportuna una mayor y mejor delimitación de la responsabilidad de las plataformas en este campo, que tal vez debería pasar por una interpretación algo más generosa del concepto de «conocimiento efectivo», como base que sustenta el decaimiento de la exención de responsabilidad de estos prestadores de un servicio de la sociedad de la información. Cierto es que nuestra LSSI asume, en su artículo 16, una concepción verdaderamente restrictiva de dicho concepto, pero quizás, transcurridos ya más de veinte años desde la aprobación de la DCE, y consolidado indudablemente el modelo de negocio que en su día se trató de proteger, sea necesario, de lege ferenda, replantear dicha cuestión, asimilando a ese conocimiento efectivo el cumplimiento de un mínimo de diligencia debida a las plataformas, que no deberían, ampararse, a nuestro entender, en una ignorancia o desconocimiento que resulta cuando menos discutible en el supuesto objeto de nuestro análisis.

De mantenerse la situación actual, se seguirá permitiendo que determinados anfitriones puedan operar por medio de estas plataformas y, por consiguiente, en el mercado, sin un registro turístico válido, lo que al margen de dificultar la supervisión por parte de las autoridades turísticas y de favorecer la competencia desleal entre anfitriones registrados y no registrados, contribuye a hacer aún más visibles las externalidades negativas que este tipo de oferta ha venido presentando, entre las que se hallan, principalmente, la gentrificación, el desplazamiento de los residentes locales y la saturación turística.

De ahí que seamos partidarios de lograr un compromiso mayor de las plataformas en este terreno, a quienes no se puede discutir que han llegado para quedarse, y que su participación o intervención en el mercado ha servido para acercar, de manera impensable hace unas décadas, a oferentes y demandantes de alojamiento turístico, con las evidentes ventajas que ello ha supuesto para ambas partes. Sin embargo, precisamente su papel indiscutible y preponderante en ese mercado, especialmente en el caso de las grandes plataformas, que se han convertido en verdaderos guardianes de acceso al mismo, debe acompañarse de un mayor grado de diligencia en lo referido a la consecución de objetivos que son comunes a un buen número de centros de interés.

Ante todo, para los consumidores, que podrán contar con la confianza que supone que el alojamiento que contratan a través de la plataforma cuenta o cumple con los requisitos mínimos exigidos para ese tipo de oferta. También, cómo no, para las autoridades turísticas y para la propia población local, que podrán luchar con mayor eficacia contra las externalidades negativas a las que nos hemos referido hace un momento. Y, por supuesto, para el mercado en general, que contará con una herramienta eficiente de combate contra la competencia desleal en el sector.

Para acabar, en línea con cuanto venimos exponiendo, debemos apelar a la necesidad de otorgar un decidido impuso a herramientas que han sido diseñadas ya en algunos instrumentos normativos, pero que, sin embargo, no han supuesto aún avances significativos en la materia. Es el caso, por ejemplo, de los alertadores fiables, figura prevista en el artículo 22 del RSD (LA LEY 22694/2022), que pueden jugar un papel decisivo en la lucha contra la oferta ilegal, si a su reconocimiento por el coordinador de servicios digitales de cada Estado Miembro, se suma su labor de contraste de la oferta publicitada en las plataformas mediante mecanismos de web scrapping o similar, que permita reportar las discrepancias o anomalías detectadas a los efectos de que se inicien las acciones pertinentes por parte de las autoridades turísticas competentes.

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