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Análisis del nuevo Reglamento del CIAM

Felipe Nazar

Socio Pérez-Llorca

Alberto Trueba

Asociado Pérez-Llorca

Sofia Pinheiro

Asociada Pérez-Llorca

Diario LA LEY, Nº 10407, Sección Tribuna, 15 de Diciembre de 2023, LA LEY

LA LEY 13475/2023

Portada

I. Introducción

El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid («CIAM» o «Centro») publicó, el pasado día 19 de octubre de 2023, su nuevo Reglamento de Arbitraje («Reglamento 2024» o las «Reglas»). Las Reglas serán aplicables a toda solicitud de arbitraje presentada a partir del 1 de enero de 2024. El Reglamento 2024 sustituirá al reglamento actual que se encuentra en vigor desde enero de 2020 («Reglamento 2020»).

Según el Centro, «[e]l motivo de la modificación es adaptar el Reglamento a las necesidades actuales del arbitraje internacional». Así, frente a la demanda de los usuarios del arbitraje internacional por una mayor rapidez y eficiencia, el Reglamento 2024 busca flexibilizar el procedimiento y dar a las partes y a los árbitros más libertad en su determinación. Asimismo, las modificaciones introducidas pretenden aportar más transparencia al arbitraje internacional. El objetivo final es aumentar la fiabilidad y preferencia por el arbitraje como medio de resolución de disputas internacionales.

El Reglamento 2024 introduce cambios sustanciales en diversos aspectos, incluyendo el nombramiento de árbitros, la intervención de partes adicionales, la agilización del procedimiento ordinario e introducción de un procedimiento hiperabreviado, y la publicación e impugnación opcional del laudo.

En este artículo comentamos algunos de estos cambios.

II. Nota inicial: del ámbito de aplicación del Reglamento 2024

Conforme con los estatutos del Centro vigentes desde febrero de 2023 («Estatutos»), el Reglamento 2024 dispone que el CIAM administra únicamente arbitrajes internacionales, según la definición de esa categoría en dichos Estatutos (1) . Arbitrajes domésticos quedarán sujetos a la Disposición Adicional I de los Estatutos, pudiendo ser sometidos a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid (a través de la Corte de Arbitraje de Madrid), la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España (a través de la Corte Española de Arbitraje).

III. De los árbitros

El Reglamento 2024 introduce varias novedades en relación con la designación, confirmación y nombramiento de árbitros.

Tal como ha sido hasta ahora, los co-árbitros designados por las partes deberán ser confirmados por el Centro. Cuando sea el Centro quien haga un nombramiento, el Reglamento 2024 especifica que éste podrá elegir entre dos sistemas: (i) nombramiento por el sistema de lista, o (ii) nombramiento directo. Bajo cualquiera de esos sistemas, las partes podrán objetar a un candidato a árbitro por su falta de imparcialidad o independencia, tanto frente a las partes (incluyendo a sus representantes y asesores), como frente a un tercero que tenga interés en el arbitraje (e.g., un financista).

El Reglamento 2024 introdujo además una modificación relevante al Anexo 1 al Reglamento («Reglas de designación y confirmación de árbitros»), bajo la cual el Centro podrá contactar a los candidatos a árbitro para confirmar su disponibilidad y controlar posibles conflictos de interés. Hasta ahora, el Centro debe ser autorizado por las partes antes de contactar a los candidatos.

IV. De la pluralidad de partes y de contratos, intervención de partes adicionales, acumulación de procedimientos y sucesión procesal

El Reglamento 2024 contiene modificaciones a las disposiciones del Reglamento 2020 sobre la pluralidad de partes y de contratos, intervención de terceros, acumulación de procedimientos y sucesión procesal, entre las que se incluyen:

  • En lo que se refiere a la intervención de partes adicionales, se acepta la intervención de un tercero cuando este sea «prima facie parte en el acuerdo de arbitraje» (artículo 19.1 del Reglamento 2024). Además, el Reglamento 2024 añade una disposición sobre las circunstancias relevantes que deben ser consideradas por el Centro o, en su caso, por los árbitros, al evaluar una solicitud de intervención de una parte adicional, como por ejemplo el «interés suficiente» de dicha parte adicional, conflictos de interés y el impacto de su intervención en el procedimiento arbitral. Se especifica, también, que la decisión sobre la intervención de una parte adicional «podrá adoptarse en forma de resolución motivada o de orden procesal o laudo motivado» (artículo 19.8 del Reglamento 2024).
  • En lo que se refiere a la multiplicidad de contratos, el Reglamento 2024 simplifica la regla establecida en el Reglamento 2020, permitiendo que sea iniciada una única acción arbitral respecto de demandas que surjan de múltiples contratos siempre que sean formuladas con base en uno o más acuerdos de arbitraje «compatibles entre sí» (artículo 20 del Reglamento 2024).
  • En cuanto a la acumulación de procedimientos, el Reglamento 2024 establece un conjunto de condiciones en las que puede proceder una acumulación, a saber: (i) el acuerdo de las partes; (ii) la identidad de acuerdo(s) arbitral(es) en que se basan todas las pretensiones de las partes; o (iii) en el caso de acuerdos arbitrales diferentes, cuando los mismos sean compatibles y las disputas que se busque acumular tengan conexión con la misma relación jurídica o «involucran cuestiones comunes de hecho o de Derecho donde la resolución en procedimientos separados correría el riesgo de resultar en decisiones incompatibles» (artículo 21.1 del Reglamento 2024).
  • El Reglamento 2024 especifica nuevas reglas sobre la sucesión procesal en caso de fallecimiento o extinción de una de las partes, atribuyendo al Centro o a los árbitros la facultad de suspender las actuaciones.

V. Del procedimiento

1. Aspectos generales del procedimiento arbitral

En cuanto al procedimiento, el Reglamento 2024 también contiene cambios sustanciales, por ejemplo:

  • Sobre a la sede del arbitraje, se incluye una prohibición expresa a los árbitros para modificarla motu proprio, a menos que las partes acuerden otra cosa. Además, se incluye la posibilidad de que sea el Centro, bajo ciertas circunstancias excepcionales que pongan en peligro la integridad del arbitraje, quien cambie la sede del arbitraje, cuando la sede haya sido fijada por el mismo, tras audiencia con las partes y los árbitros.
  • Amplía la facultad de los árbitros para tomar medidas que permitan el cumplimiento de investigaciones periciales o in situ.

2. Del Procedimiento Ordinario

Respecto a los cambios más relevantes dentro del procedimiento ordinario, destacamos los siguientes:

  • Se elimina la regulación relativa a la necesidad de que exista un acta preliminar, que es reemplazada por la primera orden procesal, la cual deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la recepción del expediente arbitral.
  • En cuanto a los plazos prestablecidos para la presentación de la demanda, contestación y otros hitos en el procedimiento que se contemplan en el Reglamento 2020, ahora se da plena facultad a las partes para decidir sobre ellos. No obstante, en caso de que no haya acuerdo, los árbitros podrán tener en consideración la propuesta que contiene el nuevo Anexo 3 del Reglamento 2024.
  • Se eliminan algunas de las disposiciones que regulaban de forma expresa la práctica de la prueba, en especial lo referente a testigos y expertos, reafirmando la facultad que tienen los árbitros de decidir sobre la admisión, pertinencia y utilidad de la prueba. Nuevamente, se opta por dotar de mayor flexibilidad a las partes y árbitros para diseñar esta etapa del procedimiento. Además, se elimina también la regulación sobre los escritos de conclusiones.
  • Con el ánimo de garantizar el debido proceso, en caso de que la parte demandada no conteste a la solicitud de arbitraje, el Centro deberá emitir una resolución decretando la rebeldía de la parte, debiendo notificarse a la parte rebelde: (i) la resolución que lo declara rebelde; (ii) la primera orden procesal; (iii) la demanda; y (iv) el laudo.

3. Del Procedimiento Abreviado

Respecto al procedimiento abreviado, se mantiene como límite de cuantía la cantidad de 1.000.000 de euros. Destaca la prohibición expresa de que, salvo que el tribunal lo autorice, se puedan hacer reclamaciones adicionales después de constituido el tribunal arbitral.

Por último, se establece un plazo de seis meses para que el árbitro dicte el laudo, el cual comenzará a correr desde que recibe expediente. Este plazo podría ser prorrogado, a solicitud razonada del árbitro.

4. Del Procedimiento Hiperabreviado

Una de las grandes novedades del Reglamento 2024 es la inclusión del procedimiento hiperabreviado, que se incluyó en el artículo 54. Como su nombre lo indica, este procedimiento tiene como finalidad la conclusión del procedimiento de forma sumarísima, a través de la emisión de un laudo.

Contrario a lo que sucede con el Procedimiento Abreviado, este procedimiento únicamente puede iniciarse por acuerdo expreso de las partes (opt-in), ya sea en el acuerdo arbitral o en un acuerdo anterior a la respuesta a solicitud de arbitraje, sin que exista una limitación de cuantía. No obstante, el Centro tendrá la facultad de denegar su aplicación al inicio del arbitraje o durante su tramitación, si las circunstancias así lo justifican.

Dentro de sus particularidades, vale la pena mencionar las siguientes:

  • Únicamente podrá ser tramitado ante árbitro único, con independencia de lo que disponga el acuerdo arbitral. Las partes tienen un plazo de 7 días para designarlo, y en caso de no ponerse de acuerdo, lo designará el Centro.
  • La fase de nombramiento del árbitro será paralela a la fase escrita del arbitraje. La parte demandante tendrá 15 días para presentar su demanda, una vez que el Centro haya admitido a trámite el arbitraje bajo el procedimiento hiperabreviado. De igual manera, la demandada tendrá 15 días para presentar su contestación, y en su caso, demanda reconvencional. El árbitro podrá conceder un plazo breve para escritos adicionales, si así lo estima conveniente.
  • Para simplificar el procedimiento, no hay emisión de primera orden procesal, ni se celebrará audiencia, salvo que el árbitro lo considere necesario.
  • El plazo para emitir el laudo final es de tres meses, contados desde la presentación de la demanda, y se faculta al árbitro para que la redacción del laudo sea sucinta y pueda ceñirse a lo estrictamente necesario, aunque deberá motivar su decisión.

5. Del Arbitraje Societario

Finalmente, vale la pena mencionar la eliminación de la regla sobre el arbitraje societario, que en el Reglamento 2020 tiene su propia regulación. Con esta supresión, se excluyen los arbitrajes específicos por materia, considerando que el Reglamento 2024 permite a las partes y al tribunal arbitral diseñar el procedimiento de forma que se adecue a las necesidades específicas de la disputa de forma eficiente.

VI. Del laudo

El Reglamento 2024 incluye también novedades en cuestiones relacionadas con el laudo arbitral.

  • En lo referente al examen previo del laudo arbitral, su corrección, aclaración, rectificación y complemento, el Reglamento 2024 modifica algunos de los plazos aplicables bajo el Reglamento 2020.
  • Otra alteración introducida por el Reglamento 2024 tiene que ver con la publicación de los laudos arbitrales. Por un lado, la regla sigue siendo la de la confidencialidad del arbitraje y del laudo, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, se altera la regla en cuanto a la publicación de laudos: en general, se suprime la necesidad de solicitar la publicación o que concurra un interés doctrinal, por lo que los laudos arbitrales pasan a ser publicables si se anonimizan los nombres de las partes y siempre que ninguna de ellas se oponga a la publicación dentro del plazo establecido por el Centro a ese fin. No obstante, «[e]n todo caso, el contenido de la publicación del laudo podrá ser expurgado por el Centro a iniciativa de las partes» (artículo 50.4 del Reglamento 2024).
  • Conviene también analizar algunos de los cambios introducidos con respecto al procedimiento de impugnación opcional del laudo. El Reglamento 2024 introduce cambios en su artículo 52 y en nuevo Anexo 4.

En primer lugar, debe destacarse que sigue existiendo el requisito del acuerdo previo de las partes para la impugnación opcional del laudo, pero ahora se requiere su acuerdo expreso y escrito antes del nombramiento o confirmación de cualquier árbitro.

Unido a esto, cabe señalar que el objeto de la impugnación opcional es un «Borrador de laudo» («Borrador»). Se establece expresamente que dicho Borrador no tendrá eficacia de cosa juzgada, ni tampoco podrá ser objeto de acción de anulación o ejecución. En términos generales, bajo las nuevas Reglas: (i) en caso de estimación de la impugnación, el «Laudo de impugnación» será el único laudo definitivo vigente entre las partes; y (ii) en caso de desestimación total de la impugnación, el Borrador será firmado por el tribunal arbitral originario y devendrá en laudo definitivo, mientras el Laudo de impugnación cuando sea desestimatorio «será a todos efectos un laudo separado e independiente del Laudo definitivo» (artículo 13 del Anexo 4 al Reglamento 2024).

Se introducen, también, cambios en relación con los plazos aplicables al procedimiento de impugnación opcional. En especial, con respecto al plazo para la emisión del laudo, nótese que, con anterioridad, el plazo era de treinta días desde el cierre de la instrucción (si la hubiese), salvo que el Centro concediese un plazo mayor. El Reglamento de 2024 alarga este plazo, que pasa a ser de cuarenta y cinco días desde el cierre de la instrucción.

VII. Del árbitro de emergencia

El Reglamento 2020 disponía que la decisión del árbitro de emergencia debía adoptar la forma de orden procesal. Para el nuevo Reglamento 2024, el Centro ha decidido darle mayor flexibilidad al árbitro, permitiendo que este elija emitir su decisión entre orden procesal o laudo.

VIII. De las costas del procedimiento

Por último, indicamos algunos de los cambios introducidos a respecto de las reglas sobre las costas del procedimiento, establecidas en el Anexo 2 del Reglamento 2024:

  • Se introduce una nueva regla según la cual, por determinación del Centro, se podrán aumentar o disminuir los honorarios de los árbitros en un máximo del 30% en función de determinados criterios como «la complejidad del caso o la actuación del tribunal en el dictado del laudo» (artículo 11 del Anexo 2).
  • También en relación con los honorarios de los árbitros, se establece una tabla única, aplicable independientemente del tipo de procedimiento, en la cual se eliminan los tramos mínimos y máximos de valor de honorarios.
  • Para situaciones en que las partes cuantifiquen sus peticiones en una moneda distinta al Euro, se incluyen reglas sobre el cálculo de los derechos de administración y de los honorarios de los árbitros.

IX. Conclusiones

Tras haber empezado a operar en enero de 2020, el CIAM actualiza tan solo 3 años después, su Reglamento de Arbitraje para adaptarlo a las necesidades actuales del sector, en concreto: más flexibilidad, más eficiencia, más transparencia y más previsibilidad.

El Centro busca, así, mantener sus Reglas al día con las mejores prácticas internacionales en el sector del arbitraje internacional y aumentar el uso de este medio alternativo de solución de controversias. El Reglamento 2024 materializa la continuación de la persecución de sus objetivos por el CIAM, que promete a las partes reglas institucionales sofisticadas, modernizadas y adecuadas a sus exigencias contemporáneas.

Así, el CIAM contribuye a la continua consolidación de Madrid como un hub arbitral, siguiendo con la línea de trabajo que han venido realizando varios de los actores principales en el mercado arbitral español.

(1)

Según el artículo 1.2 de los Estatutos, un arbitraje es internacional (i) si cumple las características establecidas en la Ley Modelo de CNUDMI; y/o (ii) «cuando sea un arbitraje doméstico no español».

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