I. Introducción
La nueva redacción del art. 24.3 Ley Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LEC) dada por el art. 106.4 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) (RDL 6/2023), y su entrada en vigor el 20.03.2024, ha generado alguna incertidumbre y confusión entre los operadores jurídicos en cuanto a la obligatoriedad o, en su caso, eficacia procesal material, de la inscripción del poder general para pleitos a favor de un procurador en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado (REA-AGE).
El vigente art. 24.3 LEC (LA LEY 58/2000) establece, «Los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producirán efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en esta Ley y que se cumplan los requisitos técnicos previstos en la Ley que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica».
Sin embargo, algunos de los citados operadores jurídicos ya han podido comprobar que, por ejemplo, el REA-AGE no autoriza el apoderamiento hasta que haya sido bastanteado por «los servicios jurídicos del organismo correspondiente» o que, en la práctica, no discrimina en todos los casos el tipo de apoderamiento de que se trata, dándose traslado de cuestiones que nada tienen que ver con las encomendadas, esto es, la eficacia procesal en un procedimiento judicial concreto.
El presente trabajo no pretende otro fin que intentar arrojar luz sobre esta situación a día de hoy en la que, a diferencia del clásico, entendemos que todavía no podemos pasar «de las musas al teatro en horas veinticuatro» a pesar de la vigente normativa de la LEC en la materia.
II. El art. 24.3 LEC y el REA-AGE
La sede electrónica del «Punto de Acceso General electrónico» (PAGe) define el REA-AGE como «elregistro electrónico que permite inscribir las representaciones que las personas interesadas otorguen a otras personas para actuar en su nombre de forma electrónica o presencial ante la Administración General del Estado (AGE) y sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados adheridas».
La configuración actual del PAGe permite la inscripción de tres tipos de apoderamientos en el REA-AGE:
- a) Apoderamiento general para cualquier actuación administrativa ante cualquier Administración Pública.
- b) Apoderamiento general para una Administración y sus Organismos Públicos o ante un organismo público o entidad.
- c) Apoderamiento para determinados trámites.
Sin perjuicio de la naturaleza administrativa más que judicial del REA-AGE, en los tres casos el apoderamiento en cuestión debe ser bastanteado por los servicios jurídicos del organismo correspondiente, debiendo certificar éstos que el documento aportado es bastante a los efectos que persigue. Sin este bastanteo previo, el apoderamiento no estará autorizado y no surtirá efecto alguno.
En consecuencia, aunque el art. 24.3 LEC (LA LEY 58/2000) regule en su nueva redacción que los apoderamientos inscritos en el REA-AGE producirán efectos en el procedimiento judicial en el que se aporte la certificación de dicha inscripción, lo cierto es que a día de hoy entendemos que esa inscripciónno podría ser reconocida para su inmediata eficacia procesal en un procedimiento judicial por las siguientes razones:
- ✓ Precisa del bastanteo como previo trámite obligatorio para la eficacia de su inscripción.
- ✓ Indeterminación de los requisitos y límites por el comité técnico estatal de la administración judicial electrónica, para que la certificación de la inscripción pueda surtir efecto ante los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales (art. 75.1 RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023)).
- ✓ Falta de compatibilidad e interoperabilidad por el momento entre los sistemas informáticos del registro electrónico de apoderamientos judiciales previsto en el art. 74 RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), a implementar, y del REA-AGE.
III. Registro electrónico de apoderamientos judiciales: art. 74 RDL 6/2023
En el título V, «Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos», del Libro I del RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), el art. 74 regula expresamente «El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales». Sin perjuicio del minucioso detalle de la regulación de este específico —y no operativo todavía— registro de la Administración de Justicia, el art. 74.1 establece, «En el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes existirá un Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales en el que deberán inscribirse los apoderamientos otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado o interesada en un procedimiento judicial a favor de su representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia».
A continuación, el art. 74.2 establece, «El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales permitirá comprobar válidamente la representación que ostentan quienes actúen ante la Administración de Justicia en nombre de un tercero». Es decir, este registro electrónico de apoderamientos judiciales será la sede electrónica natural de la inscripción obligatoria del poder general para pleitos en favor de procurador otorgado presencial o electrónicamente, para actuar en nombre de su poderdante en (i) cualquier clase de procedimiento y actuación judicial; (ii) determinadas clases de procedimientos o (iii) en un procedimiento concreto. Y esta es, precisamente, la «certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro» que habrá de presentarse con la demanda o la contestación a la misma, conforme con el art. 264.1 LEC (LA LEY 58/2000) en su vigente redacción dada por el art. 106.46 RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023).
IV. Conclusiones
Primera. La transformación digital en marcha de la Justicia todavía no favorece que la inscripción en el REA-AGE de un poder general para pleitos produzca los efectos propios para acreditar la representación procesal de parte en el procedimiento judicial, que estable el art. 23.4 LEC. (LA LEY 58/2000)
Segunda. En tanto en cuanto no se implante efectivamente el registro electrónico de apoderamientos judiciales previsto en el art. 74 RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023) y se cumplan los requisitos técnicos previstos en la ley, que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia y su desarrollo reglamentario o por normativa técnica, los documentos propios para acreditar la representación procesal en la presentación de una demanda o contestación serían,
- a) Copia de la escritura de poder general para pleitos (o CSV, en su caso).
- b) Apud acta electrónico otorgado a través de la sede judicial electrónica (https://sedejudicial.justicia.es).