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El ruedo ibérico y la cuestión prejudicial. Sobre la futura derogación del recién estrenado artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El ruedo ibérico y la cuestión prejudicial. Sobre la futura derogación del recién estrenado artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

The Iberian arena and the preliminary ruling. On the future repeal of the newly introduced art. 43 bis of the Civil Procedure Act.

Pablo Martín Rodríguez

Catedrático de Derecho Internacional Público y de la Unión Europea

Universidad de Granada

Diario LA LEY, Nº 10438, Sección Tribuna, 2 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 4110/2024

Normativa comentada
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • SEXTA PARTE. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS.
    • TÍTULO I.. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
      • CAPÍTULO 1.. Instituciones.
        • SECCIÓN QUINTA. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma L 58/2003 de 17 Dic. (General Tributaria)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Octava, S, 30 Mar. 2023 ( C-269/2022)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Pleno, S, 16 Feb. 2022 ( C-156/2021)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 23 Nov. 2021 ( C-564/2019)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 20 Abr. 2021 ( C-896/2019)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 26 Mar. 2020 ( C-558/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 3 Mar. 2020 ( C-717/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 21 Ene. 2020 ( C-274/2014)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, A, 12 Feb. 2019 ( C-8/2019)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 5 Jul. 2016 ( C-614/2014)
Ir a Jurisprudencia TJUE, S, 19 Jun. 1990 ( C-213/1989)
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Resumen

La derogación del artículo 43 bis de la LEC constituiría un error cuyas consecuencias serían el aumento de la inseguridad jurídica y una peor tutela judicial efectiva de los ciudadanos sin, como es obvio, afectar la facultad de los órganos judiciales españoles de formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, pero sí creando disfunciones. Lo preciso es resolver cuanto antes sobre la europeidad y la constitucionalidad de la propuesta de amnistía en lugar de intentar sustraer, dificultar, posponer o menoscabar su pleno control judicial. Nos encontramos ante una situación en la que, quizá, esté justificado separarse de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que otorga prioridad a la prejudicialidad europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad y sea procedente un control prejudicial simultáneo.

Palabras clave

Cuestión prejudicial, Facultades de los órganos jurisdiccionales nacionales para dirigirse al Tribunal de Justicia, España, Ley de Enjuiciamiento Civil, Derogación de un artículo sobre la «cuestión prejudicial europea.

Abstract

The repeal of Article 43 bis of the Spanish Civil Procedure Act would constitute a mistake, the consequences of which would be an increase in legal uncertainty and a less effective judicial protection for citizens, without, obviously, affecting the ability of Spanish judicial bodies to refer a preliminary question to the Court of Justice, but creating regrettable dysfunctions, nonetheless. What is essential is to promptly address the issue of European compatibility and constitutionality of the amnesty proposal, instead of attempting to circumvent, hinder, postpone, or undermine its full judicial scrutiny. We are facing a situation where, perhaps, it is justified to deviate from the doctrine of our Constitutional Court that gives priority to European prejudicial questions over the issue of unconstitutionality, and simultaneous prejudicial review may be appropriate.

Keywords

Preliminary ruling, Powers of national courts to refer a case to the Court of Justice, Spain, Civil Procedure Act, Repealing of an article on the «European preliminary ruling».

Portada

El pasado 10 de enero, el Congreso de los Diputados convalidó y acordó tramitar como proyecto de ley el Real Decreto-ley 6/2023 (1) , en cuyo artículo 103 se contiene una serie de modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LEC), entre las que se encuentra la introducción del nuevo artículo 43 bis relativo a la cuestión prejudicial europea regulada en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (LA LEY 6/1957). No parece que vaya a tener una larga vida esta disposición que, en una visión superficial, casi podría pasar por anodina.

Siempre a tenor de lo publicado (2) , el Partido Socialista habría accedido a la demanda de Junts de derogarlo, en la medida en que podría poner en peligro la aplicación de la amnistía. Dado el momento en que se redactan estas líneas, poco más se puede decir que no se mueva por el terreno de lo hipotético y hasta de lo incierto (3) : si su introducción pareció causar revuelo (4) , su futura derogación provoca perplejidad (5) , sobre todo por su carácter aparentemente inane (6) .

Sin embargo, no comparto ni el revuelo inicial, ni el actual apaciguamiento por tres razones. En primer lugar, el artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) constituye, a mi modo de ver, una modificación legislativa técnicamente correcta desde la perspectiva del Derecho europeo y beneficiosa para los justiciables; por ello, considero su supresión un error. En segundo lugar, me parece que crear voluntariamente una laguna legal en el ordenamiento siempre y necesariamente tiene efectos jurídicos. Y, en tercer lugar, estimo que afirmar que la supresión no tendrá consecuencias porque la primacía del Derecho de la Unión se impone equivoca grandemente el debate, porque eso es obvio. Si la primacía del Derecho de la Unión dependiese de lo que dicen los ordenamientos internos, a muy poco habría llegado la integración europea. Según ese razonamiento, igual respuesta apaciguadora debería darse incluso si en vez de una laguna se introdujese en el proyecto de ley que se está tramitando en las Cortes la prohibición de formular una cuestión prejudicial o de suspender el procedimiento una vez formulada.

Comencemos por centrar un poco el debate. El artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) complementa la exigua regulación en nuestro ordenamiento del planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia que, una vez decaídos los tribunales económico-administrativos (7) , queda reducida al apartado 2 del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985); precepto que, como es sabido, establece que su formulación se realice mediante auto, con previa audiencia de las partes y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) dedica su primer apartado a esta formulación clarificando cuatro aspectos: la forma en que se dará audiencia a las partes (plazo común de 10 días y por providencia donde se concrete suficientemente la duda interpretativa o de validez), el papel del Ministerio Fiscal, la suspensión de las actuaciones una vez formulado el auto de planteamiento y el carácter irrecurrible de ambas resoluciones judiciales. A pesar de «codificar» una práctica común, conviene no olvidar los efectos positivos que, más allá del refuerzo de la seguridad jurídica, tiene esta regulación: no solo en lo atinente a la clarificación de la intervención del Ministerio Fiscal (tal y como había sido solicitado hace bastante y en la forma intuida en la Instrucción de 2016 (8) ), sino especialmente por dotar de entidad sustantiva (y, por tanto, de condición de garantía debida del proceso) a la audiencia previa de las partes, amén de clarificar el efecto suspensivo de la formulación y la irrecurribilidad de los pronunciamientos del órgano judicial (9) .

Pero, en segundos lugar y apartado, el artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) resuelve, es decir, pone orden en lo atinente a la suspensión de un procedimiento cuando ya esté pendiente una cuestión prejudicial planteada por otro órgano judicial, tema que hasta ahora venía siendo objeto de una práctica judicial problemática, en la medida en que ni era plenamente homogénea ni su legalidad o ilegalidad había sido plenamente reconocida por nuestro Tribunal Supremo (10) . Creo que la forma en que lo hace el precepto es adecuada (11) . Primero, por no comprometer en modo alguno la facultad siempre existente para el juez de plantear la cuestión prejudicial. Segundo, por no vincular la suspensión a que penda una cuestión idéntica sino «directamente vinculada con el objeto del litigio» pero que resulte «necesaria para resolver». En tercer lugar, porque los intereses y garantías de las partes se encuentran protegidos respecto de esta suspensión por la preceptiva audiencia previa, el carácter motivado de la resolución y por la previsión de un eventual recurso de apelación. En cuarto y último lugar, porque disponer esta facultad de suspensión desplegará sus mejores efectos sobre los justiciables en casos de «violaciones numerosas» (como puede ser el caso de consumidores (12) ) en los que, motivándolo debidamente, el órgano de primera instancia pueda esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia en lugar de verse obligado a resolver con riesgo de equivocación (con ulterior litigación para el justiciable) o a incrementar innecesariamente las costas procesales de la instancia planteando él mismo una cuestión similar a la pendiente. Creo que se trata no solo de una cuestión de economía procesal, sino también de mejor tutela judicial. Al mismo tiempo, evitar una innecesaria sobrecarga del Tribunal de Justicia por la multiplicación de cuestiones prejudiciales similares o idénticas parece también un objetivo de política procesal adecuado y congruente con el principio de cooperación leal que consagra el artículo 4.3 del Tratado de Unión Europea (TUE).

Por todas esas razones, y compartiendo la prudencia que voces autorizadas aconsejan, alertando de los peligros inadvertidos de violación del Derecho de la Unión que puede encerrar una detallada regulación procesal interna de la cuestión prejudicial (13) , creo que no es este el caso del nuevo artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000), sino que se trata de una disposición positiva que por demás, como digo, no parecía en absoluto controvertida, antes bien al contrario.

Una vez llegados a este punto, es momento de reflexionar si, en efecto, como se ha dicho, la supresión de este artículo no tendría ningún efecto sustancial, llegado el caso incluso en relación con la aplicación de la proyectada ley orgánica de amnistía. Vayamos por partes.

Empecemos por los efectos que, en ningún caso, podrá tener la supresión del artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) con independencia de cuál fuere el tenor resultante de esta derogación o, por lo que importa, también de la propia ley de amnistía. Como se ha dicho por activa y por pasiva de tan obvio que es, en ningún caso se podría enervar ni limitar la facultad del juez de plantear la cuestión prejudicial, pues «[c]onforme a una jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) confiere a los tribunales nacionales la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada»; de manera que «una norma de Derecho nacional no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional haga uso de dicha facultad, que es, en efecto, inherente al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por dicha disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales» (14) . Como recientemente ha reiterado el Tribunal en esa progresiva protección del diálogo judicial con los jueces nacionales, la preservación intacta de esta facultad está íntimamente conectada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (15) . Baste también mencionar que esa protección opera incluso en la fase de instrucción y no queda afectada por la presunción de inocencia (16) .

Parece asimismo poco discutible que en la facultad de formular la cuestión del artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) se encuentra implícita la de suspender el procedimiento, sin la cual el reenvío prejudicial tornaría en procedimiento consultivo y la protección de los derechos individuales ilusoria. Suspensión de actuaciones que, por otra parte, y como con acierto subraya Alonso García (17) , da por supuesta el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión y expresamente requieren las propias Recomendaciones del Tribunal en su apartado 25 (18) . Pero es que, recordemos, en el asunto Factortame el Tribunal de Justicia vinculó con la eficacia del mismo artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) (que podría verse menoscabada) la capacidad del juez nacional de adoptar todas aquellas medidas provisionales necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que deba recaer, incluso si para ello debe dejar sin aplicación la norma nacional (19) . Si esto ya coloca la inmediatez del artículo 4 de la proposición de ley orgánica de amnistía en una situación extraordinariamente comprometida (20) , hace frontalmente contrarias al Derecho de la Unión las enmiendas 28 y 37 a dicho artículo que han sido presentadas por Junts y Esquerra, respectivamente (21) .

En ese orden de ideas, se hace más que oportuno recordar que el Derecho de la Unión y, en concreto, una nutridísima jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 19 TUE, protege en términos cada vez más categóricos la independencia de todos tribunales nacionales llamados a pronunciarse en los ámbitos cubiertos por el Derecho europeo frente a las injerencias de los poderes legislativo y ejecutivo; y todo ello sin necesidad de justificar que el Estado miembro está aplicando ese Derecho en el sentido del artículo 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007). No es momento de entrar en esa jurisprudencia, pero baste señalar que todo tribunal nacional llamado a pronunciarse en Derecho de la Unión podrá, estableciendo un vínculo funcional con el proceso que tiene que resolver, utilizar el artículo 19 TUE, dotado de efecto directo, para cuestionar una violación de su independencia en la medida en que, como afirma el Presidente del Tribunal de Justicia, el artículo 19 TUE protege a los jueces nacionales en su «institutional capacity» (22) y su aplicación se mantiene, aún, excepcionalmente abierta (23) .

Sin embargo, decir que ninguna reforma de la normativa española puede menoscabar la facultad de los tribunales españoles para plantear una cuestión prejudicial no equivale, naturalmente, a afirmar que la supresión del artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) carezca de efectos o consecuencias.

Como primera providencia, convendría acaso partir de una obviedad: la generación de esta laguna rebaja el nivel de garantías de los justiciables y aumenta la inseguridad jurídica, particularmente respecto de la suspensión de procedimientos sin previo planteamiento de cuestión prejudicial (24) . A salvo de lo que estableciese un régimen transitorio para aquellas suspensiones ya acordadas, resulta claro que volveríamos al incierto estado previo en donde la facultad de juez (especialmente del de instancia) para suspender el procedimiento a la espera de la resolución de una cuestión prejudicial pendiente carecería de un indiscutido y garantista fundamento legal. Resulta igualmente claro que, salvo una surrealista redacción, la supresión del artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) no tendrá efectos exclusivamente en la litigación vinculada a la ley de amnistía. Por tanto, los primeros afectados serán todos aquellos ciudadanos (beneficiados o no por la amnistía) para los que la defensa jurisdiccional de los derechos que derivan del ordenamiento europeo se va a hacer más costosa.

Pero, en segundo lugar, hablemos con claridad, creo que a nadie se le escapa que el principal efecto perseguido por esa derogación es facilitar o promover la sustracción de la amnistía al control previo de la europeidad (como al de su constitucionalidad, dicho sea de paso) para que este se produzca ex post facto, cuando la situación de hecho ya sea, como ha de ser, jurídicamente irreversible. Lo que se busca es, pues, la disfunción del sistema. Eliminando el fundamento legal para la suspensión del procedimiento, se obliga al juez que tenga dudas sobre la europeidad de la amnistía a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, en lugar de a motivar que procede la suspensión hasta que se resuelva aquella que se encuentre pendiente. Hay aquí un cálculo, en absoluto infundado, de que forzar ese planteamiento será disuasorio en muchos casos. De esta manera, todas aquellas aplicaciones de la proyectada amnistía escaparían con toda probabilidad a los efectos de una posterior declaración de contrariedad con la normativa europea. Atendida la jurisprudencia Berlusconi, esto es poco discutible desde luego en el ámbito penal (25) , pero no cabe descartarlo en otros órdenes donde la aplicación judicial o administrativa haya alcanzado firmeza o finalidad en virtud del principio general de seguridad jurídica existente en Derecho de la Unión (26) . Esto que señalo no obsta para indicar que la suspensión sin planteamiento de la cuestión prejudicial en el ámbito penal debe tomarse con la cautela que corresponde. Sin entrar ahora en el pantanoso tema de la caracterización de la cuestión prejudicial y, por tanto, de las observaciones de las partes ante el Tribunal de Justicia como una garantía debida del proceso, en esa complicada analogía con la cuestión de inconstitucionalidad, me parece que en el orden jurisdiccional penal (no solo en última instancia), la facultad de las partes en el proceso a quo de realizar estas observaciones durante el incidente prejudicial ante la jurisdicción de Luxemburgo debe ser ponderada por el juez interno a la hora de ejercer la facultad contemplada en el artículo 43 bis (LA LEY 58/2000) 2 LEC (27) .

Dicho esto, que quien pretende encabezar las listas al Parlamento Europeo persiga eludir el control de europeidad entorpeciendo la eficacia del planteamiento de una cuestión prejudicial o la misma aplicación de la primacía del Derecho de la Unión, tiene unas resonancias valleinclanescas que, aunque no sorprendan del todo, hacen casi inevitable pensar en el sopón de Farsa y licencia de la reina castiza pretendiendo el arzobispado de Manila (28) .

En un Estado democrático y de derecho, la noción de judicialización de la vida política (no digamos ya de lawfare ) me genera personalmente una enorme prevención, especialmente en la forma en que se utiliza en el debate público español y parece destilar el preámbulo de la propuesta ley orgánica de amnistía, como si dicha judicialización fuera una suerte de injerencia del poder judicial, en lugar del efecto de un fracaso de los actores políticos o, como en el caso de la declaración de independencia de Cataluña en 2017, de una grave violación del orden constitucional y de los derechos fundamentales de todos los españoles. En este sentido, la judicialización, si lo que significa es el recurso a los tribunales, me parece que no constituye otra cosa que el cauce natural y casi debido que todo orden jurídico basado en el Estado de Derecho ofrece para garantizar el respeto de las reglas de juego y la protección de los derechos individuales. Cercenar ese control judicial, so pretexto de evitar la judicialización de la política más bien puede parecer el deseo de privar de las garantías del Estado de Derecho a quien legítimamente discrepa de la decisión mayoritaria. Y sobre esto hay que extremar la precaución. Las cortapisas a jueces y tribunales en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado tienen cada vez menos recorrido en Derecho de la Unión, donde la preservación de su independencia como parte esencial del respeto a la tutela judicial efectiva se ha convertido en el crisol del Estado de Derecho, valor que define «la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común» (29) . Y deberíamos dejar de jugar con fuego en España antes de quemarnos, porque estamos confiando, a mi juicio en exceso, en el principio de no regresión de la jurisprudencia Repubblika (30) .

Naturalmente, una amnistía no tiene que ser necesariamente inconstitucional ni contraria al Derecho de la Unión, pero no hay duda de que puede serlo. Por esa misma razón soy de la opinión de que lo preciso es resolver cuanto antes sobre la europeidad y la constitucionalidad de esta concreta (propuesta) amnistía en lugar de intentar sustraer, dificultar, posponer o menoscabar su pleno control judicial. Nos encontramos, además, ante una situación en la que, quizá, esté más que justificado separarse de la que parece ser, no sin excepciones, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional desde 2016 (31) , otorgando prioridad a la prejudicialidad europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad y sea procedente un control prejudicial simultáneo (32) , tema que no estando regulado por el artículo 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) escapa, como tantos otros, al objeto de esta tribuna.

(1)

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, «BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 2023.

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(2)

Véase las noticias en El País, 27/12/2023 o La Vanguardia, 10/01/2024.

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(3)

Según la decisión de la Mesa del Congreso de 19 de enero, el plazo para presentar enmiendas al proyecto de ley 121/0000002 termina el próximo 9 de febrero (BOCG, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie A, 19/01/2024. Tampoco se ha producido aún la votación sobre las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica de amnistía (BOCG, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie B, 22/01/2024).

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(4)

Ibáñez García, Isaac, «El revuelo causado por la incorporación a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) de un nuevo artículo 43 bis sobre la "cuestión prejudicial europea"», Diario La Ley, N.o 10428, enero de 2024; Lozano Cutanda, Blanca, "Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023): la "insólita" regulación de la cuestión prejudicial europea», Gómez-Acebo & Pombo [blog], 28/12/2023, ga-p.com.

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(5)

Alonso García, Ricardo, «Cuestión prejudicial europea y amnistía», Almacén de Derecho [blog], 17/01/2024, almacendederecho.org.

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(6)

Carmona Contreras, Ana, «La cuestión prejudicial europea: el ruido y las nueces», El País, 18/01/2024.

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(7)

La sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C-274/14, EU:C:2020:17 (LA LEY 35/2020)) retiró la condición de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) a los tribunales económico-administrativos; lo que ha rendido obsoleto el artículo 237 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) que regulaba este planteamiento en un sentido similar al del artículo 43 bis LEC. (LA LEY 58/2000)

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(8)

Instrucción 1/2016, de la Fiscalía General del Estado, de 7 de enero, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas (FIS-I-2016-00001).

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(9)

El carácter irrecurrible de las resoluciones de reenvío, si bien no se desprende en términos categóricos del Derecho de la Unión, sí está sustancialmente protegido por la jurisprudencia de Luxemburgo (Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-121/06, EU:C:2008:723). A este respecto, semejante protección, derivada directamente de la primacía del Derecho de la Unión, ha sido refrendada en términos prácticamente inatacables, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2021, IS, C-564/19 EU:C:2021:949 (LA LEY 203836/2021).

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(10)

La mayoría de los autores señalados supra apuntan a esta práctica existente no refutada completamente por el Tribunal Supremo, pero tampoco sancionada en términos inequívocos. Véase el autorizado y reciente planteamiento de Sarmiento, Daniel y Arnaldos Orts, Enrique, «La cuestión prejudicial europea en la jurisdicción española, ¿un mito desmentido por las cifras?», Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm.76, 2023, pp. 75-111, en particular, pp. 80-85.

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(11)

El apartado 2 señala: «Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará, mediante auto, previa audiencia por plazo común de diez días de las partes y, en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la suspensión».

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(12)

Ilustra este punto a la perfección Fidalgo Gallardo, Carlos, «La prejudicialidad europea: cuestiones prejudiciales y suspensión de procesos civiles», Revista General de Derecho Procesal, núm. 56, 2022, pp. 1-30.

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(13)

Señaladamente, Sampol Pucurull, Miquel, «La cuestión prejudicial (II) Elementos procesales nacionales», en Signes de Mesa, Juan Ignacio (director), Derecho Procesal Europeo, Madrid, Iustel, 2019, pp.169-191.

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(14)

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz, C-558/18 y C-563/18, EU:C:2020:234 (LA LEY 9622/2020), apartados 56-57, cursiva añadida.

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(15)

Afirma el Tribunal: «A este respecto, procede recordar que, por lo que respecta al mecanismo de remisión prejudicial, "la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos lleva consigo un eficaz control que se añade al que los artículos [258 TFUE (LA LEY 6/1957) y 259 TFUE] encomiendan a la Comisión y a los Estados miembros" (sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 341). Limitar el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales tendría por efecto restringir la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión (Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2021, IS, C-564/19 EU:C:2021:949 (LA LEY 203836/2021), apartado 76, cursiva añadida).

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(16)

Cuestión aclarada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514 (LA LEY 73761/2016) y confirmada por Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2023, IP, C-269/22, EU:C:2023:275 (LA LEY 38888/2023).

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(17)

Alonso García, Ricardo, loc. cit. nota 5.

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(18)

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, Diario Oficial, C 380, de 8.11.2019, apartado 25.

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(19)

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1990, Factortame, C-231/89, EU:C:1990:257 (LA LEY 2201/1990), apartados 21-22. Reiterada en el ámbito penal expresamente por Auto del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2019, RH, C-8/19 PPU, EU:C:2019:110 (LA LEY 81378/2019), apartados 36-48.

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(20)

Creo que este efecto sobre el proyectado artículo 4 podría alcanzar, si así lo considera el juez, incluso en lo tocante a las órdenes europeas de detención, a las que, con carácter adicional a la jurisprudencia en materia de tutela cautelar, una anómala sentencia del Tribunal de Justicia, asoció a la pena vigente en el momento de cometer la infracción (Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, X, C-717/18, EU:C:2020:142 (LA LEY 5093/2020)).

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(21)

BOCG, Congreso de los Diputados, XV Legislatura, Serie B, 22/01/2024, pp. 34-35 y 45-46. Esta contradicción con el Derecho de la Unión no es menos frontal respecto de la estrafalaria enmienda núm. 34 propuesta por Junts que pretende sujetar la aplicación de la primacía por todo tribunal español al planteamiento de una cuestión prejudicial.

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(22)

Lenaerts, Koen, «On checks and balances: the rule of law within the EU», Columbia Journal of European Law, vol. 29, núm. 2, 2023, pp. 25-63 (p. 34).

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(23)

Sobre esta cuestión, me remito a la autorizada opinión de Iglesias Sánchez, Sara, «La independencia judicial como principio constitucional en la UE: los límites del control por el Tribunal de Justicia de la UE», Teoría y realidad constitucional, núm. 20, 2022, pp. 487-516.

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(24)

Soldevila Fragoso, Santiago, «Paralización del procedimiento ante cuestiones prejudiciales europeas: ni contigo ni sin ti», Actualidad administrativa, núm. 7, Julio de 2023, p. 2.

Ver Texto
(25)

Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, EU:C:2005:270.

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(26)

Me permito remitirme a lo dicho en Martín Rodríguez, Pablo, «The Principle of Legal Certainty and the Limits to the Applicability of EU Law», Cahiers de droit européen, vol. 50, núm. 1, 2016, pp. 211-236.

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(27)

Ponderación que, sin ser procesalista y quizá con error, no intuyo difícil a pesar de la supletoriedad no matizada que contiene el artículo 4 LEC (LA LEY 58/2000) (Moreno Catena, Víctor y Martín Contreras, Luis, «Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Arts. 1 a 5», InDret, 2.2004).

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(28)

Valle-Inclán, Ramón del, Farsa y licencia de la reina castiza, La Farsa, año V, núm. 202, Madrid, 25 de julio de 1931, accesible su versión digital en biblioteca virtual Miguel de Cervantes.

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(29)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento Europeo y Consejo, C-156/21, EU:C:2022:97 (LA LEY 178082/2022), apartado 127.

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(30)

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C-896/19, EU:C:2021:311 (LA LEY 23428/2021). Me estoy refiriendo, naturalmente, a la cuestión de la renovación del Consejo General del Poder Judicial y a la imprescindible modificación de su sistema de elección con objeto de reforzar su independencia, donde al parecer hemos finalmente aceptado la mediación de la Comisión Europea para acometer dos tareas que, difícilmente a mi juicio, requerían debate. Pero este es también un tema que escapa a la presente tribuna.

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(31)

Auto 168/2016, de 4 de octubre (ECLI:ES:TC:2016:168A, FJ 4) y Auto 202/2016, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TC:2016:202A, FJ 3).

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(32)

Sobre este espinoso tema, véase Cruz Villalón, Pedro y Requejo Pagés, Juan Luis, «La relación entre la cuestión prejudicial y la cuestión de inconstitucionalidad», Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 50, 2015, pp. 173-194 y, reciente, Espigares Jiménez, Víctor, "Cuestión prejudicial y cuestión de constitucionalidad. Por una discorde concordia", Diario La Ley, N.o 10421, enero de 2024, pp. 1-18.

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